CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66349 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5525-2019 Radicación n.° 66349 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Elder Rivera Rodríguez, llamó a juicio al mencionado ministerio, con el fin de obtener el pago de la «pensión por despido sin justa causa» prevista en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre IDEMA y SINTRAIDEMA para el periodo 1996-1998, a partir del 7 de agosto de 2010, previa indexación del último salario que devengó, junto con las mesadas, los incrementos legales, los derechos y beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 7 de agosto de 1960 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que prestó servicios al IDEMA mediante contrato de aprendizaje entre el 27 de agosto de 1985 hasta el 30 de junio de 1987 y a través de contrato a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de octubre de 1997; que laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2004, en el que desempeñó el cargo de Auxiliar de Sistemas 01 y devengó un salario de $792.533, integrado por los factores salariales y prestacionales que constan en la liquidación definitiva de prestaciones n.° 970970 efectuada por el IDEMA, el 12 de noviembre de 1997; y que de acuerdo con la Resolución n.° 00198 del 11 de mayo de 2004, el último salario fue de $947.777.
Indicó que el IDEMA, el 20 de octubre de 1997, mediante Resolución n.° 000152 de 9 del mismo mes y año, dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que a través de sentencia judicial se ordenó su reintegro por estar amparado con fuero sindical, pero el ente ministerial no dio cumplimiento a dicha orden, « aduciendo obligación imposible de cumplir », en el acto administrativo n.° 00198 de 11 de mayo de 2004, en el que se estableció como fecha de retiro, el 30 de abril de esta anualidad.
Agregó que era beneficiario de la convención colectiva de 1996-1998, para acceder a la prestación contemplada en el artículo 98; que el IDEMA, desde el 20 de octubre de 1997, no cumplió con los aportes al sistema de seguridad social integral; y, que el 2 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa al accionado, cuya respuesta a través de la comunicación 20101100196431 del 16 del mismo mes y año, fue negativa (f.° 2 a 15).
La cartera ministerial demandada, al contestar, manifestó que se oponía a todas las pretensiones. En su defensa adujo que no todo el tiempo de servicio prestado por el actor estuvo regido por contrato de trabajo, por cuanto también fue empleado público; que no ostentó la calidad de trabajador oficial y no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la terminación del vínculo fue legal « y no injusta », toda vez que la decisión de suprimir el IDEMA, obedeció a políticas dirigidas a la racionalización del gasto público, « que se enmarca dentro de los presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular »; y, que la entidad afilió al demandante al ISS, en la que subrogó la prestación reclamada.
De los hechos, aceptó los extremos inicial y final del vínculo laboral mediante contrato de aprendizaje; que entre el 2 de septiembre de 1987 y el 4 de marzo de 1990, el demandante prestó sus servicios como empleado público en el cargo de revisor de auditoría y posteriormente como trabajador oficial, a partir del 5 de marzo de ese mismo, durante 7 años, 7 meses y 16 días; que « la desvinculación efectiva » fue el 21 de octubre de 1997 y en cuanto a la « no solución de continuidad » hasta el 30 de abril de 2004, conforme a las afirmaciones del actor, se le pagaron los salarios dejados de percibir, la indemnización por imposibilidad de reintegro en cumplimiento de sentencia judicial que le resultó favorable y para cuya fecha ya no regía la convención colectiva.
Así mismo, aceptó el cargo desempeñado por el promotor del proceso, el monto de su salario básico y la afiliación SINTRAIDEMA; que para la fecha del despido realizado por el IDEMA, el accionante se encontraba protegido por fuero sindical, la orden judicial de su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el 30 de abril de 2004, fecha de terminación del contrato, los que dijo haber cancelado junto con la indemnización, por imposibilidad física y jurídica de cumplir con aquella decisión. Presentó las excepciones de prescripción, pago, « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », « EL NO TENER DERECHO NO GENERA LA INDEXACIÓN », « BUENA FE », « FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE », « INEXISTENCIA DEL SINDICATO », « INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO » e « IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN SANCIÓN » (f.° 221 a 240).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 25 de julio de 2011 (f.° 479 a 487), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ, tiene derecho a la pensión sanción.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al demandante ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ, la pensión sanción a partir del 08 de agosto de 2010, en una cuantía de $1.254.030 para el año 2010 y para el año 2011, por valor de $1.304.191, la que debe ser reajustada anualmente conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno nacional.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al demandante ELDER MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ un retroactivo pensional por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($17.666.772.oo).
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. […]. La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dictó sentencia el 31 de julio de 2013 (f.° 6 a 12 cuad. Tribunal), mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones elevadas por el actor y lo gravó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que adoptaba la tesis que en el caso examinado, el actor no cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, por haber causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que por mandato constitucional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional fundamento de la mencionada prestación, había perdido vigencia. Reprodujo el texto de los artículos 467, 474 y 478 del CST y a renglón seguido, mencionó que no existía discusión alguna respecto a la relación laboral que existió entre el demandante y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, entre el 2 de septiembre de 1987 y el 30 de abril de 2004, lo que encontró acreditado con las documentales arrimadas al plenario.
Tuvo por demostrado el despido injusto alegado por el actor, en tanto coligió que en la Ley 6 de 1945, Decretos 2127 del mismo año y 797 de 1949, que resultaban aplicables al caso de autos, no se consagró la supresión y liquidación de la empresa, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que la supresión y liquidación del IDEMA y de los cargos de los trabajadores oficiales vinculados, conforme al Decreto 1675 de 1997, se trató « de un despido legal pero sin justa causa y arbitrario además, por omitir la autorización o permiso del juez laboral para dicho despido, toda vez que el accionante gozaba de fuero sindical »; en apoyo de tal aserto, citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 19 de ag. 2009, rad. 36063.
Dicho esto, abordó lo concerniente a la aplicación al actor del instrumento convencional sobre el cual fundamentó su pretensión pensional e indicó que fue aportada al proceso copia del convenio suscrito entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para 1996-1998, del que deducía que inicialmente, el actor tenía derecho a la prestación contemplada en el inciso segundo de su artículo 98, el cual copió textualmente para señalar que era requisito indispensable para obtener el derecho a la pensión, que se encontrara probado el hecho del despido injusto, lo cual se acreditó con el oficio que milita a folio 18 del expediente y con el servicio prestado por más de 15 años, pero que no ocurría lo mismo con el de la edad, en tanto lo cumplió el 7 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad al término límite establecido por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Manifestó que avalaba el argumento de la demandada en cuanto a la extinción jurídica del acuerdo convencional el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional; adujo que a partir de la promulgación de la reforma constitucional de 2005, se estableció un límite en las vigencias de pactos, laudos y convenciones, « significando con ello que solo hasta esa fecha se podía[n] hacer efectivas condiciones pensionales diferentes a las fijadas en la Ley 100 de 1993 »; puntualizó que como el demandante acreditó el cumplimiento de la edad después de la fecha « extintiva de derechos convencionales » estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era « merecedor » de la pensión solicitada, razón por la cual consideró la revocatoria del fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme totalmente la decisión del a quo y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y por cuestiones de método, comenzará la Sala por estudiar el tercer cargo, encausado por la vía de los hechos.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1, parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la C.N., artículos 3, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del CST, artículo 8 de la Ley 71 de 1961, artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, artículo 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, artículos 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la anterior violación condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: i) no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, se encuentra vigente y que el actor cumple la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión consagrada en dicho acuerdo; ii) dar por demostrado sin estarlo, que el mencionado convenio perdió vigencia con la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; y, iii) dar por demostrado sin estarlo, que las condiciones pensionales pactadas convencionalmente entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Afirma que los yerros enlistados, surgieron por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre el IDEMA y su organización sindical (f.° 108); que el ad quem no valoró la Resolución n.° 00198 de 11 de mayo de 2004, que ordenó el pago de salarios y prestaciones que se causaron en el interregno del restablecimiento contractual comprendido entre el 21 de octubre de 1997 y el 30 de abril de 2004 (f.° 36 a 39 204); y tampoco el Decreto 1675 de 1997 (f.° 204 a 206).
En sustentación del cargo, comienza por referirse a la finalidad de los convenios colectivos de trabajo, su carácter obligatorio para los suscribientes y la regla de hermenéutica jurídica contenida en el artículo 1618 del Código Civil, a lo que deben acudir los jueces, en la medida que no pugne con los principios protectores del derecho del trabajo.
Dice que el ad quem aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al tiempo que valoró de manera equivocada lo preceptuado en el acuerdo convencional, « que por demás no ha perdido vigencia », por cuanto señaló que el demandante « perdió el derecho a la concesión de la PENSIÓN CONVENCIONAL », que de no haber incurrido en los dislates fácticos, habría inferido que reunía los requisitos para acceder al mencionado derecho previsto en el artículo 98 extralegal y consecuentemente confirmar la decisión de primer grado.
Destaca que el colegiado aplicó indebidamente las normas acusadas y dejó de valorar el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997, en el que se estableció la salvaguarda especial a favor de los ex trabajadores del IDEMA, relacionados con los beneficios prestacionales, que se les reconocería y pagaría de conformidad con la convención colectiva, aspecto que pretermitió el sentenciador de alzada.
Afirma el censor que el convenio de 1996, se suscribió para la vigencia de 2 años y si bien, en su desarrollo sobrevino la supresión y liquidación definitiva de la entidad empleadora, en el artículo 6 del aludido decreto, se previó que no obstante tal situación jurídica, se respetarían en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales allí contempladas, como la pensión de jubilación del artículo 98, la cual tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2004, fecha en la que la demandada despidió al actor, ya que le liquidó y pagó sus salarios y prestaciones sociales en acatamiento a la orden judicial «de no solución de continuidad a su contrato de trabajo del 21 de octubre de 1997 al 30 de abril de 2004, siendo la propia demandada, la que en la Resolución n.° 00198, la que fijó los extremos temporales y le dio aplicación a la convención ».
Agrega que en algunos apartes de la providencia impugnada, existen argumentos confusos respecto a la vigencia de la convención, pues el juez colegiado se contradice al valorar los requisitos para acceder a la pensión, en tanto « le da aval a la posibilidad de reclamar la pensión aún después de la terminación de la relación laboral (tal y como lo establece la propia convención colectiva) »; que de haber valorado correctamente su texto, se habría percatado que el origen de la prestación de jubilación radica en el hecho del despido injusto y en el cumplimiento de « cierto tiempo de servicios ».
RÉPLICA Manifiesta que la sentencia atacada no es violatoria de las normas acusadas por la censura, que el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación y supresión del IDEMA, proceso que culminó el 31 de diciembre de 1997, al cabo del cual las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos pasaron a la cartera ministerial accionada, la que el 16 de septiembre de 2010, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor, con fundamento en el parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parte final establece que « En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 », sin lugar a elucubraciones interpretativas; en el caso del demandante, no alcanzó a causar el derecho a esta data debido a que cumplió la edad, el 7 de agosto de 2010, cuando el inciso 2 del artículo 98 convencional había perdido vigencia por disposición convencional.
CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos: i) que nació el 7 de agosto de 1960 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2010; ii) que laboró para el IDEMA, desde el 27 de agosto de 1985 hasta el 30 de junio de 1987 mediante contrato de aprendizaje y desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; iii) que adelantó acción especial de reintegro por fuero sindical y mediante decisión judicial, se ordenó su reincorporación, lo que no se cumplió conforme a la Resolución n.° 00198 de 11 de mayo de 2004 expedida por la accionada; iv) que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo sino hasta el 30 de abril de 2004, cuando el Ministerio dio por terminada la relación por supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación del IDEMA, ordenada mediante el Decreto 1675 de 1997; v) que era afiliado al sindicato SINTRAIDEMA, beneficiario de la convención colectiva 1996-1998; y, vi) que a la fecha del despido, contaba con más de 15 años de servicios al IDEMA.
Concluyó el sentenciador colegiado, que a Rivera Rodríguez no le asistía el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, por cuanto, si bien cumplió los requisitos exigidos en cuanto al tiempo de servicios y el hecho del despido injusto previsto en el segundo inciso de la cláusula 98, con ocasión de la liquidación y extinción de la persona jurídica del IDEMA conforme al Decreto 1675 de 1997, no así el relacionado con la edad, debido a que este cumplió 55 años, el 7 de agosto de 2010, con posterioridad al límite establecido en la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, por manera que su mera expectativa no tuvo el alcance de un derecho adquirido.
Para la censura, el ad quem aplicó indebidamente los parágrafos 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 e incurrió en la equivocada apreciación del precepto 98 convencional de 1996-1998, que consagra la pensión de jubilación pretendida por el actor, porque a su juicio, contrario a lo argüido por el ad quem, el demandante sí cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión prevista en el artículo 98 convencional, porque el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997, previó que no obstante la supresión y liquidación de la empleadora, se respetarían las prerrogativas convencionales.
Advierte esta Sala, que el texto convencional estudiado por el juez colegiado dispone que «Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad», expresión esta última que no deja duda de que la edad no es un supuesto para el nacimiento del derecho pensional, sino para su exigibilidad, toda vez que para su causación solo se requiere el hecho del despido y el cumplimiento del tiempo de servicio.
Así lo ha explicado esta Corporación en perspectiva de textos extralegales de igual o similar tenor, recogidos en convenciones colectivas celebradas por la misma entidad empleadora con posterioridad a la que aquí se discute, al asentar que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación (CSJ SL2597-2018).
Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos esbozados por el sentenciador colegiado en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en razón a que no se trata de un derecho en vía de consolidación al momento de la reforma constitucional, sino de un beneficio que ingresó al patrimonio del titular cuya fuente es la convención colectiva de 1996-1998.
Cabe recordar que esta Corte, en la sentencia precedentemente citada CSJ SL2597-2018, señaló: […] no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Así mismo, en dicha providencia, respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reiterada en las sentencias CSJ SL2274-2019 y CSJ SL3262-2019, expresó: […] esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL13267-2016 y SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.
De ahí que, que se equivocó el Tribunal al sostener que el cumplimiento de la edad del demandante el 7 de agosto de 2010, con posterioridad al 31 de julio de ese año, era motivo válido para desconocer el derecho a la pensión convencional, toda vez que satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 30 de abril de 2004, supuestos sobre los cuales no existió controversia alguna en las instancias ni en sede casación, fluye palmario que el beneficio reclamado por el actor, se consolidó en vigencia de la convención colectiva que regía para ese momento.
Sin más elucubraciones, lo anterior es suficiente para declarar fundado el cargo, por lo que se casará la sentencia impugnada. Al salir avante las reclamaciones del demandante, se releva esta Corporación del estudio del primer y segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan los mismos argumentos expuestos en sede de casación y además que el promotor del juicio es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el sindicato SINTRAIDEMA y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, vigente a partir del 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 (f.° 49 a 108 cuad. 1), dado que estuvo afiliado a la organización sindical.
En ese contexto, es viable analizar si al demandante le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, el cual se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Sobre este puntual aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del instrumento colectivo de 1996-1998, expresó: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. […] Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama interpretativo, es claro que el ad quem se equivocó en la comprensión de la referida enmienda constitucional, al afirmar de manera genérica «que [de] las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente», en tanto ello conllevaría afirmar que el constituyente estableció una vigencia temporal a los derechos adquiridos, lo cual no resulta lógico, debido al carácter intangible de esas prerrogativas válidamente obtenidas (art. 48 y 58 CP).
Igualmente, la intelección del juez de apelaciones va en contravía del principio de la irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.
Conforme a lo discurrido, el promotor del juicio es acreedor de la pensión estatuida en el artículo 98 extralegal, al ser despedido sin justa causa y con más de 15 años de servicio, requisitos que se estructuraron en el año de 1997, data para la cual no regía el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo al tenor en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera, que al cumplir los 50 años de edad el 7 de agosto de 2010, al nacer el mismo día y mes del año 1960, aspecto no discutido en el proceso, la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda, tal como lo estableció el a quo, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 25 de julio de 2011, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
Costas en segunda instancia, a cargo del demandado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ELDER MANUEL RIVERA RODRIGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2011, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00