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SL5525-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 715 de 2001

Radicación n.° 63061 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5525-2018 Radicación n.° 63061 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Gilberto Céspedes, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de junio de 1988, en calidad de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad.

Pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $600.044, más $120.008, por prima de antigüedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $793.612, en el 2006. Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores convencionales; los intereses a las cesantías acumulados; el aumento salarial, entre los años 2000 y 2005 del 18.5%; la prima de navidad de 2006; la reliquidación del auxilio de cesantías y de sus intereses a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales equivalente a un día de salario por cada día de retardo; el pago de la prima de antigüedad de septiembre de 2005 a diciembre de 2006; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la CCT, a partir del 20 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los incrementos legales; la indexación de las acreencias adeudadas, y las costas procesales.

En forma subsidiaria al reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, a favor del ISS, desde la fecha de su vinculación. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno»; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, que tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso, que venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral; que el 20 de diciembre de 2006 cumplió 20 años de servicio, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin que hasta la fecha se le hubiera reconocido.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque José Gilberto Céspedes, nunca fue servidor de ese Ente Territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de libre nombramiento y remoción, nombrado mediante la Resolución n.° 0459 de 1988, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarado insubsistente, a través de la Resolución n° 0552 de esa anualidad; que como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas.

Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante.

Sin embargo, observó que el Ministerio, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CC SU-484-2008, consignó a órdenes del ISS, la suma de $25.000.000.000, destinados al pago de los aportes a pensión de aquellas personas que laboraron al servicio de la extinta Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolso con ocasión de los contratos de empréstito, y prescripción. Por último, el Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones, dado que no tuvo vínculo laboral con el actor, y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 1988, al 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un 34%; BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un 33% y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un 33%, a pagar al señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES, las siguientes sumas que han sido debidamente indexadas a la fecha del presente fallo, así: A) $28.268.652,29, por concepto de salarios insolutos.

B) $14.852.604,98, por concepto de auxilio de cesantía. C) $2.731.280,91, por concepto de prima de navidad. D) $10.325.554,31, por concepto de prima de vacaciones. E) $7.289.529,51, por concepto de prima de antigüedad. TERCERPO: CONDENAR en COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un 34%; BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un 33% y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un 33%, a pagar al señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES.

Inclúyase en ésta liquidación, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), valor que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, y del Distrito Capital de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juez Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído para en su lugar, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, a reconocer y pagar al Instituto de Seguros Sociales, en favor del demandante, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por los siguientes periodos: i) 1° de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1999, ii) mayo de 1999 y iii) del 1° de mayo de 2003 hasta el 14 de junio de 2005.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la decisión del a quo, según la cual, como el demandante fue contratado como Obrero de Mantenimiento y posteriormente en calidad de Ayudante de Mantenimiento, ostentó la condición de trabajador oficial.

Esta conclusión fue cuestionada por las entidades apelantes, quienes estimaron que los referidos cargos no estaban destinados al mantenimiento físico de la planta hospitalaria y en todo caso no se acreditaron las actividades cumplidas por el actor. Destacó, que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado, se retrotraían a la fecha de expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que de contera implicaría, ipso iure, la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como empleados públicos, «[…] lo cierto es, que no puede la Sala prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado».

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, para esbozar, que la declaratoria de nulidad de dichos actos, no podía afectar situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, «[…] pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera la violación de un precepto de carácter constitucional, como es el contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional».

Consecuente con lo anterior, dijo que la sentencia del Consejo de Estado surtía efectos a partir de su ejecutoria y, por ende, como se reclamaba la existencia de un vínculo laboral hasta el 20 de diciembre de 2006 y este aspecto no fue objeto de discusión, se declararía que «[…] la condición de trabajador particular de la (sic) demandante se prolongó hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Consejo de Estado».

Examinó, si había lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda respecto de vínculo laboral existente con posterioridad al 15 de junio de 2005, en calidad de trabajador oficial; para lo cual, transcribió el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y expuso que la jurisprudencia en sede de casación laboral, había reiterado que, tratándose de los Establecimientos Públicos, el demandante debía demostrar que ostentaba la clasificación excepcional, pues la mera denominación del cargo no era suficiente para concluir que la naturaleza del vínculo estaba regida por un contrato de trabajo; por tanto, «[…] dentro del material probatorio practicado dentro del proceso no se encuentra acreditado que el actor efectuara labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no hay lugar a declarar su condición de trabajador oficial».

Observó, con base en los artículos 488 y 489 del CST, que la relación laboral cesó el 14 de junio de 2005, como consecuencia de la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, y que conforme a la documental adosada a folios 88 a 91, el accionante solo presentó la reclamación ante las entidades demandadas, los días 11 y 12 de agosto de 2009; por consiguiente, «[…] sin mayores disquisiciones, las prestaciones a las que fueron condenadas las demandadas se encuentran prescritas».

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, referido a que se adicionara el fallo de primera instancia con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y en todo caso, al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; transcribió el artículo 30 del Convenio Colectivo y concluyó: Del tenor literal de la norma en cita dimana con claridad que el presupuesto fundamental para el reconocimiento de la prestación de jubilación es el cumplimiento de 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios y para su cómputo es posible tener en cuenta los servicios que se habían prestado para esa data a la Beneficencia de Cundinamarca.

Dando alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, sin mayores disquisiciones no hay lugar a reconocer el derecho deprecado a favor del demandante, en cuanto prestó sus servicios para dicha entidad entre el 25 de junio de 1988 y el 20 de diciembre de 2006, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo laborado con posterioridad al 14 de junio de 2005, pues conforme a lo analizado en forma precedente dejó de tener derecho a los beneficios convencionales al variar su vinculación a la de un empleado público.

No obstante, indicó que el ISS, en respuesta al oficio n° 0271 de abril de 2011, había certificado que el Instituto Materno Infantil presentaba deuda de 1977-01 a 1999- 03 y 1999-05, y en el reporte de semanas cotizadas se registraba el pago hasta el 30 de abril de 2003; razón por la cual ordenaría el reconocimiento y pago de los aportes causados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1999, mayo de 1999, y del 1 de mayo de 2003 hasta el 14 de junio de 2005, «[…] pues aun cuando se aduce que los mismos fueron objeto de cobro coactivo por parte del ente de seguridad social, no existe dentro del proceso medio de prueba que corrobore tal aseveración».

Adicionalmente recordó, que como hacían parte del derecho a la pensión, eran imprescriptibles. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de JOSE GILBERTO CESPEDES contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2009 00728, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO. 2.

Que como resultado de casar totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 25 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JOSE GILBERTO CESPEDES, para el desempeño del cargo de Ayudante de Mantenimiento Nocturno en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el demandante inicial laboro, igualmente para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desde el 17 de diciembre de 1986 en forma interrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.4.

Que se declare que la última asignación mensual fue de $793.612. 3.5. Que se declare que la demandante JOSE GILBERTO CESPEDES tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad del 20% sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos convencionales, a partir del 20 de diciembre de 2006, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (25 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006). k) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.7.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar en su orden. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 0 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0, 40, 5 0, 9 0, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T. EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, expresó: 1.1.1. La sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-240000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, providencia que determinó declarar dicha nulidad, interpretación errónea en cuanto que predicó una modificación o variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre mi poderdante y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, expresando que aquella tuvo carácter privado hasta el día 14 de junio del año 2005 0- fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado-, y que de dicha data hasta el 20 de diciembre de 2006 se mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos.

En otras palabras, que merced al fallo del Tribunal máximo de lo contencioso administrativo, de ser un empleado al servicio de un ente privado, se transformó en un funcionario al servicio de un establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca. 1.1.2. El yerro de interpretación jurídica de parte del Juez colegiado, se aprecia con evidencia cuando aceptando como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretenda desconocer precisamente una relación jurídica entre empleadora y empleado que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada.

Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia. 1.1.3. La infracción o la causal alegada también se determina al pretender la sentencia acusada que a partir del 14 de junio del año 2005 la relación laboral entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado sea la derivada de una relación legal o reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha relación, sin que pueda afirmarse contrario sensu que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno. 1.1.4.

En efecto, la sentencia impugnada al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A., al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A., norma esta última que establece que: "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo" (lo resaltado fuera de texto), violación media que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleado público, a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue permanentemente la propia de un trabajador particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 50 del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. 1.1.5.

Para corroborar lo dicho anteriormente como sustento del cargo habrá de acudirse a recordar como el propio Consejo de Estado en Sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2005, dentro del Expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, de GLORIA MARGARITA BONILLA RODRIGUEZ contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Magistrada Ponente MARIA INES ORTIZ BARBOSA, de la Sección Cuarta de dicho organismo al interpretar los alcances de la Sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad instaurada contra los decretos que crearon la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, es decir efectuando una interpretación auténtica por provenir del propio organismo que profirió la Sentencia que anuló los Decretos que crearon la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, acotó: "En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", 1374 de 8 de junio de 1979, "por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" y 371 de 23 de febrero de 1998, "por el cual se supla la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de dios", expedidos por el gobierno Nacional.

Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos".

Los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 fueron desmandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca".

"Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta Zas situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos". "En este orden de ideas, los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento". 1.1.6.

A esta decisión de lo administrativo le endilga el fallo impugnado, la capacidad de retrotraer sus efectos hasta la fecha cierta del 14 de junio de 2005, al afirmar que: « Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se consideró a la Fundación San Juan de Dios y su patrimonio de origen privado, no puede afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera la violación de un precepto de carácter constitucional, como lo es el contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

"En tales condiciones, concluye entonces la Sala que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, entro otros, no puede soslayar los derechos laborales adquiridos, lo que no obsta para que a partir de su ejecutoria surta plenos efectos y por ende, como se reclama la existencia del vínculo laboral hasta el 20 de diciembre de 2006 y éste aspecto no fue objeto de discusión, se declare la condición de trabajador particular de la demandante se prolongó hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Consejo de Estado".

"Ahora bien, para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda respecto del vínculo laboral existente con posterioridad al 15 de junio de 2005, es del caso establecer si el actor acredita la condición de trabajador oficial y para ello corresponde tener en cuenta que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece la clasificación de los empleos dentro de la estructura administrativa de la Nación". 1.1.7.

Lo anterior significa que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.

Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 25 de junio de 1988 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 20 de diciembre de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. 1.1.8.

Igualmente resulta el pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior de Bogotá contrario al actuar de la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, si se tiene en cuenta que no fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA quien puso término a la relación laboral con el demandante inicial al proferir la Resolución de insubsistencia, sino quien lo hizo fue la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, estaba facultada para terminar con la relación de trabajo.

Esta afirmación se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, actos provenientes del Departamento de Cundinamarca y no de la Beneficencia. 1.1.9. Una interpretación parcializada o pro tempore respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 de la Constitución Nacional, en cuanto que impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos del fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial ya consolidados y definidos. 1.1.10.

Como hemos insistido, doctrinal y jurisprudencialmente se ha desarrollado el amparo a los derechos adquiridos, con carácter de consolidados, para situaciones particulares, a partir del artículo 58 de la Constitución de 1991, canon que preceptúa que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, protección que nace entonces de la propia Carta fundamental y cuya inaplicación pretende el fallo censurado en su parte motiva, en razón a que toda la disertación del mismo se funda en la consideración de tener el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tantas veces citado, con capacidad para mudar la naturaleza jurídica de la relación laboral desde el 14 de junio de 2005 en adelante, olvidando lo señalado en el artículo 16 del C.S.T. sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores, como lo fue la situación sub examine. 1. 1. 11.

El fallo acusado desconoce también flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, las que consagran que de antiguo una de las reglas más importantes que rigen las relaciones jurídicas es la de que "nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro", que tiene raigambre en el derecho romano (esperar en las relaciones entre hombros probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas), principio que además emana del principio de la buena fe, pues desconocer la prohibición de "venirse contra factum propium" sería tanto como ignorar el señalado postulado, el que tiene consagración en nuestra Constitución en el Art. 83, cuando dispone que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas", lo que ha traducido la Corte en la Sentencia 478 de 1998 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), para referirse a esta regla general que si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege, toda vez que en tales casos en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado el amparo a la situación jurídica de la cual se derivan sus derechos laborales.

Este principio busca proteger al particular frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquel se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades. Es evidente que la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como funcionaria pública que es, dada la naturaleza de su designación realizada por el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por Decreto 117 del año 2006, al predicar desde su posesión en el cargo reglas diferentes para el manejo de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, de sus relaciones con los empleados, está faltando no solo al principio de la buena fe, sino al principio de confianza ya analizado. 1.1.12.

Ahora bien, analizando el caso en controversia, se tiene que las peticiones de la demanda inicial se contraen en el tiempo al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo que rigió del 25 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006, y al pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; de la prima de navidad de 2006, las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; la reliquidación de las cesantías definitivas (calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas; a la condena y pago de la indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, el reconocimiento de la pensión de jubilación, subsidiariamente los aportes a pensión, y el pago de la indexación, conceptos éstos que se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante inicial, quedando a cubierto de cualquier acto que pretenda desconocerlo, pues la propia constitución lo garantiza y protege. 1.1.13.

La Corte Constitucional en aplicación del principio irretroactivo de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, y más concretamente en su fallo SU-484 del 15 de mayo de 2008, al revisar 23 acciones de tutela interpuestas por trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en reclamo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, puntualizó que a partir de la Constitución de 1991: "Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales.

La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces, significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior, dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.

En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela". Este pronunciamiento se refiere entonces a derechos fundamentales como los contemplados en la demanda inicial, como son el del trabajo, el derecho al mínimo de condiciones para seguridad material de la demandante inicial, y cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Magna, esto es que en el Estado Social de Derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, principio moderno que va en contravía de las argumentaciones expuestas como soporte del fallo del Tribunal. 1.1.14.

Frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el INSTITUTO MATERNO INFANTIL un ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por nuestra Corte Constitucional en la Sentencia T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el Estado Social de Derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Carta, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos y que conducen a la infirmación del fallo impugnado. 1.1.15.

La protección jurisdiccional de los derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por el Fallo SU-484 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final del folio 5 de dicho proveído, puntualizó: "Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas Zas responsabilidades contraídas durante su existencia". 1.1.16.

Al interior del fallo del Consejo de Estado, cuyo contenido le sirvió de soporte al juez de segundo grado, para revocar el fallo de primera instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad del mismo, siendo el primero de ellos el de la Consejera DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, el cual señala que los efectos que el fallo casan, no deben limitarse a declarar la nulidad, sino que se debe atender al llamado principio de rogación que informa el proceso, cuando de anulación de actos administrativos se trata, y que debe analizarse los alcances del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ésta ha protegido en línea garantista los derechos de los trabajadores, la continuidad y permanencia del pago de pensiones y prestaciones sociales con cargo a la Nación, cuya obligación en este aspecto estimó la Consejera como primigenia y que no debe ser afectada por interpretaciones respecto del origen y responsabilidades de las obligaciones económicas, citando al efecto la T-471 de junio 18 de 2002 de la Corte Constitucional, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, fallo en el cual se ordenó a la Fundación adelantar las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago del 100% de las prestaciones adeudadas. 1.1.17.

Así mismo, el salvamento de voto del DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, al referirse al fallo hace especial referencia a que la acción interpuesta fue una acción de nulidad simple, es decir que con ella no se solicitó restablecimiento de derecho subjetivo alguno como los que ostentan los trabajadores de la extinta Fundación con relación a sus acreencias laborales convencionales.

Resalta que esta extinción es de especial connotación ya que en su formulación la demanda de nulidad le fijó un ámbito específico al Consejo de Estado, es decir dejar sin efecto los decretos 290 y 1374 de 1979, pero no le solicitó pronunciamiento alguno en materia de restablecimiento de derechos, como es propio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho del artículo 85 del C.C.A. En otros términos, hay que atender a la teoría de los móviles y finalidades de las acciones consagradas en los Art. 84 y 85 del C.C.A. 1.1.18.

Por su parte el salvamento de voto de la Consejera LIGIA LOPEZ DIAZ, en forma por demás breve y contundente, expresa que: "Han pasado 26 años desde la expedición de las normas anuladas, por lo que las situaciones jurídicas que se generaron durante su vigencia ya se consolidaron, porque ya se cumplieron los términos para las posibles reclamaciones".

Estos pronunciamientos ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y podemos sostener de inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado. 1.2.

Ante la dualidad de las tesis expuestas por el juez colegiado y por esta censura, derivada de darle alcances distintos al fallo del Consejo de Estado, en cuanto a sus efectos retroactivos y la naturaleza jurídica de la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, cabe preguntarse para una y otra de las hipótesis anotadas, si el fallo de segundo grado impugnado debe ser anulado o no. La respuesta es dada por los tantas veces citados artículos 58 y 228 de la Carta Política, habida cuenta de que el primero consagra el respeto por los derechos adquiridos, mientras que el segundo dispone la prevalencia, dentro de la administración de justicia del derecho sustancial, y este derecho sustancial en el entendido de que está conformado por lo no reconocido en la sentencia acusada, debe ser preservado sin interesar para ello la calidad de entidad pública o privada de la entidad empleadora. 1.3.

Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. 1.4.

La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle al actor las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS era la propia de un empleado particular solo hasta el 14 de junio de 2005, negándole su condición de trabajador particular luego de dicha fecha.

De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, criticó el extenso y confuso alcance de la impugnación y, del cargo, dijo que no se ajustaba a las exigencias de una proposición jurídica enarbolada por la vía directa; además, porque se mezclaba con argumentos propios de la senda indirecta o de los hechos, que propiciaban el rechazo del cargo.

En lo demás, defendió la legalidad del fallo atacado. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, advirtió que en el alcance de la impugnación se introdujeron peticiones nuevas. En relación al cargo, afirmó que las normas citadas en la proposición jurídica no constituían el soporte jurídico de la sentencia del ad quem, razón por la cual no podía existir interpretación errónea de dichas disposiciones.

A su turno, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, manifestaron que no resultaba de recibo que el recurrente invocara unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Destacó, que el Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos eran ex tunc, es decir, «[…] retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público del orden departamental adscrito a la Secretaría de Salud».

Bogotá D.C., señaló que, los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, eran ex tunc y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios jamás se transformó en Empresa Social del Estado. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como enseguida pasa a detallarse: 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- No obstante señalar, que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. 4.- En este cargo, enrutado por la vía directa, no podía cuestionarse la conclusión probatoria del Tribunal, propia de la senda indirecta o de los hechos, acorde con la cual: […] tratándose de los Establecimientos Públicos, el demandante debía demostrar que ostentaba la clasificación excepcional, pues la mera denominación del cargo no era suficiente para concluir que la naturaleza del vínculo estaba regida por un contrato de trabajo; por tanto, dentro del material probatorio practicado dentro del proceso no se encuentra acreditado que el actor efectuara labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no hay lugar a declarar su condición de trabajador oficial.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.- Adicionalmente, el censor no acusó, siendo su deber, alguna de las normas relacionadas con la prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales (arts. 488 y 49 del CST, y 151 CPTSS), a sabiendas de que el Tribunal declaró dicho fenómeno frente a las condenas impuestas en primera instancia. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.

Importa precisar, que el Tribunal si incurrió en un yerro hermenéutico, pero no de los esbozados por el recurrente, consistente en que estableció que los efectos de la sentencia de nulidad decretada por el Consejo de Estado, se contaban a partir de la fecha de su ejecutoria y, por tanto, se declararía que «[…] la condición de trabajador particular de la (sic) demandante se prolongó hasta el 14 de junio de 2005.

Tal interpretación va en contravía de la jurisprudencia reinante en la Sala, por ejemplo, en sentencia SL5170-2017, que reiteró: […] en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […]Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

No obstante, dicha interpretación errónea de los efectos de la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, por parte del Tribunal, no tiene incidencia en el alcance de la presente decisión. En cuanto a la incidencia de la sentencia de la CC SU-484-2008, es pertinente volver a lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.

T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Refirió, que las siguientes pruebas documentales «solemnes», no fueron apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 726 a 731 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 777 a 788 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 769 a 776 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 757 a 763 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 764 a 768 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 753 a 756 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 748 a 752 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 743 a 747 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 2 1 de febrero de 1996, obrante a folios 737 a 742 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 732 a 736 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 725, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que JOSE GILBERTO CESPEDES está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En el desarrollo del cargo, expresó: […] se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, conllevó a que: 2.2.1. Se le desconociera al demandante inicial su condición de empleado particular, más allá del día 14 de junio de 2005, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.

Este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 50 consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de Za sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán et carácter jurídico que corresponda a dicha institución." (lo resaltado fuera de texto).

De igual forma el omitir la prueba documental consiste en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, en donde se estipuló por su artículo 2 0 qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: "ARTICULO 2

0. CARÁCTER JURIDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos | 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 0 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán et carácter jurídico que corresponda a dicha institución" (lo resaltado fuera de texto). 2.2.2.

Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijado, vale decir el pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; de la prima de navidad de 2006, de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; de la reliquidación de las cesantías definitivas (calculado éstas con lo contemplado en la convención colectiva de trabajo, esto es con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); de la reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima de navidad de 2006, del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; subsidiariamente los aportes a pensión; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía, y el pago de la indexación. 2.2.3.

En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 2.2.3.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.2.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.3. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención Colectiva de 1982. 2.2.3.4. El subsidio familiar consagrado en el Art. 34 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.5. La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.6.

El auxilio de transporte, consagrado en el Art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 50 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.7. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. 2.2.3.8. Cesantías definitivas, consagrada en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996. 2.2.3.9.

El incremento salarial del 18.5% anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12 0 de la Convención Colectiva de 1998.

2.3. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO. El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia desde el 14 de junio de 2005, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.

RÉPLICAS En síntesis, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, manifestaron que el cargo no podía prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que el demandante ostentó la calidad de empleado público.

Por tanto, no era dable beneficiarse de las Convenciones Colectivas de Trabajo. CONSIDERACIONES Si bien el Tribunal consideró pertinente analizar el derecho pensional reclamado, a la luz del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto del cual concluyó que el actor no había consolidado el requisito de tiempo de servicios requeridos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación allí regulada; también es cierto que, frente a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, era improcedente examinar cualquier derecho convencional, si se tiene en cuenta que, probatoriamente el actor no fue catalogado en la categoría de trabajador oficial y esa conclusión probatoria de segunda instancia permanece incólume.

Retomando el precedente sentado en la sentencia CSJ SL14971-2017, en un asunto que tiene contornos similares al presente, la Sala expuso lo siguiente: […] La forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

(Subrayas fuera del texto). Las anteriores consideraciones bastan para concluir que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., y Beneficencia de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00