República de Colombia C1018 Salina de Justicia Sola de Comicio Laboral Sala de Desesoorsele 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5524-2021 Radicación n.° 85602 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE GALEANO MOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR SA.
I.
ANTECEDENTES Silvestre Galeano Moya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declarara, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994 y el articulo 36 de la Ley SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85602 100 de 1993 por lo que el régimen que le resulta aplicable es el dispuesto en el artículo 15 »del Decreto 758 de 1990»; en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez a partir de los 50 arios, al pago de las mesadas adeudadas desde el 26 de agosto de 2002 junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que: nació el 26 de agosto de 1952 y cotizó a la entidad administradora demandada un total de 1.955 semanas en las cuales desarrolló actividades de alto riesgo para la salud con el empleador Cristalería Peldar SA, con quien cotizó desde el 13 de octubre de 1975 hasta el ff13 de junio de 2008». Informó que mediante Resolución GNR 012788 de 30 de noviembre de 2012, Colpensiones le reconoció pensión de vejez; a través de la GNR 285093 de 17 de septiembre de 2015 le negó la prestación especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución VPB 27753 de 1 de julio de 2016, en la que confirmó la decisión impugnada bajo el argumento que Cristalería Peldar OI no había efectuado la cotización de 6 puntos adicionales de que trata el Decreto 1281 de 1994 y los 10 del Decreto 2090 de 2003.
Sostuvo que en ejercicio de su labor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, especialmente SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85602 al asbesto y a la sílice, cuyas fibras flotan en el aire indefinidamente. Agregó que la administradora de pensiones no efectuó las acciones de cobro para obtener de Cristalería Peldar el pago de las cotizaciones especiales y que se encuentra agotada la «vía gubernativa».
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad del promotor del juicio, el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa en el otorgamiento de la pensión especial por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, el recurso interpuesto contra esa decisión y su resolución y, el agotamiento de la «vía gubernativa».
Adujo que el demandante cotizó un total de 1.968,43 semanas, sin que se hubiere demostrado que se aportaron por ejercer actividades de alto riesgo, razón por la cual le reconoció la pensión de vejez, a través de Resolución n.° GNR 012788 de 30 de noviembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. a del Decreto 758 del mismo ario, por ser beneficiario del régimen de transición. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 237-240 cuaderno de instancias).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85602 En proveído de 15 de mayo de 2017 (f.° 242 cuaderno de instancias), el a quo dispuso vincular al proceso a Cristalería Peldar SA quien, aunque reconoció que las pretensiones no se dirigían en su contra, se opuso a ellas. Aceptó la vinculación laboral del demandante, la afiliación y pago de aportes al sistema de pensiones administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones, así como que su actividad económica es la fabricación de artículos de vidrio.
En su defensa adujo, que Galeano Moya nunca realizó actividades de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas pues, las materias primas utilizadas en la industria del vidrio no representan riesgo para la salud de los trabajadores, como lo ratificaron las evaluaciones e informes técnicos que sirvieron de soporte al Ministerio del Trabajo para confirmar mediante Resolución n.° 5268 de 13 de diciembre de 2016, el auto que ordenó el archivo de las diligencias promovidas por el representante legal de Sintravidricol.
Añadió que con la historia ocupacional del accionante, se podía demostrar que nunca estuvo en contacto directo con el asbesto pues los cargos que desempeñó durante su vinculación laboral, no requerían el manejo de ese material, además, que no era materia prima para la elaboración de vidrio. Interpuso las excepciones de conciliación y cosa juzgada, prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 267-288 cuaderno de instancias).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85602 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de septiembre de 2018 (CD a f.° 392 cuaderno de instancias), en el que absolvió a Colpensiones y a Cristalería Peldar SA de las pretensiones invocadas por el demandante a quien condenó en costas.
Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 24 de octubre de 2018 (CD a f.° 418 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico, establecer si Silvestre Galeano Moya es beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo. Consideró que, del estudio del acervo probatorio arrimado al proceso, dentro del que hizo alusión a la prueba testimonial y documental, se podía concluir que parte de las materias primas usadas en Cristalería Peldar SA, son el asbesto y la sílice, las cuales a través del polvo que se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85602 expande en su utilización pueden generar en los trabajadores enfermedades cancerígenas, acorde con las experticias científicas acompañados al proceso, [ ] De manera que, al desarrollar el trabajador funciones relacionadas con labores varias, cortador y quebrador, en las que manipuló el producto terminado en las diversas dependencias de la planta, tal como se constata de la historia ocupacional visible a folio 60 a 62 del plenario; es dable concluir que el demandante al momento de prestar sus servicios de trabajo personal a la empresa Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto y sílice, por espacio de 32 arios, 9 meses y 1 día, equivalentes a 1707 semanas.
A continuación, sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que la pensión especial de vejez debía reconocerse en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el cual, teniendo en cuenta que alcanzó 1707 semanas, estas le darían derecho a la prestación a partir de los 41 arios; no obstante, precisó que para ello se debía tener en cuenta hasta la última semana de cotización, por lo que su disfrute solo se haría efectivo a partir del 1 de septiembre de 2012, y así concluyó: Visto lo anterior, es preciso indicar que precisamente COLPENSIONES le concedió al demandante su pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2012, mediante la Resolución n.° GNR 012788 del 30 de noviembre de 2012, modificada mediante la Resolución n.° VPB 27753 del 1 de julio de 2016 (f.° 52-58), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Siendo así, debe recabar la Sala en que la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 (sic), no se trata de una prestación adicional a la pensión de vejez, de hecho, la norma que alude a la pensión especial de vejez lo que permite, es que en virtud de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85602 las cotizaciones realizadas durante la ejecución de actividades de alto riesgo, se puede causar el derecho pensional con una edad inferior a la exigida para la pensión de vejez, al punto que la liquidación de la pensión se realiza bajo los mismos parámetros en ambos casos.
De tal manera que, si el demandante desde el 1 de septiembre de 2012 viene percibiendo la pensión de vejez, no tiene ningún sentido concederle a través de este fallo la pensión especial de vejez, pues ello no le daría derecho a disfrutar de otra prestación, sino apenas a modificar el nombre de la que ya está percibiendo, pues a la fecha COLPENSIONES no le adeudaría ninguna mesada pensional, razón por la cual, esta Corporación estima que no hay lugar a fulminar ningún tipo de condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case ay revoque el Fallo proferido en primera instancia por el juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá en su totalidad; y se revoque la decisión de la segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá sala (sic) Laboral» y, en sede de instancia, [ ] condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez especial consagrada en el Articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual ario, a partir de los 41 arios del actor "correspondiente al 90% del salario devengado, con sus incrementos, se condene al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, desde la fecha en que se concretó el SCLANT-10 V.00 7 Radicación n.° 85602 derecho hasta que se cancele definitivamente", proveyendo lo que corresponda por costas (negrilla del texto).
Con tal propósito formula un cargo, con réplica, que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 artículo 15 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Ley 100 de 1993 artículos 36 y 50; 36 del Decreto 1281 de 1995; 1, 2 y 8 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 5 Ley 57 de 1887 y 53 de la CN.
En la sustentación, expone que no cuestiona las consideraciones del Tribunal referentes a la existencia de la relación laboral entre el demandante y Cristalería Peldar SA, su fecha de ingreso, la actividad de alto riesgo desempeñada, la edad para acceder a la pensión especial de vejez, la densidad de cotizaciones a Colpensiones y, la permanente exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a las que estuvo sometido.
Manifiesta que la inconformidad en esta sede extraordinaria gira en torno a la conclusión de aquel de no dar aplicación al artículo 15 del «Decreto 758 de 1990«, a pesar de que acreditó, como lo indicó el mismo ad quem, la labor desempeñada con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 32 años y 9 meses, bajo el argumento que el actor ya tenía una pensión SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85602 de vejez reconocida mediante Resolución GNR 012788 de 30 de noviembre de 2012.
Asevera que la aplicación de aquella preceptiva lleva a disminuir en un ario, por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 en actividades de alto riesgo, la edad para acceder a la pensión especial de vejez, lo que en el caso lleva a una disminución de 19 arios que le daban derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 26 de agosto de 1993, lo que le permite acceder a la mesada adicional de junio.
Al respecto, sostiene: Lo anterior demuestra que al no dar la aplicación debida de la norma sustancial, esto es, el artículo 15 del decreto 758 de 1990, pese que el actor cumplió con toda la carga probatoria, tal y como lo aceptó el Tribunal se está afectando el derecho pensional de mi poderdante, dado que al no aplicar la norma ya referida a mi poderdante no se le cancela la mesada adicional de junio y no se la ha efectuado (sic) el pago del retroactivo a partir del retroactivo pensional (sic) desde el 26 de agosto de 1.993, dado que la finalidad de esta prestación es sufragar la disminución de la expectativa de vida que tienen los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas.
WI. RÉPLICA Colpensiones expone que el cargo desatiende la técnica propia del recurso extraordinario y como falencia indica que el recurrente solicita que se case la sentencia de primer grado y al mismo tiempo la revoque «cuestión que no tiene ningún sentido». Refiere que el accionante no reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85602 exposición a sustancias cancerígenas al no estar plenamente comprobado que hubiese tenido contacto con estas en el desempeño de sus labores, amén que ya se le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Por su parte, Cristalería Peldar SA también alude al incumplimiento de los requisitos formales que este medio de impugnación extraordinario exige y añade, que no se cuestiona el verdadero soporte de la decisión de segunda instancia y que si en algo hay error del Tribunal, «es en admitir pruebas que se emitieron en 1991 para sustentar lo sucedido entre ese ario y el 2008», además de considerar auténtico un documento que carece de firma, lo que deja sin sustento probatorio el hecho de que en todas las dependencias de la empresa hubiera incidencia de alguna sustancia nociva para la salud de los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es como se resalta en los escritos de réplica que la demanda de casación desconoce la técnica propia del recurso y en ella se incurre en desatinos; no obstante, atendiendo a la posibilidad de flexibilizar sus requisitos en aras de la protección de derechos fundamentales como lo es, en este caso, la pensión que se reclama, esta Sala de la lectura integral del alcance de la impugnación ha de entender que lo que se pretende por la censura es la casación de la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria proferida por el SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 85602 a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial.
Dada la senda por la que se orienta el cargo, se tendrán como hechos indiscutidos a partir de lo decidido por el ad quem que: i) el demandante nació el 26 de agosto de 1952, por lo tanto, pertenece al régimen de transición por edad, ii) aportó al sistema de pensiones desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 31 de agosto de 2012, para un total de semanas cotizadas de 1.968,43, iii) estuvo expuesto en su vida laboral a sustancias comprobadamente cancerígenas, iv) mediante Resolución GNR 012788 de 30 de noviembre de 2012 modificada por la VPB 27753 de 1 de julio de 2016, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2012, negándole la pensión especial y, y) para el ario 2012, en que le fue otorgada la pensión de vejez, ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Para el juez de alzada, el demandante es beneficiario de la pensión especial de vejez que reclama «a partir de los 41 años de edad»; no obstante, como quiera que para su reconocimiento se debe tener en cuenta hasta la última semana de cotización y al no tratarse de una pensión adicional a la de vejez, al habérsele reconocido esta última a partir del 1 de septiembre de 2012, día siguiente a su desvinculación del sistema pensional, [ ] no tiene ningún sentido concederle a través de este fallo la pensión especial de vejez, pues ello no le daría derecho a disfrutar de otra prestación, sino apenas a modificar el nombre de la que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85602 ya está percibiendo, pues a la fecha COLPENSIONES no le adeudaría ninguna mesada pensional, razón por la cual, esta Corporación estima que no hay lugar a fulminar ningún tipo de condena.
Al respecto, estima la censura, que el Tribunal se equivoca al no aplicar en debida forma el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de igual ario, pues al no reconocerle la pensión especial de vejez, «no se le cancela la mesada adicional de junio y no se la ha efectuado (sic) el pago del retroactivo a partir del retroactivo pensional (sic) desde el 26 de agosto de 1993».
En primer lugar, es menester recordar que la pensión de vejez de la que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, exige el cumplimiento de 60 o más arios si se es varón, o 55 o más arios si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 15 de la referida norma establece la posibilidad de disminuir la edad para obtener el derecho a dicha prestación, para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tiene un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85602 poderse pensionar antes de la edad mínima requerida de manera general.
Ahora bien, esta Corporación tiene definida la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. En el primero de los casos, «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y el segundo, «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad soda!, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen».
(CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 38.558). Esta Sala de la Corte, de manera reiterada, ha enseriado que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. En igual forma, ha sostenido, que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser analizada en los casos que, por sus particularidades, ameriten una solución diferente, como aquellos eventos en que se configura un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenia derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos, o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema en los que es necesario entrar a estudiar las particularidades de cada caso, los cuales no son materia de alegación en el recurso extraordinario.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85602 Así se sostuvo en sentencia CSJ SL2807-2018, en la que al analizar un caso similar al del sub lite, se dispuso: En esa dirección, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada desde el 15 de diciembre de 1997, como erróneamente lo dispuso el a quo. Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 arios de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos arios de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.
Tampoco incurrió el Tribunal, en una infracción respecto de los artículos 1.0 y 8.° del Decreto 1281 de 1994, pues lo único que estimó frente a esas disposiciones es que permitían el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto. Por último, el criterio jurisprudencial que se deriva de la sentencia CSJ SL 38869, 22 ago. 2012, que refiere el recurrente, no aporta elementos de juicio diferentes a los ya establecidos, toda vez que si bien en ese caso se debatió sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el articulo 8.° del Decreto SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85602 1281 de 1994 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los supuestos de hechos son diferentes a los del presente proceso.
Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 arios de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo. De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, en ningún error incurrió el Tribunal, pues como se observa de la providencia citada, para acceder a la pensión especial de vejez era necesaria la desafiliación del sistema pensional por parte del trabajador una vez cumplidos los requisitos para su causación, es decir, que el promotor del juicio debió cesar sus aportes a pensión el 26 de agosto de 1993, para acceder a la prestación con todas sus adehalas, entre ellas, la mesada adicional de junio que hoy reclama; no obstante, su decisión fue la de seguir cotizando hasta el 31 de agosto de 2012, lo que, en los términos de la sentencia referida, conllevó su renuncia a la pensión especial para acceder a la de vejez que, como ya se viera, no son prestaciones de naturaleza diferente y que, en todo caso, para su disfrute, exigen la desafiliación previa del sistema.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al articulo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85602 IX.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVESTRE GALEANO MOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA ANCHEZ /9G4,-47 76:7 Y SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 85602 De: Silvestre Galeano Moya vs Colpensiones y la vinculada Cristalería Peldar S.A. Aunque comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo en que se hubiera considerado como uno de los pilares, la necesidad de que el actor se desafiliara del sistema para hacerse merecedor de la pensión especial.
Mas desafortunado aún, resulta entender que como no lo hizo así, ello «conllevó su renuncia a la pensión especial para acceder a la de vejez». Considero que podrían llegar a existir circunstancias que hagan aconsejable que el trabajador siga cotizando hasta asegurar la obtención de la pensión ordinaria, como por ejemplo, la posibilidad que le sea negada la especial.
Sin embargo, dado los supuestos fácticos demostrados en esta contención, impiden descartar que una resolución favorable al pensionado, resulte perjudicial a sus intereses. Fecha ut supra J GE PRAD SANCHEZ Magistrado SCLA3PT-10 V.00