Radicación n.°68722 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5524-2019 Radicación n.°68722 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMCALI EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra promovieron MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, RUBIO ALFARO VIVEROS, NORBERTO BASTIDAS VINASCO, JAIME BASTIDAS DÍAZ, DIEGO MANUEL CHARRIA ÁLVAREZ, JAVIER MUÑOZ OREJUELA, EDINSON BALLESTEROS MARTÍNEZ, EIDER ALFONSO ESTRADA OLMOS, FREDDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, HENRY CASAS MUÑOZ, MARÍA GIOVANNY CAICEDO DE CAICEDO y RICARDO NARANJO FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad recurrente al pago de la prima extra equivalente a 20 días adicionales a la mesada pensional para el mes de diciembre de 2011, y las que se sigan causando, con los intereses de mora correspondientes, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre la accionada y Sintraemcali; que se ordene « con destino al fondo de calamidad doméstica » el pago de 3 salarios mínimos convencionales vigentes, es decir, la indemnización por violación del instrumento colectivo, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que se encuentran jubilados por la convocada a juicio; discriminaron los modos en que obtuvieron tal condición, unos mediante conciliación, y otros a través de actos administrativos, para resaltar que conforme la expedición de estos documentos, fueron pensionados con anterioridad al 1 de abril de 2011, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014, texto que se encuentra vigente; que de acuerdo con la cláusula 66 extralegal, reunieron las condiciones extralegales para obtener lo pretendido; que la sociedad demandada trasgredió lo plasmado convencionalmente, y de contera sus derechos laborales; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°27 a 34 y 136 a 137).
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación; aclaró que la prima extra prevista en el art. 64 de la CCT 2004-2008, se dio únicamente al personal que a la fecha de la firma de la convención, esto es, que al 4 de mayo de 2004 tuvieran la calidad de jubilados; que dicho artículo « fue compilado » en el acuerdo colectivo 2011-2014, y estableció en el art. 66, los mismos efectos para el año 2004, por cuanto « no fue expuesto por el sindicato en el pliego de condiciones que denunció la convención del periodo 2004-2008 »; indicó que los demandantes adquirieron el derecho pensional con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Formuló en su defensa, las excepciones de falta de « aplicabilidad del acto legislativo », inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, « falta de requisito formal de autenticación de la convención colectiva 2011-2014 por parte del ministerio de la protección social », buena fe, compensación, prescripción, y la « innominada » (fs.°155 a 171).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Piloto Oralidad de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (f.°cd 311), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, buena fe y compensación; absolvió a la demandada de las pretensiones; condenó en costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte vencida en juicio, en providencia de 11 de abril de 2014 (f.°cd 11 cdno segunda instancia), revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a Emcali S.A. E.S.P. a pagar de manera vitalicia, […] el 15 de diciembre de cada anualidad a cada uno de los demandantes de que trata el cuaderno N°1 inserto al acta, la prima extra de veinte días adicionales a su respectiva mesada pensional conforme al artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, firmada el 01 de abril de 2011, causada la prima a partir del 15 de diciembre de 2011 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.
Absolvió de las demás pretensiones; impuso las costas a la demandada en ambas instancias. En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que la inconformidad de los apelantes fue sustentada en que no se estudió, […] la mala o buena fe, porque el sindicato en pliego de peticiones presentó unos puntos respecto de los cuales denuncia y en otros no, considerando que no fue sino parcial, dando lugar, producto de negociación de Emcali y Sintraemcali, en arreglo directo y firma acta final de negociación sobre algunos aspectos y dejando cláusulas vigentes como el artículo 64 convención colectiva de trabajo 2004-2008, en el que no hay fecha de jubilación, consagra un beneficio que se extiende a quienes se hubieren jubilado y se extiende a posterior al 1 de mayo de 2004.
En ese orden, estimó que la accionada actuó con mala fe, por cuanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 es parecido al 64 del texto extralegal 2004-2008; que Sintraemcali presentó denuncia parcial de ciertos puntos del pliego, que así lo hizo saber a Emcali, y que fue acogido por esta; explicó que la calificación de su proceder como de mala fe, fue en razón a que consideró frente a la controversia que se trató de un nuevo texto, puesto que el art. 66 de la convención 2011-2014 era igual al 64 del acuerdo 2011-2014; que si la accionada no estaba de acuerdo « no debió aceptarlo y guardó silencio »; que según acta final, Emcali firmó y aceptó el contenido del art. 66 destinado para jubilados antes del 1 de abril de 2011; por lo que procedía el pago de la prima extra de diciembre.
Referenció los arts. 25, 46, 48 y 53 de la CN, para afirmar que no fueron garantizados en este caso, […] ya que, tanto las partes como el a quo encausaron mal el debate en un tema de derecho colectivo de revisión de convención colectiva 2004-2008, artículo 64, con derogatoria o repetición de la misma en el artículo 66 convención colectiva de trabajo 2011-2014, lo que le concierne a Sintraemcali y a en Emcali, no a los hoy pensionistas y no identificaron debidamente el problema jurídico, el cual tiene como hilo conductor, cuando los actores en la demanda, en las razones de derecho indican que se les han violado los derechos fundamentales del trabajo (folio 193 (sic)), enuncian violación de sus derechos fundamentales del trabajo (folio 28 hecho 5) e igual cuando en la apelación se quejan de la transgresión de la ley sustantiva laboral y de sus derechos laborales adquiridos.
En ese orden, expresó que lo pretendido radicaba en un derecho adquirido, de acuerdo con el art. 48 superior, por cuanto lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo es el mismo contenido del art 64 del instrumento extralegal con vigencia 2004-2008. A continuación, señaló: Entendiendo por ley en sentido formal y material, en esta última la convención colectiva de trabajo producto de la negociación entre sindicato y empleador (artículo 467 código sustantivo del trabajo) los demandantes obtuvieron la pensión de jubilación y en esa calidad reclaman la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional del art. 26 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 (f.°91 y ss.) conforme al cuadro n,° 1 que se inserta en el acta de cuadro de pensionados, allí se indica que los demandantes, ya sea por conciliación o por resolución, adquirieron el estatus de pensionados (…) Resaltó que los demandantes fueron ex trabajadores oficiales por la naturaleza jurídica de la empresa, y que adquirieron el estatus de pensionados entre el 9 de septiembre de 2004 y el 30 de marzo de 2007; que ninguno lo hizo « antes del 5 de abril de 2004 ni después del 31 de julio de 2010 », que no « para el primero de abril de 2011, ni para el primero de enero de 2011, en que comienza la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 artículo 2°, visto al folio 79 vuelto del expediente, por lo que a estas adiadas, su respectivo estatus de jubilado estaba consolidado «.
En cuanto a la prima extra de 20 días adicionales a la « mesada pensional de Ley », después de trascribir el contenido del art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, indicó que de acuerdo con ese texto, […] es prima convencional (…) para “todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación”, esto es, que a 1 de abril de 2011 (folio 79) en que se firmó esa convención colectiva de 2011-2014, y a partir del 1° de enero de 2011, que entra a regir según artículo 2 ibídem de la misma convención (visto a folio 79 vuelto), todos los jubilados con anterioridad a esta fecha y en cualquier época anterior a la misma, en cualquier fecha en el pasado, que se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación tienen derecho a “una prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional de ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año” (folio 91 ver el artículo 66 de la citada convención).
Puntualizó que sin ninguna otra condición, se trata de un derecho adquirido así como la pensión jubilatoria, que entró a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de los pensionados; que por tanto, no podía desconocerse o ser arrebatados « por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que se los reconozcan desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico ».
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122. Afirmó que se trata de derechos consolidados, inamovibles e intangibles, y por consiguiente, ni el propio empleador ni en una negociación con un tercero (sindicato) puede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de sus titulares, como derechos subjetivos que pasan a ser una vez se adquirió el estatus de pensionado; que lo que pacten sindicato y empleador no puede afectar al pensionado pero sí mejorar las condiciones en tanto no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y « accesorios pensionales », ello en atención a que: […] el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo, pero como jubilado, ya no es sindicalizado y el sindicato no tiene la representación del pensionista; ningún acto unilateral ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos, pero sí para mejorarlos, porque vale en Colombia la estipulación para otro.
Aseveró que no era correcta la alegación de la pasiva y la interpretación del a quo, debido a que no podía predicar que la nueva prima extra de 20 días, […] sea para quienes se encontraron jubilados al 4 de mayo de 2004 la cual pactaron “artículo 23: (…) que tendría vigencia a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2008” ver folio 249 del expediente, folios 248 y 273, que si bien es copia textual de su artículo 64 (ver folio 273), debe in bona partem, de manera útil y funcional al contexto convencional, que las partes Emcali y Sintraemcali, hicieron estipulación para otro, establecerla para los jubilados antes al 1 de abril de 2011 (ver folio 79) en que se confirmó esta convención colectiva de trabajo de 2011-2014 en el artículo 66 visto al folio 91, con el fin de cobijar a los jubilados del 4 de mayo de 2004 al 1 de enero de 2011 artículo 2 (ver folio 79) y, así fue firmada y depositada (constatarla al folio 78).
En síntesis, el sentenciador esgrimió que respecto de lo pretendido, no le concernía a los intervinientes debatir ni pedir la « invalidez en juicio particular inter partes ». Resaltó en cuanto a la constancia, […] post firma de la convención y bajo firma únicamente de la demandada Emcali, sus representantes en el convenio, que no está acreditado en autos que haya promovido acción alguna, y tampoco decisión que haya retirado la norma del fajo convencional.
Lo único que se concluye de esa constancia es la rebeldía de la empleadora con este artículo ya firmado, y lo firmado está acordado, y mientras esté firmado, está todo acordado, y en una convención colectiva de trabajo, lo suscrito por las partes es ley para ellas, y como se trata de una estipulación para otro, es un derecho para los jubilados que ya no puede ser retirado (art. 1602 y 1506 C.C).
De esta manera adujo que de acuerdo con el art. 116 de la CN, y las sentencias CC C-226-1993, CC C-451-1995, y CC C-961-2006, la norma extralegal producía todos sus efectos y, obligaba a la ex empleadora. Indicó que por ser igual el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, al 64 del texto extralegal 2004-2008 (f.°273), y por pagar la accionada « en otros eventos a jubilados distintos a los aquí demandantes, quiere decir que honra la convención, o que si existe por norma convencional, la prima extra de 20 días pagadera a 15 de diciembre de cada año, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto »; de esta manera, concluyó que si existía el derecho y la obligación de pago en razón de lo pactado durante 2004-2008, con mayor razón existía tal deber, conforme al art. 66 en cita.
Por tales motivos, accedió a lo pedido a partir de diciembre de 2011 y, de manera vitalicia, sin que operara la prescripción trienal, por cuanto no trascurrieron 3 años desde la vigencia de la convención colectiva 2011-2014 « firmada en abril primero de 2011, si la demanda se presentó el 13 de abril de 2012 (constatar al folio 34) ». A renglón seguido, abordó lo relacionado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para ello acudió a la « concepción del constitucionalismo antropológico en el que toda duda e interpretación debe ser pro homine, pro fémina », y mencionó la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 32963; tras realizar un cuadro comparativo entre la norma convencional y la reforma constitucional, señaló que los apartes finales de ambos parágrafos « uno transitorio, no dice cuando deja de ser transitorio »; que de afirmarse que lo fue, […] entre el 25 o 29 de julio 2005 y el 31 de julio 2010, (…), la reforma no dice qué sucede si tales acuerdos se hacen después del 31 de julio de 2010, como en autos fue a partir de abril de 2011, pero con vigencia a partir del 1 de enero de 2011 (…), por lo que cae en la regla prohibitiva del parágrafo segundo, (…) prohibición que reitera la regla final del parágrafo transitorio tercero ibídem que no podrán establecerse condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes del sistema general de pensiones.
Sin embargo, aclaró que como el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, no estaba modificando la edad, tiempo ni monto estructurantes de la pensión, sino que se procuró mejorar los ingresos de la nómina de jubilados, la reforma constitucional no afectó tal derecho; indicó que lo expuesto se trataba de « una interpretación entre las varias posibles, que por favorabilidad se debe acoger, conforme al mandato constitucional del artículo 53 y conforme lo indica la sentencia de Corte Constitucional la C-551 de 2003 »; en todo caso, aseveró que el pluricitado art. 66 no era contrario a los parágrafos 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no prosperaba « la excepción de inconstitucionalidad » propuesta por la sociedad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada únicamente respecto de Oscar Esven Hernández Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parciamente la sentencia gravada, en cuanto, […] por su numeral primero revocó el fallo absolutorio de primer grado y declaró sin prosperidad “ninguna excepción, y por su numeral segundo condenó a la demandada a “pagar vitaliciamente el 15 de diciembre de cada anualidad” al demandante óscar esven hernandez mejia, la “prima extra de veinte días adicionales a su respectiva mesada pensional conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, firmada el 01 de abril de 2011, causada la prima a partir del 15 de diciembre de 2011 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”.
En sede de instancia, pretende que se confirme la decisión absolutoria proferida por el a quo. Para ello formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, por dirigirse por la misma vía, pretender igual propósito y tener similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea los arts. 4, 48, adicionado por el art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, parágrafos 2 y transitorio 3, 55 y 28 de la CN; 467 del CST en relación con los arts. 470 y 471 ibídem, 1506 y 1602 del CC, y 34 de la Ley 100 de 1993. Después de trascribir varios apartes de lo resuelto por el juzgador plural, asevera que su equivocación consistió en que entendió que un derecho convencional constituye ley en sentido formal y material, por encontrarse regulado por el art. 58 constitucional; que también incurrió en error al considerar que un derecho de tal naturaleza, no puede ser posteriormente objeto de negociación colectiva y, por tanto, modificarse o derogarse.
Señala que la norma convencional, de ningún modo puede catalogarse como ley en sentido material; a fin de dar sustento a su criterio se refiere a la sentencia CC C-009-1994, que analizó la constitucionalidad del art. 467 del CST y, en esa labor « hizo una clara descripción de lo que debía entenderse por Convención Colectiva de Trabajo »; que si bien indicó que se trata de una fuente de derecho, también resaltó que no es una « verdadera ley ».
Reprocha que el fallador de segundo grado no entendiera que a través de la negociación colectiva, «el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, se modifiquen o desaparezcan a partir de una nueva Convención Colectiva»; de este modo, considera que en una negociación, pueden surgir nuevos derechos y desaparecer otros, y que por ello, en ese escenario « todo está permitido », con el respeto debido al mínimo de los derechos legales; que tal postura tiene asidero en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió cualquier beneficio pensional a través de convención colectiva que llegara a superar la ley de seguridad social.
Estima que la tesis del Tribunal resultaría válida si se tratase de la afectación de los factores salariales que sirvieron de base para liquidar la pensión; que cosa distinta es cuando se ofrece «a más de la pensión, ese jubilado pretende que se le reconozcan otros beneficios prestacionales otorgados a trabajadores activos» debido a que como lo reconoció el colegiado, el sindicato ya no representa sus derechos, en tanto la convención colectiva está destinada a regular «las condiciones de trabajo mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes; vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar de la pensión».
Precisa que el juez plural adoptó la doctrina de los derechos adquiridos comentada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36126, pero trasladó sus enseñanzas « con error para resolver un asunto en que se ventilan derechos de origen convencional»; además, le hizo producir al art. 467 del CST efectos equivocados, pues lo que este prescribe es que las convenciones colectivas están destinadas a regular los contratos de trabajo vigentes, y no la situación de jubilado que ostenta el actor; que el principio pro homine no tenía cabida en el sub examine.
Estima que los desaciertos descritos condujeron a la interpretación errónea del art. 4 de la CN y del 48 ibídem, adicionado por el art. 1 parágrafos 2 y 3 del Acto legislativo mencionado; asegura que un pensionado no puede recibir por su mesada pensional, más de lo que resulta de la aplicación de la norma de seguridad social; y si se trata de una convencional, esta deberá « acomodarse a la ley»; afirma que lo pretendido es una manera « disimulada de aumentar el monto de la pensión ».
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, por aplicación indebida, acusa la sentencia de haber quebrantado los arts. 58 de la CN, 477 y 478 del CST, y por interpretación errónea los arts. 55 superior y 467 del CST, en relación con el 470 y el 471 ibídem, 1506 y 1602 del CC. Sustenta esta acusación con argumentos similares a los del cargo anterior; e insiste en que el art. 58 de la CN, no gobierna el caso en estudio, de ahí su indebida aplicación, ya que lo reclamado es un derecho convencional, que no legal.
Agrega que el error del Tribunal fue mayor, al no entender que a través de la negociación colectiva el empleador y sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores sean modificados o desaparezcan a partir de la suscripción de una nueva convención colectiva, « o por disposición expresa de la misma Constitución Política, como ocurrió en este caso frente a la adición que sufrió el artículo 48, a través del acto legislativo 01 de 2005 ».
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores oficiales ni que en las fechas en que el vínculo laboral culminó, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora, entre ellas, la de vigencia 2004-2008; que se les reconoció la pensión de jubilación no « antes del 5 de abril de 2004 ni después del 31 de julio de 2010 »; que lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, es idéntico en su tenor literal a lo acordado en el art. 64 del texto convencional 2004-2008 (f.°91), cuyo texto es el siguiente: artículo 66. beneficio a jubilados emcali eice esp reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. El Tribunal resolvió revocar la decisión absolutoria proferida en primer grado, para en su lugar, ordenar el pago de la prima extra de 20 días, en forma vitalicia, por considerar que si bien el texto convencional 2011-2014, entró a regir a partir del 1 de enero de 2011, los pensionados ostentaban esa calidad con anterioridad a esa fecha; que se trataba de un derecho consolidado por venir pactado en el instrumento extralegal vigente para 2004-2008; que lo convenido entre empleador y sindicato no podía desfavorecer los intereses de la clase trabajadora; que se estipuló que esa prima beneficiaba a aquellos que se pensionaran antes del « 1 de abril de 2011 » o « 1 de enero de 2011 », con lo cual estimó que se trató de una « estipulación para otro », y por consiguiente, el derecho se mantenía por venir acordado desde la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
En lo que concierne a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, anotó que lo pretendido no era un derecho pensional en sí, por cuanto el art. 66 extralegal no desarrolló un cambio en la edad, tiempo o monto en la pensión de jubilación, y que esa prerrogativa lo que procuraba era mejorar los ingresos de la nómina de pensionados, luego, no tenía incidencia alguna la reforma constitucional.
A fin de rebatir los anteriores argumentos, la censura propone que la teoría de los derechos adquiridos, en la forma entendida por la jurisprudencia del trabajo, no se predica de beneficios de fuente convencional, pues esta no se ciñe a la noción de ley en sentido material; asegura que por mandato del art. 467 del CST, las convenciones colectivas están destinadas a regular los contratos de trabajo vigentes, no las condiciones de los pensionados; que siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento legal, los derechos extralegales pueden ser objeto de nuevas negociaciones colectivas que, eventualmente pueden conducir a su modificación o derogatoria.
También indica que el pago ordenado por el sentenciador no tiene sustento alguno, puesto que los demandantes eran pensionados, que no trabajadores activos; que finalmente el pago de la prima extra es una forma de aumentar el monto de la pensión. Estima la Sala que la razón no acompaña a la sociedad impugnante, en la medida que, si bien, el derecho tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo, y no en la ley, tal circunstancia no constituye obstáculo alguno para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió, puesto que el acuerdo extralegal es un convenio con características especiales, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Constitución Política, les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se erija como fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
En punto a la vigencia de lo pactado convencionalmente, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada en otras providencias, se indicó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».
Cumple memorar la sentencia CSJ SL12871-2018, en la que esta Sala de Casación reiteró que en la casación del trabajo, la convención colectiva adquiere una doble connotación como medio probatorio y fuente del derecho formal objetivo, debiendo ser examinada conforme a los criterios de hermenéutica contractual y legal; es así entonces, que la doctrina de esta Corporación apoya la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos, sin diferencia alguna con los legales, para quienes ya no tenían la calidad de trabajadores al momento en que se suscribió un nuevo convenio colectivo de trabajo, como ocurre en esta controversia.
Tampoco acierta la censura al afirmar que el art. 467 del CST, no admite la posibilidad de que los pensionados sean beneficiarios de lo pactado convencionalmente, en la medida en que, en principio según esta norma, la convención solo regula, las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, con exclusión de quienes puedan ser considerados terceros, en este caso, los pensionados, pues ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 2004-2008 incorporada a los autos, de acuerdo con las premisas fácticas reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia, en razón a la senda de ataque por la que se dirigió el cargo.
En ese orden, considera esta Sala que la modificación de las disposiciones extralegales, solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y también puede proceder su aclaración, pero siempre, bajo la égida del principio de favorabilidad, relevante en la disciplina del trabajo. Así las cosas, al no presentarse discusión alguna en que la condición de los pensionados fue adquirida « antes del 5 de abril de 2004» y no «después del 31 de julio de 2010 », y que la sociedad recurrente no logró derruir la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la prima extra de 20 días, no es un derecho pensional y por ello, no sufrió afectación de cara a la expedición del Acto Legislativo n.°01 de 2005, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener la pensión de jubilación, dada la senda jurídica elegida, no es posible analizar el texto convencional y darle alcance, razón por la cual la conclusión a la que arriba la Sala, es que no se demostraron los errores jurídicos endilgados por la censura a la sentencia proferida por el Tribunal.
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los arts. 467, 476, 478, 479 y 480 del CST, en relación con los arts. 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la CN, 66A del CPTSS y 305 del CPC. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como la a quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo, de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, artículo 64, con derogatoria o repetición de la misma en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas del Trabajo 2004-2008, artículo 64, y 2011-2014, artículo 66, no cobijaban al actor oscar esven hernandez mejia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, podía disfrutarla el actor oscar esven hernandez mejia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho prestacional previsto en la Convención Colectiva 2011-2014, fijado para los jubilados en el artículo 66, entró al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derecho adquirido. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores – dentro de ellos hernandez mejia-, en el hecho quinto de la demanda alegaron que hubo violación al derecho fundamental al trabajo y a sus derechos adquiridos. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante el actor hernandez mejia haber sido jubilado con anterioridad al 1° de enero de 2011, tenía derecho a la prima extralegal prevista en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que oscar esven hernandez mejia no era beneficiario de la prima extralegal prevista para los jubilados en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”.
Denuncia como pruebas erróneamente estimadas: la demanda inicial (fs.°27 a 34), el recurso de apelación (f.°cd 311), las convenciones colectivas 2011-2014 (fs.°79 a 91) y 2004-2008 (fs.°248 a 274), la Resolución n.°001198 de 2005 (f.°38), respuesta a la reclamación del actor (fs.°105 y 106), y la contestación a la demanda (fs.°155 a 171).
Como dejadas de valorar, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 por parte de Sintraemcali (fs.°195 a 196), pliego de peticiones (fs.°181 a 194), y el Acta Final de negociación colectiva (fs.°198 a 206). Afirma que en ningún aparte de la demanda inicial, se invocó la trasgresión del derecho fundamental al trabajo, menos la teoría del respeto por los derechos adquiridos; que el objetivo de la litis fue la negativa en el reconocimiento de la prima prevista en la convención colectiva de trabajo 2011-2014, por lo que la misma se trabó en esos términos. De este modo, advierte que el juzgador de segundo grado apreció de manera errada el escrito inaugural, lo que conllevó a que se ocupara de tema que no fue propuesto por los accionantes; que según la regla de congruencia prevista en el art. 305 del CPC, solo cabía determinar si dichas irregularidades existieron, o no, pues ese fue el eje del conflicto en sede judicial.
Aduce que también se equivocó cuando el sentenciador le achacó a las partes y al juez de primer grado haber encauzado de manera equivocada el debate « en un tema “ de revisión de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 64, con derogatoria o repetición de la misma en el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 ”, porque realmente no se de una revisión de la primera, y ninguna de las pruebas que analizó así lo informa »; que de haber analizado las probanzas, que se acusan como pretermitidas, habría descartado « la supuesta revisión a dicha convención, figura que consagra el artículo 480 del CST y que es muy distinta a la denuncia, artículo 479 ibídem ».
Sostiene que de actuar en debida forma, el Tribunal habría advertido que el art. 64 no fue materia de denuncia por parte del sindicato, ni tampoco el pliego de peticiones y, tambien se habría percatado de la constancia que aparece en el «cuerpo del acta de negociación, que fue llevada a cabo el 24 de marzo de 2011 (folio 198 c. Principal), antes de la suscripción de la convención, el 1 de abril de 2011 (folio 79 c. Principal) dejó la siguiente constancia: (…)».
A renglón seguido, expone: No podía entonces el ad-quem desatender, al apreciar equivocadamente la constancia dejada por la Empresa vista a folio 92 vuelto, dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, con similar texto al atrás reproducido, y argüir frente a ella que no producía ningún efecto, con base en que la norma convencional objeto de la constancia no había sido removida por las partes convencionales o por jurisdicción competente, dado que la consagración de la norma extra legal que quedó consignada en el artículo 66 del convenio colectivo 2011-2014, está en contravía de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; de tal manera que si el ad-quem hubiera apreciado con acierto el contenido del citado artículo 66, pues se había percatado de que ese beneficio aumentaba el monto de la pensión de oscar esver hernandez mejia, contradiciendo así lo previsto en el susodicho Acto legislativo, concretamente en su artículo 1°, parágrafos 2° y transitorio 3°».
Después de trascribir el art. 64 del instrumento extralegal 2004-2008, asegura que lo que de allí se infiere es que los beneficiarios fueron los jubilados a la firma de dicho convenio, esto es, los que se pensionaron antes del 4 de mayo de 2004 (data en que se suscribió); que por haberse pensionado Hernández Mejía el 17 de agosto de 2005, es evidente que no tiene derecho a la prima reclamada.
Por último, expone que ninguno de los dos textos extralegales cobija a los pensionados, conforme lo previsto en los arts. 1 de tales convenios, al no tener la calidad de trabajador activo « ni trabajador oficial ». X. CONSIDERACIONES Para la censura, el juez colegiado se equivocó al revisar la demanda inicial, en tanto los accionantes no reclamaron el respeto de los derechos adquiridos, lo que conllevó el estudio de un tema que no hizo parte de la discusión. De la demanda inicial, en el acápite « fundamentación » se puede observar que los demandantes anunciaron que Sintraemcali no denunció toda la convención colectiva que se suscribió para los 2004-2008, al no pretender que todo su contenido fuera modificado, y que derechos como el de la prima extra que en el sub examine se solicitó, se pagara a todos los que adquirieron el estatus de pensionados « antes de la firma de la Convención Colectiva 2011-2014 », cuestión que se hizo saber a la accionada en el pliego de peticiones durante la etapa de arreglo directo y al momento de suscribir el Acta Final de Negociación. Lo pretendido por los actores, recayó en obtener el pago de la prima extra por parte de Emcali, bajo el supuesto de que se convinieron en el acuerdo colectivo 2011-2014, en los mismos términos previstos en el de 2004-2008; si bien en el escrito inicial no se plasmó el pedimento como « un derecho adquirido », sabido es que los jueces no se encuentran limitados en su razonamiento a lo que las partes expongan; todo lo contrario, les corresponde examinar lo pretendido en armonía con las razones fácticas esbozadas, incluso, el texto en su integralidad, a fin de auscultar su alcance, sin que la redacción y literalidad frenen tal labor.
De este modo, no se equivocó el sentenciador al comprender y esbozar del texto que dio origen a la litis, el respeto de un derecho adquirido, en la medida que los actores explicaron que la actuación de Emcali desconocía «los derechos de los demandantes» e infringía lo convencido en el texto extralegal. En cuanto al principio de congruencia, esta Corporación en sentencia CSJ SL4981-2017, señaló: […] el diálogo que debe darse entre lo apelado y lo resuelto, no significa que el juzgador de segundo grado esté obligado a ceñirse a los argumentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, puesto que, a la luz de la Constitución y la ley, los jueces, en sus providencias, solo se encuentran sujetos al imperio del derecho, lo cual, les permite investigar, interpretar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, consideren que objetivamente regulan el caso.
Como se contó al relatar los antecedentes del caso, el Tribunal centró su análisis en la preservación de los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo texto convencional (2011-2014), punto jurídico, que conforme lo expuesto en precedencia podía desarrollar, y frente al cual no se observa un error protuberante y manifiesto, características que deben presentarse para llevar a la casación de una sentencia. Igual suerte tiene el análisis de los folios 105 y 106, que contienen la respuesta a la reclamación administrativa de Oscar Esven Hernández Mejía, y la contestación de la demanda (fs.°155 a 171), puesto que lo que se desprende de su contenido es la negativa en no reconocer la mencionada prima extra.
Del estudio de la Resolución n.°001198 de 2005 (f.°38), mediante la cual se aceptó la renuncia a Hernández Mejía y se exigió con destino a su hoja de vida su declaración juramentada de bienes, en nada varía lo que hasta acá concluido, en la medida que tal documento no da cuenta del concepto que se pretendió con este proceso. En cuanto a las convenciones colectivas 2004-2008 y 2011-2014 (fs.°79 a 91 y 248 a 274), resulta ser cierto que en sus artículos 1, se estipuló en lo que se denominó « objeto y continuidad », se dispuso que tales textos regulaban « las relaciones laborales entre emcali eice esp y sintraemcali así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma », pese a lo anterior, también se acordó en el art. 64 del convenio 2004-2008, un beneficio a los pensionados que consistió en el pago « a la firma de la presente convención (…) », de una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, « sin tope alguno, que se pagará el 15 de diciembre de cada año», misma prerrogativa que aparece en el art. 66 del texto colectivo vigente para los años 2011-2014.
Debe indicarse que frente a las fechas en que los demandantes adquirieron el status de pensionados, y los efectos del Acto Legislativo, el Tribunal consideró que no se trataba de un derecho pensional, en la medida que el art. 66 no desarrolló ninguna modificación de cara a los requisitos para obtener la pensión de jubilación, ni cómo esta debía ser liquidada, por lo que se trataba de un ingreso al patrimonio de los accionantes.
De la sustentación del cargo, no se desprenden argumentos que logren desvirtuar la conclusión del sentenciador, pues como se dijo al resolver los cargos en precedencia, la sociedad recurrente no atacó la anterior manifestación que sirve de pilar a la sentencia y que debía ser derruido. En ese sentido, si los actores se pensionaron después de la firma de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, ninguna relevancia tiene la tesis propuesta por la impugnante relacionado con los efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que, con riesgo de fatigar, la prima extra no emergió de una modificación a los requerimientos para la obtención de la pensión de jubilación. Con todo, del texto literal extralegal puede fijarse un sentido único, y es que la prima extra, si bien beneficia a quienes tengan la calidad de pensionado, su concepto como tal no hace parte integral de la pensión, en tanto al determinarse el monto de la mesada, de acuerdo con los medios de convicción acusados, no hace parte de la misma como factor salarial; a lo anterior hay que agregar que su pago es por una sola vez (15 de diciembre de cada año); luego, fácil resulta colegir que el valor de la mesada no se vería « aumentado » por tratarse de un concepto que se paga de manera independiente a la prestación. En punto a que la convención que creó la prima reconocida por el Tribunal, ya no se encontraba vigente, como tampoco los contratos laborales, valgan las razones expuestas al resolver los dos primeros cargos, para restarle merito a las afirmaciones de la censura.
En lo que atañe a las pruebas que se acusan como dejadas a valorar, se enlista la denuncia parcial de la convención colectiva por Sintraemcali (fs.°195 a 196), frente a lo cual hay que decir, que si bien el Tribunal no hizo referencia a este documento, si analizó el tema, cuando resolvió la existencia de la mala fe de la accionada al enunciar que los artículos de ambas convenciones eran diferentes.
Respecto del pliego de peticiones y Acta de Negociación (fs.°181 a 194 y 198 a 206), debe atenderse la premisa del sentenciador cuando le restó la cualificación a la prima extra de ser un beneficio pensional, soporte que como se dijo en párrafos anteriores, no es derruido por la censura. Con todo, en cuanto a la constancia que se dejó consignada en el Acta Final de Negociación por parte de Emcali, de que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, « la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación », el Tribunal dio por sentado que la accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; y que tal constancia era muestra de rebeldía frente a lo firmado y acordado, puesto que lo pactado era ley para las partes, cuestión que la censura con sus afirmaciones no logró desvanecer, en la medida que las restringió a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que evidentemente lleva a que la acusación no salga avante, y la sentencia se mantenga incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, al no presentarse oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que promovieron MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, RUBIO ALFARO VIVEROS, NORBERTO BASTIDAS VINASCO, JAIME BASTIDAS DÍAZ, DIEGO MANUEL CHARRIA ÁLVAREZ, JAVIER MUÑOZ OREJUELA, EDINSON BALLESTEROS MARTÍNEZ, EIDER ALFONSO ESTRADA OLMOS, FREDDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, HENRY CASAS MUÑOZ, MARÍA GIOVANNY CAICEDO DE CAICEDO y RICARDO NARANJO FLÓREZ contra EMCALI EICE E.S.P. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 30