Micelio
SL5523-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación talara! Sala de Deseeeeesible W3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5523-2021 Radicación n.°85386 Acta 46 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA PROHOGAR SAS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó FELIPE DUQUE MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Felipe Duque Mejía, demandó a Constructora Prohogar SAS (f.°2 a 10, subsanada a f.°43 y 44), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo (por duración de la obra Toledo Campestre de manera continua e ininterrumpida desde el 25 de enero de 2016», en el cargo de ingeniero residente; que el salario fue la suma de $4.000.000; que la llamada a juicio terminó el vínculo de manera unilateral, sin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85386 justa causa, el 25 de abril de 2016 o en subsidio, se declarara que renunció por causa imputable a la llamada a juicio; la encausada incumplió el pago de la liquidación «toda vez que no tuvo en cuenta la indemnización del contrato de trabajo»; y que la empresa actuó de mala fe.

En consecuencia, requirió que la demandada, fuera condenada a pagar: indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 32 meses de salario, que restaban para culminar la obra Toledo Campestre; sanción moratoria del artículo 65 del CST, derivada de la falta de pago de la indemnización; la indexación y las costas. Como sustento de sus peticiones, afirmó ser ingeniero civil, que suscribió con Constructora Prohogar SAS, el 25 de enero de 2016, un contrato de trabajo por duración de la obra, supeditado al proyecto inmobiliario «Toledo Campestre», ubicado en el Municipio de Bello, que debía terminarse en diciembre de 2018, con un salario de $4.000.000.

Esgrimió que, el 15 de abril de 2016, el representante legal de la compañía, lo citó a una reunión, en dicho encuentro, le manifestó que había interés en que, temporalmente se trasladara al Municipio de Jericó, como ingeniero residente de la obra Río Piedras. Dijo que, ante la necesidad de la empleadora, aceptó el posible traslado, pero para que el mismo fuera efectivo, debían reconocerle unos viáticos permanentes para manutención, alojamiento y SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°85386 transporte en el aludido municipio, toda vez que el traslado sería a partir del 25 de abril.

Relató que el 21 de abril de 2016, la auxiliar administrativa de nombre «Margarita Aguilar GD, le expresó que los viáticos aprobados por el empleador eran de $400.000., pagaderos en quincenas de $200.000. Refirió que, él había efectuado un estudio del costo de vida en el municipio de Jericó, por eso sabía que se necesitaba un monto mensual de $1.072.000, para los gastos de alojamiento, alimentación y transportes.

Narró que el 25 de abril de 2016, dirigió un correo a Margarita Aguilar, en el que le comunicó la suma que se requería para viáticos, lo que condujo a que la aludida señora, sin justificación alguna, le entregara una carta de terminación del contrato. Hizo énfasis en que, la misiva por la cual se ponía fin al vínculo, tenía el nombre del representante legal de la empresa (Juan Carlos Agudelo), pero la firma no era de él, «quien en realidad firmó en su nombre fue la señora Margarita Aguilar, quien en todo momento ha actuado como su asistente y recibiendo órdenes del Representante Legal y en la carta de terminación hace saber que actúa como apoderada con la sigla pb).

Mencionó que el mismo 25 de abril de 2016, hizo entrega de su cargo, con el visto bueno del director de obra y el paz y salvo que emitió el almacén y el caspete. No obstante SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85386 lo anterior, con fecha 26 de abril de 2016, pero enviada el 27 del mismo mes y ario, la empresa le expresó que debía reintegrarse, por cuanto el despido no tenía validez, pues había sido un acto unilateral de un trabajador que no tenía facultades, justificación que en sentir del demandante, no era cierta por cuanto a Margarita Aguilar sí le había ordenado elaborar la carta de terminación del vínculo y bajo el mismo esquema, se había aceptado la renuncia de otro asalariado.

Describió que, en el mismo sentido, le fueron enviadas 3 cartas, ante esa insistencia el 28 de abril de 2016, radicó ante la compañía demandada, una nota donde expresó su rechazo al argumento de la empleadora y sentó su posición de renunciar con sustento en justa causa. Apuntó que el 6 de mayo de 2016, le fue consignada la suma de $2.709.903, a título de liquidación del contrato, pero sin el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Constructora Prohogar SAS, contestó el libelo gestor (f.°61 a 67, subsanada a f.°98 a 100), y se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó: la profesión del accionante; el contrato por duración de la obra; el extremo inicial, el cargo y el salario; la reunión en la que se planteó la posibilidad de un traslado al Municipio de Jericó; la suma que la empresa le ofreció por viáticos; que el actor remitió un SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85386 correo donde mencionó que los viáticos debían ser de $1.072.000.

Así mismo, aceptó que: Margarita Aguilar entregó una carta de terminación del contrato, pero aclaró, que fue una extralimitación de sus funciones, por cuanto, ni siquiera iba firmada por el representante legal; la entrega del puesto de trabajo; y que la compañía remitió al trabajador a partir del 26 de abril de 2016, tres misivas, en las que le solicitaba se reintegrara.

En su defensa argumentó que, el contrato laboral suscrito sí estaba sujeto en su duración a la obra o labor determinada, pero la misma era la torre número 2, del Proyecto Toledo, pues solo para esa parte había licencia de construcción, la cual terminaba en julio de 2017. Describió que al parecerle a la empresa muy alta la solicitud de viáticos del ingeniero para trasladarse al Municipio de Jericó, se decidió que continuara en la obra de Toledo, sin embargo, Margarita Aguilar, mal entendió la información y remitió el 25 de abril de 2016, una carta de terminación del contrato, pero al día siguiente al advertir el representante legal el error, trató de enmendarlo, por eso llamó al ingeniero a varios números, al no obtener respuesta se procedió a enviar misivas, sin embargo, el actor presentó el 28 de abril de 2016, renuncia motivada, la que fue aceptada, pero la empresa dejó claro que no eran de recibo las razones que allí plasmó. SCLAJPT-1 O V.00 5 Radicación n.°85386 Propuso la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, temeridad, mala fe del demandante y buena fe de la empresa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de noviembre de 2017 (CD a f.°161), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que FELIPE DUQUE MEJÍA, con cédula ( ) tuvo un contrato de trabajo por labor contratada, con la sociedad CONTRUCTORA PROHOGAR SAS, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada el 25 de abril de 2016, sin justa causa, conforme a lo expresado en los antecedentes de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUCTORA PROHOGAR SAS a pagar a FELIPE DUQUE MEJÍA, quien se identifica ( ) la suma de $104.800.000, por concepto de indemnización por despido injusto, según lo expresado antecedentemente.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, propuesta oportunamente por la demandada, CONSTRUCTORA PROHOGAR SAS, respecto a la pretensión de pago de indemnización moratoria. Las demás excepciones propuestas no alcanzan prosperidad, según lo expresado en los antecedentes de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a CONSTRUCTORA PROHOGAR SAS a favor del señor FELIPE DUQUE MEJÍA, quien se identifica ( ). En lo demás, entiéndase absuelta la entidad demandada. Inconforme, la convocada ajuicio apeló. SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.°85386 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de mayo de 2019 (CD. a f.°178), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel, e impuso costas en la alzada al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal describió los argumentos del sentenciador de primer grado, hizo énfasis en que el a quo, había expresado que no era posible la retractación del despido, por cuanto el mismo se había materializado y llevado a cabo, por un representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.

Argumentó el Tribunal, que lo dicho por el sentenciador de primer nivel, encontraba respaldo en el acervo probatorio, pues resultaba indiscutible que, «no se trató de un yerro, de una determinación aislada de la auxiliar administrativa y tesorera de la empresa señora Margarita Aguilar, cuando suscribió la carta de terminación del contrato de trabajo del actor anteponiendo la sigla o la abreviatura ̀ 13' indicando que lo hacía por el señor Juan Carlos Agudelo Uribe ( quien era el Gerente y representante legal de la Constructora Prohogar SAS.

Enunció que cualquier duda sobre lo anterior, quedaba «diluida con un documento de vital importancia que por suerte del Azar ( ) según lo explicara el accionante arribó a sus SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°85386 manos, que obra a folios 38», en el que se apreciaba que «tal proceder en la compañía era, no solo avalado por sus directivas, sino usualmente utilizado en asuntos de similar naturaleza al que ahora nos ocupa», toda vez, que en la misma fecha en que se puso fin al contrato de Duque Mejía, se había acudido a igual fórmula para aceptar la renuncia de otro trabajador, es decir, mediante documento (firmado por Margarita Aguilar, pero con la salvedad de hacerlo por 'kv ( ) en nombre y en representación de su Gerente ( )» y en papel con membrete.

En consecuencia, «no cabe duda en los términos del artículo 32 del CST», que «la decisión allí adoptada de frente a los destinos del trabajador tuvo plena validez desde su forma y también desde su propósito o finalidad», sumado a que, la comunicación al ser materialmente entregada a Duque Mejía el 25 de abril de 2016, «tuvo la suficiencia de terminar efectivamente la relación contractual tal y como de forma palmaria lo evidencian los folios 21 a 24 del expediente que dan cuenta de un proceder propio y consecuente de este tipo de determinaciones».

Agregó que la llamada a juicio, desplegó ingentes esfuerzos para probar la inexistencia del rompimiento del contrato y la procedencia del retracto, pero ninguna de esas dos posibilidades se abría camino, pues para el retracto de la terminación del nexo, «nunca se contó con la anuencia del trabajador, presupuesto indispensable para que se entendiese restablecido el vínculo».

Adicionalmente, para sustentar este tópico, expuso: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85386 ( ) valga rememorar que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia del 4 de julio del ario 2002 radicación 18299 tiene establecido que el trabajador una vez ha presentado la renuncia, puede retractarse de ella siempre y cuando su dimisión no le haya sido aceptada y con mayor razón en los eventos en los que el contrato de trabajo se encuentra vigente, en sentido inverso, como bien lo analizó el juez de primer grado podría pensarse que de manera análoga, si el trabajador está posibilitado para retractarse de la renuncia el empleador también puede hacerlo respecto del despido de un trabajador sin justa causa pero para que esa manifestación unilateral sea válida debe efectuarse mientras el contrato se encuentre vigente, es decir, en tanto el trabajador está obligado a prestar el servicio.

En el caso del despido del trabajador, si el empleador se retracta cuando el contrato ya se terminó y además se liquidó y se pagaron las prestaciones sociales es necesario el acuerdo con el asalariado para reanudar el contrato de trabajo, toda vez que a estas alturas ya no es su trabajador sino su ex trabajador y por tanto tal decisión no lo vincula de manera obligatoria quedando el empleador en caso de una negativa de parte de este último obligado a pagar la indemnización correspondiente ( ).

Para concluir disertó sobre la tasación de la condena y confirmó la providencia de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Constructora Prohogar SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a decidir. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación «casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha del 09 de mayo de 2019».

Con el anterior propósito, propone un cargo, que fue replicado por el demandante. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°85386 VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín ( ) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado ( ) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación indirecta del articulo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

En el desarrollo manifiesta que, existe prueba suficiente en el plenario, válida e idónea, que demuestra que Margarita Aguilar no actuó como representante del empleador, no fue autorizada por este, ni contó con su aquiescencia, sino que por el contrario, la elaboración y firma de la carta de terminación del contrato de trabajo, correspondió a un acto de insubordinación por el cual fue sancionada, por lo que ala indebida apreciación de la prueba llevó a que el Tribunal interpretara y aplicara de forma errada el artículo 32 del CST para darle solución jurídica al litigio planteado».

Expresa que, con la respuesta a la demanda, fueron allegadas las comunicaciones enviadas a Felipe Duque Mejía y que fueron recibidas por él, en las que se informaba que el despido había sido un error, que el mismo no tenía validez, y se exhortaba a que se reintegrara; dice que también se anexaron las guías que dan cuenta de la entrega efectiva de las misivas y su correspondiente envío al día siguiente de lo ocurrido.

Menciona que se aportó el proceso disciplinario que se siguió a Margarita Aguilar, el cual demuestra que actuó de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°85386 manera insubordinada y se extralimitó en sus funciones, sin que el despido fuera decisión de Juan Carlos Agudelo, ni contara con su aprobación. Mude al certificado de existencia y representación legal de la Constructora Prohogar SAS, dice que allí se aprecia que todos los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción de los nombrados por la Asamblea General, estarán subordinados al representante legal, bajo su dirección e inspección inmediata, por ende, no queda duda que era este último quien al momento de los hechos tenía la facultad de contratación. Alega que en el interrogatorio de parte que rindió el accionante, se encuentran las siguientes confesiones: que conocía la estructura administrativa de Prohogar; sabía que el representante legal era Juan Carlos Agudelo; se reunió con éste último, en las oficinas de Prohogar, quien le pidió que se reintegrara; y recibió las comunicaciones en las que se le pedía que se reintegrara.

Invoca el testimonio de Margarita Aguilar, expone que del mismo se colige que, era auxiliar administrativo en Prohogar SAS, firmó la carta de terminación del contrato por error, sin autorización de Juan Carlos Agudelo, no tenía facultades para suscribir documentos referentes a la administración de personal, ni documentos del representante legal, y que la decisión de éste último, era que el accionante siguiera trabajando.

Alude a la declaración de SCL/OPT-1.0 V.00 Radicación n.°85386 Margarita Sossa, destaca que contestó que quien podía despedir personal era el representante legal. Asevera que los testimonios confirman lo expuesto en la contestación de la demanda, y coinciden con lo dicho por Juan Carlos Agudelo en el interrogatorio de parte. WI. RÉPLICA Se opone al cargo con sustento en que, la carta de terminación del contrato no puede entenderse como un obrar solitario e insubordinado de parte de Margarita Aguilar, pues quedó demostrado en el litigio que, en el proceso de finalización del vínculo, incidieron varios actores, todos de diferente categoría, por tanto, había la intención de poner fin al vínculo.

Para corroborar lo anterior, refiere que, la directora contable de la constructora efectuó y aprobó la liquidación, el director de obra del proyecto Toledo, adelantó el proceso para la entrega del puesto de trabajo, y en el almacén se suscribió el paz y salvo. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe relievarse que el alcance de la impugnación y el cargo, adolecen de evidentes falencias en su planteamiento y desarrollo, de las que se destacan: En el petitum, no se menciona en sede de instancia cómo debe proceder esta Sala de casación, es decir, si confirmar, revocar o modificar la providencia del a quo.

No SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°85386 obstante la deficiencia advertida, es viable colegir que la intención de la atacante, es que, una vez casado el fallo de segundo grado, el de primer nivel sea revocado. En la proposición jurídica, se acusa el artículo 32 del CST, como interpretado erróneamente, sin embargo, esta modalidad no es propia del sendero indirecto, sino exclusivamente de la vía de puro derecho, por cuanto la trasgresión relacionada con una hermenéutica errada, ocurre en la premisa mayor del silogismo jurídico; así mismo se encuentra que no incluye una norma sustantiva, ni distingue cuáles fueron los yerros que cometió el colegiado, sino que simplemente emprende un discurso, como si se tratara de un escrito propio de las instancias.

No obstante lo anterior, atendiendo la flexibilización de la técnica casacional y para abundar en garantías, se procede a examinar el fondo de lo planteado. El sentenciador de segundo nivel, para confirmar la decisión del a quo y especialmente para disipar cualquier duda relacionada con algún eventual error en que hubiera incurrido la trabajadora Margarita Aguilar o que hubiera actuado de manera autónoma e inconsulta, se sustentó en los folios 21 a 24 y 38 del plenario, los que ni siquiera son objeto de acusación por parte de la recurrente.

El ad quem, con soporte en el folio 38, encontró que el 25 de abril de 2016, Margarita Aguilar, de forma similar a la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°85386 aquella en la que terminó el contrato de trabajo el accionante, dio por aceptada la renuncia de otro trabajador, en el papel con el membrete de la empresa, y firmó por el representante legal Juan Carlos Agudelo Uribe, anteponiendo la letra aPn.

A partir de lo precedente descartó que el despido se hubiera tratado de un error y que ella no estuviera facultada para actuar, pues ese era el usual proceder, como se corroboraba con el aludido folio 38, que daba cuenta de la aceptación de renuncia de un salariado, en la que ella firmó por el representante legal, es decir, todo bajo el mismo esquema bajo el cual terminó el contrato del demandante.

Para corroborar que el despido sí había tenido efecto y que quien firmó la carta de terminación sí había actuado como representante del empleador, el Tribunal remitió a los folios 21 a 24, en las que se aprecia un certificado laboral de fecha 25 de abril de 2016, en donde se hace constar que Duque Mejía laboró desde 25 de enero de 2016 hasta el 25 de abril de 2016 (f.°21), liquidación definitiva del contrato de trabajo, en la que se dio cuenta que el nexo había finalizado el 25 de abril de 2016 (f.°22), paz y salvo del almacén de la obra Toledo Campestre, de la misma fecha antes mencionada (f.°24).

Los aludidos documentos 21 a 24 y 38, que fueron el fundamento del fallo del colegiado, dejan sin sustento alguno la tesis de la censura, que insiste en que la carta de terminación del contrato fue un simple error y que Margarita SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85386 Aguilar no estaba facultada para emitir ese tipo de comunicaciones. Como lo tuvo por cierto el sentenciador plural, en el folio 38, el mismo día 25 de abril de 2016, se procedió de igual manera para aceptar la renuncia de un trabajador, mientras que los folios 21, 22, y 24, dan cuenta que no se trató de una determinación aislada producto de un error o una gestión no autorizada, sino que una vez se emitió la carta de finiquito, las demás unidades empresariales actuaron de la misma manera, mediante la elaboración de la liquidación respectiva y la emisión de los paz y salvos, especialmente el de la obra en donde estaba prestando el servicio, lo que corrobora que quien suscribió la misiva, sí ostentaba la calidad de representante del empleador, sus decisiones generaban efecto en la estructura empresarial, y especialmente, no fue un simple error o un acto que a título personal decidió adelantar, pues de lo contrario, las demás dependencias de la compañía no habrían actuado de la misma manera.

Estas documentales además de respaldar la tesis del colegiado, ni siquiera son mencionadas por la atacante, con lo que incumple su deber de atacar y derruir todos los fundamentos del fallo impugnado, lo que conduce a que se mantengan intactas las presunciones de acierto y legalidad del fallo. (CSJ SL5162-2020 y SL351-2019) Para tratar de derruir la tesis del sentenciador plural, y demostrar que la citada Margarita Aguilar incurrió en un acto de insubordinación cuando suscribió y remitió la carta de SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°85386 terminación del contrato, enuncia la memorialista ((el proceso disciplinario» que se le adelantó, sin embargo, no solo no menciona los folios pertinentes, sino que incumple su deber de efectuar la confrontación probatoria pertinente entre la prueba y el fallo del colegiado, pues solo se limita a mencionar que hubo un trámite disciplinario, sin que de manera puntual remita a alguna prueba y mucho menos, explique o detalle qué se deduce de la misma.

También menciona el certificado de existencia y representación legal de la compañía, de donde en efecto se extracta que el representante legal es Juan Carlos Agudelo Uribe, sin embargo, ello no fue desconocido por el colegiado, ni tiene incidencia alguna de cara al báculo de la decisión. La libelista también menciona que el demandante confesó que: conocía la estructura administrativa de Prohogar; se reunió con Juan Carlos Agudelo, en las oficinas de la sociedad, quien le pidió personalmente que se reintegrara; y que sí había recibido todas las cartas donde le pedían que se reintegrara.

Analizado en su integridad el interrogatorio de parte, el accionante efectivamente expuso que conocía quién era el representante legal de la constructora, se reunió personalmente con él, con posterioridad a la terminación del vínculo, en esa cita le pidieron que se reintegrara, pero él no aceptó y asintió que, recibió algunas misivas en igual sentido.

Las expresiones del deponente, no constituyen confesión, por cuanto las mismas no generan consecuencia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85386 adversa al actor, dado que, de acuerdo a los argumentos que expuso desde el libelo gestor, el punto en debate consistió en la carta de terminación que la aludida Margarita Aguilar le remitió a nombre del empleador y los efectos de la misma, quien efectivamente actuó en calidad de representante de la compañía, como lo detalló el colegiado con sustento en las pruebas que no fueron atacadas.

Así mismo, sobre las misivas que recibió por parte de la compañía, donde le ofreció que se reintegrara, y la aludida reunión en donde se reiteró, tampoco tienen el carácter de confesión, pues Duque Mejía, nunca desconoció esas solicitudes de la compañía, solo que entendió que el daño causado ya se había consolidado y reiteró que no aceptó tales solicitudes.

Por su parte, el colegiado también fue consciente que la empleadora, le solicitó al actor que se reintegrara al trabajo, sin embargo, bajo un argumento estrictamente jurídico, que tampoco fue objeto de ataque, determinó que una vez consolidado el acto del despido, la única manera de reestablecer el contrato, era previa aceptación del trabajador, lo que no había ocurrido en el sub examine y también sostuvo, el sentenciador plural, que aunque era posible retractarse de la terminación del nexo, ello solo era viable antes de consolidarse el finiquito, mas no como en este evento que el mismo ya se había surtido.

En consecuencia, además de no existir la confesión que enuncia, se vislumbra, que si la intención de la atacante al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85386 aludir a las misivas de la empresa y la reunión con el representante legal, era tratar de que se le diera alguna validez a la decisión de retrotraer el acto del despido, no logra ese propósito, por cuanto de nuevo, deja intacto el sustento de la providencia, que mediante una disertación jurídica, desestimó dicha posibilidad.

Al no estar probados los yerros manifiestos y protuberantes, no hay lugar a descender al estudio de la prueba testimonial (CSJ SL998-2020), según lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sumado a que, como se enunció, las bases lácticas y jurídicas de la providencia, ni siquiera fueron atacadas. Costas a cargo de Constructora Prohogar SAS y a favor del demandante.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por FELIPE DUQUE MEJÍA contra CONSTRUCTORA PROHOGAR SAS.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85386 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 CDC„,LsL3--'1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PRA ANCilEZ Y SCLAPT-10 V.00 19