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SL5523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 55642 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5523-2018 Radicación n.° 55642 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2011, dentro del proceso que en su contra promovieron JESÚS PÁJARO PÁJARO, SIXTA TULIA GÓMEZ LÓPEZ y la menor MARELVIS DEL CARMEN PÁJARO VÁSQUEZ, esta última representada por su madre Avis del Tránsito Vásquez Flores.

ANTECEDENTES Jesús Pájaro Pájaro, Sixta Tulia Gómez López y Marelvis del Carmen Pájaro Vásquez, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), para procurar que esta fuera condenada a pagarle, debidamente indexados, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, como reparación del daño causado por la muerte del señor Édgar Pájaro Gómez.

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 8 de octubre de 1998, una cuadrilla de operarios conformada, entre otras personas por el señor Édgar Pájaro, procedió a ejecutar las labores definidas previamente por el Comité técnico de la empresa, programadas el 29 de septiembre de ese año, consistente en instalar retenidas y cambio de recloset en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), requiriéndose como medida de seguridad la desenergización del circuito de Suan; que cuando estaban preparados para realizar las actividades, a la que se sumaba la del cambio de las crucetas del poste 101, el capataz recibió una contraorden verbal del supervisor Efraín Maury, en punto a no hacer aquella actividad, sino cambiar la cruceta del terminal (R 130) del circuito Suan, pues estaban quemadas y deterioradas según queja efectuada por el operador José Sepúlveda; que los obreros se trasladaron a su nuevo sitio, procediendo el capataz a confirmar con el operador de la subestación la apertura o desenergización del referido circuito, quien le manifestó que había sido abierto por orden del operador del sistema del centro de control de Barranquilla; que el señor Sepúlveda tenía más de 25 horas continuas de trabajo, y que el supervisor Efraín Maury, quien coordinaba los trabajos, llegó a la subestación Campo de la Cruz a las 12:15 p. m. aproximadamente, confirmando el estado y ubicación de las crucetas, donde igualmente estaban ubicados los circuitos Suan y Candelaria, y le alegó al señor Sepúlveda que supervisara las labores atendiendo la cercanía de la subestación al punto donde se desarrollarían las actividades en vista de que tenía que trasladarse inmediatamente a vigilar otros frentes de trabajo.

Indicó que para desarrollar «el improvisado trabajo de mutar, la cruceta que sostiene el circuito Suan, la cual se encontraba ubicada en la parte inferior del poste», el señor Édgar Pájaro Gómez se subió al mismo realizando las pruebas de ausencia de tensión en la matriz del circuito que servía de interconexión con el circuito Candelaria, verificando la ausencia de tensión; que en el poste existía una errada ubicación y conexión de los corto circuitos, los cuales se hallaban energizados por su parte inferior, siendo lo normal y técnico que estén energizados por arriba, y el operario al hacer prueba de falta de tensión por arriba, presumió que todo estaba en frío o desenergizado, y «al hacer contacto con la parte inferior con los bajantes de los corto circuitos hace contacto con su antebrazo produciéndose su atracción y muerte instantánea».

Añadió que la demandada no tenía tablillas de identificación de los circuitos como lo dispone el Manual de Higiene y Seguridad Industrial; que desde antes del accidente, Electricaribe S.A. ESP venía desconociendo aspectos como la capacitación al personal sobre el manual de procedimiento de trabajo de líneas desenergizadas, riesgo de electrocución, riesgos laborales, entre otros; que la accionada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución del 2 de julio de 1999 por la suma de $118.230.000 por la falta de divulgación de los procedimientos de trabajo, falta de mantenimiento y señalización de los corto circuitos y falta de capacitación, entre otros; que al momento del fallecimiento, Édgar Pájaro Gómez tenía 33 años y un ingreso de $543.470 con el que ayudaba a sus padres a soportar las altos costos del hogar; que la muerte produjo profundo dolor, angustia y aflicción a sus padres.

Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que en la fecha indicada por los demandantes estaba debidamente programada la realización de las actividades relacionadas, pero negó los demás enunciados fácticos. Aseguró que el circuito donde se iba a laborar estaba desenergizado, y que el accidente se presentó por culpa suficientemente comprobada del extrabajador, quien, a pesar de sus conocimientos, capacitación y pericia, no siguió los procedimientos que debía cumplir, siendo que había recibido abundante capacitación y entrenamiento, y, además, conocía las condiciones de tiempo, modo y lugar de su trabajo.

Recalcó que todos los trabajadores tenían los elementos de seguridad necesarios para adelantar la tarea que desempeñaban en esos momentos. Sostuvo que obró antes y después del accidente con prudencia, diligencia, pericia y observancia de las normas técnicas relativas a la operación y mantenimiento de las líneas de transmisión. Manifestó que fue subrogado por la Administradora de Riesgos Laborales que le reconoció la correspondiente pensión a los beneficiarios del finado, quienes además recibieron la suma de $25.000.000 por seguro de vida.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, causa extraña, impedimento legal para que el demandante pueda acumular indemnizaciones, existencia de acción subrogatoria, y ausencia y comprobación de culpa de las personas demandadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, y la condenó a pagarle a Jesús Pájaro Pájaro, a Sixta Tulia Gómez López y a Marelvis del Carmen Pájaro Vásquez, en sus condiciones de padre, madre e hija menor del señor Édgar Pájaro Gómez, respectivamente, los perjuicios materiales que sufrieron con ocasión de la muerte de este, en cuantía de $269.084.319, debidamente indexada, distribuida en un 50% para la hija menor, y en un 25% para cada uno de los padres.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó el del a quo. Como fundamento de esa decisión, el ad quem estimó que de las pruebas recaudadas en el proceso quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que devino en la muerte del trabajador, por no darle aplicación en debida forma al reglamento de seguridad industrial vigente para la época, lo que se evidenció al no presentarse la identificación de los circuitos cuando en determinados puntos convergen varios de distinta aplicabilidad, aspecto fundamental para el buen desempeño de las labores.

Advirtió que el sitio de trabajo no era adecuado para el desarrollo de la labor, debido a la ausencia de elementos técnicos necesarios para la ejecución segura de la misma, tal como ocurrió con el poste donde se desarrollaba el trabajo que ocasionó la muerte del señor Pájaro Gómez, lo que explicó de la siguiente manera: […] dicho poste no contaba con la identificación de los circuitos y cortacircuitos, lo cual le hubiese permitido a éste la identificación de los mismos y de esta forma poder determinar cuál estaba energizado y cuál no; ello aunado a la mala información que suministró el operador de la estación Campó de la Cruz, y de esta forma no entrar en contacto directo con los cables de alta tensión, que le generaron su muerte instantánea, pues de nada valió que éste hubiese realizado la inspección necesaria al lugar y al poste donde debía realizar su trabajo, ya que aún más, en el poste referenciado existía una errada ubicación y conexión de los corta circuitos (sic), los cuales se hallaban energizados por su parte inferior, siendo lo normal y técnico que estuviesen energizados por arriba, parte a la que al hacerle el trabajador fallecido la prueba de falta de tensión, presumió que todo estaba desenergizado, no estándolo la parte inferior con la que hizo el contacto que le causó la muerte.

A esa conclusión llegó luego de valorar la copia del acta n° 011 del 29 (sic) de febrero de 1998 emitida por el Comité Paritario de Salud Ocupacional, copia auténtica de la Resolución n° 00196 del 2 de junio de 1999 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la comunicación escrita como anexo al informe del Ministerio del Trabajo, calendada el 9 de octubre de 1998, dirigida al ingeniero Egbert Castro, Jefe de la Unidad de Redes Departamentales, por parte del ingeniero Rafael Oñoro Acosta, profesional 13 de esa unidad, y las declaraciones testimoniales de Roberto Enrique Vidal Puello y Rafael Enrique Rojas Bonfante.

En cada una de esas pruebas, particularmente examinadas, apreció lo siguiente: - En el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional, advirtió que ahí se establecieron como causas inmediatas la revisión inadecuada del área de trabajo para identificar los riesgos, la falta de conformación al centro de control sobre la variación de la programación, la falta de información de los trabajos a realizar, la falta de señalización en el poste de interconexión de los circuitos Suan - Candelaria, y falta de conocimiento de las condiciones de riesgo y estructura sobrecargada de elementos. - En la Resolución n° 00196 del 2 de junio de 1999 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, observó que en uno de sus apartes se dice, como uno de los fundamentos para imponer la sanción, que las causas de los accidentes de trabajo ocurridos en la empresa en los años 1997 y 1998 eran similares, y que las recomendaciones de esa autoridad administrativa, que estaban dirigidas a prevenir ese tipo de infortunios, «no fueron cumplidas en su totalidad por la empresa, en especial lo concerniente a la capacitación de los trabajadores y la elaboración del mapa de factores de riesgo». - En la comunicación fechada el 9 de octubre de 1998 como anexo al informe al Ministerio del Trabajo, dirigida por el señor Rafael Oñoro Acosta, profesional 13 de la Unidad de Redes Departamentales, al ingeniero Egbert Castro, jefe de esa unidad, verificó que el trabajo a ejecutarse fue incluido a última hora por emergencia, y que en el sitio se evidenciaba, en la estructura, el paso y llegada de los dos circuitos Suan y Candelaria, sin señalización. Vio también, en ese documento, que, entre el capataz y el operador de la subestación, « se establecieron los contactos que le permitieron al capataz autorizar el trabajo al personal», y que el supervisor no estaba en el sitio de trabajo. - Finalmente, encontró que los testimonios ratificaron lo plasmado en la comunicación anterior, y que manifestaron que los trabajadores no llevaban materiales adecuados para realizar el trabajo, sino que después se los llevaron al sitio, el cual no conocían ya que «la empresa hacía trabajos incorrectos en las líneas por un día para salir del paso o dar servicio a la comunidad y quedaban para siempre sin corregir».

Concluyó que, probada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo que causó la muerte de su extrabajador, surgía entonces la obligación de aquella de indemnizar en forma plena los perjuicios causados a sus herederos o causahabientes, en los montos establecidos en el dictamen pericial practicado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de los demandantes. Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencial aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994; y 63, 1602, 1604 y 1614 del Código Civil.

Destacó que, si bien se admitió la existencia del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador Pájaro Gómez, debía excluirse la culpa patronal, dado que el origen de un accidente de trabajo no puede calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, «y si concluye la presencia del denominado riesgo objetivo, que es al final el que sucede por la realización propia y natural del trabajo, se está excluyendo cualquier elemento subjetivo, provenga o no del empleador.» Aceptó que esta Corporación no ha admitido la posibilidad de deducir de la indemnización plena el valor pagado por la seguridad social, pero apuntó que en este asunto debe tenerse en cuenta que la ARL reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, «con plena conciencia de estos de que el nacimiento o el origen de dicha prestación vitalicia fue el accidente sufrido por su pariente Pájaro Gómez con causa en su actividad laboral, es decir, cuando se encontraba al servicio de Electricaribe.» Infirió, en ese orden, que la sentencia impugnada generó un enriquecimiento sin causa de los actores, pues al permitir la concurrencia de los riesgos objetivo y subjetivo como generadores del daño, se permitió del mismo modo la coexistencia de dos medios resarcitorios, como son la pensión de sobrevivientes y a su vez la indemnización total de perjuicios.

Precisó que en caso de no tenerse en cuenta esos argumentos, entonces debía excluirse la condena por vida probable futura, porque la pensión de sobrevivientes cubría el lucro cesante. RÉPLICA Diferenció los conceptos de responsabilidad subjetiva y objetiva, para sostener que la indemnización total y ordinaria de perjuicios sí era compatible con las prestaciones pagadas a los beneficiarios por el cubrimiento de la seguridad social, razón por la cual aquella no podía descontarse de estas.

CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en la transgresión normativa endilgada por la censura, sino que, por el contrario, honró la jurisprudencia que esta Corporación pacíficamente ha sentado sobre la temática bajo examen, conforme a la cual, no es factible compensar la indemnización total y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador culpable de un infortunio laboral acaecido al trabajador, con las prestaciones que este recibe del Sistema General de Riesgos Laborales.

En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798 la Corte explicó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables” (resalta la Sala).

De suerte que resulta insostenible la acusación, pues de ninguna manera se podría materializar un enriquecimiento sin causa de los demandantes, al permitirse la concurrencia de la pensión de sobrevivientes con la indemnización deprecada por aquellos en el asunto bajo examen. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo catálogo normativo relacionado en el cargo anterior.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en que falleció el señor Edgar Enrique Pájaro Gómez, ocurrió por no darle aplicación en debida forma al Reglamento de Seguridad Industrial. Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en culpa patronal generadora de responsabilidad civil contractual para con el fallecido trabajador Edgar Enrique Pájaro Gómez y para con sus familiares.

Dar por demostrado, no estándolo, que no se presentó la identificación de los circuitos cuando en determinados puntos convergen varios de distinta aplicabilidad. Dar por demostrado, no estándolo, que el sitio de trabajo no era el adecuado para el desarrollo de la labor. Dar por acreditado, no siéndolo, que el “poste” donde se desarrollaba el trabajo por parte de Pájaro Gómez, no contaba con la identificación de los circuitos y corta circuitos.

No dar por demostrado, estándolo, que en del referido “poste” si estaban conectados los corta circuitos. No dar por acreditado, siéndolo, que el trabajador fallecido Edgar Enrique Pájaro Gómez fue negligente al “presumir” que todo estaba desenergizado. Aseguró que esos errores se produjeron por valorar erróneamente los siguientes medios probatorios: La demanda (folios 1 a 17).

Reglamento de Seguridad Industrial (folios 247 y ss), Copia del Acta 011 de 29 de febrero de 1998. Copia de la Resolución 196, del 2 de junio de 1999 del Ministerio de Trabajo. Informe de 9 de octubre de 1998 dirigido al Ingeniero Elber Castro. 6. Testimonios de Roberto Enrique Vidal Puello; Rafael Enrique Rojas Bonfante, Graciela Soledad Rodríguez Mendoza y Rafael Ángel Oñoro Acosta. 7.

Dictamen pericial: obrante en anexos Asimismo, denunció como prueba no apreciada, la comunicación n.º 530 - 98 del 9 de octubre de 1998 informando el accidente del señor Edgar Pájaro Gómez (folios 377 y 378 cuaderno 2). En la demostración del cargo, dijo que en el hecho 8 de la demanda, se admitió que el trabajador fallecido presumió que todo estaba desenergizado, e igualmente el informe del accidente visible a folio 378 del expediente acreditaba que ese infortunio dejaba entrever errores de procedimiento y exceso de confianza, lo que evidenciaba que el accidente de trabajo «se presentó por absoluta negligencia del trabajador fallecido quien se confió en que todo estaba desnergizado, y no como equivocadamente lo infiere el Tribunal porque no se aplicó debidamente el reglamento de seguridad industrial».

Aseveró que, al ignorar el documento de folios 377 a 378 del expediente, que corresponde a la comunicación suscrita por el señor Egbert Castro, Jefe de Unidad de Redes Departamentales de la empresa demandada, el Tribunal cometió un evidente error de hecho al no dar por acreditado, estándolo, que quien incurrió, en negligencia y exceso de confianza fue el trabajador fallecido Edgar Pájaro Gómez y no la empresa.

Estimó que, si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado correctamente el hecho 8 de la demanda, el Reglamento de Seguridad Industrial, la resolución del Ministerio de Trabajo, y si además no hubiera dejado de analizar el informe de folios 377 y 378, al final hubiera inferido que la empresa obró correctamente en la capacitación al trabajador fallecido, que le entregó los elementos de seguridad industrial necesarios para ejecutar la labor encomendada.

En cuanto a la Resolución n.º 196, del 2 de junio de 1999 expedida por el Ministerio de Trabajo, calificó esa prueba de impertinente e irrelevante para determinar la eventual culpa patronal. Comoquiera que, en su sentir, las referidas pruebas acreditan los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, entonces se dispuso a abordar la prueba no calificada.

En cuanto a la testimonial, reprochó del fallo gravado que haya inferido que ninguna persona supervisó el trabajo, siendo que, si bien, el encargado de esa función no se encontraba en el sitio donde ocurrió el accidente, lo cierto es que sí fue previsivo asignando esa gestión al señor Sepúlveda. Resaltó que, con el testimonio de Vidal Puello, quedó demostrado que el vehículo donde se transportaban llevaba todas las herramientas de higiene y seguridad industrial adecuadas para la labor encomendada.

Afirmó además, que el documento del folio 374 desvirtúa las inferencias del Tribunal, pues allí se precisa que el trabajo que debía ejecutar la cuadrilla de trabajadores en la que estaba el causante, fue programado y coordinado en la reunión de programaciones mensuales, y que además, el operador de la subestación de Campo de la Cruz tenía conocimiento de la programación del circuito Suan; igualmente rescató de dicho documento que el supervisor no contestó, ya que la comunicación en ese sector era deficiente, pero enfatizó que se preparó suficientemente el sitio de trabajo.

Lamentó que el Tribunal descartara los testimonios de Graciela Soledad Rodríguez Mendoza y Rafael Ángel Oñoro, puesto que, la primera, era la directora de Salud Ocupacional de Electricaribe, y fue enfática en afirmar que la empresa cumplía estrictamente todos y cada uno de los procedimientos de seguridad industrial establecidos para la ejecución de las labores, que llamó «reglas de oro», declaración que es concordante con el documento que no tuvo en cuenta el ad quem.

Y en cuanto al testimonio del Rafael Oñoro, no encontró ninguna prueba que le sirviera de base al Tribunal para colegir, como lo hizo, que aquel estuviera defendiendo los intereses de la empresa. Por el contrario, este testigo relató que después de que le informaron la ocurrencia del accidente, revisó en campo el procedimiento realizado y verificó que no se cumplieron los procedimientos de pruebas de ausencia de tensión adecuados, ni tampoco la instalación de los elementos necesarios para ejecutar trabajos, sino que el accidente ocurrió por el incumplimiento del trabajador de las normas exigidas por la empresa en esa clase de labores.

Finalmente, resaltó que el dictamen pericial tenido en cuenta es errado, por cuanto tuvo como tiempo de vida probable el del finado trabajador, cuando debía estimar el de los padres, y no dedujo el 30% correspondiente a los gastos de la propia subsistencia de aquel. Tildó de ininteligibles las operaciones realizadas por el auxiliar de la justicia, que lo llevaron a estimar los perjuicios en la suma plasmada en el dictamen, sin precisar cómo llegó a ella.

RÉPLICA Respaldó, básicamente, los argumentos que le sirvieron de base al Tribunal para colegir que el accidente en el que perdió la vida el señor Pájaro Gómez, ocurrió por culpa de la empresa. CONSIDERACIONES Ningún error se le puede atribuir al ad quem en la valoración probatoria de la demanda, y concretamente del hecho 8 de la misma, pues no es cierto que el mismo contenga una confesión, como lo pretende hacer ver el recurrente.

En efecto, el hecho mencionado dice: En el poste referenciado, existía una errada ubicación y conexión de los cortas (sic) circuitos, los cuales se hallaban energizados por su parte inferior siendo lo normal y técnico, que estén energizados por arriba y él (sic) operario al hacer la prueba de falta de tensión por arriba, presumió que todo estaba en frío, vale anotar denergizado (sic) y al hacer contacto con la parte inferior con los bajantes de los cortas (sic) circuitos hace contacto con su antebrazo produciéndose su atracción y muerte instantánea.

Al confrontar el tenor literal de ese enunciado fáctico, con el fragmento que reprodujo el censor en la sustentación del cargo, se advierte claramente que este lo segmentó a su acomodo, dejando de lado las otras circunstancias allí narradas, como el hecho de que «existía una errada ubicación de los cortas (sic) circuitos», o que estos se encontraban «energizados por su parte inferior siendo lo normal y técnico, que estén energizados por arriba».

Por manera que, de la formulación del hecho 8 de la demanda, no surge inexorable la culpa exclusiva del trabajador en el accidente mortal que sufrió. De otro lado, el ataque fincado en el documento visible a folios 377 y 378 del cuaderno n° 2, que corresponde al informe n° URD 530 – 98, rendido por el señor Egbert Castro López, Jefe de Unidad de Redes Departamentales de la empresa demandada, y que, según el recurrente fue dejado de apreciar, es infructuoso.

En efecto, en primer lugar es pertinente destacar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, ese documento sí fue apreciado por el Colegiado; ahora bien, pasando por alto esa impropiedad, la Sala en todo caso no puede atender los argumentos que alrededor del mismo esgrimió la censura para derrumbar la sentencia confutada, puesto que no es hábil en la casación del trabajo comoquiera que de su contenido se evidencia un instrumento eminentemente testimonial (art. 7 Ley 16/1969), circunstancia que aquí luce evidente pues quien firmó el informe no percibió directamente los hechos allí incluidos, sino que fue fundado en el testimonio de otras personas; así se aprecia cuando anunció que «[…] le anexo informe preliminar del Ingeniero Rafael Oñoro […]», o que «Entre el capataz y el operador de la sub-estación, se establecieron los contactos que le permitieron al capataz autorizar el trabajo al personal, según versión dada por el señor Rafael Rojas » (subraya la Sala).

En todo caso, resulta útil recordar el pensamiento brindado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 35297, reiterada en la SL3239-2015, en la que elucidó sobre el carácter de los informes allegados por el empleador que son resultado de las investigaciones adelantadas internamente, sobre lo cual explicó: Ahora bien, pese a que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en la primera parte del primer cargo y en el segundo, en relación con la supuesta confesión ficta de la actora y con la valoración del dictamen pericial rendido por fuera del proceso, no acontece lo mismo con la valoración del informe del asesor regional del banco, pues no se trata de un documento proveniente de esa entidad bancaria, sino de una declaración de un tercero, dado que quien lo elaboró no la representa.

Y el hecho de que fuese empleado subordinado del banco, no es suficiente razón para concluir que actuó en su representación, pues esa calidad no está probada, aparte de que no se trataba de un funcionario directivo. Tampoco es dable concluir forzosamente que, por provenir de un trabajador subordinado, se tratara de un documento proveniente de la parte interesada en probar un hecho que la favorece, pues, de ser así, todas las pruebas en cuya elaboración haya intervenido un trabajador de una empresa, incluyendo los testimonios, carecerían de fuerza probatoria, situación que, desde luego, no cuenta con respaldo legal.

Por consiguiente, el citado documento adquirió la condición de documento declarativo proveniente de un tercero, pues toda vez que el autor también declaró en el proceso como testigo, y no como representante legal del banco demandado, le imprimió tal condición, que es lo que se sigue del artículo 277 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en este caso específico, la comparecencia de dicha persona al proceso en calidad de tercero deponente determina que los documentos emanados de él sigan tal suerte, aunque sean aportados por las partes, de manera que, en estricto sentido, no se puede afirmar que sean provenientes de la empresa, porque su contenido está corroborado por el tercero declarante, salvo, claro ésta, que lo desconozca.

De otro lado, se observa que a folios 374 a 376 del expediente aparece el informe rendido por el señor Rafael Oñoro Acosta al señor Egbert Castro, explicando los pormenores de lo ocurrido el día del accidente, medio de prueba que fue enlistado bajo el título « Respecto a la prueba no calificada», que en tal sentido impide su estudio en esta sede, al no configurarse previamente un yerro en prueba hábil.

Con todo, resalta la Sala que la conclusión neural de la sentencia recurrida y que se ataca en el presente cargo, fue producto de la valoración que el ad quem desplegó sobre las demás pruebas obrantes en el proceso, como el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional y la Resolución 196 del 2 de junio de 1999 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de cuya revisión no se aprecia nada distinto a lo hallado por el Colegiado que, además, reforzó su convencimiento de la realidad procesal en los testimonios de los señores Roberto Enrique Vidal Puello y Rafael Enrique Rojas Bonfante, probanzas a las que les confirió mayor valor y es un ejercicio que, como lo ha sostenido la Corte, no configura transgresión legal alguna, pues los jueces dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en virtud de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (art. 61 CPTSS), pueden válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan más credibilidad y certeza (CSJ SL22176-2017 y CSJ SL4514-2017).

Finalmente, como se desprende del precedente atrás reproducido (CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 35297, reiterada en la SL3239-2015, y en igual sentido las decisiones CSJ SL14031-2016, CSJ SL6504-2017 y CSJ SL13452-2017), el dictamen pericial no es prueba válida en casación, de manera que lo censurado en torno a él y a las demás que comparten esa esencia, no puede ser objeto de estudio al no advertirse ningún error del Tribunal en la valoración de los medios de convicción que sí tienen el carácter de calificado.

Por lo visto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2011, dentro del proceso que en su contra promovieron JESÚS PÁJARO PÁJARO, SIXTA TULIA GÓMEZ LÓPEZ y la menor MARELVIS DEL CARMEN PÁJARO VÁSQUEZ, esta última representada por su madre Avis del Tránsito Vásquez Flores.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00