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SL5522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5522-2021 Radicación n.° 79865 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2065-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que GLORIA CECILIA MAYA CARMONA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES-, trámite al cual se vinculó a DIANA CRISTINA LONDOÑO MAYA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Maya Carmona, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Rubén Darío Londoño Chavarriaga, desde el momento de su fallecimiento acaecido el 18 de junio de 1994, ii) las mesadas Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de cada año y los incrementos anuales, iii) los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Londoño Chavarriaga el 28 de mayo de 1983; que convivieron hasta el día de su deceso, es decir, compartieron techo, lecho y mesa por más de 11 años; que de dicha unión procrearon a Diana Cristina Londoño Maya, quien en la actualidad es mayor de edad; que su cónyuge murió por causas de origen común el 18 de junio de 1994; que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones para los riesgos de IVM y cotizó un total de 541.86 semanas durante toda su vida; que presentó reclamación administrativa el 14 de marzo de 2014 (f.° 2 a 6, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la mayoría con excepción de lo relacionado con la situación de convivencia que, señaló, debían probarse. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.º 21 a 24, cuaderno principal).

Mediante providencia del 7 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento accedió a vincular como interviniente Ad excludendum a Diana Cristina Londoño Maya (f.° 18, cuaderno Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 3 principal) quien a través de escrito del 26 de marzo de 2015 manifestó su deseo no ser parte en el proceso. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015 (f.° 49 acta y 48 CD, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer a favor de la demandante Gloria Cecilia Maya Cardona […] la pensión de sobrevivientes […] a partir del 18 de junio de 1994, en un 50% y el 50% a favor de Diana Cristina Londoño Maya, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción con relación a las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante Gloria Cecilia Maya Cardona, entre el 14 de marzo de 2010 y el 18 de junio de 1994, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que cancelen el retroactivo pensional a las demandantes, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por Secretaría una vez ejecutoriada esta providencia. Para llegar a esa decisión consideró que como el deceso del causante se produjo el 18 junio de 1994; la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original que regulaba los requisitos para obtener la prestación y señalaba que los beneficiarios tendrían derecho siempre y cuando hayan cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior.

Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, indicó que el artículo 47 de la citada ley determinaba los favorecidos, entre ellos, la cónyuge de manera vitalicia siempre que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado finado; que en el expediente obra copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el causante y la actora; en consecuencia, consideró acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobrevivientes; que de igual modo, se encontraba el registro civil de nacimiento de Diana Cristina Londoño Maya hija del causante con la suplicante, cuya fecha de nacimiento era el 5 de agosto de 1983; que a folio 10 del plenario aparecía copia de la historia laboral del afiliado, documento que estableció que al momento de su fenecimiento acreditaba un total de 541. 86 semanas, habiendo cotizado «entre el 2 de abril de 1993 y el 19 de octubre 1994, 80.86 semanas».

Aseguró que, de acuerdo con lo precedente, se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que la demandante Gloria Cecilia Maya acceda al 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de junio de 1994 y el otro 50% a favor de Diana Cristina Londoño Maya tomando en consideración que al momento de la muerte de su padre era menor de edad, pues contaba 10 años, cuyo monto sería equivalente al salario mínimo mensual vigente, como quiera que para ese momento se hacían aportes al sistema sobre ese valor.

Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los intereses moratorios se observó que la petente elevó escrito de reconocimiento de la prestación de supervivencia el «14 de marzo de 2013», sin que obrara prueba de la respuesta de la accionada, en consecuencia, se encontró en mora, a partir del 14 de mayo del mismo año. Sobre las excepciones razonó que la demandada propuso la de prescripción, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, es decir un término de 4 años, teniendo en cuenta que el causante falleció el 18 de junio de 1994 y la reclamación administrativa se presentó el 14 de marzo de 2014 se declaró probada parcialmente en relación con las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante Gloria Cecilia Maya, entre el 18 de junio de 1994 y el 14 de marzo de 2010.

En lo concerniente a las mesadas pensionales causadas a favor de Diana Cristina Londoñó Maya no declaró probada la excepción de prescripción de las mismas, como quiera que al momento del fallecimiento del causante era menor de edad y los derechos de los menores son imprescriptibles las demás excepciones propuestas las declaró no probadas en relación de las condenas.

Impuso costas a la parte demandada. Mediante sentencia CSJ SL2065-2021, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en cuanto revocó la decisión de primer grado para absolver a Colpensiones del Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, dando cumplimiento a la facultad que le otorgaba esta norma al fallador de segundo orden de decretar pruebas de oficio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC C- 1270-00 y dada la necesidad de llegar a la verdad real y no hacer nugatorio el derecho, pues resultaba indispensable indagar sobre la convivencia de la actora con el causante al ser un requisito fundante para acceder a la prestación que se debate y que por demás resulta ser un derecho fundamental, puesto que, a pesar de que en la demanda se solicitaron testimonios con tal fin, no se decretaron, debido a una imprecisión del juzgador en su momento, que no se le puede imputar a la parte accionante, por tanto, hacerlo de oficio es la forma de obtener un contacto con la realidad y de tal manera llegar a un convencimiento que permita emitir un fallo que alcance la justicia material.

En consecuencia, se procedió a decretar los testimonios de los señores María Nelly Callejas Londoño, Alba Hernández Suaza, Ana Patricia Cano, Beatriz Elena Maya, Socorro López y Yolanda Vásquez Escudero y en diligencia que se llevó a cabo el día 30 de junio de 2021, se recaudaron las declaraciones de Ana Patricia Cano Torres y Beatriz Elena Maya Carmona.

Una vez cumplido el trámite legal, se procede a resolver, teniendo en cuenta que las partes no interpusieron recurso de alzada, se Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 7 resolverá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con las siguientes, II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la casación de la sentencia de segunda instancia se dio únicamente, en cuanto revocó la decisión de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante; quedando incólume la parte de la decisión que reconoció el derecho de la hija en un 50 %, pero declaró que al haber transcurrido más de tres años desde cuando cumplió los 18 años, el 5 de agosto de 2001, sin reclamar se prescribió el retroactivo de las mesadas pensionales que le correspondían, aspecto este último que no fue del recurso extraordinario y quedó en firme.

Planteadas, así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste derecho a la suplicante a la pensión de sobrevivientes deprecada. Esta Sala tiene definido que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en este caso, corresponde aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento se produjo el 18 de junio de 1994.

Por consiguiente, el citado mandato 46 dispone que tendrán derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del afiliado siempre que este al momento del deceso Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 8 se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas; como ocurre en este caso, pues de conformidad con la historia laboral obrante a folio 10 del cuaderno principal, se observa que el causante estaba activo en el sistema al momento de la muerte y que contaba con 541.86 semanas en toda su vida laboral, circunstancia que también fue aceptada por la parte enjuiciada en la contestación de la demanda.

Ahora respecto de los beneficiarios de la prestación según lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se establece: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Así las cosas, a folio 8 del expediente aparece Registro Civil de Matrimonio entre Rubén Darío Londoño Chavarriaga y Gloria Cecilia Maya Carmona, del 25 septiembre de 1985, con fecha de celebración el 28 de mayo 1983, lo que prueba la calidad de cónyuge de la demandante; que además para acreditar si existió o no convivencia se recaudaron los testimonios de Ana Patricia Cano Torres y Beatriz Elena Maya Carmona, quienes son coincidentes en afirmar que los señores Gloria Cecilia y Rubén Darío eran esposos, que convivieron juntos y nunca se separaron, desde que se Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 9 casaron hasta el momento del deceso en el año 1994; que de esa unión tuvieron una hija Diana Cristiana Londoño Maya que es mayor de edad; que siempre los veían juntos, que no tenían conocimiento de la existencia de otras relaciones u otros hijos fuera del matrimonio; declaraciones que ofrecen credibilidad, pues la primera era vecina y afirma que los visitaba frecuentemente viendo la relación de pareja que mantenían y la segunda es hermana de la actora, quien indicó que vivían en la casa familiar con sus padres, donde ella también residía, por tanto conocía de cerca la relación de familia.

De acuerdo con lo antes, expuesto se observa que al momento de la muerte del señor Londoño su esposa Gloria Cecilia Maya Carmona, convivía con él y tenía conformada una familia con vocación de permanencia, relación que se mantuvo más de dos años con anterioridad al fallecimiento, en este orden de ideas, se advierte de conformidad con lo discurrido, que la demandante cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora de la prestación reclamada, a partir del 18 de junio de 1994, en un 50%, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual se incrementara al 100% una vez expire el derecho de la hija, el 5 de agosto de 2001.

Respecto a las excepciones propuestas por Colpensiones en primer lugar la prescripción se tiene que el a quo declaró la misma con base en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía un término de cuatro años, por lo que consideró que las mesadas pensionales para la Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante entre el l8 de junio de 1994 y el 14 de marzo de 2010 están prescritas.

En este punto se debe precisar que tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente se estableció en la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049 de1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al ISS en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688- 2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Radicación n.° 47291 9 Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.

Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo anterior resulta evidente que el juzgado aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, por tanto, se observa que al haberse presentado la reclamación administrativa el 14 de marzo de 2014 (f.°11, cuaderno principal), de acuerdo con término trienal que se debió emplear la prescripción operó desde el 18 de junio de 1994 hasta el 14 de marzo de 2011 y no hasta el 2010 como lo estableció el a quo, en consecuencia, se modificara la sentencia apelada en este aspecto.

Además, de acuerdo con lo antes expuesto se declaran no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe, cobro de lo no debido y la innominada propuesta por Colpensiones. Respecto la condena al pago de intereses moratorios, se tiene que, toda vez que la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, está gobernada por el sistema general de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, los mismos resultan procedentes; no obstante se observa que el fallador de primer grado cometió una imprecisión al señalar la fecha de la reclamación administrativa, pues indicó que presentó el 14 de marzo 2013, por lo que erró también al establecer la data a partir de la cual se causaban el 14 de mayo del mismo año. Por tanto, se precisa que la verdadera calenda de la reclamación fue del 14 de marzo de 2014, por lo que los intereses de mora se causan a partir del 14 de mayo de ese Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 12 año, en los términos artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que se modificara la decisión de primera instancia en este sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante Gloria Cecilia Maya Carmona, entre 18 de junio de 1994 y 14 de marzo de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la demandada Colpensiones al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Radicación n.° 79865 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: CONFIRMAR en cuanto a las demás decisiones adoptadas respecto a la demandante GLORIA CECILIA MAYA CARMONA.

CUARTO: Sin costas en esta instancia y la de primera a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.