Radicación n.° 60905 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5522-2018 Radicación n.° 60905 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
De conformidad con el art. 69 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor John Eduardo Osorio Quiceno con TP. 97.833 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en atención al memorial obrante a folio 33 del cuaderno de casación; por la Secretaría, remítase el respectivo oficio a la demandante.
I.
ANTECEDENTES Luz Ibed Valencia Bohórquez, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo, que se les condenara a pagar la diferencia entre lo reconocido y lo que debió pagarse por concepto de salarios, desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de julio de 2007, incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales; así como el valor de las cesantías, incluyendo para ello todos los factores salariales legales y extralegales; todos los derechos legales y convencionales a que tiene derecho, a partir del mes de enero de 2001 hasta el mes de julio de 2007, a saber, el auxilio de transporte, los recargos nocturnos, las primas de vacaciones, las primas de antigüedad, las primas de navidad, el auxilio de semana santa, la prima de alimentación, los intereses a la cesantía, las dotaciones, el auxilio de costura, las primas de servicios, el subsidio familiar, el auxilio de útiles escolares y las primas de riesgos, así como los aportes a la seguridad social; la indemnización por despido injusto; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que desde el 22 de abril de 1983 «[…] hasta la fecha de presentación de este escrito […]», ha laborado en el Hospital San Juan de Dios, entidad que pertenece a la Fundación San Juan de Dios; que desde el 1º de enero de 2002, la Fundación San Juan de Dios, entró en cesión de pagos; que por lo anterior, interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá D.C., quien a través de sentencia del 17 de agosto de 2000, acogió las pretensiones de la tutela, «[…] ordenando al pago (sic) puntual hacia el futuro de las mismas»; que la entidad a través de las Resoluciones n.° 1447 de 2005 y 2371 de 2007, ordenó el pago a su favor, de unas sumas de dinero por concepto de salarios, no obstante, no se tuvieron en cuenta para el pago de los salarios y las cesantías, todos los conceptos salariales legales y convencionales, por lo cual, el pago resultó incompleto; y, que como solamente se le canceló salarios y cesantías, se le adeudan todos los demás derechos legales y convencionales, estos últimos, son los incluidos en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre 1980 y 1999, y son, el auxilio de transporte y los recargos nocturnos; las primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de servicios, de alimentación y de riesgo; el auxilio de semana santa, los intereses, a la cesantía, las dotaciones, los auxilios de costura y el subsidio familiar, el auxilio de útiles escolares.
Señaló que como en los actos administrativos referidos, se le hizo descuento por concepto de seguridad social, dicho dinero debe ser consignado, en la medida en que no puede ser utilizado para fines distintos; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de tutelar los derechos, impuso unas cargas y unos porcentajes a ciertas entidades, siendo estas las que se demandan en este proceso; que el fallo de tutela citado, es anterior a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, motivo por el cual, no tiene efecto sobre sus derechos, los cuales deben respetarse de manera total; que la última convención colectiva de trabajo entre la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca «Sintrahosclisas» y la Fundación San Juan de Dios, fue firmada el 26 de marzo de 1998, la cual fue legal y oportunamente depositada ante la oficina respectiva del Ministerio del Trabajo, actualmente Ministerio de la Protección Social; que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; y, que el salario básico devengado durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondió a las sumas de $735.911, $792.208, $847.583, $902.591, $952.233, $998.416 y $1.043.145, respectivamente.
La Nación -Ministerio de Hacienda y crédito Público-, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó no constarle los hechos, en razón de que no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la declaratoria de nulidad de las normas relacionadas, por parte del Consejo de Estado. Indicó que la demandante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones.
La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la señora Valencia Bohórquez, inició una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios, a través de acto administrativo que ordenó su nombramiento, a partir del 11 de octubre de 1983, en el cual, aquella aceptaba y confirmaba su calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que no es cierto que el vínculo continúe vigente, pues desde el 21 de septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital, terminando todo tipo de prestación de servicio público de salud, situación que a su vez había generado el cierre físico y definitivo del centro hospitalario, hecho que fue confirmado a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, donde se manifestó además, que todos los vínculos laborales con el hospital terminaron el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se declararon terminadas todas las relaciones de trabajo que habían tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; que tiene constancia de un fallo de tutela del 20 de diciembre de 2006, en el cual, el Juzgado 63 Penal Municipal, le solicitó a la liquidadora de la entidad, el pago de las acreencias laborales a favor de la actora, motivo por el cual, procedió al pago de las mismas a través de las Resoluciones n.° 1448 de 2006, 164 y 1954 de 2007, en las cuales se ordenó y pagó las sumas de $24.933.507 por concepto de la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, y posteriormente, por medio de la Resolución n.° 2370 del 16 de noviembre de 2007, se ordenó el pago adicional de $106.428.713, que por solicitud el juez de tutela hiciera, so pena de desacato al fallo proferido Dijo que respecto a las sumas convencionales supuestamente pendientes, debe tenerse en cuenta que como la demandante inició su relación laboral con la entidad, mediante la Resolución n.° 1205 de 1983, ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo, y como consecuencia, tampoco, del pago de prestaciones convencionales; y que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290/1979 y 1373/1979, produjo efectos ex nunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó, que al tenor del libelo introductorio, la actora prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil - Fundación San Juan de Dios, sin que sea cierto que aquella continúe laborando hasta la fecha o hasta el momento de presentación del libelo introductorio; que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-484-2008, declaró que las relaciones de trabajo que ostentaban los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, como son los contratos de trabajo vigentes que hayan tenido como causa, un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el CST y las normas complementarias, así como los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales; que los pagos ordenados por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a favor de la señora Valencia Bohórquez, no tuvieron lugar con ocasión de los presuntos desacatos instaurados, sino en cumplimiento del proceso de liquidación autónomo; que es cierto lo concerniente a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sin embargo, no puede sostenerse jurídicamente, que la citada declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto a las relaciones que sostuvo la fundación por más de 25 años.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. Bogotá D.C., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que la demandante nunca estuvo vinculada laboralmente con la entidad; y que la Fundación San Juan de Dios, no pertenece a la estructura administrativa centralizada o descentralizada de la entidad.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012 revocó la decisión y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la extinta Fundación San Juan de Dios entre el 11 de octubre de 1983 y el 29 de octubre de 2001, y condenó a la entidad, al pago de $2.211.539 por prima de antigüedad, $1.287.914,40 por prima de servicios, $1.130.088,8 por prima de vacaciones, $740.335,2 por auxilio de transporte, $1.289.959 por prima de navidad, $17.669.223,10 por indemnización por despido sin justa causa, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión entre el 1º de enero de 2000 y el 29 de octubre de 2001.
Señaló el Tribunal, que según el a quo, la demandante por pertenecer a un establecimiento público de salud, tenía la condición de empleada pública en atención a lo señalado por el art. 26 de la Ley 10 de 1990, teniendo en cuenta que su cargo era de auxiliar de enfermería nocturna, y que por ende, no era competente para conocer del asunto; ello, teniendo en cuenta que con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, que determinó su propiedad en el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, aquella tenía la condición de empleada pública, por no desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Sostuvo que por medio de la Ley 10 de 1990, «se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones», y se reglamentó el servicio público de salud a cargo de la Nación y los entes descentralizados, lo que indica que la Fundación San Juan de Dios, a pesar de estar vigilada por el Ministerio de Salud, era de carácter particular, y por ende, el vínculo de sus trabajadores estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que contrario a lo expresado por el juez de primer grado, la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, pues toda su situación laboral se consumó al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando era una entidad de carácter particular, y como tal, regida por el Código Sustantivo del Trabajo; acto seguido expresó: El hecho que con posterioridad a la prestación de sus servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el período alegado en la demanda.
Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE rad. 0800-23-31-000-1998-1862-01 (13080), 5 may. 2003; y expresó, que se revocaría la sentencia de primer grado, y se examinarían las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, que quedó establecido en el proceso, que la señora Valencia Bohórquez, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual fue allegada con la respectiva nota de depósito, y que además aquella era beneficiaria de su articulado conforme la certificación emitida por el respectivo sindicato.
Así las cosas, tomó como extremo inicial de la relación laboral, el 11 de octubre de 1983 (f.° 418 y 144), y como fecha final, el 29 de octubre de 2001, esta última, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, que definió como límite final de las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios, dicha data, teniendo en cuenta que hasta ese día prestó sus servicios al público dicha institución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, «[…] profiera sentencia determinando como extremo temporal final de la relación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios el mes de julio de 2007 con el consecuente reconocimiento de los derechos de la recurrente hasta dicha fecha y no solo hasta el 29 de octubre de 2001».
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca; y, que serán resueltos en forma conjunta, dada la unidad de motivación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar «[…] por vía indirecta debido a evidentes y manifiestos errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, que incidieron en la parte resolutiva de la sentencia y que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre la demandada y la Fundación San Juan de Dios, terminó el 29 de octubre de 2001. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia SU 484 de 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional, terminó el contrato de trabajo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, determinando como extremo final el 29 de octubre de 2001; 3- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el mes de julio de 2007.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó «1- Sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional el día 15 de mayo de 2008 (folios 761 al 866 del cuaderno de primera instancia)». Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: 1- Certificación expedida por la interventora delegada, fechada 22 de abril de 2003 en la que se dice el cargo desempeñado por la demandante para dicha fecha (folio 144 del cuaderno de primera instancia). 2- Resolución No. 2370 de 2007 expedida por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (folios 440 al 443 del cuaderno de primera instancia).
En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del contrato de trabajo que existió entre ella y la Fundación San Juan de Dios, se dio el 29 de octubre de 2001, y que tuvo lugar, al darle a la sentencia CC SU-484-2008, un alcance que no tiene, como consecuencia de apartarse del tenor literal de la misma.
Afirmó que conforme a lo expuesto por la alta Corporación en la citada providencia, quedaba relevado el Tribunal, de analizar los alcances de ese pronunciamiento judicial respecto de ella, porque habiendo obtenido un fallo de tutela a su favor, con suficiente anterioridad a la fecha de dicha providencia, se encuentra dentro de la excepción especial que contempla el numeral vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia. Expresó que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente dicha prueba, hubiera necesariamente, determinado, que su contrato de trabajo no finalizó el 29 de octubre de 2001, sino que dicha terminación operó en fecha posterior, es decir, hasta cuando se ordenó por vía de tutela, el pago a su favor, de salarios, límite que acepta, siendo éste el mes de julio de 2007.
Indicó que la decisión de dar por cierto que el contrato finalizó el 29 de octubre de 2001, también supone la falta de apreciación de la certificación expedida por la interventora delegada para la Fundación San Juan de Dios, fechada del 22 de abril de 2003, en la que se dice, el cargo desempeñado por ella para dicha fecha; prueba que da al traste con la decisión del Tribunal en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues se expidió en una data posterior a la determinada por el ad quem, como extremo temporal final del contrato de trabajo, y además, se expresa en tiempo presente, indicando sin lugar a dudas, que el contrato estaba vigente para la fecha de dicha certificación. Manifestó que el colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, terminó su contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, determinando como extremo final el 29 de octubre de 2001; y que de esa manera yerra de manera evidente, al concluir, con base en la sentencia CC SU-484-2008, que el contrato de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001, sin tener en cuenta que, en primer lugar, que no fue parte en dicha tutela, en segundo lugar, que el objetivo de dicha acción no era el que se determinara una fecha de terminación de los contratos, pues sería totalmente improcedente por esa vía ni siquiera como mecanismo transitorio, sino la protección de unos derechos fundamentales presuntamente violentados, y en tercer lugar, que aquella fue exceptuada de la aplicación de dicha sentencia por expresa disposición de ese fallo, al tenor de lo ordenado en el numeral vigésimo segundo. Aseveró que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el mes de julio de 2007; error evidente que se aprecia en su total y correcto sentido en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, del cual es fácil concluir, que no es aplicable a la demandante, y por tanto, la data del 29 de octubre de 2001, en nada incidía para ella, porque es ajena a esa decisión por vía de excepción de la misma providencia; y que a igual conclusión se hubiere llegado, si hubiera apreciado y analizado la Resolución n.° 2370 de 2007 expedida por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, teniéndose en consecuencia, que aceptar que, ese contrato soprepasó la mentada fecha - 29 de octubre de 2001, ya que se le pagaron salarios hasta el mes de julio de 2007, y el pago de salarios solo es procedente cuando media un contrato laboral vigente.
Expresó que el yerro en el extremo final del contrato de trabajo, conllevó, a que el Tribunal determinara unos derechos laborales incompletos, tomando como límite, una fecha inexistente, y pasando por alto, lo que de manera clara aparece en la Resolución n.° 2370 de 2007 expedida por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dado que si se le pagaron salarios hasta esa fecha, debieron pagársele también todos sus derechos laborales, y también hasta esa fecha, haberse calculado la indemnización por despido injusto, tomando en cuenta para todo esto, los salarios mensuales.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: […] por vía indirecta debido a evidentes y manifiestos errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 5, 26, 27, 36 de la convención colectiva de 1988, 10 de la convención colectiva de 1996, 7 de la convención colectiva de 1998, todas firmas entre la Fundación San Juan de Dios y la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. y CUNDINAMARCA “SINTRAHOSCLISAS” al que pertenece la recurrente.
En la demostración del cargo, relacionó los mismos errores de hecho y pruebas no apreciadas o indebidamente dejadas de apreciar, del cargo anterior, y expuso planteamientos similares. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar: […] por vía directa, a causa de infracción directa de los artículos 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 61 numeral 1 literales e), f) y g) y la primera parte del numeral 2 del mismo artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo sostuvo, que la infracción se da de manera evidente, al relevarse y desconocer el Tribunal, sin justificación, lo preceptuado en el art. 61 del CST, que impone las maneras de terminación del contrato laboral, así como el art. 2 CPTSS, que establece el juez competente para resolver conflictos relacionados con los contratos de trabajo.
Indicó que la sola lectura de este artículo, demuestra en el literal g) del numeral 1, que la sentencia judicial está dentro de las causales de terminación del contrato, pero no puede ser cualquier sentencia judicial, sino una proferida por un juez competente para ello; y que de manera expresa y clara, dé por terminado un contrato entre las partes, o lo que es lo mismo, resuelva si existe o no un contrato laboral, si está vigente o no una relación laboral.
Señaló que de igual manera, los literales e) y f) del numeral 1 del art. 61 del CST, establecen como causales de terminación del contrato de trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, y la suspensión de actividades por más de 120 días, lo que en principio daría para pensar, que el contrato se terminó ante el hecho notorio y de público conocimiento, de que la fundación cerró sus puertas y suspendió actividades, sino fuera porque la primera parte del numeral 2 del mismo art. 61 del CST, impone dos obligaciones puntuales, como son, la solicitud de permiso para dar por terminados los contratos, e informar por escrito a sus trabajadores, lo que no ocurrió. Dijo que si no se hace lo que la ley claramente ordena, ello debe tener unas consecuencias, las cuales no deben ser asumidas por los trabajadores, sino por quien incumple la ley.
CUARTO CARGO Acusó la sentencia de violar: […] por vía directa, a causa de infracción directa de los artículos 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 61 numeral 1 literales e), f) y g) y la primera parte del numeral 2 del mismo artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a una aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, expuso planteamientos similares al anterior, solamente añadió en forma adicional, que la decisión del juez de segundo grado, conllevó a que se aplicaran indebidamente los arts. 6 de la Ley 60 de 1990 y 306 y 307 del CST, que tratan sobre indemnizaciones y algunos derechos laborales que fueron reconocidos por el Tribunal, pero que lo fueron de manera incompleta, pues la liquidación de los mismos se hizo tomando como base un extremo temporal que no podía imponérsele a la luz de las normas analizadas.
RÉPLICAS CONJUNTAS Bogotá D.C. adujo, que en lo referido a la vigencia actual del vínculo laboral, la oposición se fundamenta, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, cuyo numeral cuarto señaló expresamente, que todas las relaciones de trabajo que existieron en el Hospital San Juan de Dios concluyeron el 29 de octubre de 2001, por ello, si se pide la aplicación de dicho pronunciamiento judicial, ésta debe aplicarse en su totalidad, y no en la parte que consideren los apoderados, le favorecen a sus representados.
El Departamento de Cundinamarca, manifestó, en lo concerniente al primer cargo, que la decisión del Tribunal relativa al extremo final del contrato de trabajo existente entre las partes, está soportada en una consideración puramente jurídica que surge, exclusivamente, del entendimiento y la aplicación de la sentencia CC SU-484-2008, por ello, lo consignado en los documentos que denuncia la recurrente como dejados de examinar por el fallador de alzada, no tiene la virtualidad de modificar los efectos de la mencionada sentencia, pues si se aceptara, en gracia de discusión, que la relación laboral se hubiese extendido hasta el mes de julio de 2007, tal circunstancia afectaría la naturaleza jurídica de esa relación, la cual devendría en una de naturaleza oficial regida por las normas del derecho público, lo que implicaría, necesariamente, la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia; en lo relativo al segundo cargo, señaló que en él se están incluyendo como normas de carácter sustancial, los arts. 5, 26, 27 y 36 de la convención colectiva de 1988, 10 de la convención colectiva de 1996, 7 de la convención colectiva de 1998, todas firmadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, cuando esta Corporación ha enseñado de tiempo atrás, que las disposiciones consignadas en los acuerdos colectivos suscritos con las organizaciones sindicales, únicamente pueden ser cuestionadas como pruebas, que es lo que corresponde a su naturaleza jurídica, y que no puede afirmarse entonces, en la sustentación de un recurso de casación, que la violación de la ley que se denuncia, se origine en la aplicación indebida de unas disposiciones convencionales; respecto del tercer cargo indicó, que en él asimila la impugnante las normas adjetivas a las sustanciales, y por tal razón no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en la infracción directa del art. 2 del CPTSS, por no tener esa disposición legal, la naturaleza jurídica de sustancial; y en lo referente al cuarto cargo, que la única diferencia que se encuentra en este último ataque respecto del anterior, es la de complementarlo con una presunta inaplicación indebida de los arts. 306 y 307 del CST, «que tratan sobre indemnizaciones y algunos derechos laborales que fueron reconocidos por el Honorable Tribunal pero que lo fueron de manera incompleta, pues la liquidación de los mismos se hizo tomando como base un extremo temporal que no podía imponerse a la demandante a la luz de las normas analizadas».
Indicó que este último aspecto no podía ser planteado por la vía escogida, pues implica inconformidad del recurrente en las conclusiones del sentenciador, originadas en lo demostrado por las pruebas, cuestión ésta que únicamente puede ser planteada a través de la vía de los hechos. La Beneficencia de Cundinamarca igualmente se opuso. Alegó en lo relativo al primer cargo, que no resulta de recibo, que la recurrente sustente su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo así elementos nuevos al debate, pero por fuera de la instancia procesal correspondiente; en cuanto al segundo cargo, dijo, que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo, es el haber incurrido en error de hecho manifiesto, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, pero en este caso se debe tener en cuenta, que el fundamento legal en que se basó la decisión de segunda instancia, fue que la actora laboró para la Fundación San Juan de Dios, y que éste estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios, como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado, los anuló mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada beneficencia, la cual es un establecimiento público del orden departamental, por lo que no cabe la menor duda, que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general art. 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como secretaria ejecutiva; y tratándose del tercer cargo, que debe tenerse en cuenta dentro del plenario, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por lo siguiente, los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral, y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud, por lo tanto debe desestimarse el cargo, teniendo en cuenta, que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el art. 416 del CST, por lo tanto, existe una relación lógica de esta premisa, en el sentido de que los trabajadores de las entidades públicas son servidores públicos, y por tal razón existe la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas.
CONSIDERACIONES La recurrente incurrió en defecto de orden técnico en la formulación de los dos primeros cargos, tendientes a demostrar que el extremo final de la relación laboral sostenida entre la señora Valencia Bohórquez y la Fundación San Juan de Dios no fue el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, al encauzar su ataque, por la vía indirecta, cuando el Tribunal fundamentó su decisión en un aspecto jurídico, cuyo quebrantamiento inexorablemente debió atacarse por la vía directa, lo que tornaría inocuo avocar el análisis de las pruebas denunciadas como no valoradas o dejadas de apreciar.
El juez de la apelación en su decisión, acogió la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que estableció, que pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, que produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a aquella que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, tal situación en nada afectaba los derechos laborales consolidados durante la relación laboral; además, que « […] acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que ato (sic) a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, máxime si se tiene en cuenta que la relación laboral no se puede prolongar en el tiempo como lo pretende la demandante, amen que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas al público en el año 2001».
Precisamente, en el numeral cuarto de la sentencia CC SU-484-2008, en lo concerniente al extremo final de las relaciones de trabajo, se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
En razón de ello, fue, que el Tribunal concluyó, que el nexo laboral que ató a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, por ello, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar le reconoció las acreencias laborales causadas hasta dicha data. En este aspecto debe recordar la Corte, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, al quedar dicho argumento libre de ataque, se tornan irrelevantes, los que soportan los dos cargos restantes, que versan sobre la violación de los artículos 2 del CPTSS y 61 del CST, y que alegan, que si bien el contrato de trabajo puede terminar por sentencia judicial, por ser éste un modo legal de terminación, no es cualquiera, sino una proferida por un juez competente para ello, y que si bien de igual manera, la citada norma establece como causales de terminación del contrato, la liquidación o clausura de la empresa y la suspensión de actividades por más de 120 días, la norma al respecto impone dos obligaciones, a saber, la solicitud de permiso para dar por terminados los contratos y el informe por escrito a sus trabajadores, lo que no ocurrió en el presente evento, toda vez que la sentencia recurrida soportó el extremo final de la relación sostenida entre la actora y la Fundación, en la data que fijó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, es decir, en acatamiento de lo dispuesto en dicha providencia; aspecto que se repite, de pretender su derribamiento, debió encauzarse por la vía directa.
Por lo expresado, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos m/l ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió LUZ IBED VALENCIA BOHÓRQUEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00