CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5520-2021 Radicación n.° 87886 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL PILAR PÉREZ HERNÁNDEZ, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al señor ALFONSO VIVAS RENGIFO.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Pérez Hernández llamó a juicio a la Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su hijo Jhon Steven Vivas Pérez, esto es, desde el 31 de octubre de 2015.
También, a la cancelación de los intereses moratorios y lo que se advirtiera con las facultades ultra y extra petita, al igual que las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente, feneció en la referida calenda de octubre de 2015; ii) el occiso se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; iii) éste cotizó un total de 463 semanas, del 1.° de septiembre de 2006 al 30 de octubre de 2015, de la siguiente manera: Empleador Fecha de ingreso Fecha de egreso Total parcial Total días Seguros del Estado 01/09/2006 30/07/2013 2490 2490 Inversiones el Teatro S. A. 01/09/2013 30/12/2014 480 480 Compass Group Services Colombia 01/01/2015 30/05/2015 150 150 Allushi Aida 01/07/2015 30/10/2015 120 120 Subsiguientemente, acotó que: iii) aportó más de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) él no tenía cónyuge supérstite o compañera permanente, ni dejó hijos con derecho a reclamar la asignación; v) al momento de la defunción, vivía con ella; vi) dependía económicamente del joven para el pago de servicios públicos, alimentación y la manutención diaria que se necesitara en la casa; vii) que el interfecto asumió la responsabilidad de su hogar debido a que el padre incumplió con la obligación alimentaria y el poco apoyo que prestó lo hizo hasta que Jhon Steven Vivas Pérez, cumplió con la mayoría de edad.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 3 También, sostuvo que: viii) reclamó ante Porvenir S. A. el otorgamiento del estipendio por supervivencia el 15 de diciembre de 2015 y el 1.° de marzo de 2016, las cuales se desataron desfavorablemente mediante Comunicado n.° 019011602288400 del 15 de marzo de 2016, por no acreditar la sujeción financiera (f.° 4 a 11, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del suceso fatal, el vínculo con el fondo, el parentesco y la negativa del beneficio pensional. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con Alfonso Vivas Rengifo (padre del causante).
Además, planteó como de mérito, las de «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 54 a 63, ibidem). Con proveído dictado en audiencia del 20 de abril de 2017 (f.° 101 CD y 102 Acta, ibidem, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), vinculó como litisconsorte necesario al aludido señor Vivas Rengifo en calidad de padre del occiso, a quien se le nombró curador ad litem por providencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 242, ibidem), auxiliar que al contestar el libelo genitor, se resistió a todos los pedimentos y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos, Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 4 menos los relativos a que el occiso no tuviera otros mejores beneficiarios o que a éste le hubiera tocado asumir la responsabilidad del hogar debido a la separación de sus progenitores, pues no le constaban.
De otro lado, no propuso excepciones (f.° 247 a 253, ibidem). De otro lado, la llamante a juicio con escrito del 30 de noviembre de 2017, se contrapuso a la vinculación como litisconsorte necesario del señor Vivas Rengifo que reposa en folios 122 y 123 del expediente principal, por cuanto «fue víctima de abuso sexual» de su parte, a más de que no respondió económicamente por su hijo.
Que tal situación: Le causó un trauma psicológico […] ocasionado desde sus 20 años de edad, que vivía con ansiedad permanente, situación que la llevó a contarle a su hijo toda la verdad respecto de su nacimiento, momento en el que Jhon Steven no soportó el dolor de aquel acontecimiento y decidió quitarse la vida, lo cual repercutió directamente en su madre la señora María del Pilar y llevó a que fuera internada varias veces en un instituto psiquiátrico para que fuera tratada por la depresión severa que hoy sufre.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 275 CD y 276 acta, ibidem) dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento de su hijo Jhon Steven Vivas Pérez en una cuantía mensual de ($644.350), junto con los reajustes legales e intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada Porvenir S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación del ente accionado y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Alfonso Vivas Rengifo, con decisión del 18 de junio de 2019 (f.° 290 CD y 291 acta, ibidem), determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar la condena por intereses moratorios y en su lugar acceder a la indexación del retroactivo pensional causado. En lo demás se confirma la decisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. SEGUNDO;
ADICIONAR la aludida sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional causado, conforme se expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión reclamada y que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se emitió orden alguna en lo que concierne al señor Alfonso Vivas Rengifo, vinculado como litisconsorte necesario, había de establecerse si aquella le fue totalmente desfavorable.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 6 Recalcó que no fue objeto de controversia que el deceso de John Steven Vivas acaeció el 31 de octubre de 2015, quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A., desde el 5 de septiembre de 2006. De tal suerte, que la litis habría de zanjarse de acuerdo con el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Rememoró lo dicho por la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 frente a la dependencia económica, así: Para ello necesario indicar que la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión que condicionaba la dependencia económica de forma absoluta y total como se condicionaba en la norma antes mencionada, por tanto determinó que la dependencia económica se entiende solo como la falta de condiciones materiales que le permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismo su propia subsistencia, por lo que está supone un criterio necesidad que resulta indispensable para asegurar la subsistencia de quién como en el caso de los padres al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir de dicha ayuda de los hijos.
Por ello la dependencia económica no siempre es total o absoluta, pues no excluye que aquellos puedan recibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficiente económicamente, valga decir que haga desaparecer la relación de subordinación frente al hijo fallecido. Así pues, a voces del estudio de constitucionalidad de la mencionada sentencia es imperioso reconocer la pensión de sobrevivientes a aquellos padres que a pesar de percibir ingresos adicionales o cualquier otro tipo de prestación económica del que puedan ser titulares estos no le garantizan una autosuficiencia económica en cuanto a las condiciones dignas, en consecuencia estima la citada Corporación que no se debe demostrar por parte de los beneficiarios progenitores del causante “una situación total o absoluta de desprotección económica, sinónimo de miseria, abandono, indigencia con el propósito de garantizar su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales no se limita al hecho concreto de sobrevivir sino que exige un vivir con dignidad, esto es de acuerdo con las condiciones que le Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 7 permitan sufragar en realidad los gastos propios de la vida lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión siempre que los mismos no lo otorguen independencia económica”. […] Es por esta razón que el precedente constitucional exige que los otros recursos adicionales que pudieran tener los padres no les alcance para su subsistencia digna la cual según la Corte debe satisfacerse en “términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formal”. […] En este orden de ideas, en el plurimencionado pronunciamiento la Corte Constitucional adoctrina los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la independencia económica por parte de los padres al momento del fallecimiento del causante los que sintetizó así: 1.
Que los ingresos económicos diferentes a los que recibe el hijo fallecido no sean suficientes para que se cubran los gastos de subsistencia mínima y tener una vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Evocó lo esbozado por este organismo de cierre de la especialidad laboral, a través de sentencia CSJ SL4103-2016, para enmarcar que la dependencia económica, debe tener las Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 8 características de: i) significativa e importante, comoquiera que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres; ii) relevante, preponderante y esencial para el mínimo sostenimiento de la familia y, iii) insuficiencia dineraria de los padres, aún si devengan otros ingresos.
Anotado lo yuxtapuesto, explicó que de la declaración de parte se podía vislumbrar que, para la fecha del hecho fatal, la actora se dedicaba a la comercialización de productos de aseo por catálogo y a efectuar tareas como estilista con lo que reunía $230.000 mensualmente, lo que le permitía cubrir parte de los gastos de la casa que alcanzaban a $740.000 precisando que las erogaciones del asegurado llegaban a $350.000 mensuales y que su hija era quien la tenía afiliada al sistema de salud.
Esto lo compaginó con las declaraciones juramentadas de los señores Rigoberto Zafra Guiza, Carmen Dilma Mary Delgado Gómez, María Araminta Guzmán Cardozo y María del Pilar Pérez Hernández, las que no fueron desconocidas ni de ellas se deprecó su ratificación en el proceso. Igualmente, advirtió sobre la investigación administrativa adelantada para la prestación pensional por la AFP Porvenir S. A., que se realizaron entrevistas a la llamante a juicio, su descendiente Diana Paola Fonseca Pérez y a la señora Nidia Garzón, encargada del área de recursos humanos del restaurante donde trabajó el extinto.
Así, rescató que la hermana fue clara al exponer que su progenitora vivía con el fallecido y que habían acordado Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 9 después que ella se separó de su padre que se encargaría de afiliarla a la EPS y él habría de socorrer todo lo relacionado con su manutención. De su lado, la actora en este escenario enfatizó que su vástago asumió los gastos de alimentación y de servicios públicos y que vivían en el apartamento de su propiedad, que le había quedado de la liquidación de la sociedad conyugal con el padre de sus dos últimos hijos.
Agregó que los ingresos del de cujus correspondían a $700.000, que los gastos a $210.000 en servicios públicos y $300.000 en alimentación. Es así como infiere que: […] que para acreditar la subordinación económica no se requiere acreditar sacramentalmente a cuánto ascendía la ayuda económica, pues para lo que importa en este asunto si bien no se hizo mención por parte de la hija de la actora sobre suma de dinero que su hermano le daba a su progenitora, a juicio de la Sala mayoritaria es claro que dicha contribución estaba destinada a solventar la alimentación y los gastos propios del hogar donde la actora vivía sola en compañía de su hijo muerto, donde además quedó acreditado que era una mujer desempleada al momento de del fallecimiento no solo por el dicho de su hija quién la tenía afiliada a salud como beneficiaria, sino con lo indicado con la investigación administrativa que obra a folio 87.
Es decir, no se trataba de una mera ayuda o aporte, sino que tal obligación descansaba en la realidad material del acontecer diario de la madre del causante, pues la aquí demandante señaló que el otro de sus hijos vivía con su padre en el extranjero, de modo pues que el aporte y sostén económico del hogar venía dado sustancialmente por parte del causante por lo que desde esta perspectiva de análisis es dable concluir que la protección económica brindada por el hijo al momento de ocurrir el deceso era determinante para que la demandante pudiera cubrir su subsistencia en condiciones mínimas de dignidad y en general los servicios básicos del hogar, es decir con la contribución económica que hacía el hijo fallecido podía reunir lo necesario para la congrua subsistencia propia, por cuanto ella además no estaba laborando.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 10 En este aparte es menester aclarar y recordar que la situación fáctica objeto de análisis en los juicios, lo es la suscitada al momento del fallecimiento del asegurado y no la que eventualmente se genere con posterioridad al momento del deceso del causante. En este contexto si el aporte hijo no era una mera ayuda formal, sino que era relevante pues con ella se financiaba (min 14:20) todo lo relacionado con la manutención de su madre al tenor de la declaración vertida en el juicio, es claro que el aporte económico del causante no estaba destinado solo a suplir sus propios gastos, puesto que el salario devengado por él era superior al mínimo legal de la época (700.000 pesos mensuales) tal como se deduce de la historia laboral obrante a folios 69 - 78 y de lo dicho por su empleadora.
De este modo, se acredita la gran y además necesaria ayuda que le proveía a su señora madre el causante y que se extendía a solventar todos sus gastos personales, pues según la misma investigación lo que proveía el causante ascendía a un aproximado de $510.000 mensuales que eran destinados a servicios públicos y alimentación de su madre, circunstancia esta que permite concluir que existía una subordinación económica entre madre e hijo (min 15:02) habida cuenta que los otros hijos no brindaban ayuda económica a su madre salvo su hija que la tenía afiliada al sistema de salud como beneficiaria, por lo que era el causante quién le proporcionaba el amparo económico a su progenitora, máxime que como quedó demostrado este vivía únicamente con él y desde luego el hecho de que esta tuviera un inmueble en este caso específico, como ya se explicó no la hace necesariamente independiente en términos económicos aspecto que en este caso le correspondía acreditar al accionada pues: “Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y al demandado el deber de desvirtuar está subordinación material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas”, Tal como se lee en la sentencia del 24 de noviembre de 2009 radicado 36036, reiterada en la sentencia SL6390-2016 (Subrayas de la Sala).
En lo que atañe al señor Alfonso Vivas Rengifo, estuvo de acuerdo con lo decantado por el Juez de autos, ya que no hubo certeza de la dependencia económica exigida por la ley, habida cuenta que no se aportó prueba alguna por parte de este vinculado. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, sobre la condena de los intereses moratorios, consideró que debía tenerse en cuenta lo explicitado por esta Sala en sentencia CSJ SL787-2013, en la que se determinó que no había lugar a imponerlos, cuando se encuentre justificada la negación del derecho, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la norma, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de los preceptos sociales.
Es así como estima que: […] en lo que a la procedencia de los intereses moratorios se refiere observa la Sala que los argumentos de alzada precisamente se edifican sobre que al momento de la solicitud pensional que hace la demandante en el 2015 no acreditó la condición de beneficiaria porque ni siquiera allegó declaraciones extrajuicio que probaran la dependencia económica y que estas se hicieron con posterioridad a la presentación de la demanda derivando de allí la seria convicción que tenía el fondo de pensiones privado en cuanto a la improcedencia de la pensión de sobrevivientes toda vez que se encontraba acreditada la titularidad del derecho de dominio de un inmueble por parte de la demandante y el ingreso percibido por su cónyuge.
Sin embargo, es solo por la vía jurisprudencial y los criterios de interpretación decantados por las altas cortes que se ha hilado una serie de pautas para orientar a los juzgadores en cada caso concreto, principalmente en torno a determinadas situaciones alegadas por la demandada que evaluadas de manera conjunta en virtud del principio de la comunidad de la prueba que se puede inferir que no hay rompimiento del nexo de subordinación económica entre madre e hijo fallecido por lo que se puede inferir que la posición asumida por Porvenir S. A., en su momento no resultó irrazonable o caprichosa, sino que se ciñó a una valoración fáctica que no comparte la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales explicados en precedencia, que sí justifica el proceder de la llamada a juicio por lo que se revocará la condena impuesta a título de intereses moratorios y se ordenará en subsidio la indexación de las sumas que resulten por concepto de retroactivo pensional.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 12 Para finiquitar, adicionó la providencia para autorizar a la entidad demandada a fin de que del retroactivo pensional realice el descuento de las sumas que corresponden con destino al sistema de seguridad social en salud de conformidad con lo reglado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente el proveído impugnado, con el objeto de que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra, proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por María del Pilar Pérez Hernández y se estudian a continuación en conjunto los dos primeros, en tanto que denuncian igual elenco normativo y poseen argumentos similares, para luego proceder con el tercero. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993» (f.° 3 a 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo causante John Steven Vivas Pérez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba para la fecha del fallecimiento afiliada como beneficiara en salud de su hija Diana Paola Fonseca Pérez en la EPS Salud Total. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante trabajaba y devengaba un salario mínimo con el cual solventaba sus gastos propios. Apunta como pruebas mal apreciadas: 1. Interrogatorio de parte formulado a la demandante (audio primera instancia min: 27:15 y ss). 2. Declaración extrajuicio rendida por Rigoberto Zafra Guiza ante Notario Público a folio 20 del expediente del proceso (folio 24 del expediente digital). 3.
Declaración extrajuicio rendida por Consuelo del Carmen Dilma Mary Delgado Gómez ante Notario Público a folio 21 del expediente del proceso (folio 25 del expediente digital). 4. Declaración extrajuicio María Araminta Gúzman Cardozo ante Notario Público a folio 23 del expediente del proceso (folio 28 del expediente digital). Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 14 5.
Declaración extrajuicio rendida por María del Pilar Pérez Hernández ante Notario Público a folio 23 del expediente del proceso (folio 28 del expediente digital). 6. Carta de marzo 01 de 2016 de la demandante a Porvenir a folio 29 del expediente del proceso (folio 34 del expediente digital). 7. Carta de respuesta de Porvenir a la demandante de fecha 15 de marzo de 2016 a folios 30 a 32 del expediente del proceso (folios 35 a 39 del expediente digital). 8.
Formato reporte final investigación de fecha 15 de enero de 2016 a folios 85 a 87 del expediente del proceso (folios 116 a 118 del expediente digital). Esboza que no discuten los discernimientos jurídicos que efectuó el Tribunal sobre: i) los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivencia en el RAIS; ii) la vinculación del causante a Porvenir S. A., iii) el cumplimiento de la densidad de semanas y, iv) que el causante no tenía relación conyugal, ni hijos a la fecha de su fallecimiento, que trabajaba y que vivía en casa de su madre.
Puntualiza, que en un nivel estrictamente fáctico se cuestiona que el fallador de la alzada concluyera en forma equivocada que la demandante fuera dependiente económica de su vástago a la fecha del deceso de este. Indica que está probado en el plenario que: En audiencia de 24 de octubre de 2018 el Juez de instancia ordenó a favor de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda, y en cuanto a testimonios, el juzgado le otorgó el valor probatorio a las declaraciones extrajuicio que reposan en el expediente (acta de audiencia a folio 276 del expediente del proceso, folio 367 del expediente digital) y que se escuchara en declaración de parte a la demandante, a solicitud de la apoderada de mi representada.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal audiencia de 24 de octubre de 2018 (Min27:15 y ss) la demandante afirmó que vivía en apartamento de su propiedad y que le quedó a consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Fonseca, padre de sus dos hijos, apartamento que lo describió como de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y baño, donde vivía con su hijo causante; que obtenía ingresos de su actividad como vendedora de productos de limpieza de marca Fuller por venta de catálogo y de su labor como manicurista, labores por las que obtenía alrededor de $230.000 mensuales.
Que su hijo trabajaba en un restaurante como auxiliar de cheff donde devengaba $700.000 y que su hija era la que pagaba la salud como beneficiaria de la Eps Salud Total, todo lo cual se encuentra refrendado en la investigación adelantada por mi representada. Agregó que sus otros dos hijos son mayores de edad, de 25 y 23 años; que los gastos del hogar ascendían a unos $740.000, que los gastos de su hijo eran de $350.000 y que tenía deudas por un crédito de ropa que había sacado en un almacén en Chía. Sin embargo, lo que se echa de menos y a pesar de las preguntas formuladas, no preció ni dio ningún valor del monto de la ayuda que recibía de su hijo más allá de decir de forma general que él la sostenía y le daba para sus gastos.
En este hilo de ideas, al referirse a las declaraciones extrajuicio rendidas por los testigos, observa que se les dio valor probatorio pleno, pero no se advirtió nada frente a lo que argumentó la apoderada de Porvenir S. A. en audiencia, en alegatos, como en el recurso de apelación, sobre que: ) eran genéricos y que decían exactamente lo mismo; ii) que la petente dependía económicamente de su hijo; iii) incluso, que no pusieron de presente por qué lo sabían, ni de cuánto era el valor de la ayuda mensual, omisión de los declarantes que a su criterio, resta total veracidad a sus manifestaciones.
Empero, así las atendió para emitir su sentencia confirmatoria, con algunas modificaciones. Así pues, colige que si el ad quem hubiera apreciado correctamente los elementos de convicción antes enlistados y aportados por la llamante a juicio, como los testimonios Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 16 extrajuicio rendidos ante notario público y las traídas al plenario por el ente enjuiciado, además del interrogatorio de parte practicado a la suplicante, habría llegado a la conclusión que la decisión del Juez de primera instancia, se basó en una «calificación subjetiva de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que contravienen las disposiciones que estimamos violadas».
Agrega que la Carta de Respuesta de Porvenir S. A. a la activa, adiada 15 de marzo de 2016 visible a folios 30 a 32 del cuaderno principal y el Formato de Reporte Final de Investigación del 15 de enero de 2016, que reposa a folios 85 a 87 del mismo legajo, dan cuenta que: i) la solicitante era propietaria del apartamento donde residió con su hijo causante; ii) la descendiente de nombre Diana Paola Fonseca Pérez, tenía afiliada a su señora madre –hoy demandante-, a la EPS Salud Total y, ii) la encargada de recursos humanos Nidia Garzón del restaurante Allushi donde laboraba el occiso, declaró que no tenía beneficiarios en la EPS, pero que su mamá fue a reclamar las prestaciones sociales de las que se hizo entrega en un 100 %.
De tal suerte, estima que el juzgador de la apelación: […] debió concluir que no era dependiente del causante, puesto que si, como en el presente asunto, se tiene probado que no se estableció a lo largo del proceso ninguna suma de dinero que alguno de los testigos o su propia madre y demandante afirmara que recibía equis suma de dinero, pero eso nunca ocurrió, por lo que cabe concluir que se trata de una apreciación subjetiva de los hechos para llegar a una conclusión equivocada de considerar que la madre era dependiente del hijo fallecido.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 17 Y no es que se sostenga que para que una persona sea considerada como dependiente debe encontrarse en una especie de estado de indigencia para recibir tal calificación, pero lo que sí debe tener en cuenta el juzgador es que esté debidamente probada la dependencia, que fue lo que precisamente no hizo el Ad quem y que le dio total credibilidad a lo expuesto por el Juez A quo, quien también tuvo sus dudas en el razonamiento expuesto en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pero que resolvió finalmente condenar al pago de la pensión de sobrevivientes.
En conclusión, de todo lo anterior saltan las ostensibles equivocaciones de orden probatorio en las que incurrió el Tribunal que tuvieron notoria incidencia en la decisión adoptada, pues lo llevaron a concluir que los actores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes, cuando no hay ninguna prueba que acredite que más allá de que las ayudas que podía brindar el buen hijo de familia que habitaba en la casa de su madre y que ya trabajaba desde hacía varios años, el Tribunal confirmara la decisión del Juez A quo dejando de lado todo análisis probatorio al que estaba obligado a efectuar para comprobar que se estaba ante una relación de subordinación material.
VII. RÉPLICA Resalta que no cumple las exigencias técnicas y compete más a un alegato de conclusión extenso, dado que cuestiona la valoración probatoria de las declaraciones extrajuicio, lo cual es ajeno al recurso extraordinario; máxime que en instancias no mostró inconformidad, no las tachó o requirió rectificación de sus manifestaciones.
Por tanto, asevera que resultaba inviable cuestionarlo ahora en esta sede (f.° 1, escrito de oposición, cuaderno digital del a Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia en cuestión de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 18 por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa de los cánones 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 a 10, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Bajo este derrotero de ideas, explica que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal sobre las pruebas a portadas, a saber: 1. El causante estaba afiliado al fondo de pensiones Porvenir y cotizaba a la fecha del fallecimiento como trabajador de un restaurante con aportes de un salario mínimo. 2. Que a la fecha de fallecimiento, el causante cumplía con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. 3.
Que la demandante es propietaria del apartamento donde vivía su hijo a la fecha de fallecimiento, aceptado sin discusión alguna. 4. Que la demandante estaba afiliada como beneficiara en salud a cargo de su hija Diana Paola Fonseca Pérez en la EPS Salud Total. Asevera que en un plano estrictamente jurídico, critica la intelección o falta de análisis que hace el ad quem sobre las normas para tomar su decisión, ya que: i) desde la contestación de la demanda se señaló que la actora es la propietaria del apartamento donde residía junto con su hijo causante y, ii) le dio una relevancia a los testimonios, como al interrogatorio absuelto por la demandante que declaró que recibía una ayuda de su descendiente fallecido cuya cuantía ni frecuencia nunca se estableció. Así, considera que se desestimaron disposiciones predicadas como violadas, lo que condujo a confirmar la providencia en cuanto a la condena al Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 19 pago de la prestación de supervivencia. En este sentido, acude nuevamente a lo dicho por la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 y la «sentencia rad. 46555 de 2013», de este órgano de cierre en lo laboral Insiste en que se dejó de lado que con los ingresos del señor John Steven no se sostenía el hogar materno. Además, que solo devengaba el salario mínimo por su trabajo en el restaurante, como quiera que «tenía que atender sus propios gastos de alimentación, vestuario y transporte, por lo que se rebeló contra las reglas de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se apoyó».
Así pues, trae lo discurrido en el salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, en el que se apuntó que no se configuró la dependencia económica, pues no se precisó a cuánto ascendía el monto aportado por el difunto, ni el valor que correspondía a los gastos maternos. Rememora las directrices jurisprudenciales del fallo CC C111-2006 frente a la independencia económica y reitera que el Tribunal incurrió en un error hermenéutico porque para que se presente la atadura dineraria es menester realizar un juicio de ponderación que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico, a fin de determinar que es esencial para la subsistencia de su madre y que ello sea probado.
Empero, no es posible colegir que por haber dicho en la demanda que el causante le ayudaba y que unos testigos Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 20 hayan afirmado sin precisión ni detalle tal cosa, pueda el ad quem dar por probado esos hechos, como en efecto lo hizo, faltando a las reglas de la jurisprudencia precitada y lo expuesto en proveído CSJ SL8406-2015, al igual que lo dicho en CSJ SL14923-2014.
Remata la tesis de este embate, señalando que: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la corte, en esas decisiones antes citadas, habría revocado la condena impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a su señora madre y que no discutimos en esta vía, no pasaba de ser la colaboración del buen hijo de familia, por lo que no cumple con aquellos elementos indicados por la Sala Laboral de la Corte para determinar la dependencia, pero que a pesar de ello el Ad quem se inclinó por darle total relevancia y por el contrario confirmó la sentencia del A quo en este preciso punto, en contravía de lo expuesto en las sentencias dictadas.
De lo antes dicho se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le cargo atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demándate con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso.
IX. RÉPLICA Discurre que la denuncia presenta las siguientes falencias: i) socorre a dos causales excluyentes entre sí, que son la interpretación errónea y la infracción directa; ii) sostiene que no cuestiona las conclusiones probatorias, pero replica la importancia de los testimonios y el interrogatorio de parte; iii) incurre en una mezcla de vías, pues ataca derroteros Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicos y fácticos, por lo que no se entiende cuál es el cuestionamiento real a la decisión de segundo grado y, iv) acude a este recurso para establecer cuál magistrado del Tribunal tiene la razón, pues trae a colación el salvamento de voto de la decisión, con lo que desconoce que esta Corte examina la legalidad de la determinación del Colectivo (f.° 2, escrito de oposición, cuaderno digital del a Corte).
X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación, la Sala encuentra que afloran falencias en la técnica de la casación, algunas que puso de manifiesto la parte opositora, que impiden la prosperidad de los cargos, tal como se detalla a Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 22 continuación: 1. Frente al cargo primero. 1.1. De las pruebas no hábiles.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Pese a lo preliminar, el censor imputa yerros fácticos frente a los siguientes medios: 1. Las declaraciones extrajuicio rendidas por Rigoberto Zafra Guiza, Carmen Dilma Mary Delgado Gómez, María Araminta Guzmán Cardozo y María del Pilar Pérez Hernández (f.°20 a 23, cuaderno del Juzgado) que no están previstas en la norma referida, por lo que carecen de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario», lo que no sucede en el sub lite.
Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de la petente (f.°103 CD, cuaderno del Juzgado), del que ha de recordarse que solo es probanza calificada si contiene confesión y que: i) debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como en lo pertinente lo consagra el artículo 196 del CGP y, ii) para que opere requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el mandato 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543- 2019).
Frente a ella, el censor adujo que la demandante afirmó que vivía en el apartamento de su propiedad que le quedó a consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que existió con el señor Fonseca, padre de sus otros dos hijos, donde habitaba con el afiliado. También, que lograba ingresos por su actividad como vendedora de productos de aseo por catálogo y por la labor de manicurista, para un promedio de $230.000 mensuales.
En suma, que su hijo trabajaba en un restaurante como auxiliar de chef donde devengaba $700.000 y que su descendiente era la que le cancelaba la salud como beneficiaria de la EPS Salud Total. El recurrente esgrime que, a pesar de esas aseveraciones, no precisó ni dio ningún valor del monto de la ayuda que recibía del finado más allá de decir de forma Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 24 general que él la sostenía y que le daba para sus ingresos.
No empece, avizora la Sala que de los argumentos de este embate no se extrae que el impugnante trate de enfocar su crítica a la existencia de una confesión, que, como se dijo, es el único escenario que habilita el estudio del elemento de convicción en esta sede. Además, tampoco se avista aseveración alguna que tenga la connotación de confesión, pues simplemente la deponente fue enfática en señalar que por las actividades que realizaba como estilista y al comercializar productos de aseo, apenas lograba aportar para los gastos del hogar unos $230.000, a pesar de que para cubrir esos menesteres se necesitaban en promedio $740.000, apuntalando sobre el particular que, los gastos del fallecido en este orden ascendían entre $350.000 a $380.000 mensuales, destinados a servicios, comida y otras necesidades del hogar y las labores diarias, sin que ello implique aceptación de que fuese independiente económicamente.
Así pues, la Corporación considera que ninguna de sus acotaciones deviene en confesión que pueda tomarse en su contra, en tanto que se encaminan a dilucidar que necesitaba del aporte del occiso para su sostenimiento. 3. El Formato de Reporte Final de Investigación adiado del 15 de enero de 2016, emitido por la entidad Grupo de Tareas Empresariales (f.° 85 a 87, ibidem)., al ser un documento declarativo y provenir de un tercero, no pueden ser considerado como una prueba apta en esta sede, pues ello Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 25 se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017). 1.2 De las pruebas hábiles. i) Carta de marzo 1.° de 2016 de la actora a Porvenir S. A. (f.°73 a 75, ibidem).
A pesar de que la menciona entre los elementos de juicio apreciados equivocadamente, lo cierto es que omitió explicar en qué consistió este yerro en su estudio y cómo ello condujo a los desatinos alegados y, a lo sumo, determinar de forma clara lo que la prueba en realidad acredita, a su criterio (CSJ SL2349-2020). ii) Carta de respuesta de Porvenir S. A. a la demandante, calendada 15 de marzo de 2016 (f.°30 a 32, ibidem).
Bosqueja el atacante que el Tribunal apreció equivocadamente esta documental, pues bajo su idea da cuenta que: i) la petente era propietaria del departamento donde residía con su hijo causante; ii) la hija de nombre Diana Paola Fonseca Pérez tenía afiliada a su señora madre a la EPS Salud Total y, iii) la encargada de recursos humanos Nidia Garzón del Restaurante Allushi donde laboraba Jhon Steven declaró que no poseía beneficiarios en la EPS, pero que su mamá fue a reclamar las prestaciones sociales de las que se le hizo entrega en un 100 %.
Todo esto, para indicar que debió concluirse la accionante no era dependiente del difunto asegurado. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 26 No empece, lo primero que debe anotarse es que no se podría tomar lo dicho en ese documento plenamente a su favor, habida cuenta que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL-3981-2021). Sin perjuicio de lo anterior, frente a las inferencias del recurrente la Sala rescata que la prueba mentada en ninguna parte hace alusión a estos eventos cuando deniega la prestación, sino que simplemente se limita a consignar que no hubo acreditación de la sujeción financiera, por lo que pretende inducir a error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan argumentos que no consigna.
Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización la Sala prescindiera de lo previo, lo cierto es que los supuestos fácticos mentados por el censor, a pesar de que el Tribunal los tuvo por ciertos, ninguno, sea en el orden particular o en conjunto, puede dar lugar a colegir que no existió una sujeción financiera, dado que deviene imposible soslayar que de antaño esta Corporación –incluso como lo esboza el recurrente en la descripción de las exigencias que deben cumplirse para lograr el reconocimiento de la prestación- el hecho de que un alegado favorecido de la prestación, sea propietario de un bien, tenga ciertos ingresos (CSJ SL512- 2021) o sea beneficiario de alguien en el sistema de salud (CSJ SL14096-2017), de ninguna manera puede tomarse como una razón automática que lleve a pensar que no dependía del asegurado, por cuanto dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta o un estado de indigencia. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 27 2.
Respecto del cargo segundo. Sea de precisar que para la Corte no le asiste razón al opositor en cuanto a que se incurrió en una imprecisión en esta denuncia, al mezclar la modalidad de infracción directa con interpretación errónea, como quiera que se acudió a dichos sub motivos frente a disposiciones diferentes, lo cual es acertado. Sin embargo, no corren la misma suerte otras falencias, como se pasa a explicar: En concreto, la forma usada por el impugante constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios sobre los supuestos fácticos, como cuando señala que: […] a pesar que desde la contestación de la demanda se señaló que la demandante es la propietaria del apartamento donde reside con su hijo causante, el Ad quem no realizó una interpretación sistemática de las normas, es decir, que le dio el fallador de segunda instancia una relevancia a los testimonios como el interrogatorio absuelto por la demandante que declaró que recibía una ayuda de su hijo fallecido cuya cuantía ni frecuencia nunca se estableció […] […] se observa que se limitó a darle plena validez a lo expuesto en los testimonios rendidos y en el interrogatorio de practicado a la demandante ante el Juez Aquo, dejando de lado que: i) con los ingresos del señor John Steven no se sostenía el hogar materno conformado por la demandante y su hijo; que, además, Jhon Steven devengaba el salario mínimo por su trabajo en el restaurante donde elaboraba, por lo que tenía que atender sus propios gastos de alimentación, vestuario y transporte, por lo que se rebeló contra las reglas de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se apoyó. No empece, al elegirse el camino jurídico, como en el examine, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que realizó el Juez de apelaciones, como lo ha Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 28 enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Entonces, los reproches referidos se visualizan ajenos a la ruta escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, pues invita a hacer un análisis general de los elementos de convicción recaudados, lo que por supuesto no es posible.
Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo pretendido era encauzar el sendero de los hechos, como lo hizo en el cargo primero, tampoco resulta viable su análisis, porque no es posible extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301- 2018) 3.
Frente a los dos cargos. La Sala considera que las censuras presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 29 más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, aunque en un ejercicio ilustrativo se abordara el análisis del ad quem, desde una arista jurídica, sobre la verificación de la atadura financiera y, a partir de un peldaño fáctico enfocándose solo en el interrogatorio, los testimonios y la investigación administrativa, porque las restantes fueron analizadas de fondo en el transcurrir del cargo y abordarlas de nuevo aquí resulta innecesario, a más de que, si bien no son hábiles en esa sede extraordinaria, se estudian para zanjar cualquier duda, lo cierto es que esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible, tal como se procede a explicitar: i) Dependencia económica de los padres frente al hijo.
Para resolver el cuestionamiento planteado desde la senda de puro derecho, es necesario advertir que, si bien el Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 30 literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una dependencia «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.
Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).
Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 31 rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).
En el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura acudió a la providencia CC C111- 2006 y los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en esas reflexiones consideró: […] La actora dijo en esta oportunidad que su hijo asumirá los gastos de alimentación y servicios públicos y que vivían en el apartamento de su propiedad que le había quedado de la liquidación de la sociedad conyugal con el padre de sus hijos menores.
Adicionalmente se señaló en dicha investigación que los ingresos del de cuyo correspondían a 700.000 pesos y que los gastos de él correspondían a 210.000 pesos de servicios públicos y 300.000 de alimentación. En este asunto vale aclarar que para acreditar la subordinación económica no se requiere acreditar sacramentalmente a cuánto ascendía la ayuda económica, pues para lo que importa en este asunto si bien no se hizo mención por parte de la hija de la actora sobre suma de dinero que su hermano le daba a su progenitora, a juicio de la Sala mayoritaria es claro que dicha contribución estaba destinada a solventar la alimentación y los gastos propios del hogar donde la actora vivía sola en compañía de su hijo muerto, donde además quedó acreditado que era una mujer desempleada al momento de del fallecimiento no solo por el dicho de su hija quién la tenía afiliada a salud como beneficiaria, sino con lo indicado con la investigación administrativa que obra a folio 87.
Es decir, no se trataba de una mera ayuda o aporte, sino que tal obligación descansaba en la realidad material del acontecer diario de la madre del causante, pues la aquí demandante señaló que el otro de sus hijos vivía con su padre en el extranjero, de modo pues que el aporte y sostén económico del hogar venía dado sustancialmente por parte del causante por lo que desde esta perspectiva de análisis es dable concluir que la protección económica brindada por el hijo al momento de ocurrir el deceso era determinante para que la demandante pudiera cubrir su subsistencia en condiciones mínimas de dignidad y en general los servicios básicos del hogar, es decir con la contribución económica que hacía el hijo fallecido podía reunir lo necesario para la congrua subsistencia propia, por cuanto ella además no estaba laborando.
En este aparte es menester aclarar y recordar que la situación fáctica objeto de análisis en los juicios, lo es la suscitada al momento del fallecimiento del asegurado y no la que Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 32 eventualmente se genere con posterioridad al momento del deceso del causante. En este contexto, el aporte hijo no era una mera ayuda formal, sino que era relevante pues con ella se financiaba (min 14:20) todo lo relacionado con la manutención de su madre al tenor de la declaración vertida en el juicio, es claro que el aporte económico del causante no estaba destinado solo a suplir sus propios gastos, puesto que el salario devengado por él era superior al mínimo legal de la época (700.000 pesos mensuales) tal como se deduce de la historia laboral obrante a folios 69 - 78 y de lo dicho por su empleadora.
De este modo, se acredita la gran y además necesaria ayuda que le proveía a su señora madre el causante y que se extendía a solventar todos sus gastos personales, pues según la misma investigación lo que proveía el causante ascendía a un aproximado de $510.000 mensuales que eran destinados a servicios públicos y alimentación de su madre, circunstancia esta que permite concluir que existía una subordinación económica entre madre e hijo (min 15:02) habida cuenta que los otros hijos no brindaban ayuda económica a su madre salvo su hija que la tenía afiliada al sistema de salud como beneficiaria, por lo que era el causante quién le proporcionaba el amparo económico a su progenitora, máxime que como quedó demostrado esta vivía únicamente con él y desde luego el hecho de que esta tuviera un inmueble en este caso específico, como ya se explicó no la hace necesariamente independiente en términos económicos aspecto que en este caso le correspondía acreditar al accionada pues: “Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y al demandado el deber de desvirtuar esta subordinación material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas”, Tal como se lee en la sentencia del 24 de noviembre de 2009 radicado 36036, reiterada en la sentencia SL6390-2016 (subrayas de la Sala).
En efecto, revisada la citada argumentación, para esta Sala es evidente que el Juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes de esta Corporación, aplica en debida manera los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida de la beneficiaria, la periodicidad y la significancia de este, lo que indubitablemente, acarrea que no se configure la falta de Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 33 utilización de alguna norma, pues, las que estaban llamadas a regular el asunto, fueron las usadas por el Colegiado reprochado. ii) De lo fáctico-probatorio, acreditado en el caso sub judice.
En efecto, al analizar el acervo de elementos de juicio en su conjunto, se evidencia que las declaraciones dieron clara cuenta de que: i) María del Pilar Pérez Hernández dependía económicamente de su hijo, quien devengaba $700.000 y aportaba mensualmente los gastos de alimentación y servicios públicos; ii) para la época del fallecimiento de su descendiente, no recibía ayuda dineraria de sus demás hijos, en tanto que lo único adicional era la afiliación que su vástago Diana Paola Fonseca Pérez le hizo como beneficiara en el sistema de salud y, iii) al morir el causante, la suficiencia económica de la actora, se notó bastante afectada.
Tales afirmaciones se denotan claras y reales, al momento de acompasarse con lo consignado en la investigación administrativa adelantada por el grupo de tareas empresariales del 15 de enero de 2016 (f.° 85 a 87, ibidem), donde se llevó a cabo entrevista a la media hermana del finado, la señorita Diana Paola Fonseca Pérez, quien expresó: Mi madre María del Pilar Pérez vivía sola con mi hermano Jhon Steven, quien era soltero y sin hijos.
Yo había acordado con mi hermano después que ella se separó con mi papá, que él se encargaba de todo lo relacionado con la manutención de mi [madre] y yo por la EPS, por tanto yo tengo afiliada a mi mamá a Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 34 la EPS Salud Total. Mi mamá reclamó la liquidación del contrato de mi hermano ante el Restaurante Allusho, fue la única persona que se presentó a reclamar y ella reclamó el 100%, yo la acompañé.
Mi mamá es soltera o separada y dependía de los ingresos de mi hermano. Sobre el señor Alfonso padre de mi hermano Jhon, no tengo conocimiento, se estuvo buscando para que viniera a las exequias, pero nunca apareció (Subrayado añadido por la Sala). Estos eventos y detalles, fueron cotejados de manera uniforme con las declaraciones extrajuicio de los señores Rigoberto Zafra Guiza, Consuelo del Carmen Dilma Mary Delgado Gómez, María Arminta Guzmán Cardozo, María del Pilar Pérez Hernández, quienes afirmaron al unísono que el occiso siempre vivió bajo el mismo techo con su mamá y que ella, dependía económicamente de su sostenimiento, por cuanto era este quien solventaba sus gastos (f.° 20 a 23, ibidem), pruebas estas que como logró dilucidar el Tribunal «no fueron desconocidas ni de ellas se solicitó su ratificación en el proceso».
Todo el acervo probatorio descrito, se denota armónico con lo expuesto en el interrogatorio de parte de la actora, del que se pudo extraer que ella no laboraba formalmente, sino que en medio de sus cortas posibilidades, se dedicaba a vender productos de aseo por catálogo y a realizar labores relacionadas como estilista, aportando para los gastos del hogar una suma de $230.000, lo que a golpe de ojo no cubre ni el 50 % de las erogaciones de la casa, que estaban estimadas aproximadamente en $740.000.
Con ello, no se admite la fabricación de la prueba por su parte, sino que, se refuerza el valor probatorio de las demás, al analizarse en conjunto. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 35 De tal suerte, que –se insiste- al revisarse estas probanzas se confirma que la valoración realizada por el Colegiado no resulta desacertada ni grosera, en tanto que lo que argumentó es que la dependencia económica fue debidamente acreditada.
Puntualizado lo previo, no escapa de la Sala el hecho de que la señora María del Pilar Pérez Hernández, sufrió de maltrato intrafamiliar, por quien fuera el padre de su hijo fallecido, descendiente que en suma tomó la decisión de quitarse la vida, al parecer por enterarse de la violencia sexual a la que fue sometida su progenitora, como se logra rescatar del memorial aportado por la libelista inicial para contraponerse a la vinculación como litisconsorte necesario del señor Vivas Rengifo que reposa en folios 122 y 123 del expediente principal y de la historia clínica visible a folios 124 a 230 del mismo cuaderno, donde se desprende, además que ella sufrió de depresión, ataques de pánico y ansiedad, en razón de estas horrorosas circunstancias.
Y es que, a pesar de que las constantes referencias de violencia efectuadas por la actora, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, ello no significa que escabullan de la visión de esta Corte, inclusive ante la inexistencia de una denuncia formal allegada al expediente, comoquiera que se estaría descociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que a su vez, soslayaría el contexto Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 36 en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727- 2020).
En efecto, estima esta Corporación que ello resulta relevante frente al concepto de dependencia económica que debe acreditarse al momento de que alguien se predique como beneficiario de una prestación de sobrevivencia de padres frente a sus vástagos, habida cuenta que un núcleo familiar, como en el sub lite, donde la madre se ve sometida a estos vejámenes, luego de la separación violentada, ha de enfrentarse a una inmensidad de casos de afectación psicológica que no permiten la inclusión de la ultrajada de manera célere en el mercado laboral formal, como en la sentencia ibidem se describió, sobre todo en aquellos eventos en que principalmente se han dedicado a las labores del hogar y de sus hijos, a tal punto que son éstos últimos quienes en un escenario propiciado por la labor de crianza y apoyo de su progenitora, procuran por la superación financiera del hogar, al momento en que se presentan sus oportunidades laborales.
Esto no se menciona con el objetivo de resquebrajar la necesidad de acreditación de las condiciones dispuestas por la ley y la jurisprudencia sobre la atadura financiera, sino para remarca que ante eventos como el sub lite, la situación de sujeción dineraria de la beneficiaria, se debe avizorar con mayor tacto y contextualización de las condiciones que rodean ese acontecer, en tanto que se puede inferir las consecuencias de su padecimiento la han ubicado en un escenario de dificultad laboral trascendental, donde el hijo Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 37 sobre quien se aduce ha recaído la responsabilidad de su bienestar, se instituye a simple vista en el sujeto que despliega su capacidad patrimonial para cubrir en significancia mayor sus menesteres, especialmente al denotarse que solo vivían los dos.
Así las cosas, los cargos no salen avantes XI. CARGO TERCERO Acusa la providencia en cuestión de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del literal d) del art. 60, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, literales e) y f) del 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y el precepto 1.° del Decreto 2949 de 2010 (f.° 10 al 13, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Estima que con la decisión del Tribunal se revivió la vieja normatividad que «congelaba» las sumas dinerarias adeudadas al pensionado (retroactivo pensional), lo que se justificó en aquellos años con motivo de la vigencia de la CP de 1991 para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda actualizando la primera mesada pensional.
Pero, es claro que, de conformidad con las disposiciones estimadas como violadas que en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no aplica dicha «indexación» de sumas de dinero adeudadas Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 38 acumuladas en cuenta de ahorro pensional del causante. Considera que una revisión atenta y precisa de los literales d), e) y g) del mandato 60 y los apartados 100 y 101 de la citada Ley, las cuales reproduce, hacen concluir que se obligan a las administradoras del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, esto es, a la valorización continua de la moneda en la forma dispuesta por la ley y que infringió el Colegiado, dejando de lado que lo normado evita aquella pérdida del poder adquisitivo que de antaño sucedía. Asevera que esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año en favor de los afiliados o sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes acumulados en la cuenta del causante, máxime en tratándose de la pensión de salario mínimo cuya actualización se efectúa por el incremento anual de aquel.
XII. RÉPLICA Arguye que admitir lo formulado por el recurrente, es desconocer la postura de esta Corporación, sobre que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio, incompatible con la equidad que representa la indexación, lo cual apoya en la providencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, que reprodujo. También, cita la sentencia CSJ SL4073-2020, sobre la finalidad de la indexación, que fue entendida Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 39 correctamente por el ad quem (f.° 2 a 3, escrito de oposición, cuaderno digital del a Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Sea pertinente acotar que esta Corporación en sentencia CSJ SL5180-2020, reiterada en proveídos CSJ SL3573-2021 y CSJ SL2366-2021, desató un asunto de características similares, en el cual dilucidó que la indexación del retroactivo de la prestación es una figura jurídica que dista de lo que concibe la rentabilidad de los dineros de las cuentas de ahorro individual de los afiliados del RAIS y a su vez, del ajuste anual del beneficio prestacional consignado en el apartado 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Ello, por cuanto la indexación aludida posee como fin resolver la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que acaece por el transcurrir del tiempo desde el momento en que la persona causó el derecho y aquel en que efectivamente se produce su reconocimiento y pago, mientras en otro horizonte reposa la figura de la rentabilidad mínima, consagrada en el literal e) del artículo 54 y los preceptos 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene como objetivo «mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian por regla general las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad» y, finalmente, del otro sendero, el ajuste anual del beneficio, reglado con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que procura garantizar «el Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 40 incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas».
Sobre el particular, decantó: Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).
En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en SL2353-2020).
Precisamente, en la primera sentencia se indicó: ‘(…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.’ En síntesis, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues, se reitera, es evidente que esta confunde Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 41 los mecanismos de rentabilidad mínima y los ajustes anuales a las pensiones, con el establecido jurídicamente para conservar el poder adquisitivo de los rubros o acreencias que eventualmente se vean golpeadas por la inflación al ser reconocidos en una fecha posterior a su causación. Como corolario de lo explicitado y de cara a la jurisprudencia en cita, no puede colegirse algo diferente a que no prospera el cargo.
Costas a cargo del recurrente Porvenir S. A. y a favor de María del Pilar Pérez Hernández. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL PILAR PÉREZ HERNÁNDEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al señor ALFONSO VIVAS RENGIFO.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87886 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.