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SL552-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL552-2024 Radicación n.°98988 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO POSSO OREJUELA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Orlando Posso Orejuela llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, conforme lo establece el art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008 a partir del 30 de junio de 2021. Que, Radicación n.°98988 2 SCLAJPT-10 V.00 en virtud de lo anterior, se condenara a Emcali a pagarle el mayor valor que resultara entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la que se disponga en este proceso a cargo de la ex empleadora, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 16 de noviembre de 1958, que laboró para las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP como trabajador oficial desde el 10 de abril de 1984 hasta el 29 de junio de 2021; que durante la relación laboral estuvo vinculado al Sindicato de Trabajadores de Emcali - Sintraemcali y, por tanto, se benefició de las convenciones colectivas.

Indicó que el texto extralegal suscrito entre la demandada y Sintraemcali vigente para los años 2004 – 2008, contempló en su art. 48 un régimen de transición en pensiones, esto es, la posibilidad de adquirir la jubilación vitalicia especial conforme a los requisitos establecidos en los arts. 104 y 106 a 109 del texto extralegal que estuvo vigente para el periodo 1999 – 2000; que el 10 de abril de 2004, cumplió 20 años de servicio en Emcali, requisito para adquirir la pensión de jubilación convencional, quedando a la espera de cumplir 50 años de edad, toda vez, que para dicha fecha solo contaba con 45.

Afirmó que arribó a la edad requerida el 16 de noviembre de 2008, fecha en la cual aún estaba vigente la convención colectiva 2004 - 2008 y que el 30 de junio de 2021, Emcali aceptó su renuncia al cargo; que Colpensiones Radicación n.°98988 3 SCLAJPT-10 V.00 mediante resolución SUB 148267 de 25 de junio de 2021, le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2021 en cuantía de $2.481.559, sobre un IBL de $3.150.386 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 78.77%.

Contó que el 27 de julio de esa misma anualidad, solicitó el derecho deprecado, que le fue negado mediante oficio de 1 de septiembre de ese año, con fundamento en que no había cumplido los requisitos al 31 de diciembre de 2007. Dijo que al tener en cuenta todos los salarios y primas devengados en el último año de servicio, su primera mesada pensional convencional asciende a $4.784.674, de la que se debe descontar $2.481.559, suma reconocida por Colpensiones, lo que se traduce en una diferencia de $2.303.115, que equivale al mayor valor pensional que debe pagar Emcali (fs.°3 a 10 cuaderno 1 principal - expediente digital).

Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales del vínculo laboral, la petición elevada y su respuesta negativa. Aclaró que al momento de obtener su estatus de pensionado a través de Colpensiones, únicamente lo cobijaba la actual Convención Colectiva 2011-2014, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, manifestó que no es posible acceder a lo pretendido por el demandante, por cuanto el régimen de Radicación n.°98988 4 SCLAJPT-10 V.00 transición pensional con 20 años de servicios y 50 años de edad, previsto por el art. 48 de la convención colectiva 2004- 2008, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007 «inclusive»; por tanto, al constatar los requisitos contenidos en el art. 98 anexo 1, se evidencia que arribó a los 50 años de edad el 16 de noviembre de 2008, lo que quiere decir que los cumplió por fuera del límite establecido en la norma convencional.

Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia y carencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la «INNOMINADA», así como las que tituló «DEROGACION (sic) EXPRESA DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2000 y 2004-2008», «CARENCIA DE ACCION (sic) POR CARENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS», «CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 2011 – 2014», «OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE Y LA INSPECCION (sic) JUDICIAL», «INTEGRAR COMO LITIS CONSORCIO NECESARIO A COLPENSIONES» e «INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE» (fs.°195 a cuaderno 1 principal - expediente digital).

Tras ordenarse la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario (fs.°292 y 293 cuaderno 2 principal – expediente digital), esa administradora solo aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor; de los demás hechos manifestó que no le constaban. Se refirió a las Radicación n.°98988 5 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones de la demanda inicial y anotó que no estaban dirigidas contra esa entidad.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», compensación y la «GENÉRICA» (fs.°305 a 313 cuaderno 2 principal – expediente digital) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 21 de abril de 2022 (acta fs.°364 a 368 cuaderno 2 principal – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito que fueran (sic) propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, particularmente, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito que fueran (sic) propuestas por EMCALI EICE ESP.

TERCERO: DECLARAR que el señor ORLANDO POSSO OREJUELA, es beneficiario de la pensión de jubilación convencional de carácter compartido, causada el 10 de abril de 2004 en aplicación del régimen transicional dispuesto en el artículo 48 de la convención colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia 2004 a 2008, así como el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali, para la vigencia 1999 a 2000, a razón de 14 mesadas al año, cuyo disfrute lo es también a partir del 1 de julio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor ORLANDO POSSO OREJUELA, la suma de $20.307.396, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales por el mayor valor causadas entre el 1 de julio de 2021 al 31 de marzo de 2022. Radicación n.°98988 6 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar al señor ORLANDO POSSO OREJUELA, como mayor valor de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2021, la suma de $1.997.069, valor este que para el 2022 asciende a $2.109.304.

La mesada pensional se reajustará anualmente conforme corresponda.

SEXTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar al señor ORLANDO POSSO OREJUELA, la indexación desde el inicio del disfrute y hasta el momento del pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas las pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas a EMCALI EICE ESP como vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo en primera instancia.

DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el actor y Emcali, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022 (fs.°20 a 33 cdno. Tribunal expediente digital), dispuso: REVOCAR los numerales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 9° de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP de todas las condenas impuestas.

Radicación n.°98988 7 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En esta instancia fíjese la suma de un (01) SMLMV. Centró el problema jurídico en resolver, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, para la vigencia 1999 - 2000, en armonía con los parámetros establecidos con la convención colectiva de 2004 - 2008, no obstante haber cumplido 50 años de edad el 16 de noviembre de 2008.

Señaló que entre Sintraemcali y Emcali EICE - ESP, se llevó a cabo de forma legal, una revisión de la convención colectiva 1999 - 2000, de conformidad a lo establecido en el art. 480 del CST, acuerdo que dio origen a la convención colectiva 2004 - 2008. Con lo dispuesto en los arts. 2 y 46 del instrumento extralegal 2004 - 2008, el régimen de transición previsto en el art. 48 ibidem, lo pactado en el anexo «No. 1 mencionado en el artículo antes trascripto (sic) se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999 – 2000», y «lo expuesto por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional», hizo las siguientes precisiones acerca del «texto convencional»: Radicación n.°98988 8 SCLAJPT-10 V.00 1.

Que el beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. 2. Que de acuerdo a lo concertado en el artículo 48 de la CCT 2004 – 2008, la intención de los contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, pues a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones. 3.

Que conforme al mismo artículo 48 de la CCT 2004 – 2008 para que los trabajadores oficiales de EMCALI resultaran beneficiarios del régimen de transición y adquieran el derecho a la jubilación, deben cumplir con los requisitos y las condiciones de la CTT 1999 – 2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Concluyó que el régimen de transición convencional solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha máxima para que los trabajadores oficiales cumplieran las condiciones establecidas en la convención colectiva 1999 – 2000 para acceder a la pensión de jubilación, «lo que impide ante la ausencia de acuerdo sobre ello que dicha prestación sea reconocida a trabajadores de la empresa que cumplieran el requisito de tiempo de servicio o edad después del 31 de diciembre de 2007, pues se reitera ambos debían ser acreditados antes de dicha calenda».

Afirmó que el juez de primer grado se equivocó cuando sostuvo que la edad no es un requisito para la causación del derecho, sino para su disfrute, […] por cuanto el artículo 98 de la CCT 1999-2000 establece como requisitos para causar la pensión de vejez el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y 50 años de edad, más no para el disfrute de la misma, los cuales como quedo dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, deben ser alcanzados por el trabajador oficial a más tardar el 31 de diciembre de 2007 para poderse hacer acreedor de la pensión de jubilación, sin que en ningún artículo Radicación n.°98988 9 SCLAJPT-10 V.00 de las CTT estudiadas se hubiera establecido que la edad era una condición exclusiva para el disfrute, pues contrario a ello, como ya se mencionó, se determinó como un requisito para la causación de la prestación, puntualizándolo así la CTT 2004 – 2008 que estableció que los requisitos de tiempos de servicios y edad previstos en el artículo 98 de la CTT 1999 - 2000 deben concurrir antes de la finalización o expiración del régimen de transición convencional para que se pueda hablar de derecho adquirido.

Nótese que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2008, y el cumplimiento de los 50 años en cualquier tiempo, así lo hubieran dejado plasmado de manera clara y expresa en el acuerdo convencional fundante y el acuerdo de revisión, lo que no ocurrió. Indicó que el único entendimiento posible de las cláusulas convencionales referidas, es que el derecho procede siempre y cuando se satisfagan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y 50 años de edad, a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Recordó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó la posibilidad de que se pactaran condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones con posterioridad al 31 de julio de 2010; que en sentencia CC SU-555-2014, se enseñó que la regla general de la reforma del art. 48 superior, por el acto legislativo en mención, es que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, no existirían más regímenes especiales y exceptuados, pero que en los términos del parágrafo transitorio 3, ello se daría sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, manteniendo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados por el término Radicación n.°98988 10 SCLAJPT-10 V.00 inicialmente estipulado.

Trajo a colación los fallos CSJ SL12498-2017, CSJ SL31000-2007, CSJ SL30077-2009, CSJ SL39797-2012, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la intención de las partes de mantener el derecho a la pensión de jubilación convencional solo hasta el 31 de diciembre de 2007, pues lo allí establecido no tenía incidencia en la vigencia temporal pactada en la convención, «Claro entonces hasta cuando estuvo vigente el derecho a la pensión de jubilación, pasa a la Sala a estudiar el caso en concreto».

Refirió que como el actor cumplió 20 años de tiempo de servicio el 10 de abril de 2004 y arribó a los 50 años de edad el 16 de noviembre de 2008, es decir, después del 31 de diciembre de 2007, no acreditó la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, antes de la fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de dicha prestación, previsto en el art. 48 del instrumento convencional 2004 - 2008.

Por lo expuesto y por sustracción de materia, se abstuvo de analizar la apelación del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°98988 11 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique la de la a quo, «en sus numerales cuarto y quinto, en consecuencia se modifique el mayor valor de la pensión del demandante con cargo a EMCALI EICE ESP y del retroactivo de las diferencias causadas a su favor de conformidad con las pretensiones de la demanda y el alcance del recurso de apelación presentado por el demandante».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 13, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con los arts. 18, 19, 467, 470, 477, 478 y 480 del CST, y arts. 1494, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541 y 1542 del CC.

Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO POSSO OREJUELA no acreditó los derechos necesarios para acceder a la pensión de jubilación antes de la fecha en que expiró el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante señor ORLANDO POSSO OREJUELA no le asiste el derecho a la Radicación n.°98988 12 SCLAJPT-10 V.00 pensión de jubilación establecido en el artículo 99 de la CCT 1999-2000. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de la edad es un requisito de causación del derecho y que éste debió cumplirse antes del 31 de diciembre de 2007. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ORLANDO POSSO OREJUELA acreditó el requisito necesario, de tiempo de servicios, para acceder a la pensión de jubilación antes de la fecha en que expiró el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008. e) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante señor ORLANDO POSSO OREJUELA le asiste el derecho a la pensión de jubilación establecido en el artículo 99 de la CCT 1999-2000. f) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de edad mínima no es un requisito causante del derecho a la pensión de jubilación, sino que es para el disfrute.

Acusa al ad quem de analizar erróneamente la convención colectiva de trabajo 1999-2000 (fs.°102 cuaderno principal archivo digital), el Anexo n.°1 Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la Convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.°22 a 89 cuaderno principal archivo digital). Deja por fuera de debate que nació el 16 de noviembre de 1958, y que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2008; que la vinculación laboral como trabajador oficial de Emcali EICE ESP, se dio desde el 10 de abril de 1984 y cumplió 20 años de servicios el 10 de abril de 2004; que estuvo afiliado a Sintraemcali; la suscripción y vigencias de las convenciones colectivas de trabajo 1999 – 2000 y 2004- 2008; y que goza de pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el 30 de junio de 2021.

Afirma que el ad quem se equivocó al analizar las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999 – 2000 y 2004-2008, especialmente el art. 98 de la primera, y Radicación n.°98988 13 SCLAJPT-10 V.00 los arts. 2 y 48 de la segunda, por cuanto interpretó de manera errada la aplicación del régimen de transición exceptuado y especial, al exigir que a 31 de diciembre de 2007, el actor debía tener cumplidos el tiempo de servicios de 20 años y la edad de 50, para acceder a la pensión de jubilación que contempló la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, conforme al anexo n.°1 jubilaciones.

Sostiene que es errado aseverar que el régimen de transición convencional solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, y que a dicha calenda ambos requisitos debían estar acreditados, pues de acuerdo con el texto convencional, la edad no resulta ser un requerimiento de causación, que sí lo es, el tiempo de servicios, pues la exigibilidad gobierna el disfrute o goce de la prestación. Asevera que tratándose de un trabajador con más de 20 años al servicio de Emcali EICE ESP, la edad no es necesaria para la causación de la pensión convencional, de tal manera, que al Tribunal «solo le competía probar» que «se superó el límite de los 4 lustros al servicio de la entidad» como lo exige el art. 98 de la convención colectiva 1999 – 2000, cuyo texto reproduce.

Copia el contenido del art. 48 del instrumento extralegal 2004-2008, que consagró un régimen de transición y considera que tiene entera aplicación a la presente controversia, pues satisfizo los requerimientos para ello: ser trabajador oficial al entrar en vigencia dicha convención y que «cumpla los requisitos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de Radicación n.°98988 14 SCLAJPT-10 V.00 diciembre de 2007», pero hace la observación que el «requisito de causación de 20 años de servicios y no el de edad, que se reitera, es de disfrute».

Insiste que los 20 años de servicios como trabajador oficial al servicio de Emcali EICE ESP con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, es un requisito de causación, mas no la edad, que resulta ser «de disfrute o goce», de modo que ya tenía un derecho consolidado. Expone que de haberse «valorado correctamente, tales pruebas en conjunto, y valorado correctamente las analizadas», el Tribunal habría concluido que cumplió las exigencias para merecer la pensión de jubilación convencional.

Pero que incurrió en las equivocaciones endilgadas, al no emplear las reglas de la sana crítica. VII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que dados los supuestos fácticos, no cuenta con «legitimación para abordar el fondo del asunto» y que se atendrá a lo que esta Corporación «encuentre probado». VIII. CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes del caso y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia condenatoria del a quo, para en su lugar, absolver a la empresa demandada, con el argumento de que, Radicación n.°98988 15 SCLAJPT-10 V.00 si bien el demandante acreditó el tiempo de servicios exigido en la norma convencional, no satisfizo el requisito de la edad, pues cumplió 50 años el 16 de noviembre de 2008, después del 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de dicha prestación, previsto en el art. 48 del instrumento convencional 2004 - 2008.

Pues bien, en cuanto a la vigencia de esta prerrogativa y el régimen de transición, la Sala se remite al contenido de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 que, al efecto, indicó: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

El art. 48 del clausulado extralegal instituyó un régimen de transición, así: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

Radicación n.°98988 16 SCLAJPT-10 V.00 B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

La Sala tiene en cuenta lo previsto en el art. 98 del instrumento extralegal 1999-2000, que dispuso que «EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Asimismo, se observa que el Anexo 1 - convención colectiva de trabajo 2004-2008- Jubilaciones, dispuso las condiciones para adquirir la pensión de jubilación refiriéndose a la cláusula 98 del texto convencional 1999- 2000, que previamente había establecido que Emcali «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

En virtud de lo trascrito en precedencia, cumple reiterar que esta Corporación al disertar sobre la convención 2004- 2008, celebrada entre Emcali SA ESP y su organización sindical y analizar las cláusulas que derogaban beneficios del acuerdo precedente, explicó que los derechos causados bajo el compendio 1999-2000, se encontraban a salvo, por tratarse de derechos adquiridos, como puede leerse en sentencia CSJ SL1437-2021: Radicación n.°98988 17 SCLAJPT-10 V.00 Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó el Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Ahora bien, de asumirse la existencia de un conflicto hermenéutico ante dos exégesis válidas, se memora que la convención colectiva es fuente formal de derecho, por tal razón sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad consagrados en los arts. 53 de la CN y 21 del CST (sentencia CSJ SL16811-2017).

Esta Corporación en fallo CSJ SL1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Radicación n.°98988 18 SCLAJPT-10 V.00 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

De igual manera, la Corte Constitucional en providencia CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente expuesto en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al expediente como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

Importa memorar la sentencia CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, donde esta Sala de la Corte repitió que las convenciones colectivas son fuente de derecho. En efecto, allí se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) Radicación n.°98988 19 SCLAJPT-10 V.00 y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(…) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Lo resaltado del texto original).

Conforme lo señalado, es dable señalar que el contenido del art. 98 de la convención colectiva 1999-2000, podría eventualmente admitir dos lecturas: (i) La del Tribunal, según la cual los requisitos de causación son edad y tiempo de servicios; (ii) También es plausible, a partir del texto considerar que la edad es simplemente requisito de exigibilidad, pues el primer enunciado del canon dice que la compañía «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público», a continuación, se agrega «y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

De cara al anterior panorama, la Sala estima que los contratantes dieron preponderancia al tiempo de servicios Radicación n.°98988 20 SCLAJPT-10 V.00 para la causación del derecho, pues de la expresión «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, se colige que la encartada procedería al reconocimiento pensional, es decir, haría exigible ese derecho.

Así las cosas, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, más no, una de carácter restrictivo que fue la que adoptó el colegiado. Colofón de lo dicho, es claro que el juzgador de segundo grado, se equivocó concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión del art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, por manera que el recurso sale avante.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para un mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará que por secretaría se oficie a las siguientes entidades, para que remitan la información que se les solicita, así: (i) A Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que en un término no mayor de 15 días siguientes al recibo de la comunicación envíen a esta Corporación, certificación en donde consten los valores sufragados por todo concepto, durante la vigencia de la relación laboral, al señor Orlando Posso Orejuela, identificado con cedula de ciudadanía n.°16.628.383.

Radicación n.°98988 21 SCLAJPT-10 V.00 (ii) A Colpensiones, para que, en un término no mayor de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, envíe a esta Corte certificación en la que se indique la relación de pagos efectuados por mesadas pensionales y la historia laboral del señor Orlando Posso Orejuela, identificado con cedula de ciudadanía n.°16.628.383.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó ORLANDO POSSO OREJUELA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Sin costas. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se ordena que por secretaría se oficie a las siguientes entidades, para que remitan la información que se les solicita, así: Radicación n.°98988 22 SCLAJPT-10 V.00 (i) A Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que en un término no mayor de 15 días siguientes al recibo de la comunicación envíen a esta Corporación, certificación en donde consten los valores sufragados por todo concepto, durante la vigencia de la relación laboral, al señor Orlando Posso Orejuela, identificado con cedula de ciudadanía n.°16.628.383.

(ii) A Colpensiones, para que, en un término no mayor de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, envíe a esta Corte certificación en la que se indique la relación de pagos efectuados por mesadas pensionales y la historia laboral del señor Orlando Posso Orejuela, identificado con cedula de ciudadanía n.°16.628.383. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B5CD14CB1FDE6B98FE06A1AD44E0900F34E120CF2B3356654567A7243C74129 Documento generado en 2024-03-22