CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL552-2023 Radicación n.° 92313 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES, JOHN JAIRO MORALES ALZATE, JOSÉ AUGUSTO MORALES ALZATE, LUZ AMPARO MORALES ALZATE, ALBA LUCÍA MORALES ALZATE, HÉCTOR FABIO MORALES ALZATE, LILIANA PATRICIA MORALES ALZATE, SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, YURANY CAROLINA MORALES SARAY y LUISA FERNANDA MORALES DALLOS - HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ AUGUSTO QUEZADA RAMÍREZ a los recurrentes y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.
Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Augusto Quezada Ramírez llamó a juicio a los herederos determinados e indeterminados de José Aníbal Morales Ocampo, para que se declarara, que entre él y el fallecido, existió un contrato de trabajo del 1° de junio de 2001 al 30 de enero de 2018, cuando fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; así como también, que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a reconocerle los salarios insolutos, las cesantías y sus intereses, la prima de servicio y las vacaciones por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la reparación por el despido injusto del artículo 64 ibidem, el reconocimiento de la pensión sanción y lo que resulte probado.
Narró que laboró para el «Coronel Dionisio Fernández» en la finca de su propiedad, ubicada en la vereda Jagualito del Municipio del Guamo Tolima durante 12 años; que se dedicó a, [ ] cuidar y estar pendiente del bombeo para sacar aguas del rio Luisa y conducirlos a los cultivos, cuidar el ganado en la parte baja de la [heredad], mantener los bebederos limpios, arreglar cercas para que el ganado no se saliera, pastorearlo, retirarlo del lado rio cuando se creciera en invierno, labores que se hacían en las madruga[da]s y avanzadas hora de la noche.
Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el 1° de junio de 2001, su empleador vendió el inmueble a José Aníbal Morales Ocampo, le «liquidó las prestaciones laborales» y lo «dejó posesionado de una pequeña fracción [de terreno]»; que continuó trabajando con el nuevo propietario, por indicaciones del anterior, en idénticas labores, de 5:00 a.m. hasta las 9:00 o 10:00 p.m.; que a partir de 2005, se le pidió que trabajara de 5:00 a.m. a 8:00 a.m., sin descuidar la vigilancia de las motobombas y que, después de las 4:00 p.m., estuviera pendiente del ganado y de sacarlo de la parte baja de la finca, en las noches o madrugadas, para evitar ahogamientos.
Contó que, en principio, devengaba el salario mínimo; que, sin embargo, producto del cambio de horarios le fue disminuida su remuneración a $120.000 mensuales, con la autorización de que «desempeñara otras actividades en los cultivos de arroz a quienes les arrendaba las tierras y así nivelara el sueldo que dejó de pagarle»; que el 30 de enero de 2018, seis meses antes de que su patrono falleciera, se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa.
Afirmó que el mayordomo de la finca le pidió a su empleador, prescindir de él porque «era un viejo ya, y que los trabajos que hacía eran lentos, no rendía y era mejor buscar un muchacho»; que el inmueble era administrado por los hijos del causante; que los llamó a conciliación, pero no se surtió arreglo, porque éstos aseguran que nunca trabajó para ellos (f.° 4 a 13, archivo «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia _2022013542434», expediente digital).
Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 4 En providencia del 27 de noviembre de 2019 se «adicionó el auto de admisión», para tener por vinculada a María Fabiola Alzate de Morales, en su condición de cónyuge supérstite (f.° 123, ibidem) y en auto del 22 de enero de 2020 se tuvo por «notificadas por conducta concluyente» a Luz Amparo Morales Alzate, Alba Lucía Morales Alzate, Héctor Fabio Morales Alzate y Liliana Patricia Morales Alzate, Sandra Patricia Morales Saray, Yurany Carolina Morales Saray y Luisa Fernanda Morales Dallos, en calidad de herederos determinados.
Los demandados se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aclararon que el 2 de marzo de 2001 su cónyuge y padre, respectivamente, compró un inmueble a Dionisio Fernández; que esa propiedad no tenía posesión alguna; que el demandante no laboró para aquél; que lo que supieron, es que éste servía a otras personas de la región, entre ellas, a «Herminzo Arias Castro», arrendatario del señor Morales Ocampo, a quien el reclamante le sirve de testigo en un proceso de responsabilidad civil, en contra del último, totalmente «infundado».
Apuntaron que «la verdadera relación que existió […] fue un contrato de arrendamiento, sobre una casa ubicada en la finca Los Remansos»; que, con ocasión de ese vínculo, requirieron judicialmente al señor Quezada Ramírez, para que restituyera el inmueble; que esa causa no puede tildarse de terminación de contrato laboral y evidencia que el actual trámite era una represalia; que la tarea de la motobomba le Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía a cada uno de los arrendatarios; que su progenitor no discriminó al accionante y que de la administración de la finca se encargaban todos los descendientes.
Formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de la prestación de un servicio, inexistencia de la remuneración o salario, ausencia de subordinación, existencia de un contrato de arrendamiento, ausencia de mala fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, prescripción y compensación (f.° 61 a 81; 83 a 103 y 127 a 145, ibidem).
Los herederos indeterminados, mediante curador para el litigio, no se opusieron a las pretensiones de la demanda y dijeron atenerse a lo probado, porque no les constaban los hechos (f.° 125 a 126, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el 30 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas al accionante (f.° 192 a 195, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de febrero de 2021, al decidir la Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación del demandante, resolvió: REVOCAR la sentencia [apelada], y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que, entre JOSÉ AUGUSTO QUEZADA RAMÍREZ, como trabajador y JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO (q.e.p.d.), como empleador, existió contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 1º de enero de 2018, cuando finalizó sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO, a pagar a JOSÉ AUGUSTO QUEZADA RAMÍREZ, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $8.314.631.00 por cesantías, $171.261.00 por intereses de cesantía, $1.084.615.00 por prima de servicios, $632.000.00 por vacaciones, $11.772.709.00 por sanción por no consignación de cesantías; $9.027.512.00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $26.041.40 a partir del 2 de enero de 2018 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria; además, pensión sanción a partir de cuándo el demandante cumpla los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal para ese momento.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de julio de 2016.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.
SÉPTIMO: Costas en esta instancia, a cargo de los demandados y en favor del accionante […]. Dijo que las declaraciones de Pablo Mahecha Cuellar y Humberto Caicedo, no aportaban en nada a su decisión, porque, el primero, no conoció los hechos y el segundo, realizó simples suposiciones; que, por el contrario «[ ] Efrén Meneses Aldana, José Herminzo Arias Castro y Luis Evelio Mesa» aseveraron creíblemente, que el accionante fue trabajador de José Aníbal Morales.
Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que esos declarantes presenciaron los hechos de forma directa; que, inclusive, uno de ellos fue administrador del inmueble entre el 2001 y el 2008 y que, a pesar de que aceptaron tener acciones judiciales en contra de los herederos, no se les advertía animadversión alguna. Denotó que esos testigos coincidieron en aseverar que el demandante laboró en la finca «Los Remansos», desde antes que el fallecido adquiriera esa propiedad; que se dedicaba a arreglar las cercas, cuidar el ganado y las motobombas que surtían el agua para los riegos y los animales; que vivía en ese lugar gratuitamente, en una casa cerca al río y que se le finalizó el vínculo, porque el administrador afirmó que, por su edad, no rendía en el trabajo.
Precisó que, en ese contexto, aunque no desconocía que los accionados anexaron dos contratos de arrendamiento, emergía que estos habían sido celebrados sobre la fracción de la finca donde estaba ubicada la casa en la que vivía el demandante; que, no obstante, tal y como la heredera Luisa Fernanda Morales Dallos, lo había anunciado, «el canon [ ] era imaginario, pues no se pagaba», lo que significaba que era cierto lo dicho por los testigos, sobre la habitación del trabajador en ese heredad gratuitamente.
Aclaró que, además, el demandante explicó que esos contratos civiles los firmó, a pesar de que era analfabeta y no sabía lo que decían; que ello lo corroboró, en alguna forma, José Herminzo Arias Castro al referir que vio esa documental Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 8 en blanco, una vez que se transportaba con José Aníbal Morales en el carro y que supo que su intención era lograr que aquél lo suscribiera para ocultar la relación laboral, según se lo comentó el causante.
Planteó que los extremos temporales del contrato de trabajo no fueron negados por los demandados y que, en todo caso, era posible inferirlos, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3085-2019, así: i) el inicial, de la fecha que se dijo en el gestor, por ser la más cercana a la compra que hizo el causante de la propiedad, a partir de la cual, empezó el actor a servir para él (1° de junio de 2001) y, ii) el final, de lo contado por Efrén Meneses y José Herminzo Arias Castro (30 de enero de 2018).
Adujo que, como salario tomaría el mínimo legal mensual vigente, porque, aunque no lo daba por probado de lo dicho en el gestor, lo cierto era que, de conformidad con el artículo 32 del CST «ningún trabajador en Colombia puede percibir menos»; además que, para liquidar los derechos laborales, tendría en cuenta que la presentación de la demanda realizada el 15 de julio de 2019, interrumpió la prescripción, por lo cual concedería todos los derechos causados después de esa fecha, pero de 2016.
Explicó, en torno de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que era del caso imponerlas, porque se había acreditado la intención de ocultar la atadura subordinada con el contrato de arrendamiento y que también procedía la reparación del Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 64 del CST, pues lo dicho por los testigos corroboraba el despido, lo cual, adicionalmente, habilitaba la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 a cargo de los accionados.
Justificó lo último, en que para la fecha del finiquito el demandante tenía 16 años y 10 meses de servicios, sin que se hubiera surtido su afiliación al sistema de seguridad social; razón por la cual debía serle reconocida cuando cumpliera 60 de aquellos con un 66.59 % del salario devengado (archivo, «sentencia de segunda instancia apelación sentencia expediente segunda instancia_2022014614096», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los herederos determinados de José Augusto Quezada Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se confirme la primera. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, no obstante, se dirigen por sendas diferentes, se sirven de los mismos argumentos y proposición jurídica (archivo, «recursos Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 10 extraordinarios_demanda de casación_2022015305083», ib).
VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST «[…] por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, Ley 135 de 1961, artículos 104 y 104 bis de la Ley 1ª de 1968, Decreto 2969 de 1966 y Decreto 703 de 1968, articulo 53 CP». Afirman que a esas violaciones se arribó tras incurrir aquél en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante había suscrito un contrato de arrendamiento de bien rural. 2. No dar por demostrado estándolo que, no existe un contrato de trabajo entre demandante y demandados, ya que él había aceptado un contrato de arrendamiento de bien rural como se observa del contrato aportado al proceso. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes […] trataba de una persona que había suscrito un contrato de arrendamiento.
Señalan que esas equivocaciones protuberantes fueron consecuencia de la apreciación errada de: - Las documentales que se aportaron con la contestación de la demanda y que se encuentran a folios 72 a 82. - La prueba trasladada en cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, siendo demandantes los herederos del causante y demandado el demandante en este proceso. - Declaración de José Herminso Arias Castro, testimonio que fue tachado dado que también fue demandado en acción de restitución de bien rural por los aquí demandados.
Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 11 - Declaraciones de los testigos Humberto Caicedo, Efrén Meneses Aldana, Luis Evelio Mesa, no son coincidentes como se analiza en el curso del proceso. - Confesión del demandante sobre la existencia del contrato de arrendamiento de bien rural Aseveran que lo que cuestionan es el desconocimiento por parte del colegiado del contrato de arrendamiento de un bien rural, porque su existencia documental, no tachada por el demandante, enseñaba que no hubo prestación personal del servicio y, por tanto, conllevaba a que se tuviera por desvirtuada la presunción de subordinación; que, inclusive, tampoco había prueba de los demás elementos del contrato de trabajo, tales como los extremos y el salario.
Sostienen que, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL362-2018, debieron negarse las declaraciones pretendidas, porque no se probó la «continuada dependencia […] y menos que se hubiese establecido las órdenes y labores realizadas por el demandante en favor del causante»; que, sobre el particular, José Herminzo Arias, dijo que los herederos le había quitado el predio que tenía arrendado para cultivar; que esto enseña «que él tenía un contrato de arrendamiento […] igual que el que suscribió el [accionante]» Plantean que las actividades que, presuntamente, el señor Quezada Ramírez realizaba en favor del causante eran «esporádicas y no permanentes»; que en ese sentido lo afirmó el testigo «Ober Reyes» y que no había elemento de convicción que diera cuenta que «el demandante hubiese estado bajo la subordinación y dependencia de los demandados»; que, así Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 12 las cosas, «si el Tribunal hubiese observado la jurisprudencia [citada previamente], había llegado a la misma conclusión del juzgador de primera» (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Adjudican al juez de la apelación haber violado la ley directamente por «aplicación indebida» de los artículos 22, 23 y 24 del CST «modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, Ley 135 de 1961, artículos 104 y 104 bis de la Ley 1ª de 1968, Decreto 2969 de 1966 y Decreto 703 de 1968». Reiteran que la segunda instancia se equivocó en no reparar en la existencia de un vínculo civil de arrendamiento de bien rural, porque esa atadura desvirtuaba la subordinación; que dejó de advertir que no había prueba sobre los extremos y salarios y que, para declarar un vínculo subordinado, debía haber demostración sobre la continuada dependencia, lo cual se desquicia frente a labores esporádicas, según se explicó en la sentencia CSJ SL362- 2018.
Señalan que, El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, ya que de acuerdo con el artículo 22 del C.S.T., un contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona que puede ser natural o jurídica bajo una continuada dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración. Además, la presunción del artículo 24 del CST, se desvirtuó por la parte demandada al demostrar que lo que los ligó fue un contrato de arrendamiento de predio rural que muestra que nunca existió la prestación de un servicio personal y subordinado por parte del demandante y mucho Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 13 menos cuando no se tienen establecidos los extremos de la presunta relación laboral (ib).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, aspecto de trascendental importancia, que la censura deja de lado, pues ni siquiera realiza el ejercicio dialéctico que le hubiere permitido identificar los soportes cardinales de la segunda decisión, así como su naturaleza y, por tanto, cuestionarlos a través de senderos independientes si el argumento del sentenciador fue de doble naturaleza, esto es, fáctica y jurídica (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL351-2019).
Tal la afirmación, porque: 1) En el primer cargo, en el que la acusación dirige su crítica por la vía indirecta, introduce un cuestionamiento eminentemente jurídico, al referir que el Tribunal pasó inadvertido lo que la jurisprudencia ha exigido para declarar la existencia del contrato de trabajo. 2) En el segundo, en el que era necesario prescindir de cualquier cuestionamiento fáctico probatorio, por haberse encaminado por la ruta de puro derecho, los recurrentes insisten en que estaba desvirtuada la presunción de subordinación, lo que trae de suyo que entremezclaran las sendas de violación de la causal primera del recurso no Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario, no obstante que son excluyentes (CSJ SL1695- 2019).
Ahora, si se prescindiera de los argumentos indebidamente introducidos, en atención a cada una de las vías que selecciona la impugnación, la Corte encontraría que, en todo caso, ambos cuestionamientos carecen de sustentación, pues en el inicial, los recurrentes no cuestionaron la valoración de todos los elementos de convicción que el segundo juez, en tanto que nada dijeron de la declaración de Fernanda Morales Dallos, la cual debía ser confrontada aunque no se tratara de una prueba calificada, por cuanto el Tribunal basó parte de su raciocinio fáctico en ella (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).
Además, señalaron como indebidamente apreciados unos medios probatorios que el colegiado no observó (prueba trasladada y confesión del demandante), con lo que vulneraron el principio lógico de identidad (CSJ SL4537- 2018) y, en relación con los restantes, se limitaron a enlistar las probanzas, sin realizar de la manera en que les era imperativo, el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador (CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018).
Esas deficiencias argumentativas impactan la estimación del ataque, pues, por lo explicado en la sentencia CSJ SL341-2019, dichas omisiones dejan indemnes las Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 16 premisas fácticas del fallo, a partir de las cuales no se avizora que el Tribunal hubiere incurrido en infracción normativa alguna, al declarar la existencia del contrato de trabajo, como se le reclama, porque, con fundamento en las declaraciones de terceros, dedujo: i) que el reclamante laboró en la finca de propiedad del señor José Aníbal Morales; ii) que prestó sus servicios allí desde que éste compró el inmueble hasta el 2018, cuando fue despedido por no realizar sus funciones de manera eficiente, dada su edad; iii) que, aunque el trabajador firmó unos contratos de arrendamiento, no reflejaban su intención negocial, porque él no sabía leer y, iv) que, en últimas, la atadura civil tenía por objeto simular la relación subordinada, al punto que el canon de arrendamiento era imaginario y el demandante vivía a título gratuito en una casa que quedaba dentro del heredad.
Inclusive, desde ese contexto, en nada influyen los aspectos en los que insisten los promotores del recurso, relativos a la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente documentado, que no fue tachado de falso por el accionante, debido a que el colegiado decidió otorgarle mayor peso demostrativo a las probanzas testimoniales, lo cual no genera error de hecho protuberante, porque ese ejercicio se enmarca en su fuero de libre formación del Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 17 convencimiento, del artículo 61 del CPTSS (CSJ SL180- 2021).
Además, huelga aclarar que la Sala no puede examinar el contenido de las manifestaciones de esos deponentes, para determinar si el sentenciador se equivocó al desestimar con fundamento en ellas, lo que demostraban formalmente los contratos civiles, sin que antes, se hubiere acreditado (como no sucede en el asunto, en razón a que, el Tribunal no desconoció la existencia y suscripción de los contratos de arrendamiento), un defecto fáctico protuberante con prueba calificada (CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017). Y en lo que toca con el segundo cargo, la impugnación increpa al Tribunal un error jurídico en el que no pudo incurrir, al denunciar que aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, en razón a que por la vía directa ese submotivo de infracción consiste en haber tenido en cuenta una norma que no regula la controversia (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019), cuestión que no se estructuraría en el caso, habida consideración que esos son los preceptos que disciplinan la existencia de ese tipo de vínculo, sus elementos y la carga de la prueba.
Finalmente, la Corporación no desconoce que la acusación se duele de que el Tribunal no hubiera imputado la carga de la prueba al demandante, acerca de los extremos contractuales y la remuneración del trabajador; sin embargo, además de que esa premisa es falsa, hace que se deje libre Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 18 de crítica las verdaderas consideraciones de naturaleza jurídica que cimentaron el fallo, según las cuales, esos elementos podían inferirse.
Así las cosas, como al respecto tampoco hay un error de aplicación o de interpretación de la norma, pues, la jurisprudencia efectivamente ha explicado: i) que los extremos laborales pueden ser establecidos de forma aproximada, cuando se tenga la seguridad sobre la prestación del servicio (CSJ SL905-2013) y, ii) que una vez realizado dicho descubrimiento, es posible emitir condenas por lo menos con referencia en el salario mínimo legal mensual vigente (CSJ SL3126-2021), se impone la desestimación de los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AUGUSTO QUEZADA RAMÍREZ contra MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES, JOHN JAIRO MORALES ALZATE, JOSÉ AUGUSTO MORALES ALZATE, LUZ AMPARO MORALES ALZATE, ALBA LUCÍA Radicación n.° 92313 SCLAJPT-10 V.00 19 MORALES ALZATE, HÉCTOR FABIO MORALES ALZATE, LILIANA PATRICIA MORALES ALZATE, SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, YURANY CAROLINA MORALES SARAY y LUISA FERNANDA MORALES DALLOS - HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS DE JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO.
Costas como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.