República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL552-2021 Radicación n.° 77397 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su contra ROSA GARCÍA DE ACOSTA, al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa García de Acosta llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de agosto de 2011, por la muerte de su hija, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77397 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fls. 42 a 54).
Fundamentó sus pretensiones en que su hija María Isabel Cardozo García, al momento de su deceso por causa común, se hallaba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; por razones de salud residía en la ciudad de Neiva, no tenía vida marital, ni descendencia. Informó que la causante le proporcionaba sostén económico y era su única beneficiaria de los servicios de Caja de Compensación, EPS, y fue quien recibió la liquidación definitiva de prestaciones sociales del empleador «COMFAMILIAR DEL HUILA».
Que reclamó la pensión de sobrevivientes y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la negó por falta del requisito de dependencia económica. Explicó que el «Cuestionario para madre dependiente reclamante» es ineficaz, pues el asesor de la aseguradora no le tomó entrevista, debido al accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba a su encuentro, el 10 de febrero de 2012.
Agregó que el diligenciamiento y suscripción del documento, se hizo con base en la información suministrada por sus sobrinos Sonia Acosta García y Julio Francisco Puentes Acosta. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no SCLAPT-10 V.00 2 25 Radicación n.° 77397 debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Admitió que la demandante era la madre de María Isabel Cardoso García y la fecha del deceso.
Dijo que no le constaba la imposibilidad de la actora para asistir a la entrevista con el funcionario de la aseguradora (fls. 70 a 82). Negó la dependencia económica de la madre respecto de la hija y explicó que la negativa de la pensión obedeció a que la afiliada no aportaba económicamente a su madre, pues vivía sola y sus ingresos eran para su propia manutención. En su defensa, aludió a la imposibilidad de que el cuestionario para dependencia económica de la madre fuera ineficaz, en la medida en que contaba con la firma de la demandante, autenticada en Notaría. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mediante proveído de 4 de abril de 2013 (fls. 136 y 137), el a quo ordenó vincular a la Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Al contestar la demanda (fls. 144 a 160), rechazó las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones.
Negó la subordinación económica alegada por la demandante; relató que en la investigación administrativa, constató que, en vida, María Isabel Cardoso cubría parte de sus gastos pues, además de que su salario era insuficiente para sufragar lo básico y los gastos de la enfermedad que la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77397 aquejaba, recibía colaboración de su prima Sonia Acosta, con quien residía en Neiva.
Por ello, dijo, la afiliada no ayudaba económicamente a su mamá. Destacó la validez del documento que contiene la entrevista, en tanto fue autenticado en Notaría. En su defensa, copió el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rosa García de Acosta, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 11 de agosto de 2001, junto con los incrementos legales, las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas (fls. 217 Cd).
Calculó el retroactivo en $16.452.900 y autorizó descontar los aportes al subsistema de salud. Ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. «responder como garante de BBVA HORIZONTE (..), por la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandante». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las entidades demandadas.
El Tribunal modificó la decisión «en el sentido de excluir de la condena SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77397 allí contenida la mesada pensional adicional del mes de junio de cada anualidad». Ordenó el pago del retroactivo por $40.611.135. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia. Delimitó el problema jurídico a definir si a la actora le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes demandada, la procedencia de la mesada catorce y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dijo que no era objeto de discusión el cumplimiento del requisito de las semanas de cotización, la calidad de madre de la demandante, la ausencia de hijos de la afiliada, así como de cónyuge o compañero permanente. Mencionó que la norma llamada a regular la contienda era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 14 de la Ley 797 de 2003.
Memoró que de acuerdo con las sentencias CC C -111- 2006 y CSJ SL, 4 abr. 2013, rad. 43738, la finalidad de la pensión de sobrevivientes consistía en sustituir, en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su propio sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el cual resultaba desprotegido con su fallecimiento.
Estimó que la dependencia económica no requería de la acreditación de una carencia total y absoluta de ingresos de los padres, sino que el aporte del hijo fallecido implicara un ingreso significativo y determinante para su SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77397 sostenimiento, pese a tener otros recursos económicos generados por sí mismos o provenientes de terceros.
Postura reiterada en precedente horizontal, que identificó como sentencia «20 de abril de 2016, rad. 20130048201». Del análisis del «cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia», la certificación de afiliación de Comfamiliar como beneficiaria de la actora desde el 27 enero del 2000, la constancia de afiliación a la EPS Cafesalud, el certificado «de no reposar inscripción alguna a nombre de la señora Rosa García» y los testimonios de Sonia Acosta, Alicia Cuenca de Perdomo y Tulio Rodríguez Orjuela, coligió la existencia de subordinación económica, «pese a existir asignaciones mensuales o ingresos adicionales o cualquier otra prestación en su favor, siempre que las mismas resultan insuficientes para lograr su sostenimiento».
Consideró que en el interrogatorio de parte, la demandante expuso que su cónyuge le prodigó sustento hasta su fallecimiento el 10 de marzo del ario 2010; que su hija vivía en el municipio de Garzón y laboraba como higienista oral y le colaboraba con su manutención, pero que por los gastos de la enfermedad, su sobrina Sonia Acosta y su esposo, en ocasiones, le dispensaban ayuda.
Que los testigos Sonia Acosta García, Alicia Cuenca de Perdomo y Tulio Rodríguez Orjuela fueron coincidentes en manifestar que la causante suministraba lo necesario para solventar las necesidades de su madre, que era una SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 77397 persona humilde, vivía muy enferma y, ante los padecimientos de la afiliada, tuvo que trasladarse a Neiva con su hija, a fin de estar a cargo de sus cuidados y brindar colaboración a su cuidadora.
Que Sonia Acosta, sobrina de la accionante, declaró que Rosa García nunca ha laborado y que, en la actualidad, dependía de familiares y amistades; que estuvo casada por 30 años y, ante el fallecimiento de su esposo, su hija era quién le proporcionaba el 100% de la manutención. Indicó que al momento en que su prima fue diagnosticada con «cáncer de colon» y su deterioro fue progresivo, debió colaborar con los gastos de madre e hija.
La información fue reiterada por Alicia Cuenca de Perdomo, quien declaró que la demandante no laboraba pues estaba enferma y que, ante el fallecimiento del esposo, María Isabel compraba los mercados y veía por las necesidades de aquella. Versión parecida rindió Tulio Rodríguez Orjuela. Estimó que, contrario a lo que alegan los apelantes, era evidente que la actora sí dependía económicamente de su hija, y no tenían mayor incidencia los aportes de su sobrina Sonia Acosta, toda vez que «la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, lo que se revisa es que fuera significativa para solventar las necesidades familiares tal y como se logró demostrar en el curso del proceso en primera instancia».
Reiteró que en los términos del fallo CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451, no era indispensable que la dependencia económica estuviera condicionada a un estado de mendicidad o indigencia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77397 Por último, definió la procedencia de los intereses moratorios, dada la tardanza en reconocer el derecho (CC C-601-2000).
Que debían pagarse por cada una de las mesadas, y calcularse desde la exigibilidad «hasta el pago efectivo de la suma reconocida por diferencia de la reliquidación, dado que la mora ha persistido hasta dicho momento» (CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque la de primer grado y, en sede de instancia, absuelva a la encausada de las pretensiones de la demanda. Formula 2 cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que el Tribunal incurrió en una indebida intelección de la sentencia CC C-111-2006 pues, a pesar de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77397 que estimó que la subordinación económica de los padres no debía ser total y absoluta, pasó por alto las siguientes reglas: 1. Que para tener independencia económica los recursos deber ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida. 2.
Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un ingreso por su propia labor. 4. Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes. Afirma que el razonamiento del ad quem fue totalmente desacertado y no se corresponde con el precepto contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni con la exégesis de la Corte, toda vez que, para que se presente la dependencia económica «es necesario que el apoyo ( ) que en vida haya dado la afiliada sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres y que debe ser probado».
Aduce que el Tribunal debió ceñirse a las reglas constitucionales para identificar el apoyo económico suministrado a la demandante, toda vez que la investigación administrativa adelantada por la Aseguradora arrojó que los ingresos de la afiliada equivalentes a un salario mínimo, solo alcanzaban para cubrir sus gastos y los tratamientos de su enfermedad, por manera que debió colegir que el aporte era inexistente; además, dice, tampoco se probó «un apoyo fragmentario o una simple ayuda».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77397 Transcribe los artículos 413 del Código Civil y 16 del Decreto 1889 de 1994, fragmentos de la sentencia CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16589, CSJ 5L14923-2014 y concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta «las condiciones para determinar el grado de dependencia», habría revocado la condena impuesta por el juez de primer grado pues, era claro, que la actora «no dependía ni total ni parcialmente de la causante, por cuanto no le ayudaba en absolutamente nada, dada su enfermedad y atención que la misma causante tenía que proporcionarse de su exiguo salario mínimo que devengaba o de las incapacidades que recibía».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no es objeto de discusión que Rosa García de Acosta ostenta la calidad de beneficiaria de la fallecida María Isabel Cardozo García, afiliada a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; tampoco, que su descendiente proveía por sus gastos básicos, en tanto se hallaba enferma y no trabajaba; menos, que tras el diagnóstico de «cáncer de colon» de la afiliada, se trasladó de domicilio para atender sus cuidados, donde fueron cobijadas por su sobrina y cónyuge, quienes contribuyeron a su soporte económico.
El operador judicial de segundo grado partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado SCLAJPT-10 V.00 10 Zq Radicación n.° 77397 económicamente al hijo fallecido. Este requisito, lo encontró probado con las declaraciones de terceros vertidas al proceso, en tanto le resultaron concordantes, con los demás elementos de prueba incorporados al expediente.
De allí, coligió que el ingreso de la afiliada, daba para cubrir sus gastos propios y los de su progenitora, quien carecía de toda solvencia. La reflexión jurídica del Tribunal es la adoptada con reiteración por esta Corporación. Adoctrinado se tiene que para que exista dependencia económica de los padres, no se requiere que el beneficiario se halle en un grado de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otras fuentes no desvirtúa la subordinacion, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ 5L1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168-2019).
Si bien, la censura acusa interpretación errónea de la sentencia CC C-111-2006, la Sala entiende que la imputación apunta a la equivocada intelección del precepto legal que incorpora los requisitos para la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del afiliado que fallece. Sin embargo, no advierte cómo es que el juez colegiado hubiese podido incurrir en un desacierto intelectivo, dado que los parámetros allí incorporados se relacionan íntimamente con los adoctrinados por la jurisprudencia de la Corte.
En sentencia CSJ SL6390-2016, se discurrió: SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 77397 Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
A pesar de que para que pueda predicarse la subordinación económica, «los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales», tiene dicho la jurisprudencia que la suficiencia de la colaboración no debe estar precedida de la demostración de la cuantía de los ingresos del aportante o de su capacidad financiera. Importa traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 6502-2015: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77397 económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. De lo que viene de decirse, no avizora la Sala que el ad quem hubiera incurrido en la desviada hermenéutica que se le endilga. Por lo dicho, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ad quem se limitó a considerar que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio, de suerte que olvidó que su imposición no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni opera de forma automática, sino que debió indagar sobre la buena fe del deudor.
Sostiene que la demandada se abstuvo de pagar la prestación al «existir graves y fundadas dudas sobre el SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77397 nacimiento del derecho», por manera que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de conceder la pensión, en tanto los resultados de la investigación dieron cuenta de que la ayuda de la causante era inexistente.
Concluye que la conducta de la entidad no puede entenderse como dilatoria u omisiva, por lo cual no puede ser considerada morosa. IX. CONSIDERACIONES Como la conclusión de que la enjuiciada era la llamada a responder por la prestación de sobrevivientes, conforme al criterio de esta Corporación, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios, como pasa a explicarse: El pago puntual de la pensión es un derecho de origen constitucional, pues el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
En reciente proveído (CSJ SL1681-2020), esta Sala recordó que: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para SCLAJPT-10 V.00 14 31 Radicación n.° 77397 sortear sus necesidades básicas y existenciales.
Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. Por su parte, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»; es decir, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. En sentencia CSJ SL2941-2016, la Corporación asentó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77397 o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Cumple destacar que si bien, esta Corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras en algunos casos excepcionales con intereses moratorios, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL3707-2018), controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018), en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016), y cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan =paradas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018).
Teniendo en cuenta que no hay razón para exonerar de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.00 16 31- Radicación n.° 77397 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA GARCÍA DE ACOSTA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 13 C) C& JIMENAJSABEL-GODAY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17