CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66940 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL552-2018 Radicación n.° 66940 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, en el proceso que le instauró LIGIA MARÍA CARABALÍ ROMERO, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la empresa ACCION S.A. I.
ANTECEDENTES La actora, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo César Augusto Figueroa Carabalí, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, y como litis consorcio necesaria convocó a la empresa Acción S.A., en su condición de empleadora del causante, con el fin de establecer los pagos por aportes a la seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales.
En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 10 de abril de 2003 falleció su hijo César Augusto Figueroa Carabalí, quien para esa data se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que para el momento de su deceso era soltero y no tuvo descendencia; que en su condición de madre y única beneficiaria, el 17 de marzo de 2008, solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 20 de junio de esa misma anualidad, el referido fondo negó la prestación económica deprecada, con el argumento de que el afiliado no acreditó el mínimo de semanas requeridas para tal efecto, y que interpuso el recurso de apelación, sin que el mismo haya sido resuelto por la demandada.
(f.º 9 a 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones, en su defensa argumentó que, el señor César Augusto Figueroa Carabalí en los últimos años efectuó aportes a dicha administradora; que el mencionado afiliado falleció el 10 de abril de 2003; que luego de su deceso, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que en cumplimiento a lo estatuido en la Ley 797/03, se constató la ausencia de los requisitos exigidos para generar el derecho pretendido, toda vez que el causante no contaba con las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a su muerte, pues para esa data tenía tan solo 45.43 semanas, y que por lo anterior se habilitó la devolución de aportes por valor de $837.070,oo.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, y prescripción. (f.º 31 a 37 del cuaderno principal). Por auto del 26 de mayo 2011, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la empresa ACCIÓN S.A., por extemporánea. (f.º 141). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago a favor de la señora Ligia María Carabalí Romero de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado César Augusto Figueroa Carabalí, a partir del 17 de marzo de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, al retroactivo pensional que ascendió a $48.251.233.33 y a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.
Asi mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005. (f.º 167 a 178 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. (f.º 17 a 27 del cuaderno del Tribunal).
El Ad quem, en la sentencia acusada, estimó que la inconformidad del apelante se circunscribía, a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, causada en vigencia de la Ley 797/03, desacuerdo respecto del cual refirió su no prosperidad, pues, adujo, que si bien para la fecha en que falleció el señor César Augusto Figueroa Carabalí, 10 de abril de 2003, le era aplicable dicha disposición, lo cierto es que se debía tener en cuenta tal principio, acogiendo para tal efecto el criterio imperante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto, contenido en varios pronunciamientos, entre los que destacó la sentencia de 25 de julio/12, rad. 38674, para con ello confirmar la decisión del a quo.
Asimismo, avaló la condena por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, ya que consideró, que a pesar de que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, el fondo demandado no la reconoció. (f.º 17 a 27 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la providencia acusada, en cuanto a que no la autorizó a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, y pide que « se revoque parcialmente la providencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Protección S.A. para retener los dineros relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Carabalí, para que en sede de instancia se imponga a la entidad la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarla a la EPS correspondiente ».
Igualmente, solicita que se case parcialmente el fallo censurado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, e insta para que se revoque parcialmente la orden que por tal concepto profirió el juez de primer grado, a partir del 18 de mayo de 2008, y en su lugar se absuelva de los mismos. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica alguna.
CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía del derecho, «por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Señala la recurrente que, el Tribunal ignoró la obligación legal que tiene Protección S.A., de efectuar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Carabalí, toda vez que el art. 143 de la Ley 100/93, dispone, a cargo del pensionado, en su totalidad, el pago de dicha cotización, y adicionalmente, el art. 42, inciso 3.° del Decreto 692 de 1994, señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual está afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Afirma que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos en salud a cargo de los pensionados, es ostensible que tal deducción debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Por último, y sobre el tema de los descuentos en salud, se apoyó en lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 20 de febrero de 2013, rad. 48.875.
CONSIDERACIONES Cuestiona la censura la no aplicación por parte del Tribunal del art. 143 de la Ley 100/93, en tanto debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la deducción que por concepto de aportes para salud se debe efectuar sobre las mesadas pensionales generadas a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, como lo dispone la mencionada disposición. Sobre el tema planteado, la Sala se ha referido en varias oportunidades, entre ellas, en sentencia SL12037/15, rad. 65809, en la cual dijo: El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que refiere que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse alegado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.
Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales que entrañan la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Razonamientos anteriores que son perfectamente predicables al presente asunto, toda vez que si bien el punto de los aportes en salud no fue materia de análisis, lo cierto es que por disposición del art. 42, inc 3.°, del D. 692/94, las entidades pagadoras están llamadas a «descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal condición, lo anterior por mandato del art. 143 de la Ley 100/93.
En estas condiciones, el cargo resultado fundado, por lo que se casará la sentencia parcialmente en este aspecto, ya que no se efectuó pronunciamiento en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para adicionarla en este punto. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100/93 y por infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153/87.
Para sustentar el cargo refiere que al armonizar los artículos 141 de la Ley 100/93 y 1608 del CC., resulta impertinente la confirmación por parte del Ad quem de la condena por los intereses moratorios a partir del 18 de may./08, pues una vez quede en firme la providencia censurada, surge para Protección S.A., la obligación de pagar la pensión perseguida.
Añade que, para la data en que negó la prestación económica reclamada, lo hizo con fundamento en la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado señor Figueroa Carabalí, que exigía las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos al fallecimiento, las que no cumplió en ese momento, por lo que resulta concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes requerida por la demandante, y menos aún que era susceptible de los intereses de mora de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con las condenas impuestas.
Advierte que cualquier solución distinta, trasgrede lo pregonado en el art. 8.° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando Protección S.A, siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos vigentes para la fecha en que murió el señor Figueroa Carabalí. Resalta lo expuesto por la Corte en fallo de 6 de nov/2013, rad. 43602, para aducir que es aplicable al presente asunto, y que de acuerdo a los raciocinios exhibidos, se acredita la violación de las normas denunciadas en el ataque, por la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES Pues bien, para resolver, el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100/93, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
Es así como en sentencia CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, y además, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado señor Figueroa Carabalí. En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente.
Por lo visto el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en el primer cargo, respecto del pago de los aportes en salud, para que en el presente asunto, se case parcialmente la sentencia recurrida, y se ADICIONE, en el sentido de autorizar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que efectúe los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS o la que esté afiliada o se afilie la demandante.
En lo relacionado con los intereses moratorios, y en atención a las consideraciones expuestas, en sede de casación se REVOCARÁ el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, y en su lugar se ABSOLVERÁ a la demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100/93.
Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de primera y segunda instancia, se confirman. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró LIGIA MARÍA CARABALÍ ROMERO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada a integrar la litis ACCION S.A., en cuanto, se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones por cotizaciones en salud que podía efectuar la entidad demandada, y confirmó la condena por los intereses moratorios.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se ADICIONA la sentencia recurrida en el sentido de AUTORIZAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que efectúe los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la demandante, y se REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-10 V.00