CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 552 – 2013 Radicación No. 43781 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DAVID MATTA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor David Matta Hernández promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2006, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, pidió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló, para tales efectos, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en forma interrumpida y con diferentes empleadores, y que, bajo tal condición, cotizó 287,1429 semanas, entre el 13 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, y 488 semanas, entre el 1 de mayo de 1997 y el 26 de octubre de 2006, de las cuales 501 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 4 de enero de 1986 y el 4 de enero de 2006; que tenía más de 40 años para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí establecido y, concretamente, tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad demandada, pero le fue negada con el argumento de que tenía un total de 390 semanas cotizadas, de las cuales 0 correspondían a los veinte años anteriores a la fecha en la que cumplió los 60 años de edad.
El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de mayo de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.
En su lugar, lo condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El Tribunal comenzó por dejar claro que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, el reconocimiento de la pensión debía ser analizado de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dicho ello, estableció que: “De la historia laboral del demandante se deduce que en el lapso de 20 años comprendidos entre el 4 de enero de 1986 y el 4 de enero de 2006 (que comprende los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, folio 25) el actor cotizó bajo el régimen contributivo 55.28 semanas entre el 1º de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994 (folios 13 y 52), y bajo el régimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR hoy FONDO DE SOLIDARIDAD cotizó un total de 334.27 semanas entre mayo de 1997 y enero de 2006 (folios 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23); las del folio 49 no se pueden sumar porque ya están incluidas en el listado del folio 23.
Por lo tanto, el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral corresponde a 621,41 de las cuales 389.27 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Se advierte con claridad que el demandante no cumple el requisito mínimo bajo la vigencia del decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de 1990, por lo tanto no era procedente reconocer la pensión bajo esa normativa como lo decidió el juez en primera instancia, quien para sustentar su fallo concluyó que el actor había cotizado por el régimen subsidiado un total de 2.880 días que equivalen a 411, 4285 semanas (folios 62), porque totalizó el número de días registrados en la certificación, sin percatarse que en varios ciclos los registros son dobles o triples porque corresponden a igual número de pagos, pero por un solo periodo de 30 días, como por ejemplo octubre de 1999, diciembre de 1999, octubre del 2000 (folio 14), agosto de 1998, febrero y abril de 1999 (folio 15), agosto y octubre de 1997 (folio 16), junio de 2005 (folio 20), diciembre del 2003 y febrero del 2004 (folio 21).
Y a ese total, 411, 4285 le sumo (sic) todas las “cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994”, cuando únicamente se podían agregar las del 30 de septiembre de 1986 en adelante porque el periodo anterior quedaba por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocará la sentencia apelada.” A continuación, encontró acreditadas las condiciones necesarias para disponer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluida como pretensión subsidiaria, y ordenó su pago en la forma prevista legalmente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que fuere adoptado como Ley permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta del artículo 12 del Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.” Aduce que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el lapso de 20 años comprendidos entre el 04-01-1986 y el 04-01-2006, el actor cotizó bajo el régimen contributivo 55,28 semanas entre el 01-09-1986 y el 31-12-1994 (folio 13). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que bajo el régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar hoy Fondo de Solidaridad cotizó un total de 334,27 semanas entre mayo de 1997 y enero de 2006 (folios 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23). 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral corresponde a 621.41 de las cuales 389.27 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (folios 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que como trabajador independiente cotizó 30 días en noviembre del 2000, que equivalen a 4,285 semanas (folio 8). 5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que bajo el régimen contributivo cotizó en forma ininterrumpida 608 días que equivalente a 86,857 semanas, entre 1992-12-01 y 1994-08-08, bajo el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda. (Folio 11). 6.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que bajo el régimen contributivo cotizó en forma interrumpida 2.010 días que equivalen a 287,142 semanas, ente 1969-11-03 y 1994-08-08 (folios 13 y 51). 7. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que bajo el régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar, hoy Fondo de Solidaridad cotizó un total de 2.880 días que equivalen a 411.428 semanas entre el 01-05-1997 y 30-01-2006 (folios 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23). 8.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el total de semanas cotizadas al demandado en toda su vida laboral son 789.714 (folios 8, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 51). 9. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de las 789,712 semanas cotizadas en su vida laboral, 557.855 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, período del 04-01-1986 al 03-01-2006 (folios 8, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 51). 10.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cumple con los requisitos de edad mínima y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, período del 04-01-1986 al 03-01-2006 (folios 8, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 51).” De igual forma, precisa que los errores descritos fueron el producto de la falta de apreciación de los siguientes documentos: “1.
Documento de folio 8, que contiene 30 días cotizados por el demandante al accionado en el ciclo 2000-11 bajo el empleador David Matta Hernández que no fueron tenidos en cuenta, debiendo hacerlo, por cuanto no están relacionados en los folios 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 43. “2. Documento de folio 11, que suma 608 días que equivalen a 86,857 semanas cotizadas por al actor al demandado, en el periodo del 01-12-1992 al 08-08-1994, bajo el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda., debiendo hacerlo, por cuanto no fueron relacionados en el resumen de periodos pagados por el aportante que obra a folio 13.” También de la errónea apreciación de los siguientes documentos: “1.
Documento de folio 14 que en realidad suma 360 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 1999-10-01 a 2000-12-01. “2. Documento de folio 15, que en realidad suma 360 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 1998-06-30 a 1999-09-01.
“3. Documento de folio 16, que en realidad suma 390 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 1997-05-01 a 1998-06-01. “4. Documento de folio 20, que en realidad suma 510 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 2004-09-01 a 2006-09-01.
“5. Documento de folio 21, que en realidad suma 480 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 2003-06-01 a 2004-08-05. “6. Documento de folio 22, que en realidad suma 390 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 2002-03-01 a 2003-05-07.
“7.Documento de folio 23, que en realidad suma 390 días cotizados por el actor al demandado bajo el sistema de régimen subsidiado en pensiones, con fechas de recaudo entre el periodo de 2000-12-05 a 2002-03-01.” Para darle sustento a su acusación, el censor aclara que no discute supuestos tales como que el actor tiene más de 60 años y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que resulta aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Clarificado lo anterior, afirma que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal confirman que el actor cotizó 4,285 semanas en el ciclo 2000-11, como trabajador independiente, así como 86,857 semanas en el periodo comprendido entre el 01-12-1992 y el 08-08-1194, bajo el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda., que no están relacionadas en el resumen de periodos pagados.
Por lo mismo, agrega, el Tribunal dejó de tener en cuenta 91,142 semanas y no se percató de que, a pesar de que estaban relacionadas en el documento de folio 11, no fueron reportadas en el resumen obrante a folios 13 y 51. Asimismo, indica que de las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal se pueden extraer las siguientes semanas cotizadas por el actor al demandado: 360 días, con fechas de recaudo de 1999-10-01 a 2000-12-01, que equivaldrían a 15 meses; 360 días, con fechas de recaudo de 1998-06-30 a 1999-09-01, que equivaldrían a 15 meses; 390 días, con fechas de recaudo de 1997-05-01 a 1998-06-01, que equivaldrían a 14 meses; 510 días, con fechas de recaudo de 2004-09-07 a 2006-01-06, que equivaldrían a 17 meses; 480 días, con fechas de recaudo de 2003-06-01 a 2004-08-05, que equivaldrían a 15 meses; 390 días, con fechas de recaudo de 2002-03-01 a 2003-05-07, que equivaldrían a 15 meses; y 390 días, con fechas de recaudo de 2000-12-05 a 2002-03-01, que equivaldrían a 15 meses.
Subraya que los anteriores ciclos corresponden al régimen subsidiado de pensiones y que “(…) se observa periodos repetidos pero con respecto a las fechas de recaudo, más no así los meses cotizados (…)” Explica, finalmente: “Así las cosas los días que fueron mal apreciados por el A quem (sic) suman en total 2.880 que equivalen a 411.428 semanas cotizadas del 01-05-1997 al 30-01-2006 bajo el sistema del régimen subsidiado en pensiones, pues ha de tenerse en cuenta que las fechas que se repiten son las del recaudo más no hace referencia a los meses cotizados, como en forma errada lo hizo el sentenciador de segunda instancia. Ahora bien sumando las semanas cotizadas durante toda la vida laboral el actor cotizó bajo el régimen contributivo 378.285 semanas en forma ininterrumpida del 03-11-1969 al 31 -12-1994 (folios 8, 11 y 13) y 411.428 semanas en el periodo comprendido del 01-05-1997 al 30-01-2006 bajo el sistema del régimen subsidiado en pensiones, que adicionadas las semanas de los dos sistemas tenemos en total 789.713, de las cuales 557.855 semanas fueron cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años), comprendidas entre el 04-01-1986 y el 03-01-2006.
Queda así demostrado que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (60 años), comprendidas entre el 04-01-1986 y el 03-01-2006; por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 4 de enero del 2006, cuando cumplió el status de pensionado (folio 25).” LA RÉPLICA Estima que la demanda de casación adolece de graves e insuperables falencias técnicas que imposibilitan su estudio, pues no se precisa la modalidad de violación de la ley denunciada, ni se ataca la base fundamental del fallo del Tribunal, que estuvo dado en el examen de los documentos obrantes a folios 52 y
62. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al encaminarse el cargo por la vía indirecta, la Corte puede entender que la modalidad de violación que extraña la réplica es la de aplicación indebida, por lo que no le asiste razón en sus reparos frente a las condiciones técnicas del recurso. En cuanto al fondo de la acusación, el Tribunal arribó a la conclusión de que el actor había alcanzado un total de 621 semanas cotizadas, de las cuales 389 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la cual había cumplido la edad de 60 años, de manera que no se reunían las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se causara la pensión de vejez solicitada.
Para tales efectos, fundamentalmente, tuvo en cuenta las siguientes observaciones: i) que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, se habían reunido 55,28 semanas cotizadas, en el régimen contributivo; ii) que, dentro del mismo periodo, en el régimen subsidiado, se habían acreditado 334,27 semanas; iii) que las semanas reportadas en el folio 49 ya estaban incluidas en el folio 23, por lo que no se podían tener en cuenta; iv) que el juez de primer grado había errado en el cómputo de las semanas del régimen subsidiado, pues había sumado todos los días, sin percatarse de que en varios ciclos los reportes eran dobles o triples, pero por un solo periodo de 30 días; v) y que también se había equivocado al sumar todas las semanas cotizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, cuando solo se podían tener en cuenta las que correspondían al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 en adelante.
El censor controvierte el cómputo de las semanas realizado por el Tribunal y se centra en los siguientes puntos: i) que en el folio 8 están acreditadas 4,285 semanas que no fueron tenidas en cuenta; ii) que antes de 1994 y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, se reportaron 86,857 semanas, con el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda., que tampoco fueron contabilizadas; iii) y que el examen correcto de los listados de periodos cotizados en el régimen subsidiado, determina un total de 411,428 semanas, “(…) pues ha de tenerse en cuenta que las fechas que se repiten son las del recaudo más no hace referencia a los meses cotizados, como en forma errada lo hizo el sentenciador de segunda instancia.” Planteada la acusación en los referidos términos, la Sala observa, en primer lugar, que en el documento de folio 11 se encuentra reflejado un periodo de afiliación del actor con el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda., entre el 1 de diciembre de 1992 y el 8 de agosto de 1994, que, efectivamente, no se replica en el resumen de periodos pagados del folio 13, y que determinaría un total de 608 días, como lo alega el censor.
Es cierto también que dicho periodo no fue asumido por el Tribunal en su cómputo y debió serlo, pues está incluido dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que el actor cumplió la edad de 60 años, esto es, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1986 y el 4 de enero de 2006. Por otra parte, ni el Instituto de Seguros Sociales ni el Tribunal opusieron alguna razón jurídica válida para restarle efectividad a ese ciclo.
Y aunque en el documento de folio 11 se registra la anotación de deuda, ello no impide que se tenga en cuenta como tiempo valido de cotización. Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad por el pago de las prestaciones, y que, “(…) para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes.
Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.” Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 34270, reiterada en la del 21 de marzo de 2012, Rad. 38756.
En ese sentido, el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó como trabajador dependiente 608 días, entre el 1 de diciembre de 1992 y el 8 de agosto de 1994. Además de lo anterior, para la Sala el Tribunal también incurrió en una inadecuada valoración de los listados de semanas cotizadas por el actor en el régimen subsidiado de pensiones, que se encuentran plasmados en los documentos obrantes a folios 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23, y que lo condujo a tener en cuenta un número menor de semanas a las realmente cotizadas.
En torno a tal aspecto, lo primero que se puede observar es que, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia gravada, frente a un mismo mes se reportan dos o tres veces “30 días”, como sucede, por ejemplo, frente a los meses de agosto de 1997, agosto de 1998, febrero, octubre y diciembre de 1999, octubre de 2002, diciembre de 2003, junio de 2005, entre muchos otros.
Paralelo a ello, existen varios periodos que no registran el aporte del afiliado y que, por lo mismo, como aparentemente lo asumió el Tribunal, no podrían ser tenidos en cuenta válidamente. No obstante, dicha Corporación dejó de advertir que esa anotación doble o triple de “30 días”, tenía su justificación en el hecho de que el afiliado subsidiado había realizado el pago de su “aporte” dos o tres veces en un mismo mes.
De otro lado, como bien lo advierte la censura, en los listados aportados al proceso no se menciona el ciclo al que corresponden los aportes del afiliado, sino la “FECHA_RECAUDO”. Por lo mismo, no resultaba totalmente acertado decir que, como pareció entenderlo el Tribunal, los pagos dobles o triples correspondan a un mismo ciclo, igual al del mes en que se reflejan los pagos.
Ante dicha situación, al no poderse identificar con precisión el ciclo cotizado, la solución más acertada y ajustada a las normas y fines de la seguridad social, es entender que los pagos dobles o triples del afiliado en un mismo mes, corresponden al pago anticipado de meses siguientes, en los que no se registra el pago del aporte. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el 9 del Decreto 1156 de 1996, los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada, de manera que nada impide que paguen el aporte correspondiente a varios ciclos, de manera adelantada.
Con ello, no se desfigura el sistema de recaudo, ni se quebrantan las normas relacionadas con la oportunidad en la que debe hacerse el aporte o la mora en el pago de las cotizaciones. Así lo vino a reconocer expresamente el artículo 20 del Decreto 3771 de 2007, de conformidad con el cual “(…) Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.” En ese sentido, si por ejemplo, como sucede en este caso, el afiliado pagó dos veces su aporte en el mes de febrero de 1999, pero no lo pagó en marzo, uno de los pagos debe entenderse dirigido al ciclo de febrero y el otro, al de marzo.
Dicha operación, como ya se dijo, se acompasa plenamente con las normas que regulan el régimen subsidiado de pensiones, además de que se acopla con los fines esenciales de la seguridad social. En efecto, por razones de justicia, no resulta dable aceptar que una persona respecto de la cual el Estado ha aceptado que carece de recursos, deba someterse a perder el pago de sus aportes y ver disminuido el número de semanas cotizadas, por haberlos realizado varias veces dentro de un mismo mes.
Por el contrario, ese esfuerzo de las personas de bajos recursos por pagar sus aportes al sistema de seguridad social, debe encontrar alguna efectividad y alguna respuesta ajustada a sus especiales condiciones. Lo anterior más aún cuando esta Sala de la Corte ha sostenido que las personas afiliadas al régimen subsidiado de pensiones constituyen “ (…) una población vulnerable que por razones de pobreza, desplazamiento o por estar en programas de reinserción, se parte del supuesto de que no tienen capacidad de pago y ameritan un trato especial del Estado.” Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 35783.
En los anteriores términos, el Tribunal también incurrió en el error de hecho de tener por demostrado, sin estarlo, que el actor cotizó tan solo 334 semanas en el régimen subsidiado. Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, con fundamento en las mismas consideraciones anteriormente desarrolladas, se debe advertir que los periodos cotizados por el actor con el empleador Justo Jaramillo e Hijos Ltda., deben ser incluidos dentro del cómputo de semanas cotizadas, así como que, en la sumatoria de semanas cotizadas en el régimen subsidiado, se deben tener en cuenta los pagos dobles o triples de un mismo mes, como pagos anticipados de meses posteriores, en los que no se refleja el aporte.
Bajo dichas aclaraciones, la Sala encuentra que el actor alcanzó un total de 772 semanas, de las cuales 540 corresponden a los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, tal y como lo había concluido el juzgador de primer grado. En tales condiciones, se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.
(Ver al respecto las sentencias del 24 de febrero de 2005, Rad. 23918, 1 de noviembre de 2006, Rad. 39811, y 20 de junio de 2012, Rad. 43554, entre muchas otras.) De igual forma, la tesis de la entidad apelante, relacionada con la inviabilidad de imponer intereses moratorios sobre pensiones que no han sido reconocidas, ha sido rechazada por la Corte en los siguientes términos: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.” Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 32003.
Por lo anterior, en este punto también será confirmada la sentencia apelada. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor DAVID MATTA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 8 de mayo de 2008. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20