Micelio
SL5519-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 53 de 1887

República de Colombia Corte SIMFM113 de Justicia tela da d'indio Laboral Salo de Dascompstio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5519-2021 Radicación n.° 85154 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA y ECOPETROL SA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de JOSÉ HÉCTOR CALDERÓN AMAYA, ROSMIRA MERCHAN PEETUELA, JUAN CARLOS DA SILVA PULGARÍN Y CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA, promovió la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol SA llamó a juicio a José Héctor Calderón Amaya, Rosmira Merchán Periuela, Juan Carlos Da Silva Pulgarin y César Augusto Tovar Chía (1°2 a 10, subsanada a f.°74 a 82), con el objeto de que fueran condenados a pagarle SCLAJ PT -10 V.00 Radicación n.° 85154 indexadas, las siguientes sumas de $225.573.509, $22.692.829, $485.643.777, y $274.769.042, respectivamente, en virtud «del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 18 de junio de 2010», los intereses legales y las costas.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las citadas personas naturales convocadas al juicio interpusieron acción de tutela en su contra, en la que reclamaron el carácter salarial del estímulo al ahorro «con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales»; y ase reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro hasta esa fecha».

Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario, principio de trabajo igual, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, revocó el amparo impartido por el juez de primer grado.

Manifestó que, no reembolsaron los dineros que recibieron como consecuencia del amparo, no obstante que «Las causas que dieron origen al pago realizado a la demandada (sic) desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar». SCLAWT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 85154 Héctor Calderón Amaya, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°107 a 138, subsanada a f.°295).

De los hechos, aceptó: el amparo obtenido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y aclaró que (fen una segunda oportunidad», el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cácuta, amparó los derechos. Sostuvo que, en cuanto a las sumas objeto de discusión, el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó sus derechos fundamentales, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de junio de 2010, sin embargo, en una segunda acción de tutela, que presentó junto con otros trabajadores de Ecopetrol, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cácuta, tuteló sus derechos, sentencia que fue confirmada el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cdcuta.

Manifestó que la Corte Constitucional en providencia CC T-536-2011, dispuso revocar la decisión del colegiado, sin embargo, la orden de pago obedeció a los fallos de primera y segunda instancia inmediatamente aludidos, es decir, proferidos en la ciudad de Cilcuta, mas no como «como lo pretende hacer valer la parte demandante por el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena del 10 de mayo de 2010», por ende, se estaría ocultando por la activa lo decidido en la segunda acción de tutela.

Apuntó que, en todo caso, no recibió la suma de $225.573.509, sino que, fue un monto de $92.139.930. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 85154 Listó como excepciones previas las de pleito pendiente, y cosa juzgada. De mérito las de prescripción y, compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, y buena fe.

César Augusto Tovar Chía, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (10196 a 206). Del sustento fáctico, aceptó que: interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien amparó los derechos invocados; la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerarla improcedente.

Argumentó que, el juez de tutela halló mérito para amparar los derechos de los trabajadores, debido a las prácticas de la empresa, como consecuencia de lo decidido, Ecopetrol procedió a efectuar los reconocimientos económicos respectivos, mediante giros efectuados a los abogados en el ario 2010. Dijo que la revocatoria dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no comprometió ni desvirtuó la existencia de una vulneración de los derechos alegados, dado que esa providencia «lo único que puso en juego era la exigibilidad de esas obligaciones por la vía que los jueces de tutela de instancia consintieron», mas no porque no fueran exigibles, ligado a que lo reclamado se encontraba prescrito, dado que los pagos se realizaron en el 2010.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 85154 Invocó como excepción previa la de inepta demanda. De mérito, refirió la de prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido, y buena fe. Juan Carlos Da Silva Pulgarín, se resistió a las pretensiones (f.°256 a 260). De los fundamentos fácticos, aceptó: la interposición de la acción de tutela, y que a la fecha de radicación de la demanda, no había reembolsado dinero alguno. Manifestó que, uno existe suma de dinero recibida ( ) en ocasión de fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena del 10 de mayo de 2010» por lo que, no había lugar a la devolución deprecada.

Como excepciones de mérito, enunció: prescripción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, y buena fe. Rosmira Merchán Pefiuela, contestó el libelo demandatorio (f.°289 a 290), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Adujo en su defensa que, «los dineros reconocidos por decisión del Honorable Juez fueron recibidos de buena fe y como consecuencia de una legítima reclamación».

No propuso excepciones. El fallador unipersonal, en proveído del 20 de octubre de 2015 (10294), inadmitió la contestación de José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos Da Silva y Rosmira Merchán Pefiuela. Como estos dos últimos no efectuaron la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85154 subsanación pertinente, dispuso tener por no contestada la demanda «respecto de los puntos no subsanados» (f. '334).

Ecopetrol SA, procedió a reformar la demanda (f.°335 a 347). Enunció de nuevo los hechos, pretensiones, fundamento de derecho, pero esencialmente la reforma consistió en que, en las pretensiones agregó como fundamento del reembolso de dineros, que los pagos que efectuó, también tuvieron su origen en el fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cácuta, «revocado parcialmente» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de alcuta el 9 de septiembre de 2010 y en lo dispuesto en la sentencia CC C-T-536-2011.

En los hechos, agregó que además de la acción que promovieron los demandados en el Departamento de Bolívar, también radicaron una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de CUcuta, quien procedió el amparo deprecado; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de alcuta, el 9 de septiembre de 2010, «confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos».

Anotó que la anterior providencia, fue revocada por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-536-2011, y en su parte resolutiva dispuso «ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85154 César Augusto Tovar Chía, presentó respuesta a la reforma a la demanda (P438 a 450), reiteró que se oponía a las pretensiones y como fundamento de la defensa, sostuvo que ala revocatoria de la tutela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional no comprometió, ni desvirtuó, la existencia de una vulneración de los derechos alegados» y relievó que «La disposición de la Corte Constitucional de hacer cobro no es un título constitutivo de obligación, y como toda sentencia no constituye derechos, sino solo declara los reconocidos».

Juan Carlos Da Silva Pulgarín, dio respuesta a la reforma de la demanda (f.°453 a 457, subsanada a f.°475), reiteró que se oponía a las pretensiones y aceptó que había interpuesto una acción de amparo en la ciudad de Clicuta. El sentenciador de primer nivel, tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de José Héctor Calderón Amaya y Rosmira Merchán Pefluela (f.°464).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de abril de 2016 (CD a f.°532) en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a los demandados José Flector Calderón Amaya, Juan Carlos Da Silva Pulgarin, César Augusto Tovar Chía, a devolver a la demandante ECOPETROL SA, las sumas de dinero que se indican a continuación debidamente indexadas: José Elector Calderón Amaya $225.573.509 Rosmira Merchán Pefiuela $22.692.829 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85154 Juan Carlos Da Silva Pulgarin: $485.643.777 César Augusto Tovar Chía: $274.769.042 SEGUNDO: CONDENAR a cada uno de los demandados a costas y agencias en derecho ( ).

Inconformes César Augusto Tovar Chía, Juan Carlos Da Silva Pulgarín, y José Héctor Calderón, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018, en el que resolvió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los demandados impugnantes deben reconocer a la sociedad demandante, las sumas que a continuación se describen: César Augusto Tovar Chía $130.950.145;

Juan Carlos Da Silva Pulgarin $291.219.540; y José Flector Calderón Amaya $92.139.930, suma que deberá ser pagada a la parte demandante debidamente indexada. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Costas de primera instancia a cargo de los demandados y sin costas en la alzada por haber prosperado el recurso. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural expresó que, en relación con los demandados José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos García Pulgarín y César Augusto Tovar Chía, debía determinar si «es o no procedente la devolución de los pagos efectuados por la demandante a favor de los encartados con ocasión de las acciones de tutela ( )».

Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para que se configure el enriquecimiento SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85154 sin causa, se requiere la concurrencia de tres requisitos: enriquecimiento o aumento injusto de un patrimonio; empobrecimiento correlativo de otro; y que se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.

Enunció que en el caso concreto, los demandados atrás aludidos, fueron beneficiados con unos dineros producto de «unas decisiones de tutela ante los jueces de primera y segunda instancia», pero con la decisión de la Corte Constitucional que declaró su improcedencia, las órdenes quedaron sin sustento legal, por tanto, cualquier erogación recibida, no tenía causa lo que conducía a su devolución. Para determinar la suma que debían devolver, recordó que los montos pretendidos por Ecopetrol SA, los había sustentado en certificaciones que emitió el «Líder Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal, de la accionante», sin embargo, «en realidad no recibieron esas sumas, pues a folio 165 del plenario solo obra un recibo de pago expedido por parte de Ecopetrol en el que al señor Calderón Amaya se le canceló la suma de $92.139.930», mas no había soporte de lo sufragado a Tovar Chía y a Da Silva Pulgarín. Enunció que, aunque de acuerdo con el artículo 54A del CPTSS y 244 del CGP, el certificado que emitió la empresa accionante, se presumía auténtico, lo que implicaba que se conocía su autor o procedencia, ello no significa que demuestre el pago efectivamente realizado a los trabajadores, sumado a que, a nadie le es dado crear su propia prueba, sino que, se debía probar que lo allí certificado fue entregado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85154 a los demandados.

Recordó que, al no encontrar certeza en el anterior punto, de manera oficiosa dispuso que la activa aportara «verdadera documental que acreditara el desembolso de las sumas reclamadas a los trabajadores». Adujo que como consecuencia, la estatal petrolera, aportó diversas pruebas, de las que se dio traslado a la parte enjuiciada, y a partir de la misma, se apreciaban los siguientes pagos: dos desembolsos a Juan Carlos Da Silva, por valor de $260.244.017 y $30.975.523 (f.°551); dos pagos a César Augusto Tovar Chía, por $99.173.441 y $30.495.779 (f.°552 y 553) y, se apreciaba otro pago de $1.280.925 (f.°554), que hacía parte de otra serie de desembolsos realizados mediante cheque a Iván Landinez Vargas, que de acuerdo con el folio 577, fungió en la acción de tutela, como representante judicial del asalariado citado, con facultad para recibir; finalmente, encontró que a José Flector Calderón Amaya, le había sufragado la accionante la suma de $86.301.753 (f.°553).

Indicó que las pruebas aludidas sí daban cuenta de los pagos efectuados, pues se trataba de consignaciones o transacciones bancarias, con los sellos de las entidades financieras y con los números de identificación de los llamados a juicio, por el contrario, la documental de folios 555 a 573, «se trata de meros valores elaborados por la activa, pero sin señal de aceptación o recibido por parte de los trabajadores».

Por lo descrito, el enriquecimiento sin causa se concretaba así: Juan Carlos Da Silva $260.244.017, más $30.975.523; César Augusto Tovar Chía $99.173.441, más SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85154 $30.495.779, más $1.280.925; y José Flector Calderón Amaya $86.301.753, pero este último «confesó haber recibido $92.139.930», según la contestación de la demanda.

Reiteró que sí había enriquecimiento sin causa, por cuanto los fallos de tutela que en principio ampararon los derechos, fueron revocados por las sentencias T-1033 del 14 de diciembre de 2010 y T-536 del 6 de julio de 2011, por tanto, la causa que originó los pagos dejó de existir y subrayó que la aludida sentencia CC 1-1033-2010, dispuso que Ecopetrol debía cesar los pagos que estuviera efectuando, y debía cobrar los dineros pagados; por su parte, la decisión CC 1-536-2011, advirtió que la empresa podía «iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado ( )».

Más adelante examinó la excepción de prescripción, para lo cual recordó que el contenido del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y a continuación explicó: En este orden de ideas, se tiene que si bien no se cuenta con la comunicación a las partes de la revocatoria de la decisión, carga procesal que correspondía a las partes de forma indistinta, también lo es, que se puede tomar como data, la fecha en que se profirió la decisión de la H. Corte Constitucional, siendo esta, el 6 de julio de 2011, mientras que la radicación de la demanda lo fue el 29 de mayo de 2014, por lo que no transcurrieron los 3 años consagrados en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, lo que indica que no es posible declarar la excepción pretendida.

Como punto final, procedió al análisis de la buena fe de los enjuiciados, y declaró que, en principio recibieron el dinero al que creían tener derecho, como consecuencia de las SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 85154 sentencias de amparo, pero al ser revocadas por la Corte Constitucional, debían devolver el dinero, y arguyó que tampoco era determinante ala buena o mala fe», toda vez, que no se había proferido condena por intereses moratorios, ni legales, solo la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Tovar Chía y por Ecopetrol SA, fue, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentados en tiempo, por lo que se procede a resolverlos, iniciando por el del demandado. V. DE CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se analizará de manera conjunta el segundo y tercero, por contener argumentación similar dirigida a idéntico propósito. VII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos (6, 8, y 48 de la Ley 53 de 188» (sic). Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes yerros: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85154 1.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL le ENTREGO o CONSIGNÓ al demandado la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($130.950.145). 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado RECIBIÓ de ECOPETROL la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($130.950.145). 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante se ENRIQUECIÓ en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($130.950.145) 4. No haber dado por demostrado estándolo que ECOPETROL no hizo pago o consignación directa al demandado. 5. No haber dado por demostrado estándolo que los eventuales pagos al demandado habrían sido hechos por su abogado, quien recibió el dinero. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que no hay prueba alguna de pagos hechos por el ABOGADO al demandado. Afirma que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: reporte de entidades externas (f.°552 a 553), «Documento sin título n (f.°554), poder judicial (f.°577), reforma de la demanda, hecho décimo noveno (f.°339), contestación de la demanda (f.°442).

En el desarrollo copia pasajes del fallo del colegiado y luego describe el enriquecimiento sin causa y sus requisitos, de lo que concluye que, no solo debía determinar cuánto se empobreció Ecopetrol, sino además, el enriquecimiento del demandado. Procede a explicar los documentos que el sentenciador plural tuvo en cuenta para determinar el dinero SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85154 que el demandado debía devolver.

Enuncia que en los folios 552 y 553 se encuentra un reporte de entidades externas, en las que se refiere a Ecopetrol, aparecen unas columnas que identifican a un juzgado con una cuenta datada con 00000, un demandante identificado con un Nit y el demandado con número de cédula. Dice que en el folio 552, el documento tiene un sello parcialmente ilegible, que solo permite establecer que es del Banco Agrario, Con una leyenda de CANJE 40, CAJA 10, «DEVUELTO CAUSALES FIRMA Y SELLO» y la fecha del 16 de febrero de 2011.

Dice que en el documento de folio 553, también aparece un sello, que es ilegible, pero se puede deducir que es del Banco Agrario, de 18 de febrero de 2011 y caja 10. Expresa que el mismo sello da cuenta de que existen elementos diversos de los que se atesta que corresponde a un trámite que incluso puede haber causal de devolución, y se trata solo de un canje, por ende, esa documentación no es prueba de que se hayan constituido los títulos.

Expone que, ((El que el Tribunal haya deducido que el BANCO acreditó una consignación bancaria, puede ser admitido como una probabilidad no encaja en el ERROR OSTENSIBLE», pero sí se configura cuando ((esa afirmación se une y conforma una sola, con la de que con esa CONSIGNACIÓN se CONFIRMA que se hicieron pagos a los beneficiarios, entendiendo por estos el demandado Tovar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85154 Chía, el ERROR ES OSTENSIBLE Y MAYÚSCULO».

A partir de los folios 552 y 553 se aprecia que no hay consignaciones para los beneficiarios, sino cuando más el trámite para la constitución de títulos judiciales, que por su vocación son entregados a un despacho judicial. Refiere que en el folio 554, se encuentra un documento que contiene dos informaciones: tuna sábana de datos, con un nombre (el del recurrente) y una relación de valores, con los que se justifica la suma de $261.214.735 que es el valor del cheque que se le ira (sic) a WAN LANDINEZ.

De allí se deduce que a CÉSAR TOVAR se le entregaron $1.280.925 PESOS». Argumenta que este documento fue elaborado por Ecopetrol, en el mismo se encuentra una relación de datos y personas y un cheque a favor de Iván Landinez, pero en todo caso, al ser elaborado por la parte activa, debía ser desestimado, como el del folio 47. Menciona que de acuerdo con el folio 548, el sentenciador plural, hizo uso de su facultad oficiosa y para «salvarle el proceso al empleador demandante», dispuso que se aportaran las pruebas que acreditaran el pago a cada trabajador, y valió las pruebas allegadas como si certificaran lo que pedía, cuando era claro la falta de las mismas, que dieran cuenta «de que el dinero hubiera llegado a mi poderdante», cuando en la contestación al hecho 19 de la demanda, dijo que «No es cierto.

Los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través del apoderado del trabajador SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 85154 son que me conste el valor referido». Insiste en que no existe prueba de que esos dineros fueran recibidos por él, ni siquiera por el abogado Iván Landinez Vargas, unido a que, las sumas que recibe el representante judicial, no son las mismas que se entregan al cliente, dado que como suele acontecer, se efectúan descuentos derivados de los beneficios que obtiene el apoderado.

Para concluir alude a la sentencia de la Sala de casación penal «en la que condena a los magistrados de la Sala Laboral, y que participaron en sentencias de tutela objeto de pago que se declaró sin causa» y aunque a partir de la misma se puede vislumbrar el empobrecimiento de ECOPETROL, considera que la compañia tiene la respectiva acción civil contra los abogados que hayan participado en la defraudación y no pueden ser «cargado al trabajador inocente».

VIII. RÉPLICA Ecopetrol SA sostiene que de acuerdo con el articulo 61 del CPTSS, la ley no exige ninguna solemnidad para acreditar los pagos efectuados al trabajador, y las pruebas que enuncia el recurrente como mal valoradas, demuestran que la estatal petrolera se acogió a la orden de pago, y defiende la validez de los pagos realizados al apoderado, toda vez, que «el mandato es una figura legal que autoriza que se hagan pagos SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85154 a personas debidamente autorizadas por el acreedor».

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por el sendero indirecto, debe recordarse, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, que o no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122- 2021) y con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión Dentro del anterior marco, se procede a determinar, si el sentenciador plural incurrió en un dislate mayúsculo, como lo endilga el recurrente, al valorar las pruebas objeto de la acusación. Es pertinente relievar, que el juzgador de segundo nivel, en relación con el punto en discusión, argumentó: Dentro de la oportunidad concedida, la demandante aportó diversa documental de la cual se corrió trasado a la pasiva.

En virtud de esta prueba, la Sala considera que solo se acreditó un pago parcial ( ) dos pagos también a César Augusto Tovar Chía de $99.173.441 y $30.495.779, según folios 552 y 553; igualmente a folio 554 se acredita el pago de $1.280.925 a favor de Tovar Chía, que hace parte de un valor de $261.214.735 ( ) que le fue entregado en un cheque al apoderado Iván Landinez Vargas, quien según la documental de folio 577 del plenario, fungió como representante judicial del trabajador en la acción de tutela que lo benefició, y con facultad expresa para recibir ( ).

De acuerdo con las pruebas en que se soporta el ataque, SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 85154 en primer lugar, se encuentra en el folio 552, el reporte que emitió el Banco Agrario, con sello perfectamente legible, que da cuenta del depósito que efectuó Ecopetrol, por la suma de $99.173441, en la cuenta de depósitos judiciales, a favor de del demandante identificado con documento que coincide con la cédula de ciudadanía de César Augusto Tovar Chía, como consta en el escrito mediante el cual otorgó poder para el presente proceso (f.°194).

Lo mismo se vislumbra en el folio 553, en el que nuevamente, el Banco Agrario, da cuenta del depósito judicial a favor de Tovar Chía, por el monto de $30.495.779. Por tanto, de estas documentales no se aprecia que hubiera incurrido en algún dislate, menos aún con las características exigidas para dar lugar al quiebre de la sentencia, es decir, que sea manifiesto y protuberante, sino que por el contrario dan cuenta que Ecopetrol sí puso a disposición del actor los recursos a los que fue condenado a devolver.

El recurrente critica que estos documentos constituyan prueba efectiva del pago, al tratarse de una consignación que «elabora el interesado y la avala el banco con el sello del cajero, en este caso el CAJERO 10», y por cuanto «existen elementos diversos, de que lo que se atesta es un trámite: se señala que puede haber causal de devolución; que se trata solo de un canje».

Los reparos que enarbola el censor de cara a las aludidas documentales, no tienen la fuerza de socavar lo que SCLAJPT-1.0 V.00 18 Radicación n.° 85154 se deriva de las mismas, por cuanto el memorialista se adentra en un escenario de suposiciones, por ejemplo, una eventual devolución de lo consignado, cuando lo que aparece claramente, como se dijo, es que, Ecopetrol sí consignó a favor de Tovar Chía, las sumas inmediatamente enunciadas.

En lo que atañe a la documental del folio 554, con apoyo en la misma, el colegiado dio por cierto que, a Tovar Chía, a través de su apoderado, le fue sufragado un monto adicional de $1.280.925. De la misma tampoco emerge un dislate mayúsculo, dado que se encuentra el cheque girado a favor del apoderado de Tovar Chía, por un monto de $261.214.735, que corresponde a un monto global, del que se consignaba a favor del aquí recurrente $1.280.925.

Así mismo, como lo destacó el colegiado, los montos sufragados al apoderado, no pueden ser desconocidos, dado que, por un acto de voluntad del aquí demandado, confirió poder especial, con las facultades de «recibir, [y] cobrar», por ende, no puede desconocer el recibo de las aludidas sumas a través de su mandatario. En cuanto a la validez probatoria de la misma, por ser elaborada por la propia demandante, la discusión de dicho aspecto escapa de la senda fáctica seleccionada.

La censura se remite a la contestación de la demanda, para recabar en que negó haber recibido las sumas reclamadas por la entidad, sin embargo, lo allí expresado, no constituye prueba alguna de la tesis en que construyó su defensa. En consecuencia, al no aparecer acreditado un dislate SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85154 evidente, protuberante, manifiesto, el ataque no prospera.

X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida los artículos 5, 8, y 48 de la Ley 53 de 1887, en concordancia con los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Sostiene, que no desconoce ni controvierte: Que el Juez Tercero Laboral del Circuito de CUcuta mediante sentencia de tutela del 11 de agosto de 2011, ordenó a ECOPETROL que en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, aplique a cada uno de los trabajadores accionantes la incidencia salarial que en derecho corresponde, a lo que les ha reconocido por concepto de estímulo al ahorro.

El Tribunal Superior de Cilcuta de Bolívar (sic), mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010 (sic), CONFIRMÓ en toda su extensión las condenas proferidas en primera instancia. La Corte Constitucional mediante sentencia T536 del 6 de julio de 2011 revocó las dos sentencias anteriores. Expone que la controversia gira en torno a determinar el momento a partir del cual la obligación era exigible para efectos de contabilizar la prescripción, encontrándose por fuera del debate que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015.

Argumenta que la sentencia CC T-536- 2011, no crea derechos, solo los declara sobre una situación jurídica ya existente, por ende, se equivocó el sentenciador plural al otorgarle efectos constitutivos, por lo que, en sentir del recurrente, el termino de prescripción debe contabilizarse SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85154 desde el momento en que la activa efectuó el pago, es decir el 18 de febrero de 2011.

Invoca que el colegiado «supone que el demandante, refiriéndose a la sentencia T-536 de 2011, podría invocar la decisión judicial como fuente de exigibilidad de los derechos. Ciertamente se requiere la sentencia, pero como DECLARATIVA de la inexistencia de la causa del pago demandado», mas no se le podía dar el carácter de sentencia constitutiva.

Asevera que la providencia de la Corte Constitucional, hizo desaparecer la causa que generó el pago, pero el desaparecimiento se predica «desde el momento en el que existió, de manera tal, y ese es el alcance de la revocatoria de una decisión judicial, que como si nunca hubiera existido, las cosas quedan en su estado inicial». Agrega que, no hay obligación sin causa, y «si la causa es el pago de lo no debido, es la fecha, de este pago al que hay que remitirse para iniciar el conteo de los días del término de prescripción» y refiere que la «revocatoria de la sentencia que generó el pago se equipara a la nulidad del cuasicontrato del pago de lo no debido», de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1746 del CC.

Alega que se equivocó el colegiado, por cuanto para efectos de la prescripción, debió tomar como fecha inicial el 18 de febrero de 2011, fecha en la que acreditó realizar los pagos «Y el tiempo transcurrido desde este principio hasta el 29 de mayo de 2014, son más de tres arios». SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85154 Más adelante, en un acápite que denomina «LA INDEBIDA APLICACIÓN de la exigencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL», describe que el colegiado hizo alusión a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional, para efectos de la prescripción, pero no tuvo en cuenta, que la única finalidad de la notificación, es orientada a que cese la vulneración de los derechos fundamentales o se tomen las medidas para prevenirla.

Menciona que por lo descrito incurrió el fallador en la falencia non sequitur, que consiste en llegar a una conclusión sobre premisas que no corresponden a la situación que es materia de su examen, lo que demuestra la aplicación indebida de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1990. Según el censor, el punto de la notificación y la determinación de la firmeza del fallo, tiene relevancia en otro escenario, como puede ser para el desacato o verificar el cumplimiento de las medidas.

Para concluir, incluye un título que llama «LA ADVERTENCIA JUDICIAL DE LA QUE SE EXIGE EJECUTORIA». Destaca que en el fallo CC T-536-2011, la Corte Constitucional en la parte resolutiva, dispuso «ADVERTIR a ECOPETROL SA, que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Esgrime que la anterior previsión, es ajena a la naturaleza de la tutela, la advertencia que incluyó la Corte SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85154 era prescindible, en nada concierne a los derechos fundamentales debatidos en la tutela, ni conlleva la alteración de la decisión, por lo que, aún si ello no hubiera sido motivo de manifestación por la Corte, Ecopetrol habría podido acudir a solicitar el reembolso del dinero.

XL CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 5, 8, y 48 de la Ley 53 de 1887 (sic), en concordancia con el 488 del CST, 151 del CPTSS, 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Como causa eficiente de la trasgresión lista los siguientes yerros: 1. No haber dado por demostrado que el nacimiento y exigencia del derecho que se reclama de restauración patrimonial por enriquecimiento sin causa, surgió el 18 de febrero de 2011. 2.

No haber dado por demostrado estándolo, que para cuando se presentó la demanda el 29 la acción ya estaba prescrita, por haber transcurrido tres arios. Enumeró como pruebas mal valoradas: «Documentos que dan cuenta del pago supuestamente de las condenas por tutela, y en particular de sus fechas • cheque fecha del cheque (sic) a Iván Landinez 8 de septiembre de 2010; 19 de enero de 2011 fecha supuestamente del depósito de $99.361.753, y del 18 de febrero de 2011 fecha del depósito de $30.495. 779» (f.° 553 y 554); «Fechas de consignación de las sumas supuestamente pagadas por concepto de la tutela»; y la sentencia de la Corte Constitucional «536 de 2010 (sic)».

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85154 En el desarrollo, repite lo dicho en el cargo anterior, es decir, que para el «29 de mayo de 2014», fecha de presentación de la demanda, se había configurado la prescripción extintiva, por cuanto la misma debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol realizó los pagos al demandado, mas no desde que se profirió la sentencia CC T-536-2011.

XII. REPLICA Ecopetrol SA, se opone de manera conjunta a los dos ataques, con fundamento en que, fue la sentencia CC 1-536 de 6 de julio de 2011, la que dispuso «ADVERTIR a ECOPETROL SA, que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan», por lo que, cualquier término prescriptivo, si existiera, debía comenzar a contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia. XIII.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo argumentado en los dos cargos, en criterio del recurrente, la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir del desembolso de los dineros que haya efectuado Ecopetrol al demandado César Augusto Tovar Chía, y no como lo determinó el fallador de segundo grado, desde el 6 de julio de 2011, calenda en que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-536-2011.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85154 En ninguno de los dos ataques, discute el recurrente que el amparo del que fue beneficiario Tovar Chía y que condujo a que Ecopetrol efectuara a su favor algunos desembolsos, estuvo vigente hasta que la Corte Constitucional el 6 de julio de 2011, revocó las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia que ampararon sus derechos.

Teniendo claro lo anterior, debe recordarse que la prescripción extintiva, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, como se deriva de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En consecuencia, en la situación bajo estudio, no puede sostenerse que deba contabilizarse el término prescriptivo desde el día en que se hicieron los desembolsos a favor de Tovar Chía (28 de septiembre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011), toda vez, que en esas fechas, en relación con Ecopetrol, el derecho a recobrar esas sumas, no era exigible, pues solo hasta que la Corte Constitucional en SCLAOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85154 providencia del 6 de julio de 2011, revocó los fallos que habían ordenado dichas erogaciones, el pago de las sumas perdió su causa jurídica y estaba en posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reivindicar los dineros.

El recurrente ataca la alusión que el fallador hizo del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, pues en su sentir, lo allí consagrado tiene efectos para el desacato o la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto, mas no para el punto de la prescripción. Tal crítica es irrelevante, por cuanto el ad quern, aludió a ese precepto, pero no le hizo surtir efecto alguno, dado que no halló prueba de cuándo se había surtido la notificación, pero en todo caso, lo preponderante en esta causa, es que el Tribunal acertó al contabilizar el término prescriptivo desde que la Corte Constitucional emitió el fallo CC T-546-2011, pues era desde ese instante que Ecopetrol SA, se encontraba en posibilidad de hacer exigible el derecho ahora reclamado.

Por lo anotado, el fallador plural no otorgó efectos constitutivos a la sentencia, sino que, se repite, con acierto tuvo en cuenta la fecha de exigibilidad, que no era, desde cuando Ecopetrol pagó los dineros, sino desde que la causa que en un momento dado respaldó ese desembolso fue derruida por la Corte Constitucional. El memorialista también le resta importancia a la parte resolutiva de la pluricitada sentencia CC T-546-2011, que dispuso: «ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.° 85154 acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Según el censor, esta parte de la decisión, «es ajena a la naturaleza de la TUTELA» y enuncia que, incluso sin esa anotación «Ecopetrol podría proceder a solicitar el reembolso del dinero». Es cierto que incluso sin esa advertencia que efectuó la Corte Constitucional, Ecopetrol podía acudir a reivindicar los dineros que sin causa alguna había desembolsado, pero lo que resulta patente, es que tal y como se ha explicado, antes de la providencia de tutela que revocó los amparos, no era posible para la estatal petrolera pedir la devolución de las sumas, mucho menos como lo sostiene el atacante, desde la fecha del desembolso.

En consecuencia, los cargos no tienen ventura. XIV. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 5, 8, 48 de la Ley 53 de 1887 (sic), en concordancia con la [in]debida aplicación del artículo 83 de la CN y 164, literal C, del CPACA. Transcribe segmentos del fallo de segundo grado en los que aludió a la buena fe y la obligación de los demandados de devolver las sumas recibidas.

Apunta que, de acuerdo con la constitución, la buena fe debe presumirse en todas las gestiones, sin que una instrucción de la Corte SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85154 Constitucional, tenga la «virtualidad de subvertir el orden jurídico» y la intervención de dicha Corporación de justicia, en cuanto revocó las sentencias y señaló «pautas sobre la recuperación del dinero - además de no ser su función - no tiene la virtualidad de crear un microambiente jurídico», en el que desaparezcan las reglas y garantías.

Afirma que, la aceptación de la buena fe, no solo conduce a la exoneración de los frutos, sino que en los términos del artículo 164 del CPACA, conlleva que no proceda la devolución, por lo cual ordena ese canon, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, debiéndose tener en cuenta que la calificación jurídica de la buena fe, «es respecto al momento en que fue recibido, y no respecto a un momento posterior», pues son las condiciones de la percepción las que determinan su existencia. Alega que, aunque la Corte Constitucional indicó que la vía para los reclamos no era la tutela, sino la ordinaria, sin calificar la justicia del reclamo, ello no puede poner en entredicho la buena fe del llamado a juicio, ni es posible llamar ilegítima la actuación del juzgador de tutela, por cuanto una revocatoria de sentencia, no entraña ese calificativo, solo constituye una diferencia de inteligencia normativa.

Para concluir arguye que, el colegiado se apartó de la jurisprudencia reiterada que invariablemente ha aplicado el principio de la buena fe. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85154 XV. RÉPLICA La promotora del juicio, afirma que, ante la orden de la Corte Constitucional, el aquí recurrente, debió acercarse para efectuar la devolución de los dineros, y no le resultan aplicables las disposiciones del CPACA, relativas a proteger a particulares de buena fe que resulten beneficiados por el error de la administración, porque Ecopetrol SA no pagó por un error suyo, sino porque fue obligada por una orden judicial que a la postre se anuló. XVI.

CONSIDERACIONES No desconoce la parte recurrente, haber recibido de Ecopetrol SA unos dineros que tienen como fundamento unas decisiones de tutela que, con posterioridad a dicho pago, la Corte Constitucional en sentencia CC T-536-2011, revocó, decisión en la que advirtió a la estatal petrolera, que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Una vez proferida la anterior sentencia, es insostenible enunciar que al aqui demandado le asiste buena fe, cuando es consciente de que el titulo que en un momento dado respaldó el ingreso de altas sumas de dinero a su patrimonio, dejó de existir por efecto de la revocatoria dispuesta por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85154 de la revocatoria de una decisión de amparo constitucional, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL1979-2021, CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en las que refirió lo siguiente: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el articulo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: 'De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo'.

De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto. Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

A si también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: 'De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, SCLA.TT-10 V.00 30 Radicación n.° 85154 los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición'. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Luego de la decisión de la Corte Constitucional, desapareció la causa jurídica que dio lugar a los pagos, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, como medida para remediar el enriquecimiento sin causa, por lo que resulta, a no decir lo menos, insostenible que se aduzca que se tiene la creencia de estar actuando conforme a la ley, cuando existe desde hace un poco más de 10 años, conocimiento de que aquellas sumas perdieron su causa efectiva.

El recurrente reclama la «debida aplicación» del artículo 164 literal c) del CPACA, precepto normativo que hace alusión a la «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA» y, en el literal citado, del numeral 1, señala que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando «Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestado nes pagadas a particulares de buena fe». SCLAPT-10 V.00 3! Radicación n.° 85154 Lo contemplado en el canon citado del CPACA, no implica que en el caso concreto, pueda el llamado a juicio mantener en su patrimonio las sumas que recibió, pues como se detalló, en la aludida providencia CSJ SL1527-2021, los reclamos derivados del enriquecimiento sin causa y su respectiva acción i( in re inverso», que tienen cabida en el derecho social, conducen a volver las cosas al estado anterior, es decir, el retorno de los dineros percibidos.

Así las cosas, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de César Augusto Tovar Chía, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Ecopetrol SA, la suma de S4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. RECURSO DE ECOPETROL Interpuesto por Ecopetrol SA, frente a todos los demandados, pero solo fue concedido en relación con César Augusto Tovar Chía, Juan Carlos Da Silva Pulgarín y José Héctor Calderón Amaya, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo en cuanto redujo los montos de las condenas emitidas en primera instancia a SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 85154 cargo de los demandados José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos Da Silva Pulgarín y César Augusto Tovar Chía, para que, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo.

XIX. CARGO ÚNICO Por la vía de puro derecho acusa infracción directa de los artículos 243 y 257 del COP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35, y 36 del decreto 2591 de 1991, 86 de la CP, 2313 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 244 del COP, 54A y 83 del CPTSS. En la sustentación enuncia que, el Tribunal reconoció que, en efecto existe el enriquecimiento sin causa por parte de los demandado, pero al establecer el valor de ese aumento, no le reconoció valor probatorio a las certificaciones emitidas por la «Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, obrantes a folios 44, 46 y 47», de acuerdo con las cuales Calderón Amaya recibió la suma de $225.573.509, Da Silva Pulgarín $485.643.777, y Tovar Chía $274.769.042; en cambio se valió de otras documentales para establecer que, dichos señores les fue sufragado respectivamente, $92.139.930, $291.219.540 y $130.950.145.

Asevera que el sentenciador plural reconoció que los certificados de folios 44, 46 y 47, se presumían auténticos, sin embargo, descartó su valor probatorio, en cuanto estimó que implicaría aceptar que la actora elaborara su propia prueba. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 85154 Destaca que el Tribunal acertó al tener por establecido el enriquecimiento sin causa y lo dispuesto por la Corte Constitucional en su ordinal tercero, sin embargo, desconoció el mandato del artículo 243 del CGP, que contempla que «documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intención»; mientras que el canon 257 del CGP, dispone que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza».

Recuerda lo que explicó la Corte Constitucional en fallo CC C-681-2003, sobre el concepto de funcionario público y a continuación, concluye que siendo Ecopetrol una entidad pública, es claro que un certificado emitido por el funcionario encargado de registrar la gestión de personal, esto es, la líder del grupo de gestión maestra de datos de personal, es un documento público y consecuentemente, hace fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones efectuadas, según el artículo 257 del CGP, por lo que, el colegiado infringió esta disposición al desechar el valor probatorio de los certificados enunciados.

Esboza que, al no aplicar la norma antes citada, «vulneró por aplicación indebida las demás disposiciones mencionadas en la proposición jurídica del cargo». XX. CONSIDERACIONES Como se enunció al resolver el recurso de casación de Tovar Chía, la «actio in rem verso, dentro de la que se enmarca SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 85154 el enriquecimiento sin causa, tiene como propósito el restablecimiento patrimonial de quien pagó con fundamento en un acto que luego perdió su causa, lo que implica que efectivamente en esta situación los asalariados devuelvan los dineros recibidos.

En consonancia con lo precedente, el fallador plural en auto del 31 de agosto de 2017, haciendo uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, solicitó que Ecopetrol SA, aportara «los comprobantes de cualquier tipo con los que acredite el pago efectuado a cada uno de los demandados ya sea en el monto reclamado por ésta o en uno inferior; lo mismo que las certificaciones respectivas que acrediten la entrega de los dineros a cada trabajador».

(f.°545 a 549) En cumplimiento de lo anterior, la empresa demandante remitió los respectivos comprobantes de pago y en consonancia con los mismos, el sentenciador plural, condenó a devolver los valores que allí aparecían como efectivamente pagados a los demandados. En cuanto a las certificaciones que emitió la demandada a través del denominado «Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos», si bien tienen validez probatoria, el juzgador plural apuntó: Ahora para la Sala, las certificaciones expedidas por la propia demandante, contrario a lo alegado por los demandados, se presumen auténticas de conformidad con lo normado en el articulo 54A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, SCLAUPT-10 V.00 35 Radicación n.° 85154 además de no haber sido tachadas de falsas por los encartados en el momento procesal oportuno; pero eso no significa que demuestren el pago a los trabajadores; simplemente son auténticas en el sentido de que se conoce su autor o procedencia, pero no tienen el alcance de demostrar que los demandados son deudores de unas sumas de dinero, dado que como se advirtió no demuestran haber realizado un pago, entendido por la legislación civil, como entregar algo como cuerpo cierto a la persona que se le adeuda y que en su momento tuvo una causa, que en este asunto, fue el hecho de estar de por medio una orden de tutela ( ).

Entonces, las certificaciones con las cuales la demandante señala que los demandados adeudan unos valores, no es prueba por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba. Se trata de documentos con declaraciones en su favor, desprovistos de certeza, y por ello, con la necesidad, con los medios de convicción, que lo allí certificado fue entregado a los demandados actuales deudores.

De lo atrás copiado se encuentra que, la disertación del recurrente, no ataca el verdadero pilar del fallo, que se fundó de manera principal, en el contenido de la prueba, toda vez, que en los certificados que emitió Ecopetrol SA, no encontró que fueran demostrativos de la entrega efectiva de los dineros reclamados a los asalariados, lo que no resulta violatorio de lo contemplado en las normas adjetivas que refiere, especialmente el artículo 257 del CGP, pues de tal canon no se deriva que lo certificado sea inobjetable y que el juez de conocimiento tenga que aceptarlo sin reparo alguno, máxime cuando en esta situación, existían otras pruebas, remitidas por la misma actora, que daban cuenta de unos valores diferentes.

Aunque la entidad demandante, a través de su denominado ((LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE SCUUPT-10 V.00 36 Radicación n.° 85154 PERSONAL», certificó que pagó a José Héctor Calderón Amaya, la suma de $225.573.509 (f.°44); a Juan Carlos Da Silva Pulgarin $485.643.777 (f.°46); y a Tovar Chía César Augusto $274.769.042 (f.°47), al ser requerida la empresa por el sentenciador plural, para que remitiera la prueba de esos pagos, de manera extraña no logró sustentar el traslado de esos recursos, sino de unas sumas menores, cuando era de esperarse que los certificados emitidos estaban debidamente soportados, por lo que resulta particular que registren unas sumas y luego no pueda sustentarlas.

En consecuencia, el sentenciador, al encontrar dos pruebas que daban cuenta de montos distintos, otorgó preponderancia a las que demostraban el desembolso efectivo de las sumas reclamadas por Ecopetrol, proceder que tiene asidero en el articulo 61 del CPTSS y en las enseñanzas vertidas en providencia CSJ SL643-2020. De acuerdo con lo analizado, el cargo no sale avante.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 85154 DC, dentro del proceso que adelantó ECOPETROL SA contra JOSÉ HÉCTOR CALDERÓN AMAYA, ROSMIRA MERCHAN PEÑUELA, JUAN CARLOS DA SILVA PULGARÍN Y CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P ti1 SÁNCHEZ Y SCUOPT- 10 V.00 38