CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5518-2021 Radicación n.° 85867 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a DIACO S. A. I.
ANTECEDENTES María Amparo Rodríguez de Fonseca llamó a juicio a Diaco S. A., para que se declarara que con Enrique Fonseca, su cónyuge, existió un contrato de trabajo del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, que terminó por renuncia voluntaria; que aquél satisfizo las exigencias del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 2 o proporcional de jubilación. En consecuencia, pidió que se condenara a la enjuiciada al reconocimiento de esa prestación, a partir del 20 de abril de 1994 y su debida sustitución pensional, los intereses moratorios, «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o en subsidio la indexación, más las costas.
Narró que su consorte nació el 20 de abril de 1934, por lo que cumplió 60 años en igual fecha en 1994; que falleció el 1.º de agosto de 2017; que laboró para la Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, data en que renunció; que prestó sus servicios por 15 años, 7 meses y 23 días; que devengó en el último año un salario promedio mensual de $9.185.96.
Expuso que el finado, el 28 de junio de 2017, solicitó la asignación reclamada, la cual fue negada por la ex empleadora, a través de Comunicación del 31 de julio del mismo año; que en su condición de esposa deprecó la acreencia el 22 de agosto y que fue igualmente rechazada el 15 de octubre de la misma anualidad (f.° 28 a 38, cuaderno principal).
Diaco S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación contractual, las reclamaciones administrativas y sus negativas. Dijo que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que: […] para la fecha de inicio del contrato de trabajo suscrito con el señor ENRIQUE FONSECA, en el departamento de Boyacá, ya existía la cobertura del riesgo por vejez, motivo por el cual, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del señor ENRIQUE FONSECA al sistema general de pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como el pago de aportes de forma completa y oportuna, situación que hace evidente que, desde el inicio de la relación laboral con el señor ENRIQUE FONSECA, el riesgo de vejez se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).
Para la fecha en la cual el demandante interpuso el derecho de petición, aquel se encontraba recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes, hecho indicador que el riesgo de vejez del señor ENRIQUE FONSECA, desde el inicio de su relación laboral, se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 72 a 89, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 15 de marzo de 2019 (f.º 121 CD y 122 acta), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor ENRIQUE FONSECA es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de abril de 1994.
SEGUNDO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a reconocer y liquidar y pagar a favor del señor ENRIQUE FONSECA, la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de abril de 1994, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 4 habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación; junto con la indexación de la primera mesada pensional.
TERCERO: Condenar al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones.
QUINTO: Declarar que la señora MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA, ante el fallecimiento de su esposo ENRIQUE FONSECA tiene derecho a que se le sustituya la pensión restringida de jubilación, a partir del 2 de agosto de 2017, reconocida al señor ENRIQUE FONSECA, junto con las mesadas causadas y que no han sido declaradas prescritas.
SEXTO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a cancelar la pensión restringida de jubilación, conforme se indicó en los numerales anteriores, así como la sustitución de la misma a partir del 02 de agosto de 2017, en favor de la señora MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA.
SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, a la demandada DIACO S. A.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquidaciones en oportunidad por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de la convocada, a través de providencia del 19 de junio de 2019 (f.° 4 CD y 6 acta, cuaderno del Tribunal), revocó el primer fallo absolviendo a la convocada de las pretensiones y sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que le correspondía dilucidar si Enrique Fonseca tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 5 171 de 1961 y, en consecuencia, si podía reconocerse la sustitución de la prestación a favor de la actora. Para el efecto, resaltó que no existió controversia en cuanto: i) el vínculo laboral que unió al occiso con la sociedad que integra la litis en los extremos temporales del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, el cual terminó por renuncia del trabajador; ii) que el causante contrajo matrimonio con la señora María Amparo Rodríguez de Fonseca en 1956 con quien convivió hasta el 1.º de agosto de 2017, cuando ocurrió el deceso; iii) que Colpensiones le concedió y pagó la pensión de vejez y la consecuente asignación por sobrevivientes a la promotora del debate.
Manifestó que la norma 259 del CST prevé «prestaciones especiales a cargo del empleador», entre ellos, una «pensión de jubilación»; no obstante, en su numeral 2.° estipuló que la acreencia dejaría de estar a cargo de la empresa cuando el ISS asumiera el riesgo. Sostuvo que para este cambio los cánones 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 establecieron un régimen de transición. Señaló que el apartado 260 del compendio laboral consagró una prerrogativa pensional de responsabilidad del dador de empleo, para quienes acreditaran 20 años de servicio y 55 años de edad si eran hombres, «prestación que asumió el ISS a partir del año 1967» y que fue derogado por el precepto 289 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 6 Transcribió los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; luego, rememoró que el beneficio previsto en la primera de las citadas se creó en sus inicios como una sanción al empresario –que entonces tenía bajo su resorte el reconocimiento directo de la pensión– que despidiera sin justa causa a un trabajador y para quienes renunciaran voluntariamente, como una forma de asegurar la eventual retribución plena de jubilación que les hubiere correspondido, si cumplieren los requisitos del mandato 260 del CST para causarla.
Indicó que si bien la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales, solo fue hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966 -que aprobó su reglamento- que se impuso a los patronos la obligación de afiliar a todos los empleados con la finalidad que se subrogaran en los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, ulteriormente, con la expedición de la Ley 171 de 1961 el legislador buscó proteger a quienes fueran despedidos y llevaran más de 10 y menos de 15 años de servicio para la misma sociedad y a los que presentaran renuncia voluntaria y reunieran más de 15 y menos de 20 años de servicio.
Al descender al caso concreto, recordó que cuando Enrique Fonseca se retiró de la entidad, esto es, el 3 de octubre de 1981, contaba con 15 años, 7 meses y 23 días a su servicio. Sin embargo, desde el momento de su vinculación -10 de febrero de 1966- la demandada lo afilió al ISS para subrogarse en los riesgos mencionados y por ello, Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 7 en vida, se le concedió la prestación jubilatoria y posteriormente reconoció la de sobrevivientes a la aquí reclamante.
En consonancia con lo anterior, afirmó que el empleador solo estaba obligado a aportar el valor de las cotizaciones al ISS, pero no a realizar una reserva monetaria para sufragar una eventual pensión restringida de jubilación, especialmente en el caso de un retiro voluntario, pues al vincular al servidor a la administradora, la accionada ya estaba garantizándole el acceso a la acreencia. En el mismo sentido, aseveró que, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el auxilio establecido en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 propende por la estabilidad laboral de los trabajadores, lo cierto es que solo cuando la empresa no los afilia a una AFP o, en caso de hacerlo, no realiza los aportes respectivos.
Por lo anterior, sostuvo que en el sub lite no se afectó la estabilidad laboral del causante, dado que fue quien renunció voluntariamente a la entidad el 3 de octubre de 1981, aunado a que la accionada lo afilió al ISS con el fin de subrogar la obligación pensional y, con fundamento en tales cotizaciones, dicho instituto reconoció la pensión de vejez.
Finalmente, esgrimió que la pensión sanción se creó con la Ley 171 de 1961 y que la Ley 50 de 1990 únicamente se refirió a este tipo de asistencia, pero cuando se despidiera al subordinado con más de 10 años de servicio, de ahí, Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 8 consideró que no podía entenderse que el legislador quiso mantener tal beneficio, pensión restringida por retiro, pues de ser así lo hubiera manifestado expresamente en esta última norma, lo cual no tuvo lugar.
Resaltó que era imposible para el empleador prever tal riesgo, es decir, la renuncia voluntaria de su cobijado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.º 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, toda vez que comparten modalidad, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violar directamente, en sub motivo de interpretación errónea: […] los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5.° parágrafo 1.° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8.° de la Ley 4ª de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Asegura que el Colegiado incurrió en indebida intelección del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, al concluir que «[…] porque el demandante inició a laborar después en 1966 y la renuncia no se causó antes de entrar en vigencia el seguro social, la pensión restringida desapareció».
Expone que el anterior razonamiento es contrario a lo planteado por la Corte en los proveídos CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751; cuyas reglas permiten concluir que el Juez de segundo grado cercenó su derecho, so pretexto de que la jurisprudencia es errada (f. 17 a 22, ibidem). VII. RÉPLICA Sostiene que el Colegiado no se equivocó, pues la compresión que realizó del precepto 8.° de la Ley 171 de 1961 concuerda con la prevista por esta Corporación en el mandato CSJ SL1467-2018, como quiera que para su causación es necesario acreditar que el despido fue sin justa causa y que la pensión no está cubierta por el sistema de seguridad social, lo cual no ocurrió en el examine, dado que el causante se desvinculó mediante renuncia voluntaria y lo afiliaron al ISS desde que inició la relación laboral.
Así mismo, expone que la finalidad de dicha prestación Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 10 fue garantizarles a los trabajadores el acceso a la acreencia por vejez cuando el ISS aún no tenía cobertura. No obstante, para la data en que el de cujus prestó sus servicios la administradora ya operaba en Boyacá. En el mismo sentido, indica que la asignación restringida de jubilación es incompatible con la de vejez, en tanto el riesgo que ampara es el mismo.
(f.° 30 a 33, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Juez colectivo la violación, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa del canon 8.° de la Ley 171 de 1961. Razona que el Juez de la apelación dejó de emplear el apartado de la proposición jurídica y, en consecuencia, negó el derecho a la prestación restringida, con el argumento de que por haber afiliado al perecido «desde el mismo momento en que inició sus labores en 1965 (sic) y de estar vigente el art. 60 del Decreto 3041 de 1966 en el momento del retiro, era razón suficiente para no aplicar dicha normatividad» Asevera que, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC C891A-2006, se declaró inhibida de estudiar la exequibilidad de la disposición 8.° de la Ley 171 de 1961, porque perdió aliento jurídico en virtud de lo dispuesto por el canon 37 de la Ley 50 de 1990, en las consideraciones de esta providencia dejó claro que «sigue produciendo efectos, no obstante, su derogación, por el principio de la retrospectividad Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Constitución de 1991».
Aduce que lo anterior significa que tiene derecho a la asistencia reclamada, ya que el fallecido se retiró «por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el precepto 37 de la Ley 50 de 1990», pues la primera regla no dejó de producir efectos con la promulgación del Acuerdo 224 de 1966. Para sustentar lo anterior, cita la sentencia CSJ SL3236-2019 (f.° 22 a 27, ibidem).
IX. RÉPLICA Refiere que no es posible denunciar la falta de aplicación y la errónea interpretación de una misma norma, como lo hizo la censura. Agrega que la recurrente erró al plantear como modalidad de violación de la Ley 171 de 1961 la infracción directa, en la medida que la decisión del fallador se fundamentó en su estudio como disposición necesaria para resolver el problema jurídico.
Así, considera que si lo que pretendía la impugnante era que el ad quem le diera a tal preceptiva la intelección que él consideraba apropiada, era necesario acusar un concepto de violación distinto al trazado. Por otra parte, establece que el canon 8.º ibidem consagra dos exigencias para causar la pensión, esto es, el tiempo de servicio y la edad.
Indica que la demandante no Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 12 cumple con el primer requisito, pues no laboró a su favor (f.° 33 a 35, ibidem). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la opositora al afirmar que la censura incurrió en una impropiedad por acusar la violación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 por errónea interpretación y por falta de aplicación, puesto que, si bien esta Corte ha dicho que no es posible incurrir en dos errores opuestos respecto de una misma disposición, lo cierto es que ello está permitido en cargos diferentes, tal como lo hizo la promotora del recurso (CSJ SL 16788-2017).
Ahora bien, sí acierta la réplica en cuanto a que la actora, en el segundo cargo, en forma indebida imputa la infracción directa del mandato 8.° de la Ley 171 de 1961. Es necesario recordar que el modo de quebrantamiento escogido se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL1381- 2019), por tanto, omitió aplicarla para resolver la controversia.
Empero, el Colegiado no dejó de emplear dicha disposición, pues acudió a ella para sostener que, en el sub lite, no se reunían sus presupuestos, habida cuenta que solo procede el reconocimiento de la prestación cuando la Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa no afilia al trabajador al sistema o no realizan los aportes respectivos, lo que significa que la usó, pero en su fase negativa (CSJ SL1025-2021).
Pese a lo expuesto, dicho dislate no impide el estudio de fondo del caso bajo el primer embate, pues su soporte argumentativo y la proposición jurídica permiten colegir con claridad que la intención de la recurrente fue censurar el fallo por medio de la interpretación errónea, contexto en el cual se pronunciará la Sala. Por tanto, la Corte examinará si el Tribunal incurrió en la comprensión equivocada de las normas denunciadas, al considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión restringida de retiro voluntario, en aquellos casos en los que el empleador afilia al subordinado al ISS y paga oportunamente sus aportes, puesto que, en tales eventos, el riesgo es subrogado por dicha entidad.
Para el efecto, atendiendo la vía elegida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que halló probados el segundo Juzgador: i) que el de cujus trabajó para Diaco S. A. de manera continua del 10 de febrero de 1966 al 3 de octubre de 1981, cuando se retiró de forma voluntaria; ii) que fue afiliado al seguro de vejez, invalidez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, durante todo su vínculo; iii) que tras el cumplimiento de la edad, recibió la pensión de vejez por parte del ISS, la cual fue sustituida a favor de la aquí accionante.
Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, en relación con el juicio de legalidad propuesto, resulta importante recordar que siguiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 8.° de la Ley171 de 1961, en aras de acceder al derecho pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 años en lo que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el servidor fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya materializado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. En ese orden, tiene adoctrinado esta Corte que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio.
Es importante precisar también, que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los auxilios destinados a cubrir el riesgo de vejez. Sin embargo, dicha disposición no incluyó la Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades antes explicadas (CSJ SL12422- 2017).
Por consiguiente, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el apartado 8.° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por estas conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL860-2021).
Así se ha adoctrinado, en razón a que esta asignación no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez, por el contrario, garantizaba la estabilidad del trabajador o sancionaba al patrono que los despedía después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales. De acuerdo con los razonamientos que se han venido dando, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que, se insiste, la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores distintos, lo que significa que no opera su subrogación. De donde se concluye, que las retribuciones a cargo del Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 16 ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los empleadores por regulación de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.
Lo anterior ha sido ampliamente reiterado entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016; CSJ SL21784-2017, CSJ SL757-2018, CSJ SL4374-2020, CSJ SL815-2021y CSJ SL860-2021. En ese orden de ideas, recuérdese que el cimiento que tuvo el ad quem para negar el derecho pensional implorado, básicamente fue que la entidad accionada vinculó al finado al seguro social desde el momento mismo en que inició la relación laboral el 10 de febrero de 1966, cotizó durante toda la vigencia de dicha atadura, por lo que su riesgo fue asumido por ese instituto.
Por lo hasta ahora explicado, dicho razonamiento resulta errado pues – además de desconocer la naturaleza de la prestación solicitada, la cual obedece a la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo, más no de cubrir el riesgo de vejez como ya se dijo- vulnera el derecho adquirido del causante, pues su titular satisfizo los requisitos sin que Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 17 la afiliación al ISS y posterior reconocimiento de la pensión de vejez por tal entidad, fuera un argumento que habilitara el desconocimiento de la prestación restringida por retiro voluntario, al tratarse de un tema ajeno a los elementos exigidos por la Ley 171 ibidem (CSJ SL2652-2019, reiterada en la CSJ SL3507-2019).
En efecto, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados, el occiso causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1981, ya que como comenzó a trabajar el 10 de febrero de 1966, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio. Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir el beneficio, la cual el señor Enrique Fonseca cumplió el 20 de abril de 1994.
Por lo tanto, como quiera que mensualidad pretendida, reglada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, no fue subrogada por el ISS y el fenecido certificó los requisitos exigidos para acceder a la misma, surge evidente el yerro jurídico en que incurrió el Juez de alzada al considerar la mencionada relevación pensional y, en consecuencia, negar el reconocimiento de dicha prestación. En tal virtud, el cargo es próspero y se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su prosperidad.
Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las razones expuestas en sede de casación para resolver las inconformidades de la convocada a juicio relativas a que: i) cuando inició el contrato de trabajo con el señor Enrique Fonseca ya se encontraba afiliado y cotizando al ISS en virtud de la cobertura que existía para la época en el departamento de Boyacá, razón por la cual dicha entidad subrogó el riesgo y, ii) no es competente para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, porque esa asignación la debe asumir el ISS.
Como se puede observar, ambas quejas no tienen vocación favorable, en virtud de que, como ya se explicó con suficiencia, la prestación sí la debe reconocer Diaco S. A. en su calidad de empleador, porque el de cujus dejó causado el derecho consagrado en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Ahora, frente al argumento de la demandada según el cual prescribieron las mesadas causadas desde la fecha en cumplió el fallecido los 60 años y la data en que se reclamó la acreencia, se advierte que al contestar el escrito genitor la llamada a juicio aceptó que, en vida, el señor Enrique Fonseca deprecó la prerrogativa aquí analizada el 28 de junio de 2017, como también se acredita a folios 4 a 6 del cuaderno principal, la cual fue negada por la ex empleadora, a través de Comunicación del 31 de julio del mismo año (f.º 8 y 9, ibidem).
Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal sentido, conforme lo regula el artículo 151 del CPTSS con tal misiva se interrumpió el término prescriptivo de tres años por una sola vez y como el libelo introductorio se presentó el 19 de febrero de 2018 (f.º 40, ibidem) y se notificó del auto admisorio el 4 de septiembre del mismo año (f.º 71, ibidem), teniendo en cuenta los efectos del canon 94 del CGP, acertó el Juez de primer grado en establecer que se encontraban cobijadas por la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014, por lo que este punto debe ser confirmado.
Las costas de las instancias quedarán cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ DE FONSECA instauró contra DIACO S. A. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 85867 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja emitió el 15 de marzo de 2019.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.