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SL5518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58168 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5518-2019 Radicación n.º 58168 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario seguido por JORGE DE JESÚS CUENCUA URBINA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALLE SALUD –VALLESALUD CTA–.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL55992018, esta Corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por el actor, casó la decisión de la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar – Santa Marta – Montería, dictada el 27 de febrero del 2012, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 12 de noviembre del 2010, que absolvió de lo pretendido.

En la sentencia de casación, en esencia y en lo que interesa a la decisión de instancia, esta Corte explicó que los artículos 22 y 23 del CST, si bien definen el contrato de trabajo y sus elementos, no obligan al trabajador a demostrar dichos compendios para declarar la existencia del vínculo laboral, cuando ya se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a la demandada.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó al liquidador realizar las liquidaciones correspondientes con la finalidad de fallar en concreto, ante las circunstancias anotadas, se proferirá la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES Las consideraciones expuestas en sede de casación, a la luz del precedente jurisprudencial mencionado, dan lugar a declarar que entre el señor Jorge de Jesús Cuenca Urbina y la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, existió un contrato de trabajo, vigente desde el desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2007.

Pretende el accionante con su demanda inicial el reconocimiento y pago de los descuentos realizados a sus salarios, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones en dinero, las indemnizaciones moratorias, por despido injusto, las establecidas en los artículos 65 CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la Seguridad Social y horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Igualmente pretende que se declare que Vallesalud CTA, es solidariamente responsable de la condena que aquí se imponga. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar se accederá a lo siguiente: Cesantías: se condenará por este concepto la suma de $1.568.189, en los términos del artículo 249 del CST. Intereses sobre las cesantías: se condenará por este concepto la suma de $160.197, conforme lo indica la Ley 52 de 1975.

Prima de servicios: se condenará por este concepto la suma de $1.568.189, en armonía con el artículo 306 del CST. Vacaciones: se condenará por este concepto la suma de $784.094, acorde con el artículo 192 del CST. Igualmente se condenará a la Indemnización por falta de pago – artículo 65 del CST en cuantía de $19.200.000, y a la Indemnización por no consignación de las cesantías – artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $11.131.600.

Se adjunta liquidación, En cuanto a los descuentos de salario, establece el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP, que les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de lo que se persigue o pretende en el proceso, por consiguiente, frente a los descuentos en salarios que procura el actor, no observa este Juez Colegiado que el demandante hubiere demostrado los supuestos de hecho en que basa este pedido, por lo tanto no se acedera a ello.

Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que fue despedido por su empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos. En ese marco, probado esta que Coomeva dio por terminado el vínculo laboral mediante comunicación del 30 de julio de 2007 (f.° 21 cuaderno juzgado).

El art. 62 del CST establece las justas causas para dar por terminado el nexo laboral, y lo argumentado por el empleador no se encuentra dentro de esos motivos, por consiguiente, tiene derecho el señor Jorge Cuenca Urbina al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del art. 64 ibídem, que equivale a $2.106.667, de acuerdo a la liquidación que a continuación se adjunta: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

Tásense. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor Jorge de Jesús Cuenca Urbina y la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, existió un contrato de trabajo, vigente desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2007. Como ya se indicó.

SEGUNDO. CONDENAR a la Entidad Promotora de Salud Coomeva SA EPS, a pagar al demandante cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST), la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (artículo 64 CST), en las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 FECHA DE N° DESALARIOVR. INDEMNIZACION INICIOFINPAGODIASBASEART 99 L 50/90 15/02/200431/12/200414/02/2005 1/01/200531/12/200514/02/2006360358.000$ 4.296.000$ 1/01/200631/12/200614/02/2007360381.500$ 4.578.000$ 1/01/200730/07/200730/07/2007166408.000$ 2.257.600$ 11.131.600$ FECHAS N° DEN° DE DIASSALARIOVR.

INDEMNIZACION INICIOFINDIASINDEMNIZACIÓNBASEART 64 CST 15/02/200414/02/2005360 30 15/02/200514/02/2006360 20 15/02/200614/02/2007360 20 15/02/200730/07/2007165 9 1.245 79 800.000$ 2.106.667$ FECHAS N° DESALARIOAUXILIO DEINT / PRIMA DEVACACIONES INICIOFINDIASBASECESANTIASCESANTIASSERVICIOS 15/02/200431/12/2004316358.000$ 314.244$ 33.100$ 314.244$ 157.122$ 1/01/200531/12/2005360381.500$ 381.500$ 45.780$ 381.500$ 190.750$ 1/01/200631/12/2006360408.000$ 408.000$ 48.960$ 408.000$ 204.000$ 1/01/200730/07/2007209800.000$ 464.444$ 32.356$ 464.444$ 232.222$ 12451.568.189$ 160.197$ 1.568.189$ 784.094$ FECHAS N° DESALARIOVR.

INDEMNIZACION INICIOFINDIASBASEMORATORIA 31/07/200730/07/2009720800.000$ 19.200.000$ FECHAS