CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5517-2021 Radicación n.° 85146 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ ALEXANDER MUÑOZ NÚÑEZ y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES José Alexander Muñoz Núñez, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se declarara que: i) existió una relación laboral con Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 2 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT por 15 años, 1 mes y 21 días y, ii) que tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la CCT.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar: i) la asignación referida, a partir del 8 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $1.878.766,50 correspondiente al 75,10 % del salario promedio devengado; ii) el retroactivo; iii) la indexación; iv) los intereses moratorios y, v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que según Resolución n.º 001621 del 21 de mayo del 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el canon 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967 dispuso que el ente territorial convocado asumió la totalidad el pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de dicha compañía al momento de su extinción. Informó que fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde «el 3 de abril de 1989 hasta el 24 de mayo de 2004» y ostentó la calidad de trabajador oficial; que su cargo era de técnico con un ingreso de $1.350.560; que durante la existencia del lazo estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «Sintratel» y era beneficiario de las convenciones colectivas; que deprecó la prestación a las enjuiciadas el 12 de marzo de 2014; que la Dirección Distrital Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 3 de Liquidaciones la negó el 20 de noviembre del mismo año; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no respondió el oficio; que para tener derecho a la acreencia se requería reunir 10 años de servicio y cumplir 50 años; que nació el 8 de marzo de 1964, por lo que llegó a la edad de 50 el mismo día y mes del 2014 (f.° 1 a 17, cuaderno principal).
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la desaparición de la empresa de telecomunicaciones, el natalicio del demandante, el reclamo administrativo y la respuesta. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 115 a 126, ibidem).
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (en adelante EDT), rechazó las súplicas. Con relación a los supuestos fácticos admitió la orden de supresión de la EDT; la petición de la prerrogativa, su no concepción y la data de nacimiento del actor. Frente al resto manifestó que no eran de su certeza. Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 135 a 143, ibidem).
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2017 (f.° 167 a 169 acta y 170 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido invocadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción invocadas por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
TERCERO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle al actor José Alexander Muñoz Núñez, la pensión de jubilación proporcional convencional contemplada en el literal b) del artículo 42 de la CCT, a partir del 08 de marzo de 2014, en una cuantía inicial a $1.555.808,5 más los reajustes legales y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a cancelarle al actor José Alexander Muñoz Núñez, la pensión de jubilación proporcional convencional contemplada en el literal b) del artículo 42 de la CC, a partir del 08 de marzo de 2014, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en virtud del Decreto 0169 de 2006.
QUINTO: Consecuencia de la anterior condena deberá cancelársele al actor por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 08 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presente providencia (julio 31 de 2017), la siguiente suma, una vez realizada las operaciones de rigor: AÑO MES VLR PENSIÓN # MESADAS SUBTOTAL 2014 MARZO- DICIEMBRE $ 1.555.808,51 10,7666667 $16.75O.871,63 2015 ENERO- DICIEMBRE $ 1.612.751,10 13 $20.965.764,33 2016 ENERO- DICIEMBRE $ 1.721.934,35 13 $22.385.146,57 2016 ENERO- JULIO $ 1.820.945,58 7 $12.746.619,04 Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 5 TOTAL MESADAS ADEUDADAS $72.848.401,157 SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la EDT, a través de sentencia del 5 de abril de 2019 (f.° 204 acta y 205 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO -5°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Segundo -2°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ALEXANDER MUÑOZ NÚÑEZ contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en el sentido de precisar que el monto que debe cancelar la pasiva por motivo de retroactivo de mesada pensionales generados entre el 8 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, sin perjuicio de los que se sigan causando a futuro, asciende a $112.325.956,89.
A partir del mes de marzo de 2019, el extremo pasivo deberá cancelar al accionante a título de mesada la suma de $1.955.696,67.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, o en su defecto, a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES — como entidades pagadoras de la pensión del demandante-, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliado y/o afilie.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que se encontraba por fuera de la discusión que José Alexander Muñoz Núñez: i) laboró al servicio de la extinta EDT en el período comprendido del «31 de julio de 1991 al 23 de mayo del 2004», es decir, por espacio de 12 años, 9 meses y 24 días; ii) nació el 8 de marzo de 1964, por lo que cumplió 50 en la misma data del 2014, con posterioridad a su desvinculación laboral; iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «Sintratel» y la EDT hoy liquidada, adiada el 23 de octubre de 1997, lo que se infería de la Certificación de fecha 23 de noviembre de 2015 que reposaba a folio 26 del plenario.
Determinó que el problema jurídico a resolver estribaba en verificar si al accionante le asistía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional que reclamaba, a cargo de las llamadas a juicio. Arguyó que para dilucidar lo anterior, se debía tener en cuenta lo contemplado en los literales b) y d) del artículo 42 de la norma extralegal referida que figuraba a folio 67 del cuaderno principal, por ser ésta la preceptiva que regulaba la acreencia pretendida por el suplicante, en cuya disposición se acordó: […] los empleados que presten o hayan prestado 10 o más años de servicios a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional, según el tiempo de servicio cuando hayan cumplido las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 7 De los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL, 4 abr. 2018, rad. 49094, estableció que la cláusula bajo estudio únicamente admitía una intelección posible cuál era que el beneficio pensional previsto en dicha disposición se causaba con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituía una mera condición para su exigibilidad.
Coligió que, revisados los elementos de prueba, el demandante tenía el derecho a percibir la asignación reclamada, toda vez que reunió las exigencias para tal efecto: i) se desempeñó a favor de la extinta EDT por más de 10 años, (12 años 9 meses y 24 días); ii) cumplió 50 años el 8 de marzo del 2014, y iii) la culminación de la relación laboral no devino por una justa causa, sino por la disolución de la empresa empleadora como se corroboraba de la Carta de Terminación que obraba a folio 27 del cuaderno principal, motivo que no podía enmarcarse como legítima para la desvinculación por no encontrarse esa circunstancia dentro de previsiones del canon 48 del Decreto 2127 de 1945.
Manifestó que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, puesto que las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejaban la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdo colectivo, el cual Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 8 se estructuró el 24 de mayo del 2004 data en que se terminó el contrato de trabajo.
Dijo que, contrario a lo argüido por el apelante, la liquidación de la EDT no afectaba la pensión convencional proporcional de jubilación reclamada, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC SU241–2015: […] si bien es cierto que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral suscita, no lo es menos que en proceso de liquidación de una entidad la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad. […] cuando la empresa se disuelve y en consecuencia se liquida llega a su fin y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación hasta que finalmente se extingue el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a las relaciones laborales individuales que dejaron de existir sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.
Expresó que en el sub lite, la prerrogativa se causó el 24 de mayo de 2004, mucho antes de que se declarara la extinción de la empresa EDT con la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, por lo que la CCT se encontraba en pleno vigor. Concluyó que el demandante tenía derecho a disfrutar de la prestación, la cual estaría a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora del pasivo pensional.
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que respecta a los puntos de condena, refirió que: i) el reconocimiento se debía otorgar desde 8 de marzo de 2014; ii) la cuantía se liquidaba con base en el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio, esto es, $3.123.752,27 y con una tasa de reemplazo del 49.8 %, se obtuvo la suma de $1.566.714,89, es decir, un valor superior al establecido por el a quo que fue de $1.555.808, pero que no sufriría ningún tipo de alteración toda vez que ello no fue objeto de censura por la parte activa y, iii) el retroactivo fue cuantificado correctamente por la primera instancia en un monto de $72.848.401.
Agregó que: No obstante el cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 233 del CGP, la Sala actualiza la referida condena a la fecha actual, es decir, con corte a 28 de febrero de 2019 por lo que una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se obtuvo que el retroactivo de incrementos pensionales a cancelar por la pasiva a favor del actor desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019 asciende a la suma de $112.325.956,89 sin perjuicio de los que se sigan generando en lo sucesivo, en consecuencia, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel en el anterior sentido.
Con relación a la indexación, señaló que había lugar a la misma y debía efectuarse al momento del pago efectivo de la deuda pensional, al ser un hecho conocido que el paso del tiempo afectaba el valor adquisitivo de la moneda. En lo referente a la excepción de prescripción, marcó que no procedía en razón a que, entre la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, el 8 de marzo del 2014 y la calenda que Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 10 el convocante reclamó, que lo fue el 24 de junio del 2016, no transcurrió el término de tres años que exigía la ley.
Finalmente, autorizó a las accionadas como entidades pagadoras, que se descontara de las mesadas y el retroactivo, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que fueran transferidas a la EPS administradora a la cual se encontrara afiliado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Ad-quem antes referenciada, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; para que la Honorable Sala en sede de instancia revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por método, pues, a pesar de que se dirigen por diferente senda, tienen afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 3.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los apartados 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Relaciona como errores de hecho: Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1997-1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo, la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor mesadas adicionales. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto jubilaciones- artículo cuarenta y dos (42) literal b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuados por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex –trabajadores. Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que “los sujetos” de la oración son los “empleados” y “ex empleados”. no dar por demostrado, estándolo, que “el sujeto” de la oración era “los empleados” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Manifiesta que lo previo fue consecuencia de la errónea apreciación del: i) literal b) del artículo 42 del Acuerdo Convencional de 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva 1995-1997 y, ii) registro civil de nacimiento del actor. Señala que el Colegiado erró al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el mencionado precepto de la CCT, sin tener en cuenta que la Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006 declaró el ocaso de la entidad firmante y que una vez «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».
Asegura que «el error más garrafal» en que incurrió el Juez plural, consiste en inferir que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido de la cláusula allí Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 14 no se indica esto, en tanto «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del CST, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005 y, pese a ello, el sentenciador reconoció mesadas adicionales, a partir del «11 de septiembre de 2015», cuando este acto reformatorio ya estaba surtiendo efectos; que se concedieron tales derechos extralegales, pese a que no estaba demostrado que el convocante era beneficiario de la convención. Destaca que el Tribunal no reparó que la cláusula, […] hace referencia «a los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos).
Argumenta que la convención colectiva exigía la concurrencia del requisito de tiempo de servicios y de edad durante la vigencia de la relación de trabajo para acceder a la prestación; que las expresiones «la Empresa reconocerá a todo su personal» y «los empleados», que contenía el canon colectivo eran indicativo de ello, pues permitían colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de ex empleados, como lo concluyó el fallador de manera Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 15 descontextualizada, a partir de los vocablos «presten o hayan prestado»; que lo descrito se apoya en lo explicado en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993. Agrega que el Juez de la alzada también desatinó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo respecto de aquellos derechos adquiridos; que en el particular, el accionante sólo tenía meras expectativas por cuanto no consolidó la asignación pensional con anterioridad a ese acto reformatorio; que lo descrito tenía sustento en las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771 (expediente digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem, […] de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1.° del parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 16 por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Argumenta que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del CST, pues esta norma establece con claridad que las convenciones y sus beneficios solo rigen durante la vigencia de los contratos; que, en contravía, dicho juzgador adujo que el demandante tenía derecho a la asignación por haber acreditado el tiempo de servicios, pese a que la edad la alcanzó cuando ya no estaba al servicio de la empresa.
Puntualiza que no se tuvo en cuenta que es requisito esencial que la causación se dé antes de la ruptura del nexo contractual; que el juez plural confunde las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la extralegal reclamada en este caso; que con esta interpretación el colectivo fue más allá de lo establecido en el apartado 467, en tanto reconoció una prerrogativa convencional por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.
Aduce que son apoyo jurisprudencial de su posición, los pronunciamientos CC C902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 37997; CSJ SL, 24 abril 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 3802 (expediente digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1.° del parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso». Alude a iguales argumentaciones a las esbozadas para la segunda arremetida, en el sentido que el Juez colectivo se equivocó al considerar que el promotor del debate era beneficiario de la pensión convencional; que desatendió que para obtener tal prerrogativa extralegal era requisito indispensable ser trabajador, pues las expresiones «‘la Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’» eran muestra clara de ello, es decir, haber cumplido con las exigencias de edad y tiempo de servicios «al momento de la ruptura del contrato de trabajo».
Reitera que el Tribunal infringió el artículo 467 del CST al extender la norma más allá de la vigencia de la relación laboral, citando iguales providencias a las indicadas para la acusación anterior (expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, con relación a la proposición jurídica, que la casación del trabajo contempla la trasgresión Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 18 de la ley sustancial del orden nacional.
Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de apartados procesales como violación de medio, la cual la se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al quebrantamiento de la disposición sustantiva que consagre el derecho pretendido. En el presente caso, al formular los cargos la promotora del recurso denuncia preceptos del CPC, CGP como del CPTSS.
Empero, no los propone como violación medio, ni señala cómo la infracción de estas normas adjetivas condujo al Tribunal al atropello de las reglas sustanciales. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Adicionalmente, se evidencia que las sustentaciones de los embates, examinadas por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de esta herramienta extraordinaria, pues su querella imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los fallos CSJ SL1672-2018;
CSJ SL2186-2018 y CSJ SL1695-2019. Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en el primero, pese a dirigirse por el camino fáctico, cuestiona los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; mientras que en el segundo y tercero, aunque se orientan por la senda de puro derecho, se reprocha la valoración probatoria que la segunda instancia realizó de la cláusula convencional origen de la pensión debatida.
No obstante, si se obvian estos defectos y se aprecian conjuntamente las acometidas, es posible extraer tres cuestionamientos concretos, de orden jurídico (al proveído atacado, susceptibles de ser estudiados de fondo por la Corporación, como lo expuso esta Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL10538-2016. Así, se observa que su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: i) si para acceder a la pensión, al demandante le correspondía reunir la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 8 de marzo de 2014 y, iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva.
En lo concerniente al primer aspecto, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida (50 años) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 20 convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y que señala:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales […]. Sobre este particular, vale rememorar que esta Sala de la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, ha orientado que, aunque las convenciones colectivas laborales son un medio de convicción en el recurso extraordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, ello no desdibuja su carácter especial como fuente formal de derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí, que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis que permita apreciar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica (CSJ SL1038-2021).
Así las cosas, en aplicación de lo anterior, se evidencia que le asiste razón al fallador de segundo grado, al entender que el requisito de la edad, en este caso no es un elemento necesario para la causación de la pensión, sino una condición para su exigibilidad. Dicho entendimiento lo ha plasmado este órgano de cierre en asuntos de características similares al presente, donde se ha enseñado que la cláusula convencional bajo estudio únicamente admite una intelección posible, según la cual la asignación de jubilación en debate se causa con la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, en proveído CSJ SL5334-2015, reiterado en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, esta Corporación afirmó: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 22 b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: […] En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 23 tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (resalta la Sala).
En ese mismo sentido la Sala en un caso análogo contra las mismas accionadas, en reciente pronunciamiento CSJ SL705-2021, explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « […] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los « […] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida (resalta la Sala).
Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo antes expuesto, la interpretación dada por el Tribunal a la citada cláusula convencional se acompasa con la de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, los cuales se adecúan perfectamente al presente asunto, con lo que se concluye que en este aspecto no se equivocó el ad quem.
El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la recurrente considera que como el accionante cumplió la edad requerida el 8 de marzo de 2014, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales. Al respecto, debe recordarse, como ya quedó explicado, que la asignación bajo estudio se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 24 de mayo de 2004.
Por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad. Rememórese lo enseñado en providencia CSJ SL3104- 2018, la cual al analizar un asunto de iguales contornos al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se adoctrinó que: […] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 25 Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo». […] Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad (resaltado en el texto original).
Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 24 de mayo de 2004, cuando fue terminado su contrato sin justa causa y acreditaba un tiempo de servicios superior a los 10 años. Por último, con relación a la tercera inconformidad, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del actor, firmante de la convención colectiva, hubiere sido liquidada definitivamente con la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho pues aquella se causó en el año 2004, por lo que para la data de finiquito de la entidad el actor contaba con un derecho adquirido.
Y como lo sostuvo esta misma Corporación en mandato CSJ SL2258-2019, «[…] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 26 el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».
En consecuencia, los cargos no prosperan Sin costas en el recurso extraordinario por no elevarse réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALEXANDER MUÑOZ NÚÑEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85146 SCLAJPT-10 V.00 27