Radicación n.° 67308 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5517-2019 Radicación n.° 67308 Acta 36 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por LUCRECIA FIGUEROA BLANCO, actuando en nombre propio y de SMF en contra de las dos entidades.
ANTECEDENTES Lucrecia Figueroa Blanco presentó demanda contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), actuando en nombre propio y en el de su hija, SMF integrada al proceso como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2007, y en consecuencia, se condenara al pago de la prestación económica, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que son compañera permanente e hija de Javier Marín Perafán, quien falleció el 5 de abril de 2007. Informaron que, para esta fecha, este se encontraba afiliado a Colfondos S.A. como trabajador dependiente, razón por la cual solicitaron a la entidad el reconocimiento pensional, sin embargo, este fue negado mediante comunicación suscrita el 21 de abril de 2008 porque no cumplió con «[…] el presupuesto fáctico de fidelidad de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Agregó que, la administradora confesó «[…] a numeral cinco (5) que el asegurado cumplía con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte». Pese a lo anterior, únicamente se les concedió la devolución de saldos por valor de $18.896.682. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el causante se encontraba afiliado a la sociedad y que se concedió la devolución de saldos por el monto señalado. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos, incluyendo aquel en el que se afirmó que el causante cumpliera con el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho. En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad demandada y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Frente a la última excepción, solicitó incluir en el proceso a SMF y llamar en garantía a la compañía de Seguros Bolívar S.A. La compañía Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Negó la totalidad de los hechos y afirmó, en armonía con lo expuesto por el fondo de pensiones, que nunca existió confesión frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación económica requerida.
Como excepciones presentó las que denominó como inexistencia de obligación, incumplimiento de requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCRECIA FIGUEROA BLANCO en calidad de compañera permanente, y la menor […], tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JAVIER MARÍN PERAFÁN.
TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUCRECIA FIGUEROA BLANCO, de manera vitalicia a partir del 5 de abril de 2007.
CUARTO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor […], a partir del 5 de abril de 2007 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita sus estudios. El valor de la mesada pensional deberá ser liquidada conforme las consideraciones de esta providencia, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar en favor de la señora LUCRECIA FIGUEROA BLANCO y de la menor […], los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2008 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la obligación, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de la devolución de saldos.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos por salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
OCTAVO: ORDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que corresponda para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que el señor Marín Perafán falleció el 5 de abril de 2007; ii) que en vida estuvo afiliado por última vez a Colfondos S.A.; iii) que Lucrecia Figueroa ostenta la calidad de compañera permanente del causante y SMF su hija; iv) que la demandada negó la pensión de sobrevivientes por no encontrarse cumplido «[…] el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 12 de la Ley 799 de 2003, pues el causante no acreditó semana alguna dentro de los 3 años anteriores a la ocurrencia de su muerte».
Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado para que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ó (sic) si es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de esa manera verificar el cumplimiento de los presupuestos de la legislación anterior».
Explicó que, la normatividad que gobernaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 2003, que a su vez transformó el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la intensión legislativa con estos cambios fue imponer condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, por lo que se hizo necesario que la Corte Suprema de Justicia implementara el principio de la condición más beneficiosa.
Adujo que, «En varias oportunidades, esta Sala de Decisión ha recurrido a los criterios jurisprudenciales en mención, y ha reconocido pensiones que, aún cuando se causan en vigencia de las referidas normas, no reuniendo el afiliado los requisitos en ellas, previstos, sí se encuentran cumplidas las exigencias de la norma anterior». Explicó que el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales 323,57 semanas, y que posteriormente se trasladó a Colfondos S.A. en donde reunió 252.
De acuerdo con lo anterior, y dando aplicación al literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que permite acumular las semanas cotizadas al I.S.S., con los aportes efectuados a cualquier caja de previsión social o fondo privado, se encuentra que el causante reunió durante toda su vida laboral 575,57 semanas; pero de ellas, únicamente 41,57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte -del 5 de abril de 2004 al 5 de abril de 2007-y ninguna dentro del año inmediatamente anterior.
En este punto es importante señalar, que el último empleador del causante, la COOPERATIVA DE TRABAJO AS, efectuó aportes a pensión únicamente hasta el día 9 de junio de 2005, y a partir de ahí no incurrió en mora -como se afirma en la apelación- por cuanto en el expediente no obra prueba alguna que acredite que la prestación personal de los servicios del trabajador se haya extendido hasta la fecha del fallecimiento.
Por el contrario, como afirmó la demandante en documento remitido a CITI COLFONDOS el 5 de marzo de 2008 (folio 94) y en el interrogatorio de parte (folio 417), el causante al momento de su fallecimiento laboraba como trabajador independiente. Lo anterior quiere decir, que en el caso en estudio no se cumple con el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa.
Pese a ello, la Sala acudirá a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada, en especial al atinente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho. Explicó que, la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 no era otra que buscar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, sin embargo, aclaró que «[…] si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del Sistema pensional quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas e imponer la fidelidad del 20%».
En este sentido planteó la pregunta «¿Si 26 semanas -Ley 100- garantizaban la sostenibilidad del Sistema, si 50 semanas -Ley 797- garantizaban la sostenibilidad del Sistema, por qué 575,57 semanas no van a garantizar la sostenibilidad del Sistema?». Explicó que, las cotizaciones realizadas por el causante eran suficientes para sufragar y financiar la prestación económica a través de las figuras de la cuota parte y del bono pensional.
Añadió que, la pensión de sobrevivientes hacía parte de los derechos constitucionales y fundamentales siendo, […] instrumento eficaz de protección de la familia, pues suple la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba la persona fallecida al grupo familiar […], de forma que cualquier decisión que desconozca esa realidad e implique la reducción de las personas a un estado de desprotección, desconoce la protección especial que la constitución le otorgó al mínimo vital y la dignidad humana como derechos inalienables de las personas.
Finalmente concluyó que: Es por ello que se debe partir de la base, de que no solamente el proceso debe ser de adecuación de los hechos a la norma, sino que también la norma debe adecuarse a los hechos, dada la generalidad y abstracción de la misma y en atención a la imposibilidad de prever que el legislador todas las hipótesis posibles en las cuales se puede otorgar la pensión. Pero es importante tener en cuenta que en cada evento debe analizarse si se dan los parámetros necesarios para realizar una armonización o explosión de derechos que permitan conceder o no la pensión de sobrevivientes; tal como en el presente caso, en el que resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensión, acudiendo a otros métodos de interpretación y de aplicación operativa del derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A y Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver, de acuerdo con los términos en que fueron presentados y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones impetradas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] por infracción directa del artículo 12 de la ley 797 de 2003».
Como demostración del cargo comenzó por señalar que, para conceder el derecho pensional, el causante debió acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, el Tribunal consideró que no era necesario, «[…] dejando de aplicar una norma que se encuentra plenamente vigente y que, sin duda, regula la situación».
Por esto, el Tribunal desconoció abiertamente la norma aplicable, afectando así la sostenibilidad financiera y económica del sistema. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar « […] directamente, por interpretación errónea, artículo 12 de la ley 797 de 2003 ». Manifestó que, conceder la pensión con base en lo que el Tribunal denominó como interpretación «[…] finalista de las normas de seguridad social, que en su concepto, se encuentra más acorde con las garantías y derechos fundamentales en juego» era un error, porque desconoce la sentencia CC C-428 de 2009 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del requisito de densidad de semanas exigidas.
También resultaba errada la interpretación del Tribunal en relación con el principio de la sostenibilidad financiera, «[…] pues parte de la base de unos argumentos expuestos por ASOFONDOS en la intervención que se realizó cuando se estudió el caso que terminó con la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional que no son aplicables a este caso».
CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marín Perafán falleció el 5 de abril de 2007; ii) que estuvo afiliado por última vez a Colfondos S.A.; iii) la calidad de beneficiarias de las demandantes; iv) que solicitaron la pensión de sobrevivientes a la aseguradora, pero esta fue negada por no encontrarse cumplido el requisito de semanas cotizadas previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al decidir que Javier Marín Perafán dejó causada la pensión de sobrevivientes dada «[…] la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho».
Conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 5 de abril de 2007, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
La exigencia señalada, para el tribunal, no se cumplen pues el causante sólo logró acreditar 41,57 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que en casos excepcionales es posible realizar un estudio de la causación del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).
Dicho principio permite remitirse a la normatividad inmediatamente anterior a la vigente, para el momento del deceso del causante. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. […] No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Aplicando lo dicho al caso objeto de estudio, como el afiliado falleció el 5 de abril de 2007, no sería posible aplicar la condición más beneficiosa, pues es claro que no se encontraba dentro de la denominada «zona de paso» que permitiría estudiar esta excepción jurisprudencial. De lo anterior, es posible vislumbrar que el Tribunal no se encontraba facultado para determinar a su arbitrio cuál era el número de semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, pues, como se explicó tanto le ley como la jurisprudencia han delimitado de manera clara los requisitos y limitaciones que tienen los afiliados para optar por una prestación económica cualquiera que sea el riesgo.
Adicionalmente le asiste razón a la censura, cuando afirmó que la constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, fue declarada en la sentencia CC C-428 de 2009, por lo que el colegiado no podía conceder la prestación, reviviendo planteamientos que ya habían sido resueltos por la Corte Constitucional. En conclusión, erró el juzgador de segundo grado y, por consiguiente, los cargos prosperan.
Sin costas en casación por haber salido avante la acusación. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto la absolvió de las pretensiones impetradas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado de manera oportuna.
ÚNICO CARGO Alegó que el fallo del juez plural violó de manera sustancial la ley « […] por interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 14, 35, 46, 48, 73, 77, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003». Manifestó que el error jurídico del Tribunal fue el mismo presentado en los cargos expuestos por Seguros Bolívar S.A., insistiendo en que no era dable comparar la condición más beneficiosa con la situación aquí presentada, pues el afiliado no cumplió con la densidad de semanas requeridas por la normativa vigente al momento del deceso, ni con el número de semanas previsto en el régimen anterior al mismo, hecho que no se discute y que no permite reconocer la prestación económica.
Afirmó que, De llegarse a aceptar la desacertada e irrazonable tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo que todo afiliado que hubiere cotizado al Sistema General de Pensiones un año en cualquier tiempo de su vida laboral anterior a su fallecimiento dejaría causado el derecho pensional de sobrevivientes a sus beneficiarios, desconociéndose así no solo la libertad de configuración legislativa reconocida únicamente al poder Legislativo sino también los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica que fundamentan todo Estado Social de Derecho.
Pero es más, es tan descabellada la hermenéutica que emerge de la tesis de la sentencia recurrida, que en el caso presente, el causante ni siquiera tenía las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, como lo exigían las normas vigentes otrora cuando existía la posibilidad de las 500 semanas, pues estas no era dable cumplirlas en cualquier tiempo sino dentro de ese preciso límite temporal señalado por la normativa aplicable.
CONSIDERACIONES Dado que, el presente recurso contiene argumentos similares a los expuestos por la Seguros Bolívar S.A., los cuales fueron resueltos encontrando el error del Tribunal, la la Sala se releva de su estudio. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. I. SEDE DE INSTANCIA Como se dijo en los argumentos de casación, la norma aplicable al presente caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante.
En este sentido, en lo que respecta a la apelación sustentada por la parte demandante, cabe recordar que esta se duele de que en el extracto parcial de la historia laboral del causante se demuestra que este se encontraba afiliado entre el 1º de agosto de 2005 y el 5 de abril de 2007 a la Cooperativa de Trabajo A.S., periodo durante el cual se reconocen 60,71 semanas laboradas, que sumadas a las 41 reconocidas por el a quo se obtendría un total de 101 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
Frente a dicha a afirmación, debe la Sala recordar que según el extracto parcial de cuentas emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (folios 7-10 y 85-86), el causante cotizó hasta el 9 de junio de 2005, fecha en la cual alcanzó un total de 252 semanas, de las cuales únicamente 41,57 fueron cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En esta medida, es importante señalar que Cooperativa de Trabajo A.S. efectuó aportes a pensión únicamente hasta el 9 de junio de 2005, sin incurrir en mora alguna, pues no obra prueba en el expediente que acredite dicha prestación de servicios hasta el 5 de abril de 2007 como lo afirma la apelante. Por el contrario, en el documento remitido a Citi Colfondos el 5 de marzo de 2008 (foliio 94) se afirma que para la fecha del fallecimiento del afiliado este se encontraba laborando como trabajador independiente, siendo improcedente aceptar la acreditación de semanas que se afirman en la apelación. En consecuencia, el señor Marín Perafán acreditó 41,57 semanas, por tanto, no dejó causada la prestación bajo dicha norma.
En lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal y como se expresó en las consideraciones, la sentencia CSJ SL4650-2017 estimó que « Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima». En este orden de ideas y resaltando que la muerte del afiliado ocurrió el 5 de abril de 2007, no es posible afirmar que el causante se encontraba dentro de la denominada «zona de paso» que permitiría el estudio de la excepción aquí señalada, y en gracia de discusión, así se acudiera a la disposición inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, tampoco reunió las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
Así las cosas, las anteriores consideraciones llevan a que se confirme la sentencia del Juzgado que absolvió a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lucrecia Figueroa Blanco y su hija SMF. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCRECIA FIGUEROA BLANCO, actuando en nombre propio y de su hija SMF vinculada al proceso como litisconsorte necesario, iniciado contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. llamada en garantía. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones presentadas.
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00