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SL5516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.° 65254 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5516-2019 Radicación n.º 65254 Acta 40 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso instaurado en su contra por CARLOS HUMBERTO SARRIA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Sarria Romero llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 2 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó « […] continuar amparado con el derecho a la salud, al ostentar la calidad de pensionado ». El actor respaldó sus peticiones señalando que se afilió a Protección S.A., desde el 29 de septiembre de 1999; que fue « calificado por INVALIDEZ de origen común» por la entidad demandada, con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 2007 y una pérdida de capacidad laboral del 73.90%; y que el 13 de junio de 2008 la accionada le informó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por no reunir con el requisito de fidelidad.

Sostuvo que sí tiene derecho al reconocimiento de la prestación puesto que « […] los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de mi prohijado hacen referencia a la ley 797/2003, Art. 11, la que fue declarada inexequible por la H. Corte C. Sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 y en su lugar se expidió la ley 860 de 2003, Art. 1° que estableció los nuevos requisitos, que aún se encuentran vigentes ».

Además, señaló que la demandada calculó erróneamente el requisito de la fidelidad, puesto que esta no puede ser contada desde la fecha del dictamen sino desde el ingreso al Sistema; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 866.9 semanas; que en Protección cotizó un total de 496.59 semanas para un total de 1273.49 semanas. En consecuencia, concluyó que reunió el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; y que estuvo afiliado a Protección desde el 29 de septiembre de 1999 « […] hasta un día antes, a la fecha de la estructuración de su invalidez o sea 01 de septiembre de 2007 ».

Adujo que siempre estuvo cubierto en forma permanente e ininterrumpida por el Sistema General de Pensiones, primero con el Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1999 y posteriormente a través de Protección S.A. desde el 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, «[…] lo que nos da un total 1.273.49 semanas cotizadas »; y que está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73.90% por « […] enfermedad que, es progresiva y no le permite ni siquiera realizar por sí mismo sus propias necesidades ».

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó además que, el demandante pese a cumplir con el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN S.A., y en su lugar, DECLARAR que CARLOS HUMBERTO SARRIA ROMERO de condiciones civiles anotadas causó el derecho a acceder a la pensión de invalidez regulada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, a partir del 2 de septiembre de 2007 en cuantía actual de $1.297.343, la cual se pagará mes a mes, con las mesadas adicionales y ordinarias mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a CARLOS HUMBERTO SARRIA ROMERO de condiciones civiles anotadas y una vez ejecutoriada esta providencia la suma de $90.688.532, por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 3 de septiembre de 2007, al 22 de marzo de 2013.

CUARTO: AUTORÍCESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, dentro del interregno comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 al 22 de marzo de 2013 siempre que no hayan efectuado tales descuentos.

QUINTO: AUTORÍCESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional los valores que por concepto de incapacidad temporal hubiere reconocido al actor según lo preceptuado por el artículo 40 de la ley 100 de 1993, y que fueron posteriores a su estado de invalidez.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a CARLOS HUMBERTO SARRIA ROMERO de condiciones civiles anotadas y una vez ejecutoriada esta providencia a los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causado desde el 25 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Para el Tribunal, no existió discusión sobre los siguientes hechos: (i) que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 73.90% de origen común; y (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez es el 2 de septiembre de 2007.

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante acreditaba los requisitos establecidos por la ley para causar el derecho a la pensión de invalidez « […] sea por virtud del principio de aplicación inmediata de la ley ó (sic) mediante la invocación del principio de la condición más beneficiosa ». Señaló el juez de segunda instancia que, en virtud de la aplicación inmediata de la ley, la norma aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que al demandante se le señaló como fecha de estructuración de la invalidez, el 2 de septiembre de 2007.

Precisó que la mencionada disposición exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, adicionalmente, el requisito de fidelidad, esto es, que el afiliado hubiera cotizado « […] al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez ».

Advirtió que el anterior requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-428 de 2009 y, por tanto, a pesar de haberse estructurado la invalidez antes de la sentencia de inexequibilidad, tal requisito no podía ser exigido al demandante. Así las cosas, adujo el Tribunal que para resolver la controversia debía verificarse si el actor cotizó un mínimo de 50 semanas entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007.

Al respecto señaló: Dentro del plenario se puede establecer que el demandante mantuvo cotizaciones activas primero ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 5 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1999 (fls 61 a 67) y luego a través de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección desde el 1 de Noviembre de 1999 y hasta el mes de julio de 2009.

Hechos los cálculos respectivos en sede de instancia se logra establecer que el demandante acumula 8135 días ó (sic) 1162.14 semanas de cotización, de las cuales 1126, se sufragaron a la fecha de estructuración de la invalidez del actor y 21.14 en los tres años anteriores a este evento. En virtud de lo anterior, para el Tribunal a pesar de que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, así: No obstante, de vieja data el aquí ponente apartándose del precedente vertical había considerado que el artículo 1 de la ley 860 de 2003, incluye exigencias más gravosas que el primigenio artículo 37 de la ley 100 de 1993 en materia de los requisitos para la causación de la pensión de invalidez.

Con esta concepción, y atendiendo los principios de progresividad, y condición más beneficiosa reconocidos constitucionalmente se estimaba que era factible aplicar el precepto normativo originalmente concebido por el legislador con la expedición de la ley 100 de 1993. La Sala trajo a cita las anteriores consideraciones, pues del análisis de la historia laboral de la demandante se establece que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

En efecto, este precepto exigía del afiliado para causar el derecho a la pensión de invalidez, un mínimo de veintiséis (26) semanas al momento de la estructuración del estado de invalidez en el evento que se encontrare cotizando, ó (sic) la misma densidad de semanas pero en el año inmediatamente anterior de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el momento que hubiere dejado de cotizar. […] En el asunto de marras se observa que la (sic) demandante se encontraba cotizando al momento de estructuración del Estado de Invalidez (fl 70), esto es para el ciclo 200709, lo cual se corrobora con la certificación expedida por el Gerente de Soluciones Inmediatas, que da cuenta que el actor estaba vinculado a dicha empresa desde el 30 de julio de 2007.

Por lo dicho, es claro que el actor podía sufragar más de veintiséis semanas de cotización en cualquier tiempo, para obtener el derecho a su pensión de invalidez. En vista que para el 2 de Septiembre de 2007 ya acumulaba 1126semanas (sic) de cotización, es claro para esta corporación que el demandante causó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, una vez establecido que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el juez de alzada señaló que el Ingreso Base de Liquidación IBL debía calcularse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con la tasa de reemplazo contemplada en el artículo 40 de la mencionada ley.

En cuanto a los intereses moratorios, manifestó que eran procedentes por estar la prestación reconocida regida en su integridad por la Ley 100 de 1993 y condenó a Protección S.A. al pago de estos desde el 25 de agosto de 2008 y hasta que se verificara su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo « […] para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra ». Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente el primero, tercero y el cuarto, pues pese a estar presentado por vías diferentes, acusan similar grupo normativo y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 21, 38 (que erradamente se cita como “37” pero cuyo texto de transcribe de manera parcial en la sentencia), 39 literal a) (que también se menciona como 37 pero al que el cargo entiende que se le dio aplicación de acuerdo con la disquisición del Tribunal s f. 193, c.1), 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política; se infringieron en forma directa los artículos 1° numeral 2° y parágrafo 2° de la Ley 860 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores evidentes de hecho: 1. Pese a dar por demostrado que el señor Sarria Romero no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que procedió a la fecha declarada como inicio de su invalidez, dar por demostrado, sin estarlo, que era beneficiario de la pensión pedida. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el señor Carlos Humberto Sarria no contabilizó una sola semana aportada. 3. Dar por comprobado, sin estarlo que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Sarria Romero no estaba legalmente acreditado para favorecerse con la pensión impetrada en la medida en que no reunía los requisitos exigidos por la ley, ni siquiera al amparo de la condición más beneficiosa, para tal efecto. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: b) Historial de aportes de Carlos Humberto Sarria Romero en el ISS (fs, 61 a 67, c.1). b) Historial de aportes de Carlos Humberto Sarria Romero en Protección S.A. (fs. 70 y 71, c.1).

Sostuvo que bastaba con analizar las historias laborales del señor Sarria Romero para concluir que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro del lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007, es decir, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración, puesto que en ese período únicamente cotizó 21.57 semanas.

Por lo anterior, en su sentir, erró el Tribunal al concluir que el actor cumplía el requisito consagrado en el artículo 1° del numeral 2° de la Ley 860 de 2003. Con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2012, radicado 38674, para concluir: En ese orden de ideas, y dando pleno acatamiento a esas enseñanzas de la H. Sala, es fácil encontrar que el señor Sarria Romero a la calenda fijada como de inicio de su condición valetudinaria estaba haciendo aportes en Protección S.A. (f.70, c.1) y, por ende, cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas en los términos del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Cosa bien distinta ocurre cuando se analiza si computaba ese mismo número de semanas cotizadas en el lapso delimitado por el 29 de diciembre de 2002 y 29 de diciembre de 2003, día en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, pues de conformidad con el historial a fs. 70 y 71, c.1 es incontrovertible que al citado 29 de diciembre de 2003 no estaba haciendo aportes a seguridad (sic) y no contabilizaba una semana consignada durante el período en estudio (se repite, 29 de diciembre de 2002 – 29 de diciembre de 2003).

De tal forma, es evidente que el señor Sarria Romero no está llamado a favorecerse con la pensión que solicitó dado que, como ya quedó demostrado, no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 para poder disfrutar de la prestación de invalidez. Y ni aun bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, los términos en que lo viene considerando la H. Sala en su jurisprudencia reciente sobre el tema, le podía ser conferida la pluricitada pensión recurriendo a la versión prístina del artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993, circunstancias todas ellas que asombrosamente pasó por alto el juez colegiado en su incurioso fallo y lo que pone de manifiesto su desatino al haber condenado a Protección S.A. a pagar la prestación reclamada cuando carecía de toda base para poder hacerlo.

VII. TERCER CARGO Acusó la providencia «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 21, 37, 40 y 141 de la ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa del artículo 1º mod. 135 del Decreto 2282 de 1989». Explicó que, el error del Tribunal se centró en aplicar una disposición normativa que no hacía referencia a la controversia del caso objeto de estudio, así concluyó que: […] resulta sencillo colegir que la decisión del juzgador ad quem se fundó en lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma absolutamente ajena a lo debatido en este proceso y la que, es obvio, no señala cuáles son los requisitos que debe cumplir un afiliado para efectos de poderse beneficiar con una pensión de invalidez, pues su contenido regula lo relacionado con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como puede constatarse fácilmente con su texto y el cual se copia a continuación: […] En consecuencia, es palmario que al no existir relación alguna entre las normas en las que se apoyó el Tribunal para proferir su desatinado fallo y lo debatido dentro del juicio, cualquier examen del acervo probatorio que se hubiera llevado a cabo es inane y, por ende, las conclusiones de orden fáctico en las que se cimentó la condena no pueden obrar como soporte de la disparatada sentencia del juez colegiado, lo que reconfirma que ésta deber ser casada, como en forma respetuosa le pido a la H. Sala le sirva disponerlo.

VIII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia: […] a causa de error de hecho que más adelante se reseña, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 46 del Decreto 692 de 1994 y 21 y 40 literal a) de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 40 literal b) de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 81 del Código Procesal del Trabajo.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Argumentó como error de hecho: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación ascendía a $1.019.527 para el año 2007 y que la tasa de remplazo se situaba en el 63% partiendo de 1.126 semanas cotizadas, cuando lo cierto es que el ingreso base de liquidación en el año 2007 se elevaba a $908.528 y la tasa de reemplazo correspondiente era del 64% dada una minusvalía del 73,9% y habida consideración de 1.089,66 semanas aportadas.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: a) Historial de aportes de Carlos Humberto Sarria Romero en el ISS (fs. 61 a 67, c.1) b) Historial de aportes de Carlos Humberto Sarria Romero en Protección S.A. (fs. 70 y 71, c.1) c) Planillas de pago de aportes (fs. 16 a 184, c.2) Igualmente, adujo como pruebas dejadas de apreciar el « Reporte de semanas cotizadas por Carlos Humberto Sarria en el ISS (f.13, c.1)».

Argumentó que: Es suficiente con examinar los ingresos correspondientes a los últimos diez años cotizados por el señor Sarria tanto en el ISS como en Protección S.A. (fs. 61 a 67, 70 y 71 c.1 y 16 a 184, c.2) para concluir que su ingreso base de liquidación al 2 de septiembre de 2007 es de $1.419.576 (y no de $1.618.268 como incorrectamente lo definió el juez colegiado).

Asimismo, en el documento de reporte de semanas cotizadas por Carlos Humberto Sarria Romero en Protección S.A. (fs, 70 y 71, c.1) se refrenda que acumuló 223,57 semanas más, es simple comprender que el susodicho señor Sarria cuenta con 1.089,66 semanas cotizadas en el curso de su vida laboral (y no 1.126 como desacertadamente lo mencionó el juzgador de segundo grado).

Ahora bien, es un hecho indiscutido dentro del juicio que al señor Sarria se le declaró una minusvalía del 73,9% y, por consiguiente, a la luz de lo señalado por el artículo 40 literal b) de la Ley 100 de 1993 su tasa de reemplazo sería del 64% (y no del 63% como lo calculó mal el fallador ad quem), que al ser aplicada al ingreso base de liquidación da como resultado una mesada pensional de $908.528 para el año 2007 y la cual, debidamente reajustada, es de $960,224 para el año 2008, $1.033.873 para el año 2009, $1.054.550 para el año 2010, $1.087.979 para el año 2011, $1.128.561 para el año 2012 y $1.156.098 para el año 2013.

Y por ende el retroactivo causado hasta el mes de marzo de 2013 sería de $80.815.024 y no de $90.688.532 como erróneamente lo adujo el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el 13 de mayo de 2008 Protección S.A. estableció una pérdida de capacidad laboral del demandante en un 73,90% (f.° 3);

(ii) que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de septiembre de 2007; y (iii) que el 1º de abril de 2008 el accionante solicitó su pensión de invalidez ante Protección S.A., la cual le fue negada a través de la comunicación n.° 2007-15658 (f.°11 a 12). Antes de abordar el estudio del cargo, es pertinente recordar las consideraciones del Tribunal frente al reconocimiento pensional al amparo de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Sobre el particular, puntualizó: Atendiendo a los principios de progresividad y condición más beneficiosa reconocidos constitucionalmente se estimaba que era factible aplicar el precepto normativo originalmente concebido por el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993. La Sala trajo a cita las anteriores consideraciones, pues del análisis de la historia laboral de la demandante (sic) se establece que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

En efecto, este precepto exigía del afiliado para causar el derecho a la pensión de invalidez, un mínimo de veintiséis 26 semanas al momento de la estructuración del estado de invalidez en el evento que se encontrare cotizando, ó (sic) la misma densidad de semanas, pero en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el evento que hubiera dejado de cotizar.

Si bien es cierto que, la regla general establece que es la disposición legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez la que debe gobernar la solicitud pensional, también lo es que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, es procedente analizar en ciertos casos el reconocimiento de las pensiones de invalidez al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues este principio ha sido definido por la Sala como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, posibilitando que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta (CSJ SL2358-2017).

Adicionalmente, la aplicación del principio ha tenido varios momentos de desarrollo jurisprudencial, como a continuación se explica: 1º Frente a la pensión de invalidez, la Sala, en sentencia CSJ SL, 5 de julio de 2005, radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, para garantizar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, no quede privado de la prestación al no acreditar las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen.

Ello en la medida en que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues el Sistema resultaría ineficaz, sobre todo si se tiene en cuenta que, […] la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.

El mencionado criterio ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones de la Sala de Casación Laboral, en la CSJ SL, 26 de julio de 2005, radicado 23414; 31 de enero de 2006, radicado 28036; y en la CSJ SL10087-2017. 2° Por otra parte, la sentencia CSJ SL, 8 de junio de 2011, radicado 39766, contempló una regla jurisprudencial que permite en «casos especialísimos», a manera de excepción, conceder el derecho a la pensión de invalidez, sin aplicar las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para la persona que no tenga las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero cuente con un número significativo de semanas cotizadas para el riesgo de vejez en el Régimen de Prima Media y se encuentre próximo a cumplir la edad para obtener la pensión de vejez.

Lo anterior, buscaba otorgar protección a este grupo de afiliados, en atención a los principios característicos de la seguridad social. 3° Posteriormente, en la sentencia de la CSJ SL, 25 de julio de 2012, radicado 38674, se amplió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En tal oportunidad explicó la Sala que: Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 (sic) de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415 4°.

Recientemente, en sentencia de la CSJ SL2358-2017, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, difiriendo sus efectos jurídicos por un lapso de tres años, esto es, sólo hasta el 26 de diciembre de 2006.

Así las cosas, con posterioridad a ese día operaba, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y cesaban los efectos de este postulado constitucional, es decir, que se protegería únicamente a quienes tuvieran una situación concreta al momento del tránsito legislativo. En este nuevo pronunciamiento, se definió que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplicara el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tuvieran las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Posteriormente, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando cuando se presentó el cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, y para la fecha en que se produjo la invalidez. Siguiendo el criterio jurisprudencial, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tuviera 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo.

Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debía reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Del mismo modo, se estableció la posibilidad de unas combinaciones para los casos en que el afiliado hubiera cotizado únicamente en uno de los dos momentos referidos. Bajo esa órbita, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, y siguiendo el precedente expuesto, a Carlos Humberto Sarria no podía aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, para concederle la pensión de invalidez, debido a que la jurisprudencia difirió los efectos jurídicos de la Ley 100 de 1993, solo hasta el 26 de diciembre de 2006.

En otras palabras, al fijarse como fecha de estructuración de la invalidez, el 2 de septiembre de 2007, se tiene que el recurrente carecía de una expectativa legítima, y por ello, erró el Tribunal al conceder la prestación económica con fundamento en el mencionado principio de origen constitucional. Por lo expuesto los cargos prosperan. X. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».

Adujo que, era impertinente el cobro de los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2008, por cuanto solo podían proceder una vez quedara en firme la sentencia acusada. Agregó que, «[…] es inobjetable que en el momento en el que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda declarada como de inicio de la condición valetudinaria del señor Sarria y la que exigía que éste contara con 50 semanas aportadas en el trienio que precedió a esa fecha, que evidentemente él no computaba en esa ocasión (como lo aceptó el juez colegiado y no lo discute el cargo) y de lo que resulta inevitable colegir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de invalidez y, como es simple comprenderlo, menos aun era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de una deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena impuesta en la segunda instancia, y más cuando, se reitera hasta el cansancio, la entidad siempre actuó ceñida en forma estricta a lo señalado en las normas que regentaban la susodicha prestación de invalidez.

Señaló que, el cobro de los intereses moratorios contravendría los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 6 de noviembre de 2013, rad. 43602, y recalcó que el cobro solo sería procedente desde que se encuentre en firme la sentencia aquí atacada. XI.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo dicho por la Sala en precedencia, se insiste en que, erró el Tribunal al conceder la prestación, dado que, la fecha de estructuración de la invalidez del señor Sarria Romero es posterior al 26 de diciembre de 2006, fecha hasta la cual se permitió que la ley 100 de 1993 difiriera sus efectos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En esa medida no podría condenarse a los intereses de mora desde el 25 de agosto de 2008. Vale la pena resaltar que, aún si el recurrente hubiera tenido el derecho a esta prestación con base en el citado principio, tampoco se causarían los intereses. Al respecto la Sala ha dicho, entre otras, en la sentencia CSL SL4693-2019 que los intereses moratorios no son viables cuando el reconocimiento de la pensión deinvalidez obedece a un cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, y además la entidad estaba amparada en norma vigente para el momento de la solicitud.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. En este orden de ideas, La norma que gobierna el asunto es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado al Sistema hubiera sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior a esta con una densidad de cotizaciones de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante.

En el sub examine, no cabe duda de que el actor acredita la primera exigencia al tener una perdida de capacidad laboral del 73,90% cuya fecha de estructuración fue el 2 de septiembre de 2007. Sin embargo, no cuenta con las 50 semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007. Ahora bien, el parágrafo 2º de esta norma establece que «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Aunque en principio pudiera ser aplicable el citado paragrafo, ya que el actor cotizó 1.101 semanas al 2 de septiembre de 2007, según cálculo realizado por el liquidador de la Corte, lo cierto es que no cuenta con las 25 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007 pues en este periodo solamente se cotizó 21,14 semanas.

Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a la prestación requerida, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez por condición más beneficiosa, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CARLOS HUMBERTO SARRIA ROMERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 22