CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5515-2021 Radicación n.° 83723 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PARRA ROMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Parra Román llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 22 de enero de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena 2003- 2004; que era acreedor de la prima de localización, la cual debe Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 2 ser liquidada, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el precepto 82 de la CCT.
Que, en consecuencia, se condenara al pago de la nivelación de la prima de localización, tomando en consideración la cláusula de favorecimiento; que se reliquidara el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, las vacaciones, bonificación por antigüedad legales y extralegales, los aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, así como para los aportes para la salud, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Fundamentó sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo, desde el 22 de enero de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva firmada entre la demandada y Sintrasena 2003 -2004; que los empleados públicos del Sena recibían un incremento anual en la prima de localización equivalente a 8.5 salarios mínimo legal vigente; que la CCT consagraba en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento; que la citada prima para el año 2016 equivalía a $195.345; que la misma para los empleados públicos en esa data era de $1.275.842.
Adujo que de manera verbal y escrita en diversas ocasiones solicitó el reajuste de la prima de localización, en virtud de lo instituido en el anotado precepto 82 de la CCT y los Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 3 ha peticionado el sindicato para sus afiliados; que ese concepto era salario, que el ente enjuiciado ha aplicado la cláusula en los siguientes casos: aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad; que el 28 de abril de 2016 presentó reclamación administrativa cual fue resulta el 29 de junio del mismo año (f.° 5 a 19, cuaderno principal) El Sena se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos y propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena y la genérica (f.° 147 a 157, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2018 (f.° 175, Acta, 176 CD ibidem), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia del 28 de junio de 2018 (f.° 188, Acta, 187 CD, ibidem), confirmó y se abstuvo de imponer costas. Consideró que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la destinación de los beneficiarios de la prima de localización difiere de la calidad de la vinculación de cada servidor público en la entidad, pues de la convención colectiva de trabajo se Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 4 extraía que dicho reconocimiento recaía sobre trabajadores oficiales mientras que la disposición legal se refería solo a los empleados públicos.
Respecto de este puntual aspecto la parte actora planteó la extensión del reconocimiento prestacional de los empleados públicos con base en el artículo 82 del mismo texto convencional que contempló una cláusula de mayor favorecimiento en los siguientes términos: […] en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decreten alza en los salarios establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de empleados al servicio de la entidad del Estado que hagan extensivos a los empleados al Servicio del Sena la entidad aumentará estos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia la presente convención colectiva sean inferiores a los decretados por el gobierno para el mismo año. Adujo que del análisis de las normas expuestas en precedencia y con la finalidad de definir el problema jurídico debía recordarse que los jueces contaban con amplio margen de intelección de las normas laborales y además, están facultados para interpretar la cláusula de una convención colectiva de trabajo; potestad que estaba enmarcada dentro del artículo 61 del CPTSS, que le permitía al operador judicial apreciar y formar libremente su convencimiento respecto los medios de prueba allegados y así se expuso en la sentencia CSJ SL 1238-2015.
Que, en consecuencia, del contenido del precepto 82 convencional se extraía que la nivelación de las diferencias porcentuales que se presentaran a favor de los trabajadores Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 5 oficiales estaba sujeto a que el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decretaran alzas en los salarios o incrementaran cualquier prestación, por lo que esa cláusula de mayor favorecimiento no aplicaba al presente caso.
Explicó que la norma que contenía la prima de localización en beneficio de los empleados públicos estaba vigente desde el año 1978, sin que hubiera sido objeto de modificaciones o reformas a través del tiempo, puesto que desde su creación, anterior a la expedición del precepto convencional, fijó el valor que correspondía por dicho concepto para los empleados públicos, por el contrario la Convención Colectiva traída el proceso estuvo vigente para los años 2003- 2004, que se prorrogó de manera automática, de acuerdo con el artículo 468 del CST, hecho aceptado por la accionada en el oficio número 1011-047-884 del 28 de noviembre 2005 y por ello, se predicaba su vigor posterior a la plasmada por las partes firmantes; contempló en el artículo 82 de la CCT que cualquier incremento o alza de los salarios y prestación social concebida para los empleados públicos del Sena la entidad los aumentaría en la diferencia porcentual.
Dedujo que ese entendimiento se contempló de normas que se dictaran con posterioridad a la suscripción del texto convencional sin que se evidenciara que se hubiera estipulado el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos pretéritos y/o anteriores; con base en ello coligió que lo pretendido en la demanda estaba dirigido a darle alcance retroactivo a la aplicación de una norma legal, en virtud de una cláusula de naturaleza convencional para obtener beneficios Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 6 económicos, aspecto sobre el cual carecía de competencia la jurisdicción laboral que excluyó de manera expresa los conflictos económicos que surjan según el artículo 3° del CPTSS, pues estos debían ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva, siendo ello así no podía procurar la parte actora que por interpretación judicial de una norma extralegal se habilitara la aplicación de un precepto en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 16 del CST.
Advirtió que, sumado a lo expuesto, la prima de localización que se reconoció a los empleados públicos era incompatible con los viáticos, lo que permitía señalar que la pactada en la Convención Colectiva no era idéntica a la señalada en los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, porque en el artículo de ésta solo se indicó que se pagará a trabajadores oficiales en los sitios, donde se cancelaba a los empleados públicos, las diferencias señaladas, esto es, el monto del origen y la incompatibilidad en su reconocimiento por el régimen legal de vinculación permitían indicar que la prestación no era igual para empleados públicos y trabajadores oficiales, lo que descartaba la inequidad alegada en el libelo introductorio de este proceso.
Resaltó que, de igual forma no se vulneraba el principio de igualdad, porque en el presente asunto las dos normas que se sometían a estudio regulaban la situación particular de sujetos diferentes, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, una prevista en disposiciones de origen legal y otro en una cláusula de la convención colectiva de trabajo, luego no Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 7 existía duda sobre la aplicación de cada una y cómo quedó expuesto en precedencia el empleo del artículo 82 convencional solamente se presentaba cuando el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decretaban alzas en los salarios o incrementaran cualquier prestación, quiere decir ello, que se refirió a circunstancias situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva situación que cómo se advirtió no ocurrió en este caso, pues la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera lugar a que se llegue a acoger la más favorable al trabajador como lo pretendía el demandante.
Indicó que al proceso fue allegada la Resolución n.° 1671 del 12 de octubre 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo en la que se analizaron el reconocimiento de otras prestaciones extralegales distintas a las reclamadas en el presente proceso, por lo que no resultaba vinculante ese acto administrativo para la definición de este asunto; sumado al hecho de que allí no surgía de manera clara que se hubiera activado la cláusula de mayor favorecimiento y en tal sentido, no permitía variar el entendimiento que ya se ha expresado en esta decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y como consecuencia, se despachen favorablemente todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3.°, 467, 468, 470 (Decreto 2351 de 1965), 471 ( artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Aduce que el quebranto denunciado se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros facticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 22 de enero de 1996. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), el 22 de enero de 1996.
Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 9 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 22 de enero de 1996. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic] la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic] la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 6 de noviembre de 1991; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Aduce que los dislates se produjeron a consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errónea» de la demanda en cuanto ella contiene una confesión (folios 5 a 19 ibidem), la contestación de la misma (folios 147 a 157 ibidem), y la convención colectiva de trabajo 2003 - 2004 (folios 62 a 104 ibidem).
Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura, tras referirse a algunas súplicas del escrito inaugural del proceso, a la forma como fueron contestadas por la llamada a juicio y de citar el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, asevera que, según la cláusula de mayor favorecimiento, goza del derecho al reajuste de la prima de localización, teniendo en consideración el porcentaje que se aplica a los empleados públicos.
Dice que, ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad demandada.
Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 1.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3.°, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 de Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Afirma que el Juzgador no observó que, Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 11 la cláusula de mayor favorecimiento […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA.
Acota que el Tribunal en ningún momento se refiere a que la entidad demandada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».
Por último, reproduce fragmentos de las sentencias CC SU-1185 de 2001 y SU-241 de 2015. VIII. RÉPLICA. Sostuvo que la interpretación que hizo el Colegiado de la norma convencional en comento no se muestra equivocada; que fue pactada en el 2003, cuando ya estaban vigentes los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 disposiciones respecto de las cuales pretende el demandante mayor favorecimiento; que no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a qué condiciones a fijar regirán los contratos de trabajo; tampoco es posible jurídicamente aplicar los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 a los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la recurrente no honró su deber de explicarle a la Corte en qué consistió la interpretación errónea, por lo que la decisión no debe quebrarse. IX. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, le concierne a esta Corporación dilucidar si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
El tema puesto a consideración de la Sala fue resuelto en providencia CSJ SL3845-2019, y reiteradas, entre muchas, en la CSJ SL127-2020, que, por su importancia, se transcribe, en extenso, así: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 13 El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 14 la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 15 reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo examen, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no es viable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del promotor del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO PARRA ROMÁN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83723 SCLAJPT-10 V.00 17