Radicación n.° 61531 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5515-2018 Radicación n.° 61531 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le sigue a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES Enrique Elías Bermúdez Subiría demandó a Carbones del Cerrejón, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos con duración entre el 8 de noviembre de 1985 y el 18 de septiembre de 2009, en el que se desempeñó como supervisor de primera línea; que el despido fue injusto e ilegal; que se declarara el principio a trabajo igual salario igual; que el despido fue ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Protección Social; que se ordenara su reintegro y reubicación de acuerdo con sus condiciones físicas y mentales.
En consecuencia, solicitó que le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales, la nivelación salarial en relación con otros supervisores de primera línea con iguales funciones, las cotizaciones a la seguridad social, la indemnización de 180 días por despido del trabajador con limitación física; y la indexación. Sus pretensiones las fundamentó en que laboró con la empresa prestando sus servicios en la mina el Cerrejón en Albania–Guajira, en el cargo de operador de maquinaria pesada, mediante contrato a término indefinido desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 18 de septiembre de 2009; en que en 1996 fue ascendido al cargo de supervisor de primera línea, el 25 de mayo de 1988 sufrió accidente de trabajo, por el que le diagnosticaron depresión reactiva, stress postraumático crónico, quedando incapacitado para laborar por 2 años; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 40,90% y luego del 41,86% y la Junta Nacional la declaró en un 34.9%, como de origen laboral, por accidente de trabajo; que la demandada no procedió a reubicarlo y por el contrario dio por terminado su contrato sin justa causa.
Agregó que por tutela consiguió el reintegro, el cual se hizo efectivo el 25 de marzo de 2010 en el mismo cargo, y sin recibir el valor de las prestaciones sociales; que el 3 de junio de 2010 lo incapacitan por 30 días; que la demandada, el 8 de junio de 2010, le dio por terminada la relación laboral y le expidió certificación de su salario por $4.828.000 mientras que a dos compañeros que también se desempeñaban como supervisores de línea, les certificó uno de $9.117.000 y de $11.238.000.
Al dar respuesta a la demanda, Carbones del Cerrejón, rechazó las pretensiones. Sobre los hechos, dijo que no eran ciertos y que se debían probar. Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba que ese suceso le hubiera causado severas e irreversibles lesiones físicas, psíquicas, mentales y emocionales, pues entre la fecha de ocurrencia del suceso y la puesta en conocimiento a la empresa y a las entidades de seguridad social, transcurrieron más de 16 años.
Expresó que eran ciertas las calificaciones de las juntas y que el trabajador fue objeto de reubicación en el área de entrenamiento del departamento de producción, en abril de 2007, que desde entonces no volvió a estar incapacitado y cumplió rutinariamente sus funciones; que era cierto que había dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa pagándole la indemnización; que no había en su decisión, conexidad con la enfermedad que le fue diagnosticada muchos años atrás, pues a la terminación de la relación, el trabajador se encontraba dentro de sus plenas facultades físicas y mentales que no lo ubicaban dentro de las condiciones de disminuido o persona limitada.
Como excepciones propuso las que denomino: compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo, cuya terminación fue ineficaz a partir del 18 de septiembre de 2009; declaró que no hubo solución en la continuidad de la relación y ordenó la reinstalación del trabajador, como supervisor de primera línea, con un salario de $4.828.000.
Condenó a la empresa a pagarle los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, que se causen desde esa fecha, las cotizaciones a la seguridad social y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Autorizó la compensación de lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto con las sumas que deba pagar la accionada.
Declaró que los efectos de la ineficacia cesaban en septiembre 16 de 2010, fecha en que el trabajador fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, por apelación de las partes, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el empleador paso por alto la prohibición del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de despedir al trabajador con limitaciones, sin autorización de la autoridad competente, por lo que el despido fue ilegal, pues, aunque no estaba incapacitado al momento del despido, era de conocimiento de la empresa la pérdida de capacidad laboral.
En relación con la limitación que impuso el a quo a la orden de reintegro, manifestó que aunque la declaratoria de invalidez no exonera al empleador de su deber de reintegrar al trabajador y pagarle los salarios dejados de cancelar sino el reconocimiento de la pensión de invalidez, confirmaba la decisión en razón a que desde el momento de la declaratoria del estado de invalidez el trabajador no era apto para desarrollar la labor y a que, de todas formas, la pensión se generaría desde la misma fecha.
Sobre la nivelación salarial, el Tribunal dijo que el demandante no había cumplido con la carga de demostrar el trabajo realizado, en cuanto a puesto, a jornada y a las condiciones de eficiencia igual a los trabajadores con los que pretendió compararse; que, además que estos devengaban salario integral. Por último, dijo que la compensación ordenada procedía porque el despido que era la razón de ser del pago de la indemnización, dejaba de existir, generándose un enriquecimiento sin causa. y soporte legal ni prestacional para retener el pago recibido por indemnización, pudiendo incursionar en enriquecimiento sin causa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem; […] que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado segundo laboral del circuito de Valledupar de fecha 19 de septiembre de 2011, que ordenó el reintegro del demandante no de manera definitiva, sino hasta el 17 de septiembre de 2010, y negó la nivelación salarial, para que en sede de instancia, se condene a la demandada Carbones del Cerrejón Limited, a reintegrar sin solución de continuidad de maneta definitiva, al demandante Enrique Elías Bermúdez Zubiria, desde la fecha del despido, hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez y sea incluido en nómina de pensionado, con ocasión del dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Cesar que le decretó la invalidez, y se ordene la nivelación salarial.
Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica, y serán resueltos de manera conjunta toda vez que se fundamentan en los mismos argumentos, y pretenden la misma finalidad. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violación por la vía directa, «[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 127, 143, 193, (sic) del CST, artículo 9 parágrafo 3 de la ley 797 de 2003, artículo 3 inciso final del decreto (sic) 917 de 1999, ley (sic) 100 de 1993, ley (sic) 776 de 2002, concepto 0003440 del 26/01/2011 del Ministerio de Trabajo ».
Para el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivoca al limitar los efectos de la ineficacia hasta la fecha de notificación de un dictamen, o sea, ordenó el reintegro hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en que se le notificó el dictamen que le determinó una invalidez del 52,08%, situación que no tiene que ver con su despido, interpretando erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el reintegro es indefinido; y además, el reconocimiento de la pensión se hizo a partir de la fecha de estructuración de la invalidez que fue 25 de abril de 2006.
El ad quem señaló que, si los efectos de la ineficacia se prorrogaron hasta la fecha de notificación de la pérdida de capacidad laboral, se configuraría el fenómeno de la doble remuneración, lo cual es una equivocación porque no tuvo en cuenta el art. 3 del Decreto 917 de 1999, porque él, estaba incapacitado y cumplió los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión. En cuanto a la nivelación, asegura que el juzgado plural erró al decir que no se cumplió con la carga de probar, que se trataba de modalidades de contrato diferentes, condicionando así la aplicación del art. 143 del CST y del principio del art. 53 CN.
Al ser despedido el recurrente, en estado de discapacidad, sin permiso del Ministerio de Trabajo, la reinstalación debe darse hasta que la ARP Positiva le reconozca y pague la pensión de invalidez, y lo incluya en nómina de pensionados. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo grupo normativo del primer ataque.
Para la demostración del cargo utilizó los mismos argumentos del anterior, adicionando que el Tribunal le dio aplicación diferente al querer propio del legislador y de la Corte Constitucional, porque de lo contrario, se hubiere revocado la sentencia de primera instancia y se hubiera ordenado su reintegro hasta el momento en que se le reconociera la pensión y fuera incluido en nómina.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, por error de hecho, el mismo grupo normativo de los cargos anteriores. Agregó que, las violaciones « […] se llevaron a cabo, por no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60, y 61 del Código de procedimiento (sic) laboral (sic) y de la seguridad (sic) social (sic), al igual que los artículos 306 y 307 del Código de procedimiento (sic) Civil. » Como yerros en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante Sr. Enrique Bermúdez Zubiria, era beneficiario y se le había reconocido y pago la pensión de invalidez, con ocasión del dictamen 1770 de septiembre de 2010 emitido por la junta (sic) Regional de Calificación de invalidez (sic). (EN ESTE MOMENTO LA ARP POSITIVA NEGO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL DEMANDANTE, Y SE ENCUETRA (sic) EN CURSO LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN, EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR CON RADICACION (sic) 2012-00064 DENTRO DEL PROCESO ADELANTADO POR ENRIQUE BERMUDEZ (sic) ZUBIRIA CONTRA POSITIVA ARP). 2.
No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación ilegal del contrato de trabajo de mi mandante, éste tenía una incapacidad permanente parcial, y no una invalidez, de acuerdo a la ley 776 de 2002. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenia (sic) las mismas funciones, el mismo horario, las mismas responsabilidades, el mismo cargo, que los trabajadores con los cuales se equipara, con salario superior al de él. Indicó que los yerros en que incurrió el Tribunal se encuentran señalados en los siguientes medios de pruebas: 1.
La contestación de la demanda folios 118 a 134. 2. Dictamen de perdida de la capacidad laboral para (sic) época del despido folios 30 a 36. 3. Dictamen de la junta nacional (sic) al que le da al demandante 34,90% del PCL Folios (sic) 37 a 42. 4. Interrogatorio de parte que absuelve el representante legal de la demandada. 5. Certificaciones de salarios con funciones de trabajadores con igual trabajo y mejor salario que le (sic) demandante folios 86 a 89.
Los argumentos expuestos y sintetizados en los cargos anteriores son similares a los utilizados en la argumentación de este. IX. RÉPLICA Reprochó lo referente al alcance de la impugnación, ya que se formuló de manera contraria a la técnica porque no se le indicó a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primer grado. En cuanto al desarrollo de los cargos, aseguró que en ellos se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos a pesar de que los dos primeros se dirigieron por la vía de puro derecho.
Dijo que se remitieron a la fecha de estructuración de la invalidez que es un aspecto fáctico y no jurídico que debía ser confutado pro la vía indirecta, igualmente expresó que en el tercer cargo incurrió en la misma mezcla, al aducir una indebida aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto 917 de 1999, CST y el desconocimiento de la sentencia T-644 de 1988.
Agregó que en los tres cargos se incluyó la violación de un concepto del Ministerio de Trabajo, que no tiene la connotación de ley sustancial nacional y que, además, denuncio la ley en general sin imponer el precepto legal que se infringió. Sobre el tercer cargo señaló como modalidad el error de hecho, no siendo tal y que no señaló la modalidad de la violación de las normas de carácter sustancial; que se denunciaron unos errores sin explicar qué es lo que los medios probatorios acusados dicen, sin referir la valoración concreta que se le debió dar a las mismas; señalando unas pruebas sin indicar qué clase de error cometió el juzgador y si fueron apreciadas erróneamente o si no se valoraron.
En cuanto al fondo de la acusación consideró que no se equivocó el Tribunal al declarar los efectos de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo hasta el 16 de septiembre de 2010, pues pensar que una persona inválida pueda ser trabajador activo y devengar simultáneamente salario, es un imposible jurídico, por tratarse de situaciones incompatibles, al igual que si se percibe un subsidio de incapacidad con la prestación de invalidez.
Agregó que la solicitud de pensión constituye un hecho nuevo que altera la relación jurídico procesal y que no es posible considerar en el recurso de casación. Por último, respecto de la nivelación salarial, dijo que no era cierto que el sentenciador hubiera condicionado la aplicación de tal precepto a la forma de contratación y a la modalidad de salario, sino que concluyó que no cumplió con la carga de demostrar que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia eran iguales a los trabajadores con los que se comparó. X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, es posible entender lo que pretende el recurrente, de cara a los yerros jurídicos y fácticos endilgados, mezclados indistintamente, más si se resuelven los cargos de manera conjunta, lo que permite el estudio de fondo de la acusación. Aunque el alcance de la impugnación es deficiente, como lo indicó la réplica, a lo cual puede agregarse que no mencionó el tema de la nivelación salarial, es claro determinar que son dos los temas propuestos, vale decir, la pérdida de eficacia de la orden de reintegro decretada por el a quo y confirmada por el ad quem y la nivelación salarial.
En cuanto al primer tema, El ad quem fundamentó su decisión en que el empleador pasó por alto la prohibición del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de despedir al trabajador con limitaciones, sin autorización de la autoridad competente, por lo que el despido era ilegal; además manifestó que la declaratoria de invalidez no exoneraba al empleador de su deber de reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de cancelar, ese tema no fue puesto en discusión por el recurrente.
Lo que si discute es que ese reintegro haya sido limitado por el Tribunal al avalar que « […] los efectos de la orden de reintegro cesan para la fecha 16/09/2010, en que se notificó al trabajador por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, su condición de invalido por ser de conocimiento del demandante antes de haber presentado la demanda ».
En relación con la nivelación salarial, el otro tema propuesto, el Tribunal indicó que no se había cumplido con la carga de demostrar el trabajo realizado, en cuanto a puesto, a jornada y a las condiciones de eficiencia suyos, realizados de manera igual a cómo lo realizaban los trabajadores con los que pretendió equipararse y que, además, ellos devengaban salario integral.
La censura radicó su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al limitar los efectos de la ineficacia de la orden de reintegro hasta la fecha indicada, o sea, al ordenar el reintegro hasta el 16 de septiembre de 2010, situación que no tiene que ver con el despido del demandante, por lo que consideró que interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el reintegro es indefinido.
En cuanto a la nivelación, aseguró que el yerro consistió en indicar que él no se cumplió con la carga de probar y tampoco procedía la nivelación porque se trataba de modalidades de contrato diferentes, condicionando así la aplicación del art. 143 del CST y del principio del art. 53 CN. El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a: i) determinar si el reintegro ordenado por el ad quem porcede con la limitación en el tiempo que le introdujo o no puede tener limitación alguna; ii) si se cumplieron los presupuestos probatorios para que se configure la nivelación salarial.
La Sala considera que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado respeto del primer tema al limitar en el tiempo la duración del reintegro o reinstalación, fijándole una fecha final, el 16 de septiembre de 2010, por razón de que, ese día, se le notificó el dictamen que determinó más del 50 % de pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, se está aplicando indebidamente la norma, ya que la ley no establece un límite o algún condicionamiento cuando, pues el mismo es consecuencia del despido ineficaz que se dio frente al recurrente por aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto del reintegro, la Corte ha tomado el término y se ha referido en sentencia CSJ SL 3089-2014, que trae a colación la CSJ SL 22482, 30 sept. 2004, así: Conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, salvo cuando haya de dárseles "su significado legal" porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras"; y como ocurre que el legislador no le ha dado un significado legal a la palabra "reintegro", debe ella entenderse en su sentido natural y obvio, que para estos efectos no puede ser otro diferente al uso general registrado en el Diccionario de la Lengua Española, en donde dicho sustantivo está definido como "acción y efecto de reintegrar", y "reintegrar" es verbo transitivo que en la acepción pertinente significa "volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica".
Como uno de los ejemplos del correcto uso de la palabra se da el de "reintegrarse a sus funciones". Quiere decir lo anterior que le asiste entera razón a la recurrente cuando afirma que gramaticalmente la palabra "reintegro" no puede significar otra cosa diferente a incorporar de nuevo a alguien a su trabajo, por lo que desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial resulta irrelevante que en los casos en que un patrono ha efectuado un despido colectivo, así determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer efectiva la protección de los trabajadores y realizar el derecho que tienen "a percibir el salario", el trabajador, quien por ministerio de la ley está autorizado para considerar que se encuentra vigente su contrato de trabajo, bien puede demandar que se le reintegre al empleo, o que se le reincorpore a la empresa, o que se le instale en su empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como colectivo por la autoridad administrativa competente, para que se cumpla la voluntad de legislador y tenga consecuencias prácticas la protección que le otorgan el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, de no producir ningún efecto el despido colectivo de trabajadores efectuado por el patrono, el juez debe ineludiblemente ordenar la reinstalación del trabajador a su empleo con todas las consecuencias que se derivan de dicha decisión judicial.
Frente al argumento de que son incompatibles el reintegro y la pensión, sea lo primero señalar que en este proceso, no es materia de discusión la pensión de invalidez, nunca se discutió si el señor Bermúdez cumplió o no con los requisitos para acceder a la misma y/o la fecha de estructuración del estado de invalidez, simplemente se centró la discusión de las instancias, en el despido ineficaz y como consecuencia se ordenó el reintegro, el cual no se ha establecido que sea incompatible con la pensión, así lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL16748-2014, cuando refirió en un proceso de contornos similares: Por demás, la motivación expuesta por el a quo, relativa a que el actor con posterioridad fue pensionado por invalidez, no es admisible para negar tal garantía, pues esta Sala ha considerado que no existe incompatibilidad entre tales prerrogativas, en la medida en que la única prohibición que existe en ese sentido es con la de vejez, sin que sea viable acudir a una hermenéutica restringida.
Por ello, al Tribunal confirmó que el reintegro iba hasta la fecha de notificación del dictamen 1770 de 2010 que le decretó el 52,08 % de la pérdida de capacidad laboral, incurrió en un error al haber limitado o condicionado tal prerrogativa, además que al momento del despido, que es frente a la fecha que se hace el análisis de si se cometió una irregularidad que lo constituya ineficaz, no se había presentado la calificación de más del 50 % y mucho menos el reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza del Señor Bermúdez Zubiria.
En relación con la nivelación salarial, tema también objeto de casación, se denunciaron unas pruebas para demostrar la existencia del error de hecho mencionado en el cargo, relacionadas con certificaciones otorgadas por la empresa demandada, obrantes en los folios 86 a 89, de las cuales se desprende que tanto el recurrente como Álvaro Enrique Isaza Serrano, Jeferson Jiménez Solano y José Reinaldo Quiroga Gómez, fueron empleados de Cerrejón y ocuparon el cargo de supervisor de primera línea, mediante contrato a término indefinido, sin embargo laborando en fechas diferentes y con salarios distintos.
Ello por sí sólo no demuestra una violación al principio de a trabajo igual salario igual, toda vez que no se relaciona nada más en las certificaciones y no obra más prueba dentro del expediente, que demuestre que cumplían las mismas funciones, que tenían el mismo horario y el mismo nivel de eficiencia; es más, en la contestación de la demanda, pieza procesal también denunciada, se resalta, que la diferencia salarial obedecía a que unos trabajadores de la empresa tenían salario integral y otros no porque no se acogieron a esa figura, razón por la cual el salario certificado era diferente para cada uno. De esta suerte, que la documental mencionada lejos está de revelar el trato discriminatorio, y permitir hacer el cotejo para concluir que el cargo desempeñado por el recurrente era idéntico al de los demás supervisores, desde el punto de vista objetivo y funcional, soporte fáctico de la nivelación pretendida.
Frente al tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2512-2018, expresó: En ese orden, a pesar de que el documento sí da cuenta de los salarios asignados a los subdirectores de Comfenalco, el juzgador de alzada también echó de menos elementos que permitieran llevar a cabo el «cotejo» y definir si el cargo que desempeñaba el actor, era idéntico al de los demás subdirectores «desde el punto de vista objetivo y funcional»; esta premisa es dejada libre de reproche, pues este se concreta exclusivamente en sostener que se demostró que entre enero de 1999 y su retiro en 2003, tuvo un salario inferior al que recibían los demás subdirectores, apartándose de las restantes reflexiones que, en torno a la temática de nivelación, hizo el ad quem. […] en ese orden, la pretensión de nivelación salarial se fundó en la igualdad en la denominación del cargo desempeñado, empero, para definir si tal diferencia transgrede el principio de “a trabajo de igual valor salario igual” que consagra el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario establecer un test de igualdad en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, que no sería posible emprender, en la medida en que no se acopiaron elementos de juicio con tal fin.
Cumple recordar, que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que ante la existencia de un escalafón que fije los salarios para determinado cargo, no es indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia; «solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial» (CSJ SL15023-2016); empero, ello no es lo que acaece en el presente asunto, en tanto era indispensable demostrar los supuestos de hecho de aquel precepto legal.
También se encontraría, que la clase de remuneración recibida por el demandante es diferente a la de los restantes subdirectores de Comfenalco, lo que en principio permitiría una remuneración diferente, tal cual lo asentó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17063-2017: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.
Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. Lo anterior se enmarca dentro de un correcto entendimiento de la citada norma, que como se dijo sí fue aplicada, máxime que, en el plenario se verificó una circunstancia especial que desde el punto de vista jurídico resulta relevante, razonable y legítimo, a efectos de que el salario de la actora no pudiera ser igual al de los demás jefes de área, cual es, la modalidad salarial pactada con el empleador, pues en principio las condiciones de una remuneración ordinaria difieren sustancialmente en sus componentes, factores, características y elementos a las del salario integral, que hace que sean modalidades diferentes, siendo una mera conjetura de la censura afirmar que en todos los eventos es más ventajoso devengar la suma integral, con mayor razón cuando no se suministran parámetros económicos específicos de comparación, que comprenda la incidencia prestacional según el caso.
De ahí que, sea sólida y coherente otra de las inferencias jurídicas del juez de apelaciones, consistente en que de acogerse lo planteado por la parte demandante y se ordenara la nivelación salarial pretendida, «sería tanto como ordenarle a la empleadora que le cancelara a la extrabajadora el salario mínimo integral establecido con los demás jefes de aérea, y eso sería, inmiscuirse por parte del juez de trabajo, en las políticas salariales que libremente pueden convenir los empleadores con sus trabajadores».
Por lo expuesto, los cargos prosperan en relación con el primer tema tratado. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es suficiente lo expresado en casación, para concluir que, aunque en la sentencia del Juez unipersonal se ordenó que el reintegro operaría a partir del 18 de septiembre de 2009, hasta el 16 de septiembre de 2010, la Sala revocará esa limitación o condicionamiento, pues del texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se desprende que la norma permita hacerlo.
La norma habla de la no discriminación a las personas en situación de discapacidad y dice: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma habla de que ninguna persona puede ser despedida por razones de discapacidad y dice que si se despide un trabajador que se encuentra esa condición, se genera consecuencialmente su reintegro y el pago de la indemnización de 180 días, pero no señala ninguna razón para limitar o condicionar en el tiempo el reintegro. Las anteriores razones son suficientes para revocar el parágrafo 2 del numeral segundo de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011.
Costas a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA, promovió contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en cuanto limitó la duración del reintegro ordenado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR el parágrafo 2 del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), en cuanto limitó el reintegro en el tiempo. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00