Radicación n.° 58732 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5514-2018 Radicación n.° 58732 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2008, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Como fundamentos fácticos esgrimió, que nació el 29 de julio de 1953, razón por la que cumple con el requisito de la edad (55 años), para ser acreedora de la pensión de vejez el mismo día y mes de 2008; que mediante Resolución No. 011789 del 13 de mayo de 2011, el ISS negó el reconocimiento al derecho pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 033893 del 12 de diciembre esa anualidad.
Indicó, que conforme consta en la historia laboral, realizó cotizaciones al ISS, estando al servicio del Departamento de Antioquia, y en dicha administradora de pensiones, también hizo aportes como independiente, durante los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 29 de mayo de 1986 y desde el 27 de junio hasta el 17 de julio de 1986; que cotizó al ISS, un total de 1059.00 semanas, número que excede las mínimas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder al derecho pensional.
Señaló, que se debe dar aplicación a lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde al régimen de transición, “debiéndose aplicar igualmente, un porcentaje del 90% sobre el I.B.L.”, ello, en razón a que se encontraba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, y al momento de cumplir los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional, estaba cotizando al ISS de manera independiente.
Afirmó, que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral, ya contaba con 35 años de edad. Que si bien el ISS acepta que la afiliada cotizó más de 1000 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición, desconoce las cotizaciones que se efectuaron en el año 1986, lo que se contradice con las certificaciones expedidas por la referida administradora de pensiones.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, y frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Aseveró, que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, toda vez que, la actora no acredita los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, como lo son, haber cotizado por lo menos 1000 semanas durante toda la vida, o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Como excepciones de mérito, planteó las denominadas inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y la retroactividad con dichos intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada.
Impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Previo a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que la demandante acredita un total de 128.86 semanas cotizadas al ISS, entre el 12 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006, así como el tiempo de servicios sin cotización al ISS con el Departamento de Antioquia por 6.511 días, equivalentes a 18.08 años, de los cuales 3.592 días fueron cotizados a la Caja de Pensiones Antioquia, lo que equivale a 9.97 años.
Indicó, que para el año 2008, la actora acredita un total de 1.059 semanas cotizadas, “sumado al tiempo público sin cotizaciones al ISS por las semanas cotizadas en dicha administradora”. Como fundamento de su decisión, la Sala explicó en punto al debate suscitado, que a pesar de que la demandante a 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 29 de julio de 1953, lo cierto es que, su situación no se ajusta a la normatividad que le permite beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, consideró el ad quem, que a la actora se le debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 ídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008, mismo en el que cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional, exigía un total de 1.125 semanas cotizadas, requisito que no cumple la parte activa, en razón a que para el referido año, ésta sólo logró acreditar un tiempo total de cotización, de 1.059 semanas.
Rememoró lo considerado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL41703-2011, providencia en la que se determinó que “quien pretende beneficiarse con la transición, deberá cumplir los requisitos exigidos en la norma que pretende le sea aplicada, sin que sea posible la sumatoria indistinta de tiempos, dado que esta posibilidad sólo apareció con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.
La Corporación precisó, que contrario a lo solicitado por el apoderado de la demandante en sustentación del recurso de apelación, no se haría pronunciamiento alguno de lo consagrado en la Ley 71 de 1988, en razón, a que la aplicación de esta norma no fue pedida en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “ interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley (sic) 797 de 2003.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional ”. En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, y que tampoco podría darse aplicación a la Ley 71 de 1988, por no haber sido presupuesto de la demanda.
Indica, que se acepta como supuesto incuestionado, dada la vía escogida para el ataque, que en este caso, no aplica lo consagrado en la referida normatividad, toda vez que hay unos tiempos servidos en el sector público no aportados a Cajas o Fondos. Afirma, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “(…) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Cita los artículos 7º, 10º y 13 ibidem, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la que reitera, que en el presente asunto en aplicación a esas normativas se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”.
Señala, que mal podría decirse, que sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones, violenta el principio de inescindibilidad y que ello sólo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues son las normas citadas en el aparte anterior las que lo permiten. Asevera, que en caso de existir duda respecto de la disposición legal a aplicar, debe hacerse remisión al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”, y al artículo 21 ibidem, que reza “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de “los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Argumenta que, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brinda a las personas cobijadas por el régimen de transición, la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio para acceder a su derecho pensional. Enfatiza, como supuesto incuestionado, que en este caso no aplica la Ley 71 de 1988, en razón a que hay unos tiempos servidos en el sector público no aportados a Cajas o Fondos.
Reitera lo consagrado en los artículos 7º, 10º y 13 de la mencionada Ley, de lo que se infiere, que para obtener la prestación, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, normatividad que debe ser aplicada en el presente asunto, lo que conllevaría al reconocimiento de la pensión de la actora “con todos los tiempos”.
Indica, que la Ley 71 de 1988 posibilitó la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad requerida en los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años de edad, siempre y cuando se aportara a una Caja o Fondo, como lo prevé el Decreto 2709 de 1994. Arguye, que el ad quem se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición. Que como lo admitió el Tribunal, la demandante está cobijada por este régimen y siendo ello así, la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley, lo que es procedente en este caso.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Por tanto, se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es el natalicio de la actora el 29 de julio de 1953, el cumplimiento de 55 años el mismo día y mes del año 2008; y la totalidad de cotizaciones efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (128.86 semanas).
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.
En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “ efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo ” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.
No obstante lo anterior, observa la Sala que si la actora estaba cobijado por el régimen de transición, el tribunal debió haber analizado el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin aportes En tal sentido, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.
El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “ En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.” En el anterior contexto y descendiendo al caso particular y concreto, observa la Sala que al hacer el cálculo de las semanas constitutivas de aportes y el tiempo total de servicios en el sector público, acreditado mediante resolución 033893, emitida por el extremo pasivo de la controversia, y que asciende a 1.059 semanas, es decir, más de veinte (20) años de servicios, razón por la cual se advierte la prosperidad del recurso y en consecuencia la casación la sentencia impugnada.
SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, se itera que la recurrente, nació el 29 de julio de 1953; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la historia laboral, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita como calenda de la última cotización el 31 de agosto de 2006, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica, el momento en el cual consolidó el requisito de la edad (55 años), esto es, 29 de julio de 2008.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 12/01/1994 31/01/1994 19 2,71 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 11.490,12 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 499.833,00 $ 2.177.074,87 $ 18.142,29 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 645.229,00 $ 2.292.044,01 $ 19.100,37 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 790.406,00 $ 2.350.351,81 $ 19.586,27 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/07/1997 31/07/1997 27 3,86 $ 865.234,80 $ 2.114.899,57 $ 15.861,75 01/08/1997 31/08/1997 27 3,86 $ 865.234,80 $ 2.114.899,57 $ 15.861,75 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 961.372,00 $ 2.349.888,41 $ 19.582,40 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 $ 2.396.288,78 $ 19.969,07 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 $ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 $ 2.484.762,95 $ 20.706,36 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/09/2001 30/09/2001 27 3,86 $ 1.492.630,20 $ 2.236.243,76 $ 16.771,83 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 $ 2.484.715,29 $ 20.705,96 01/11/2001 26/11/2001 26 3,71 $ 1.437.347,60 $ 2.153.419,92 $ 15.552,48 01/12/2001 31/12/2001 $ - $ - 01/01/2002 31/01/2002 $ - $ - 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.366.067,10 $ 19.717,23 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.432.599,23 $ 20.271,66 01/07/2003 31/07/2003 $ - $ - 01/11/2005 30/11/2005 $ - $ - 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 440.000,00 $ 509.478,20 $ 4.245,65 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 4.049,12 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 4.049,12 01/03/2006 31/03/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 01/04/2006 30/04/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 01/05/2006 31/05/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 01/06/2006 30/06/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 01/07/2006 31/07/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 01/08/2006 31/08/2006 29 4,14 $ 440.000,00 $ 485.894,76 $ 3.914,15 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.223.575,53 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 13 de mayo de 2011, confirmada mediante Resolución No.033893 del 12 de diciembre de 2011 y la demanda radicada el 29 de febrero de 2012, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos, las de las instancias serán a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, se dispone PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; y en su lugar, se condena a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 29 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional para dicha calenda es de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.667.681.65), y efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($2.493.617.71); así mismo, se condena a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($273.137.327), por concepto de mesadas exigibles desde el 29 de julio de 2008 hasta 31 de octubre de 2018, valor que deberá ser debidamente indexados a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado. Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.223.575,53$ FECHA DE PENSIÓN=29/07/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.667.681,65$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 29/07/2008 31/12/20081.667.681,65$ 6,07 $ 10.117.268,65 01/01/200931/12/20091.795.592,83$ 13 $ 23.342.706,77 01/01/201031/12/20101.831.504,68$ 13 $ 23.809.560,90 01/01/201131/12/20111.889.563,38$ 13 $ 24.564.323,98 01/01/201231/12/20121.960.044,10$ 13 $ 25.480.573,27 01/01/201331/12/20132.007.869,17$ 13 $ 26.102.299,26 01/01/201431/12/20142.046.821,84$ 13 $ 26.608.683,86 01/01/201531/12/20152.121.735,51$ 13 $ 27.582.561,69 01/01/201631/12/20162.265.377,01$ 13 $ 29.449.901,12 01/01/201731/12/20172.395.636,19$ 13 $ 31.143.270,43 01/01/2018 31/10/2018 2.493.617,71$ 10 $ 24.936.177,07 TOTAL273.137.327,00$ FECHAS