CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.42019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL5514-2016 Radicación n.° 42019 Acta No.13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA ACEVEDO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES: Francisco de Paula Acevedo Ochoa, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a la reliquidación del valor de la pensión de vejez, desde la fecha en que se le reconoció dicha prestación económica, así como a indexar los valores adeudados, y a las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que el 21 de septiembre de 1992 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, en cuanto cumplía con los requisitos legales para el efecto; mediante la Resolución 002822 de 1993, la demandada le otorgó la referida prestación económica a partir del 25 de agosto de 1993, para lo cual le tuvo en cuenta 970 semanas, un ingreso base de cotización de $159.987,09, y un porcentaje del 72%; el valor de su mesada pensional se le fijó en la suma de $115.191, y se le aplicó en su reconocimiento el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que no le fue tenido en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, ya que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 17 de julio de 1987 y el 10 de enero de 1992; que al contabilizarse ese tiempo de servicio, su pensión cambia sustancialmente por cuanto se le debe aplicar la Ley 71 de 1988, y las semanas de cotización ascenderían a 1200, el IBL sería de $295.992 por ser el promedio del último año y la tasa de reemplazo del 75%; que en consecuencia el valor de su primigenia mesada pensional asciende a la suma de $221.994,oo.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, si bien es cierto que ni los admite ni los niega, aduce que se sujeta a la prueba documental aportada por el demandante, para lo cual esgrime en su defensa que la pretensión del actor desborda la seguridad jurídica, ya que no es admisible que después de 14 años reclame el cómputo del último tiempo trabajado para efectos de obtener una reliquidación de la pensión. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción (folios 18 a 19).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de julio de 2008, y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folio 33 a 37). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 58 a 65).
En sustento de su decisión, precisó que es claro que con base en la Resolución que obra a folio 6 del expediente, al actor le fue reconocido el derecho pensional mediante acto administrativo emitido el 18 de junio de 1993, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de agosto de 1992, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Una vez transcribió lo que dispone el artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, en relación con los parámetros para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, precisó que en el presente caso es aplicable el literal d) de esa normativa, por cuanto el demandante adquirió la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales, lo cual significa que las regulaciones de la pensión de jubilación por aportes no le son aplicables en su caso, a lo cual agregó textualmente: Lo anterior tiene su sentido y lógica, pues con esta última modalidad de pensión, lo que buscaba el legislador era erradicar una inequidad pensional, consistente en la imposibilidad de obtener una pensión de vejez (no para los eventos en que ésta se obtenía) cuando se había cotizado a entidades de previsión y al Instituto de Seguros Sociales sin viabilidad de generar el derecho en cada una de éstas, pero sí sumando todos los tiempos.
Por tanto, para esta Sala de decisión es claro que el derecho reliquidatorio pedido no existe, sin que pueda pensarse en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni mucho menos en interpretaciones o criterios de favorabilidad, pues es la misma ley la que está señalando la manera de aplicar una u otra regulación legal. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, y disponga el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la respectiva indexación, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 20 literal d) del Decreto 1160 de 1989. En la demostración del cargo, asegura que discrepa del razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto le otorgó al literal d) del artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, un sentido equivocado, ya que si bien el precepto determina que no tienen derecho a la pensión por aportes las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez, tal limitación debe entenderse referida al momento de expedición de la Ley 71 de 1988 o inclusive del Decreto 1160 de 1989.
Es así como advierte, que las personas que al momento de entrar en vigencia tales preceptivas, estuvieren pensionadas, no podían acceder a la pensión por aportes, dado que su situación pensional se encontraría definida, pero que dicha limitación no se extiende a las personas que cumplieran con posterioridad a la expedición de dichas normativas los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia gravada de ser violatoria del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 20 literal d) del Decreto 1160 de 1989, bajo la modalidad de aplicación indebida. Para demostrar el ataque, expone similares argumentos a los que fueron planteados en la anterior acusación, pero enfocados a que el Tribunal le hizo producir a dichas normativas un efecto diferente al que consagran sus preceptos, destacando en su argumentación que no existe impedimento alguno para que se sumen los aportes efectuados a las diversas entidades de previsión social, y no solo las cotizaciones realizadas al ISS.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 20 literal d) del Decreto 1160 de 1989. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez del demandante solo se causó el 25 de agosto de 1992. 2.
No dar por demostrado estándolo que para la fecha en que entró a regir la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 el demandante no había causado el derecho a una pensión de vejez o de jubilación. Acusó la apreciación errónea de la Resolución 002822 del 18 de junio de 1993, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante (folio 6), como causante de los desaciertos fácticos ya relacionados.
Para demostrar la acusación, asegura que el T ribunal no advirtió, que para la fecha en que entraron en vigencia la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, el demandante aún no tenía la condición de pensionado ni había causado el derecho a la pensión de vejez, pues dicha prestación económica solo vino a causarse a partir del 25 de agosto de 1992, en tanto que al haber nacido el 25 de agosto de 1932, solo cumplió la edad de los 60 años en la fecha ya mencionada.
IX. RÉPLICA En la oposición a los dos primeros cargos, advierte que lo que hizo el Tribunal fue aplicar e interpretar correctamente los preceptos denunciados, y darles el sentido que en derecho correspondía, ya que si bien la Ley 71 de 1988 configuró la pensión de jubilación por aportes para quienes trabajaron tanto en el sector público como en el privado, también dispuso excepciones a su aplicación, como fue la del literal d) del artículo 20, en cuanto establece que no tendrán derecho a la pensión de jubilación “ las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez ”.
Que en este caso, el actor adquirió su derecho de pensión, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que su situación encaja perfectamente en la excepción a la aplicación de la pensión de jubilación por aportes. Agrega que no se permite la sumatoria de tiempos en el sector público y privado, ya que esa situación fue consagrada con la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, por lo que no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado por el demandante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En cuanto al tercer cargo, indica que no es cierto lo que afirma el recurrente al señalar que el Tribunal no valoró cabalmente la Resolución 002822 del 18 de junio de 1993, emanada del ISS, ya que contrario a ello, el ad quem en su análisis valoró y aplicó adecuadamente ese medio de prueba, para en perspectiva del mismo llegar a la conclusión de que al actor ya le habían otorgado su pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES La Sala asume el estudio conjunto de los tres cargos planteados, por cuanto si bien es cierto están dirigidos por distintas vías y modalidades de violación, denuncian unas mismas disposiciones legales, persiguen un objetivo común y se valen de similares argumentos para tratar de demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada.
Es así como el eje central de la controversia gira en torno a determinar si la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debe ser reliquidada con sujeción a los parámetros que prevé la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta los servicios que prestó el actor en el sector público, y que no fueron contabilizados para esos efectos por la demandada.
Ninguna controversia se suscita en torno a que el hoy demandante laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 17 de julio de 1987 y el 10 de enero de 1992, lo cual además es corroborado con las documentales que obran a folios 7 a 11 del expediente; tampoco genera discusión alguna, el reconocimiento que se le hizo al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, a partir del 25 de agosto de 1992, sin que se le hubiera tenido en cuenta el tiempo de servicio laborado en el sector público, al igual que para la liquidación de la referida prestación económica, dicha entidad se basó en 970 semanas de cotización y un salario base de $159.987,09.
Dichos supuestos fácticos también tienen su respaldo en lo que emerge de la Resolución 002822 del 18 de junio de 1993, visible a folio 6 del expediente. Conforme a lo anterior, sí se torna equivocada la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada, al considerar que no era aplicable el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del actor, y por ende la liquidación de su mesada pensional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 20 del Decreto 1160 de 1989, prevalido de que como el ISS le había otorgado la pensión de vejez, ya no le eran aplicables aquellas normativas por encontrarse excluido de su regulación a la luz de lo que dispone el literal d) del mencionado precepto.
Se afirma lo anterior, por cuanto tal y como lo pone de presente el impugnante, para cuando entró en vigencia no solo la Ley 71 de 1988 (19 de diciembre de 1988) sino también el Decreto 1160 de 1989 (6 de junio de 1989), aún no existía ningún derecho pensional consolidado a favor del demandante, pues obsérvese que la pensión de vejez del actor tan solo fue reconocida a partir del 25 de agosto de 1992, en tanto que fue para esa calenda cuando cumplió el requisito de los 60 años de edad, toda vez que su natalicio se produjo en ese mismo día y mes del año 1932.
En el contexto que antecede, si el promotor del presente proceso no había adquirido el derecho y menos aún se encontraba disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, para cuando empezó a regir la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, su situación no se encontraba inmersa en lo que preveía el literal d) del artículo 20 ya rememorado, para poderla catalogar sin derecho a la pensión de jubilación por aportes, pues nada impedía que la entidad de seguridad social a la que venía siendo afiliado y cotizante en materia pensional, le definiera su prestación económica a la luz de dichas normativas que le permitían tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS sino además los servicios prestados en el sector público, entre otros supuestos fácticos más favorables para los intereses del asegurado.
En consecuencia, se configuró la violación de las normas sustanciales denunciadas, y por ende, los cargos prosperan. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se tiene que conforme a lo que aparece consignado en la Resolución 002822 del 18 de junio de 1993, visible a folio 6 del expediente, el demandante alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales un total de 970 semanas, que computadas con el tiempo de servicios para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se extendió entre el 17 de julio de 1987 al 10 de enero de 1992 (4 años – 5 meses y 23 días), certificado por esa misma autoridad, según la documental de folio 8, que representaría 230 semanas adicionales a las ya mencionadas, nos arroja un total de 1.200 semanas de aportes, las cuales resultan más que suficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Lo precisado, por cuanto si bien en un principio la Corte no admitía la sumatoria de cotizaciones al ISS con los tiempos de servicios en el sector público no cotizados a ninguna entidad de seguridad social, tal criterio fue rectificado a partir de la sentencia CSJ SL 4457 – 2014, en la que una vez se justificó el cambio de esa línea de pensamiento, concluyó: “(…) la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.
En consecuencia, como el aquí demandante consolidó su derecho cuando aún no se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, pero sí estaba vigente la Ley 71 de 1988, era con el artículo 7º de dicha ley, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, con la que debió reconocerse y liquidarse su mesada pensional, por lo que le asiste el derecho al actor a que su mesada pensional le sea reliquidada, tal y como fue solicitado en la demanda inicial.
En tal medida, el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, deberá cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir la entidad que haya reemplazado al ISS empleador en sus obligaciones pensionales. Para efectos de liquidar la mesada pensional del actor a partir del 25 de agosto de 1992, en tanto fue en esa calenda cuando cumplió el requisito de los 60 años de edad, toda vez que su natalicio se produjo en ese mismo día y mes del año 1932, la Sala tendrá en cuenta los parámetros que al efecto prevén las normativas anteriores, así como la tasa de remplazo (75%), y los salarios del último año de servicios que aparecen reportados en las documentales de folios 9 a 11 del expediente, de lo cual se obtiene un salario promedio mensual de $219.490,83, y una mesada pensional inicial de $164.618,13, según el cuadro siguiente: Ahora bien, al obtener el valor de la mesada pensional por vejez que inicialmente le reconoció el ISS al demandante, a partir del 25 de agosto de 1992, según la Resolución de folio 6 del expediente, y compararla con la de por aportes que en derecho le correspondía, resulta una diferencia a pagar a favor del actor desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2016, que asciende a la suma de $60.315.365,80 suma por la que se condenará a la demandada por concepto de reajuste pensional en ese interregno. Lo anterior, por cuanto se declarará probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 25 de agosto de 1992 al 28 de noviembre de 2003, toda vez que la parte demandante tan solo le reclamó a la demandada el reconocimiento de su derecho el 29 del mismo mes del año 2006, conforme aparece evidenciado a través del documento que milita a folio 12, tal y como se describe en el cuadro siguiente: Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, en el proceso que le promovió FRANCISCO DE PAULA ACEVEDO OCHOA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 27 de junio de 2008, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a favor del actor el reajuste pretendido, y que asciende a la suma de $60.315.365,80, desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2016.
De igual forma se dispone, que la mesada pensional que debe seguir pagándosele al demandante, a partir del mes de mayo de 2016, asciende a la suma de $1.473.866,35. El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, deberá cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir la entidad que haya reemplazado al ISS empleador en sus obligaciones pensionales Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 25 de agosto de 1992 al 28 de noviembre de 2003.
Los demás medios de defensa propuestos se dan por no probados, con fundamento en las mismas razones que se dejaron consignadas en sede casación. Las costas como se dejaron precisadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17