CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5513-2021 Radicación n. 80604 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA DOLORES DÍAZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) corregida en decisión del siete (7) de diciembre del mismo año, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el Dr. Charles Chapman López como apoderado de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP., de conformidad con el memorial obrante a f.º 54 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Margarita Dolores Díaz Fernández demandó a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que es beneficiaria de lo contenido en la cláusula 8.º de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y que tenía derecho a lo consagrado en el canon 1.º de la CCT de 1987 celebrada entre los anteriores.
En consecuencia, que se condenara a la pasiva a reajustar las mesadas pensionales desde el año 2000, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones señaló que: i) en los instrumentos convencionales indicados se pactó que los pensionados de la entidad tendrían derecho al reajuste de su mesada en los términos de la Ley 4ª de 1976; ii) entre Electromag S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP se celebró un contrato de sustitución patronal en donde esta última asumiría las obligaciones pensionales a cargo de la primera iii) laboró para la entidad, desde el 1.º de diciembre de 1962 hasta el 30 de abril de 1983, esto es, por cerca de veinte años y cinco meses; iv) le fue reconocida la prestación de jubilación, a partir del día siguiente de su retiro y, v) a la fecha de presentación de la demanda no le habían realizado la actualización de sus mesadas, conforme a lo indicado en las CCT (f.º 1 a 5, cuaderno n.º 1).
Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento pensional. Frente a los demás manifestó no constarle o no ser ciertos. Aclaró que no se había pactado un incremento conforme a lo indicado en la Ley 4ª de 1976 sino los demás derechos consagrados en la norma, así mismo, que cualquier beneficio adicional a los definidos en la ley fueron derogados por el AL 01 de 2005.
En su defensa propuso las excepciones de «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos», «extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005», inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido y pago (f.° 83 a 92, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de julio de 2014 (f.º 120 CD y 121 acta, cuaderno n.º 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ es beneficiaria de la cláusula 8.º de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP. por sustitución patronal, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ, […] es beneficiaria del reajuste mínimo del 15 % sobre mesada pensional reconocida por la ELECTRIFICADORA Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 4 DEL MAGDALENA SA hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP., en los términos de la Convención Colectiva de 1985 y Ley 4 de 1976, artículo 1.° parágrafo 3.º.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales, causadas con anterioridad al 22 de julio de 2010.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE las excepciones de pago y cobro de lo no debido, y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la excepción de carencia de la acción, formuladas por la parte demandada.
QUINTO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP incrementar la mesada pensional devengada por la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ en un 15 %, para el año 2004 que se refleja en el año 2005 incluso hasta el año 2014, quedando la mesada pensional para el año 2014 en suma igual a $3.080.000. Inclúyase en nómina a partir del mes de agosto de 2014.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECINETOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.907.945), por de diferencias pensionales entre el 22 de julio de 2010 hasta el mes julio de 2014.
SEPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ, la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($1.589.769 23) por indexación de las mencionadas diferencias pensionales OCTAVO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar a favor de la demandante MARGARITA DÍAZ FERNÁNDEZ el 100% de las costas causadas en el proceso, liquídense por secretaria.
NOVENO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP., del resto de las pretensiones según las consideraciones precedentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 5 con providencia del 2 de marzo 2017 (f.º 92CD y 93 a 95 acta, cuaderno n.º 2), definió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por Margarita Díaz Fernández en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el entendido que la accionante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985 hasta el año 2010, aplicándose el reajuste del 15% hasta dicho año estableciéndose la mesada pensional para el año 2010 en la suma de $2.575.000.00; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de dicha sentencia en el sentido de aplicar el 15% hasta el año 2004 que se ve reflejado en el año 2005, pues de ahí en adelante su cuantía rebasa el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la prescripción. La mesada para el año 2010, se reitera, es por la suma de $2.575.000.00.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer y pagar a Margarita Díaz Fernández la suma de Un Millón Novecientos Treinta Mil Setecientos Sesenta pesos con 48/100 M.L. ($1.930.760.48), por diferencias pensionales del 22 de julio al 31 de julio de 2010.
CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia SEXTO: Notifíquese en estrados la presente decisión. En lo que interesa al recurso de casación, luego de establecer los antecedentes del caso, así como la decisión del Juez unipersonal, determinó como problema jurídico establecer si la ley 4ª de 1976 se aplica a la accionante en virtud de la cláusula 8.º de la CCT, si esta disposición perdió vigencia por el AL 01 de 2005 y si los cálculos realizados se ajustan a derecho.
Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 6 Como sustento de lo anterior, indicó que no era objeto de discusión que: i) la accionante era pensionada por Electromag S. A. hoy Electricaribe bajo los supuestos de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1.º de mayo de 1983; ii) en la CCT de 1985 se estipuló en la cláusula 8.º que se seguiría el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, la cual le era aplicable a la señora Díaz Fernández y, iii) se celebró sustitución patronal entre las empresas mencionadas en la que la demandada asumió las obligaciones pensionales adquirida por la primera.
Precisó que, conforme a lo establecido en el precepto estudiado, el mismo concibió la aplicación de las regulaciones de la Ley 4ª de 1976 que contemplaban un aumento anual del 15% para pensiones de hasta 5 smlmv. Sin perjuicio de ello, el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, instituyó que las regulaciones convencionales perderán vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que el beneficio anterior solo podía reconocerse hasta la fecha indicada.
De otro lado y revisados los pagos de la petente, consideró que el reajuste pretendido solo era procedente hasta el año 2004, que se ve reflejado en el 2005, pues en adelante la suplicante tendría una mesada superior a los cinco salarios mínimos. En cuanto a la prescripción planteada, estableció que la misma era viable para las prestaciones anteriores al 22 de Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2010, por cuanto la reclamación se presentó en la misma fecha del 2013 y la demanda el 16 enero de 2014.
De esta manera, calculó el valor de los reajustes desde 22 julio de 2010 al 31 de julio de 2010 modificando la sentencia apelada en cuanto al monto pensional para este último año y el valor del retroactivo. La anterior determinación, fue corregida previa solicitud del accionante, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 (f.º 139 a 141, ibid), de la siguiente manera: CORREGIR el numeral tercero de la parte motiva de la sentencia del dos (2) de marzo de Dos mil Diecisiete (2017), en el sentido que el valor a pagar por diferencias pensionales de la ley 4ª de 1976, es la suma de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuatro pesos con 56/100 M.L. ($2.835.804.56) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Díaz Fernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas […] para que en la actuación como tribunal de instancia case parcialmente la sentencia impugnada y disponga una Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 8 condena total para la demandada» (f. º 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la normatividad por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 468, 469, 480 del CST, 1.º de la Ley 33 de 1985, 1.º de la Ley 4ª de 1976, 1.º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 del CC, 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la CP.
Establece como error evidente de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos adquiridos obtenidos con base en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de sus trabajadores en favor de la demandante, no fueron salvaguardados con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2.005 a partir del 31 de julio de 2.010 en favor de Margarita Díaz Fernández, quien ostentaba la calidad de pensionada para el año 1985.
El anterior, fue consecuencia de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de trabajo de 1985 y el «acto legislativo 01 de 2005». Afirma que erró el ad quem al considerar que la reforma constitucional dejaba sin efecto el reajuste contemplado en Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 9 la cláusula 8.º de la CCT en comento, pues el mismo es un derecho adquirido que ingresó en su patrimonio.
Agrega que después del 29 de agosto de 2017 el Colegiado ha modificado su jurisprudencia indicando que estos beneficios se mantienen, ya que no se afectaron por el AL 01 de 2005; como soporte de lo anterior, indica diversos procesos adelantados en el Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta sin especificar su contenido y referenciando únicamente el radicado, magistrado ponente y partes.
Adiciona que: Ese yerro se extendió a la aplicación de lo resuelto por la sala, de modificar la mesada pensional estipulado por el A quo en sede de primera instancia en la suma de $2.575.000.00, para el año 2.010 y las diferencias de mesadas pensionales a reconocer y ordenar pagar dentro del periodo del 22 al 31 de julio de 2.010 en cuantía de $1.930.760.48, monto que sé modifico mediante decisión del 7 de diciembre de 2.017, para establecerse en la cuantía de $2.835.804.56, como diferencias pensionales.
Toda vez que el Tribunal, habiéndose establecido la mesada pensional para el año 2.010 en la cuantía de $2.575.000.00, desconoció las diferencias de mesadas pensionales desde el 19 de agosto de 2.010 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia e incluso de las que se llegasen a causar la fecha de inclusión en nómina. El yerro es abrupto por parte del tribunal y, se refleja en que, establecieron la mesada pensional para el 31 de julio de 2.010 en la $2.575.000 equivalente a 5 salarios mínimos y desconoce sus efectos a partir del 19 de agosto de 2.010 en adelante, lo que con lleva a preguntarse, qué ocurrió con el monto de la pensión y las diferencias de mesadas pensionales a partir de esta fecha que tiene derecho Margarita Díaz Fernández como consecuencia de habérsele incrementado la pensión en 5 salarios mínimos legales vigentes a partir del 22 de julio de 2.010.
De esta manera considera acreditado el dislate del Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal, concluyendo que este incurrió en un error «iuris in judicando, independientemente de cuestiones fácticas o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida» (f.º 38 a 43, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Electricaribe S. A. ESP se opone al recurso extraordinario indicando que el mismo carecía de los requisitos mínimos de técnica al contar con un indebido alcance de impugnación, pues pide casar parcialmente la providencia del tribunal. De igual manera no se mencionan errores de hecho pese a estar encaminado el cargo por la vía indirecta, así mismo, dentro de este se desarrollan aspectos fácticos ajenos a la senda escogida.
Por último, señala que el recurrente no controvirtió todos los fundamentos del fallo al dejar de lado que el Colegiado encontró que a partir del año 2005 la mesada de la actora fue superior a cinco smlmv, por lo que desde esa fecha dejó ser aplicable el aumento consagrado en la Ley 4ª de 1976. VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 11 como lo señala la demandada, pues existen imprecisiones de orden técnico, los mismos son subsanables en un estudio integral del cargo propuesto.
De esta manera, frente al alcance a la impugnación, pese a que el mismo no es claro en su formulación, es posible extraer de la acusación que el objeto de la misma, es reprochar la limitación dada por el ad quem a la disposición convencional, que conllevó a la modificación de la sentencia de primera instancia, en ese sentido, lo que se busca es la confirmación del proveído inicial.
En el mismo orden y pese a que se encauza el ataque por la vía indirecta, lo que realmente se controvierte es la interpretación dada al AL 01 de 2005, en especial en su parágrafo transitorio tercero, indicando que el reajuste pretendido conlleva un derecho adquirido que no fue eliminado por la reforma constitucional. De otro lado, no tiene prosperidad la crítica de Electricaribe S. A. ESP en torno a la ausencia de controversia del razonamiento del Juez de alzada -como pilar de la decisión- frente a que la actora para el año 2005 había superado el límite de los cinco salarios mínimos, pues tal inferencia no conllevó a la modificación del fallo inicial, habida cuenta que en este ya se había realizado tal precisión, cuando modificó el proveído del a quo al considerar que el mismo debía ser limitado hasta julio de 2010.
Por lo anterior, será este el sentido que abordará la Sala Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 12 para el estudio del cargo propuesto, el cual se centrará en determinar si fue acertada la intelección del Tribunal al establecer que el beneficio convencional contemplado en la cláusula 8.º de la CCT de 1985 perdió sus efectos con la entrada en vigor del AL 01 de 2005.
Sobre dicho asunto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al mismo artículo y convención colectiva, como se ve en providencia CSJ SL3820- 2020: Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435, 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: "Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 13 y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada" En ese orden de ideas, no existía razón alguna para que el Tribunal fijara el 31 de julio de 2010 como fecha máxima de vigencia del beneficio convencional, pues el mismo tiene el carácter de derecho adquirido, de modo que fue protegido por la reforma constitucional y se encuentra acreditado el yerro denunciado.
Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 14 De tal suerte, prospera el cargo presentado y se casará la sentencia en este aspecto. Sin costas al haber prosperado el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante fallo del 4 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, accedió a las pretensiones de la demandante declarando que es beneficiaria del canon 8.º de la CCT de 1985, por lo que tenía derecho al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976.
Así mismo, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de julio de 2010, ordenando el pago del retroactivo debidamente indexado. En este punto, es menester aclarar que al momento de liquidar la prestación, el a quo tuvo en cuenta que en el año 2005 la actora superaba el tope máximo de los 5 smlmv, sin embargo, dado que el reajuste realizado desde el año 2003 modificaba el valor de las mesadas pagadas, desde dicho momento se generaron diferencias con lo otorgado por la demandada, de modo que aunque no había lugar a seguir incrementando las sumas periódicas en un 15%, sí se generaron discrepancias entre lo que debía reconocerse y lo percibido.
Contra dicha decisión la demandada presentó recurso Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 15 de apelación que, en suma, indicaba que no era procedente el aumento solicitado, debido a que en la disposición convencional no se estableció el reajuste del 15 % sino los demás derechos de la Ley 4ª de 1976, así mismo que lo peticionado había quedado sin efectos en virtud del AL 01 de 2005.
De igual forma, la demandante recurrió el proveído, con el fin de que se declarará que los ajustes del año 2003 por parte de una sentencia de la Corte Constitucional en la cual era parte no son soporte del reajuste realizado en ese año por Electricaribe SA ESP, pues debió aportarse en el proceso las resoluciones que demostraban que en efecto se realizaron.
Para resolver, se estudiará inicialmente la impugnación de la accionada y, posteriormente, la de la señora Díaz Fernández. En ese orden, debe reiterarse que los puntos objeto de reproche son: i) la interpretación del art. 8.º de la CCT de 1985 y ii) el alcance del AL 01 de 2005 sobre dicha disposición. En cuanto a la intelección del canon en cuestión, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en sentencia CSJ SL18273-2017: Al respecto, se tiene que a folios 16 a 19 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, en cuya cláusula octava establece: “Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 16 MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4º de 1976” No es necesario realizar un gran ejercicio interpretativo del precepto transcrito para derivar que la intención de las partes fue la de garantizar el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin que se vislumbre alguna exclusión de las prerrogativas relativas a los incrementos anuales en el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] Tampoco es de recibo que la convención, al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que los acuerdos convencionales, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, las partes podían, para esa época, consagrar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
En este sentido, fue adecuada la interpretación que sobre el particular le dio el a quo a la disposición analizada, de modo que no son de recibo los reparos presentados por la demandada al respecto. En cuanto a la vigencia de esta prerrogativa frente al Acto Legislativo 01 de 2005, son suficientes los argumentos dados en casación, para indicar que el derecho contemplado no fue afectado por el cambio constitucional al encontrarse consolidado con anterioridad de la entrada en vigor de la reforma constitucional.
Frente a lo recurrido por la demandante, no podrá ser analizado, dado que no se pretendió en el recurso extraordinario alguna modificación al fallo de primera instancia, empero, si ello se omitiera, debe resaltarse que Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco habría lugar a modificar el proveído cuestionado, ya que el hecho de que se encuentre o no demostrado el pago del reajuste en el año 2003, no influye en la decisión, por cuanto sobre dichos rubros se declaró la prescripción, sin que se cuestionara el cálculo realizado por el Juez unipersonal sobre el valor de las mesadas reconocidas y el retroactivo correspondiente.
En conclusión, ante la improsperidad de los recursos, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del dos (2) de marzo de 2017 corregida en decisión del siete (7) de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró MARGARITA DOLORES DÍAZ FERNÁNDEZ a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 4 de julio de 2014. Radicación n.° 80604 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.