República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5511-2021 Radicación n.°84624 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que en su contra promovió OLGA JULIETH LÓPEZ CARDONA.
I.
ANTECEDENTES Olga Julieth López Cardona, demandó al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas - Foncaldas, para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por causas imputables a la demandada (despido Radicación n.°84624 indirecto), y que se reconocieran como factores salariales la bonificación mensual y la prima extralegal que recibió durante toda la relación laboral.
En consecuencia, pretendió se ordenara el pago de la reliquidación de todas las prestaciones y las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores valores y por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización máxima equivalente a 200 veces el salario mínimo mensual legal vigente» para resarcir los perjuicios morales y un valor igual por los perjuicios fisiológicos, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar contable desde el 2 de enero de 2007; que fue ascendida al cargo de contadora el 31 de mayo de 2011; que fue promovida como subgerente por decisión de la Junta Directiva el 1 de septiembre de 2013, quienes posteriormente decidieron desmejorar las condiciones laborales al cambiarla al cargo de asistente administrativo y financiero.
Aseveró que previo a esa decisión, se llevó a cabo reunión en la que también participó el abogado de la accionada y en un acta se establecieron las opciones que tenían para suprimir el cargo de subgerente; que la decisión en comento la afectó, puesto que la eximieron de 2 50 Radicación n.°84624 responsabilidades y le modificaron sus funciones; que durante el periodo de vacaciones, se utilizó su clave personal del software contable sin previa autorización; que recibió varios comunicados donde se le informaba sus funciones específicas, que de ellas, varias eran incompatibles, «ya que al hacer auditorias se debía dar el reporte a la Gerencia y no a la persona auditada», lo que trasgredía el debido proceso; afirmó que a raíz de las presiones y arbitrariedades, presentó carta de renuncia motivada en la que enunció las presiones indebidas por parte de sus superiores.
Narró que durante toda la vinculación se acordó el pago de una bonificación que se hacía mensual y el de una prima extralegal anual y que esta última no fue cancelada; que después de declararse fallida una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la accionada le remitió una carta «confesando que las bonificaciones mensuales constituían salario y dentro de la misma realizaron la reliquidación de prestaciones sociales», la que sin embargo fue deficitaria; que sufrió afectaciones en su salud debido al alto nivel de estrés, lo que conllevó que la incapacitaran en varias ocasiones (fs.°4 a 22 y 76 a 89 cdno. principal).
El Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas - Foncaldas, se opuso a lo pretendido en la demanda. De los hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo laboral, los ascensos, las comunicaciones donde se «reiteraban algunas 3 Radicación n.°84624 de sus funciones», la actuación de un profesional del derecho. De los demás, indicó que no le constaban, eran apreciaciones subjetivas o que no eran ciertos.
En su defensa, manifestó que suscribió con la actora varios contratos de trabajo a término fijo, relación que inició en la fecha señalada en la demanda; que a partir de octubre de 2011, la vinculación se acordó de manera indefinida; que la Junta Directiva estimó que el cargo de subgerente no cumplía las expectativas generadas con su creación; que después de 18 meses se acordó su supresión y en aras de mantener a la demandante, se le nombró en el cargo de asistente administrativo y financiero, con el mismo salario y «gran parte de las funciones que venía desempeñando», cambio que aceptó la actora.
Sostuvo que le brindó la solidaridad y el apoyo en sus dificultades de salud, así como lo relacionado con las capacitaciones (especializaciones y estudios de postgrado); que «Quizás» las afectaciones que padeció se originaron por problemas personales de salud, «su carácter egocentrista y vanidad personal por el cambio de titulación del cargo»; que antes de su retiro debió atender problemas familiares delicados, relacionados con la salud de su madre, en lo que también le colaboró, además de los inconvenientes legales de su padre; afirma que esos fueron los motivos causantes de su estrés y no otros. 4 31 Radicación n.°84624 Formuló como excepciones las de inexistencia de los derechos pretendidos, violación al principio de buena fe, improcedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados, pago total, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°107 a 123 vto. cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 24 de octubre de 2018 (cd f.°248 cdno. principal), resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de improcedencia de sanción moratoria e improcedencia de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados y parcialmente probada la de cobro de lo no debido.
Segundo: Condenar al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización por despido sin justa causa, la que deberá pagarse debidamente indexada, vale (sic) la suma de $24.137.712. Tercero: Absolver a Foncaldas de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandada.
Las agencias en derecho se fijan en $2.000.000. Quinto: Declarar no prospera la tacha de sospecha formulada en contra de los testigos por la parte accionada. 5 Radicación n.°84624 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 12 de marzo de 2019 (cd f.°8 cdno. ad quem), decidió: Primero: Revoca parcialmente el numero primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso [ ], y en su lugar, declara no probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria.
Segundo: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a pagarle a la señora Olga Julieth López Cardona la suma de $111.934.440 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tercero: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a pagarle a la señora Olga Julieth López Cardona la suma de $10.611.360 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto: Confirma en lo demás la sentencia proferida [ ]. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, se memoran los siguientes problemas que resolvió el operador judicial plural: «Estudiar si se probó la mala fe en el actuar de la empleadora que dé lugar a la imposición de la condena por sanciones moratorias solicitadas», Y «constatar si en el presente caso se acreditó la causal 6 Radicación n.°84624 invocada por la demandante a la hora de dar por terminado el contrato de trabajo».
A fin de dilucidar, si hubo o no una actuación de buena fe del empleador, que diera lugar a proferir condena por las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha establecido de manera reiterada y pacífica que en ambos casos, dichas sanciones operan si se evidencia que el empleador actuó desprovisto de buena fe, al omitir el pago de las prestaciones a la finalización del contrato y al momento de no consignar las cesantías en un fondo o hacerlo deficitariamente (CSJ SL8216-2016, CSJ SL1012-2019).
Resaltó que esta Corporación ha explicado que la sanción por la no consignación anual de la cesantía, según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de salario por cada día de mora en la consignación anual, que se cuenta a partir del 15 de febrero del ario siguiente al de su causación y va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues a partir de esta última inicia la indemnización del art. 65 del CST (CSJ SL423-2019).
Tras reseñar los dos puntos sobre los que recayó la apelación de la demandante, acotó que la sentencia CSJ SL8216-2016 refirió que «"la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarizacion o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su 7 Radicación n.°84624 verdadera naturaleza salarial"» y «liquidar sobre ellas prestaciones sociales que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o a otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe"».
Resaltó que tales supuestos se presentaron en el sub examine, como quiera que no existió justificación para que con posterioridad a la terminación del contrato y sólo después del reclamo elevado por la demandante ante el Ministerio de Trabajo, [ ] Foncaldas concluyera que la bonificación mensual siempre fue factor salarial, lo que no puede excusarse en una indebida interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo la juez de primer grado, pues la jurisprudencia laboral ha sido pacífica al considerar que los errores respecto a las normas jurídicas no eximen al empleador del pago de las sanciones moratorias.
En ese orden, estableció que la demandada de manera injustificada y desprovista de buena fe consignó deficitariamente el auxilio de cesantías, por lo que impuso la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Al tener en cuenta el folio 28, concluyó que esa condena no estaba afectada por la prescripción trienal señalada en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, esto es, la «correspondiente a las consignaciones de cesantías que debieron efectuarse los días 15 de febrero de los años 2013, 2014 y 2015, aclarando la Sala que las causadas entre el 1 de enero y el 27 de septiembre de 2016 debían ser pagadas directamente».
Obtuvo el salario para efectuar la liquidación de los documentos de folios 30 a 32, y coligió que la suma total por concepto de la sanción era de $111.934.440. 8 35 Radicación n.°84624 Agregó que tampoco encontraba justificación para que, a la terminación del contrato, Foncaldas adeudara a la trabajadora diferencias salariales y prestacionales, las que solo pagó pasados tres meses, motivo por el que profirió condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST, que correría del 28 de septiembre y el 27 de diciembre de 2016, «es decir, por 90 días, en cuantía de un día de salario correspondiente al último por cada día de retardo, suma que asciende a $10.611.360».
Al resolver el recurso de apelación de la accionada, trajo a colación la sentencia CSJ SL4770-2018 que conceptuó cómo se configuraba el despido indirecto, y también reseñó la CSJ SL14877-2016 y CSJ SL, 22 oct. 1997, rad. 9826, para aseverar que en la carta de renuncia de folios 34 a 37, la demandante narró su trayectoria en el fondo demandado, expuso el rechazo que generó en sus compañeros de trabajo la implementación del sistema de control interno, puso de presente la falta de apoyo por parte de la gerencia, explicó lo relacionado con la supresión del cargo de subgerente y posterior nombramiento como asistente, «punto respecto del cual se mostró inconforme por considerar que con dichos cambio se le ultrajó y se le afectó la dignidad», pues se le mantuvo el mismo salario, se le eximió de responsabilidades, esto es, se le desmejoraron sus condiciones laborales ante la imposición de funciones que no estaban relacionadas con sus capacidades y se le restó autoridad. 9 Radicación n.°84624 En cuanto a los motivos invocados por la actora para dar por terminado el contrato, tuvo en cuenta el acta de reunión del Comité de Convivencia Laboral realizada el 18 de septiembre de 2014 (f.°220), donde se expuso que la finalidad era escuchar las inconformidades de los trabajadores de la sede administrativa, «relacionados con la denominada persecución por parte de la subgerente, a quien se le acusó de violar la intimidad de las personas al fotografiar sus puestos de trabajo»; también los folios 202 a 209 que contenían llamados de atención realizados por la demandante y el gerente a diferentes empleados, así como la respuesta de folios 212 y 213; igualmente el acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de 18 de abril de 2016 (fs.°191 vto a 192 vto), de donde observó, [ ] que esta tomó la decisión de suprimir el cargo de subgerente y se consideraron varias alternativas respecto a la trabajadora que ocupaba dicho cargo, que según se tiene acreditado era la demandante, enfatizando la Sala que en dicho documento se plasmó que luego de analizar surge una cuarta propuesta, consistente en reservar la determinación de que se suspenda el cargo de subgerente y que se le envió un memorando a la funcionaria indicando las inconformidades con algunos aspectos de su desempeño laboral, misma que no fue acogida y luego de lo cual se decidió nombrar a la demandante en el cargo de asistente administrativa y financiera, donde el manejo de personal no sería una función de este cargo.
Destacó que el 25 de abril de 2016 (f.°194), la Junta Directiva celebró reunión ordinaria donde se expuso que Olga Julieth López Cardona aceptó el cambio de cargo, lo que también se evidencia de los folios 57 y 215, 10 31 Radicación n.°84624 [ ] pero solicitó que se le mantuviera el rol directivo, por lo que propuso que el nombre fuera director administrativo y financiero, solicitud que no fue acogida por la Junta Directiva; a folios 58 y 60 obra escrito con fecha de recibido 16 de junio de 2016 suscrito por la demandante, a través del cual puso en conocimiento de la Junta Directiva un incidente ocurrido con la señora Luz Esneda, igualmente puso en conocimiento que solicitó una reunión al Comité de Convivencia Laboral y puso de presente la situación que se presentaba con las señoras Lilian Julieth y Ana María Muñoz, todas ellas testigos en este proceso a instancias de la parte demandada; posteriormente, el 14 de julio de 2016 la demandante avisó un nuevo hecho relacionado con el cambio de contraseña personal de acceso al sistema contable y, el ingreso sin autorización al mismo, comunicación con la cual pretendió liberar responsabilidades folio 61.
Sostuvo que en sentencia CSJ 5L3179-2018, se explicó en qué consiste la prerrogativa del ius varia ndi y, en un caso en el que se modificó el cargo de una trabajadora y se mantuvo el mismo salario al antes desempeñado, esta Sala consideró, que: [ ] "se había afectado su dignidad y se había desmejorado sus condiciones de trabajo, pues con dicho cambio se eliminó la representatividad de la entidad y la pertenencia a las directivas por parte de la trabajadora, pues antes tenía una posición especial, privilegios que perdió con el traslado, lo que no se justifica con el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador por razón de su poder subordinante y por el contrario vulnera su dignidad".
Al descender al sub lite, en relación con las pruebas «ya anunciadas», dedujo que al ser cambiada la actora de un cargo directivo a uno asistencial, fue «degradada funcionalmente, en tanto ya no tendría a su cargo el manejo de personal», lo que fue confirmado por la testigo Luisa María González Vélez. Además de la documental aportada vislumbró que en «la mayoría de asuntos suscritos por el gerente del fondo, figuraba a su lado la firma de la 11 Radicación n.°84624 demandante, lo que permite colegir que era una representante de la demandada ante los empleados de la misma».
Aclaró que si bien, [ ] no se observa un incumplimiento de las obligaciones que la demandante adquirió como subgerente y, aunque en el acta de supresión del cargo se indicó, someramente, que este no había cumplido con las expectativas para los cuales fue creado, lo cierto es que con la propuesta de reservar la supresión, para en su lugar enviar un memorando a la demandante poniendo en conocimiento las molestias de los compañeros de trabajo, se advierte que la causa real de la supresión sí estaba relacionada con el mal ambiente laboral que se presentaba en Foncaldas y en el que estaba involucrada la demandante y los trabajadores, en especial la testigo Esneda Patiño Molina, sin que pueda perderse de vista que la señora Olga Julieth puso en conocimiento diferentes situaciones, incluso solicitó la realización de una reunión con el comité de convivencia laboral, pero en el expediente solo se avizora que este tomaba medidas cuando las quejas provenían de los trabajadores contra la demandante y no al contrario.
Agregó que a la accionante nunca se le puso de presente la verdadera motivación de la supresión del cargo y posterior degradación de sus funciones, así hubiera conservado el mismo salario, por lo que estimó que el cambio de cargo no tuvo como finalidad mejorar el clima laboral, sino dejarla sin autoridad frente a los trabajadores, lo que traía «de suyo la acreditación de la causa invocada a la hora de finalizar el vínculo contractual y conlleva a que se mantenga la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con la condena impuesta al pago de la indemnización por despido injusto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN 12 35 Radicación n.°84624 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal «en los numerales primero, segundo y tercero del fallo, y en su lugar ISel acceda a reconocer las excepciones formuladas en la contestación de la demanda».
Para lograr lo anterior formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia, [ ] por vía indirecta del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de hecho al dar por probadas las circunstancias que según lo manifestado por la accionante, la llevaron a terminar la relación laboral y se ajustan a lo dispuesto en el numeral 7 del literal (b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin estar ello debidamente probado a lo largo de todo el proceso.
La violación indirecta de la norma establecida en el numeral 7 del literal (b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se presenta por el error de hecho en que incurrió el Tribunal al considerar que se cumplieron los supuestos que configuran la causal señalada, sin realizar una apreciación conjunta de las pruebas aportadas al proceso bajo los preceptos de la sana crítica y la hermenéutica jurídica.
A fin de rebatir la sentencia recurrida, afirma que las razones que llevaron a la Junta Directiva de Foncaldas a tomar la decisión de suprimir el cargo de subgerente, tuvo 13 Radicación n.°84624 «origen en las constantes manifestaciones orales y escritas de los empleados de la entidad, quienes señalaron sufrir de acoso laboral por parte de la accionante», hechos que se demostraron con «las pruebas documentales aportadas al proceso y que dan cuenta de la inconformidad de una gran parte de los trabajadores con el actuar de la demandante».
Después de resaltar lo señalado en un aparte del documento de fecha 24 de octubre de 2014 enviado al Comité de Convivencia Laboral, suscrito por la administradora del Hotel Campestre Villa Beatriz, Esneda Patiño Marín, asevera que dicho comité tuvo que convocar a una reunión extraordinaria en la que estuvo presente el gerente de la accionada y la demandante «-según lo manifestado por ésta última en interrogatorio de parte que se surtió en audiencia pública el 23/ 10/ 2018-», en el que se discutieron algunos inconvenientes de convivencia laboral que habían alterado el clima organizacional.
Sostiene que en el «acta» se señaló que luego de escuchar a la mayoría de los empleados de la sede administrativa, se «evidenció una 'persecución por parte de la subgerencia al violar la intimidad de las personas", y que la percepción de la mayoría de los trabajadores es que la Subgerencia a cargo de Olga Julieth López, ha generado más distanciamiento que unión entre los empleados de FONCALDAS», insiste en que estos hechos se acreditaron con «el interrogatorio de parte que se realizó a los testigos de la demandada en la audiencia celebrada por el a quo y de las pruebas aportadas al proceso». 14 Radicación n.°84624 Refiere que al absolver la demandante interrogatorio de parte, afirmó que el acoso laboral «del que se quejaban la mayoría de sus compañeros de trabajo por parte de ella, lo sufrió esta por parte de sus compañeros», al ser víctima de bullying; que el acoso consistió en que no fue incluida en la celebración de una «supuesta reunión» en la que se trataron temas relativos al ambiente laboral, «y de la cual, no se presentaron los elementos probatorios que demostrasen que realmente se realizó»; que al recibir varios comunicados de la gerencia y altos directivos, donde se le solicitó cumplir con «ciertas tareas propias de su cargo y que, según ella, ya había realizado»; que sufrió acoso cuando le oficializaron el cambio de su cargo en la entidad, y que le quitaron la función de manejo de personal; que sin embargo, «la accionante bajo ninguna actuación o pronunciamiento se opuso a la decisión, la cual fue aceptada de manera voluntaria y sin vicio del consentimiento alguno por parte de la demandante».
Insiste que sobre la «supuesta» reunión llevada a cabo de manera clandestina por los empleados de Foncaldas, no se tiene prueba alguna de su realización, ni se conoce el objeto o los temas allí tratados, «así que, solo se conoce de ella, del testimonio rendido por la accionante, por lo que resulta incomprensible su incidencia en determinar el supuesto acoso sufrido por la accionada»; de las misivas que le entregó la gerencia y algunos directivos, en el que se le solicita el cumplimiento de sus funciones, sostiene que, 15 Radicación n.°84624 [ ] dicha actuación se enmarca dentro de las obligaciones especiales del trabajador que establece el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, extraña a la demandante que se haya dado merito (sic) a lo señalado por [la] accionada en este punto, teniendo en cuenta que es obligación del empleado acatar y cumplir con las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta su patrono, y que ello no significa que se estén ejerciendo actos de hostigamiento en contra del empleado.
Se remite a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1010 de 2006, que regula el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, y afirma que, de acuerdo con esa disposición, el acoso debe ser persistente y demostrable, para que pueda ser calificado como tal, y que en este juicio, no se aportó prueba que demuestre lo aseverado por la demandante.
En cuanto a que López Cardona sufrió persecución laboral por parte de los directivos y empleados de Foncaldas, circunstancias que la llevaron a dar por terminado su contrato de trabajo, sostiene que de acuerdo con la ley en cita es evidente que, [ ] de las pruebas aportadas al proceso, o de los testimonios rendidos durante el juicio, no se pudo demostrar que sobre la accionante se hayan impuesto mayores o desproporcionadas cargas laborales, o haya sufrido cambios en su horario de trabajo, o se haya descalificado su trabajo, pues, tal como lo dijo la accionada en interrogatorio rendido, en las reuniones del Comité de Convivencia Laboral, nunca se trato (sic) el tema de su desempeño laboral, dado que las inconformidades de los empleados con esta, se centraban en su forma de expresar y en las actitudes que tenia (sic) para con sus compañeros. 16 Radicación n. n.°84624 En relación con lo anterior, insiste en que no existen pruebas documentales que demuestren que sobre la accionada se ejercieron actos discriminatorios, arbitrarios, o se hayan impuesto mayores cargas laborales o modificado de manera perjudicial su horario de trabajo, de modo que no es dable calificarse como bullying, y por ello, no se puedan enmarcar dentro de las definiciones que trae la Ley 1010 de 2006 como acoso laboral; que por el contrario, hay «pruebas documentales y testimonios que señalan el acoso sufrido por los empleados de FONCALDAS por parte de la accionada (sic), y que demuestran la inconformidad de la mayoría de los trabajadores con su forma de relacionarse con estos».
Con lo expuesto, asegura que acreditó en juicio que la demandada tuvo razones suficientes y justificadas para eliminar de sus funciones el manejo de personal, decisión que se tomó para mantener el buen ambiente laboral y, evitar una «distorsión mayor del clima organizacional al que ya había sido causado por la accionante, distorsión que fue probada mediante las múltiples comunicaciones contentivas de quejas y alertas de acoso laboral ejercido por la señora Olga Julieth López», en un «aparente» abuso de poder, cobijada por el cargo de subgerente y por el control interno que ejercía. Afirma que el ad quem fundamentó su decisión «única y exclusivamente» en la declaración de la actora, dejando de apreciar en conjunto las demás pruebas testimoniales y documentos aportados por la demandada; que el 17 Radicación n.°84624 sentenciador le brindó más relevancia al «testimonio de la accionante», que a las pruebas documentales y, [ ] testimoniales de varios empleados de la entidad que demuestran que el acoso laboral fue ejercido por parte de la accionante en contra de los empleados y no al contrario, por lo que el juzgador no debe apreciar esta prueba de manera aislada, sino que dicha apreciación debe efectuarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, para efectos de tener certeza en los hechos objeto de discusión y en la veracidad de la ciencia del dicho del testigo, aplicando para ello el test respectivo para el pronunciamiento que dio lugar al fallo.
Esta obligación se hace más profunda, en el caso concreto, como quiera que el juez en el análisis de cada prueba debe cotejar la misma con las demás obrantes en el proceso con el fin auscultar e indagar en la declaración del testigo de manera que lo expresado por este sea acorde con la realidad, descartando así que el testigo esté mintiendo o su testimonio haya sido preparado para los intereses de una de las partes.
Para finalizar en cuanto al ius variandi, acota que la actora al absolver el «testimonio», afirmó que dos de las funciones más importantes que le fueron asignadas como subgerente, fueron las del manejo de personal y la de la implementación del sistema de control interno; que por el cambio de cargo, sus funciones fueron degradadas, y se le eximió de algunas responsabilidades.
Estima importante mencionar que se le relevó del manejo de personal por dos razones: [ ] como se explicó anteriormente la descomposición del ambiente laboral que se (sic) existía entre la accionante y los empleados de FONCALDAS, fue una de las razones para que mi representada tomara la decisión de apartar esta función a la accionante en aras de mejorar el clima laboral.
Así mismo, se determinó que cuando un mismo cargo manejaba el personal, los auditaba y confrontaba los hallazgos de la auditoría, el cargo generaba un conflicto de interés, por lo que la remoción de la labor de manejo de personal en el cargo de la accionante, obedeció a una circunstancia extraordinaria fundamentada en 18 38 Radicación n.°84624 razones justas que propendían evitar afectar el normal desarrollo del ambiente laboral de todos los empleados de FONCALDAS, en honor al bienestar de la propia accionante y de la mayoría de empleados de la entidad.
Afirma que la función de implementar el sistema de control de interno se le trasladó al nuevo cargo de la accionante, por tanto, en razón del «testimonio» por ella rendido, de las funciones más relevantes y que pertenecían al cargo de subgerente, se encuentran las del manejo de personal e implementación del citado sistema. VII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Sala de Casación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo.
Si bien es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, cuales son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la 19 Radicación n.°84624 demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se formuló en esos términos, puesto que nada se dijo qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia, dable es entender que lo que solicita el recurrente es la casación de la sentencia del ad quem y que, al actuar la Corte como Tribunal de segundo grado, revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas por la demandante.
También incurrió en otro dislate, al no indicar el submotivo de trasgresión normativa, sin embargo, esta omisión al igual que el anterior desatino puede solventarse, por ser la aplicación indebida la única modalidad posible cuando se elige como vía de ataque el camino de los hechos. En la demostración del cargo, se puede colegir que se enlistan dos errores de hecho.
En el segundo, se dice que el Tribunal se equivocó «al considerar que se cumplieron los supuestos que configuran la causal señalada, sin realizar una apreciación conjunta de las pruebas aportadas al proceso bajo los preceptos de la sana crítica y la hermenéutica jurídica», afirmación que lejos está de configurar un yerro probatorio, a lo sumo, se trata de una inferencia jurídica, que debió plantearse por el sendero de puro derecho.
En cuanto a las pruebas que alude la censura, se advierte que incumplió con el mandato previsto en los 20 39 Radicación n.°84624 ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS, en la medida que no manifestó de manera concreta cuáles medios de prueba calificados fueron preteridos o erróneamente apreciados por el juez plural, es decir, qué probanza no valoró o cuál contempló de manera equivocada, además de que olvidó confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción. Se alude al escrito de fecha 24 de octubre de 2014, firmado por la administradora del hotel Campestre Villa Beatriz, y que fue enviado al Comité de Convivencia Laboral de la accionada.
Al remitirse la Sala a su contenido (f.°210), se verifica que recoge lo que manifestó la señora Esneda Patiño Marín en la calidad aludida, de suerte que se trata de un documento con evidente contenido testimonial; si bien, este elemento de convicción no requiere ser ratificado, no es menos cierto que no es una prueba calificada en casación, en la medida en que el hecho de que la manifestación de un tercero conste en un documento, no cambia la naturaleza de la prueba, como lo tiene definido esta Sala de Casación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 1 mar. 2011 rad. 38841.
Importa relievar que el fondo de empleados impugnante se refiere a un «acta», sin especificar ni dar datos que permitan identificar a cuál se refiere, como quiera que no indicó la fecha de celebración o su ubicación en el expediente. Téngase presente que el Tribunal tuvo en cuenta sendas actas de diferentes fechas. Con todo, de 21 Radicación n.°84624 folios 141 a 195 vto, se encuentran varias actas, sin que de las celebradas en el ario 2014 se vislumbre lo argüido por la censura.
En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, amén de que la recurrente lo confunde con la prueba testimonial, es pertinente reiterar, que este medio de convicción solo es prueba calificada en casación, cuando de él se desprenda confesión, esto es, que el absolvente hubiese admitido hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el art. 191 del CGP.
Al citar la censura la prueba en comento, de ningún modo hace ver que la demandante confesó algún hecho que le desfavorezca. Todo lo contrario, refiere aspectos del interrogatorio, sobre los que la actora cimentó la versión de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda inicial. Por lo tanto, no se encuentra habilitada la Sala para descender a dicha probanza.
Igual suerte corren los «testimonios», a los que de manera genérica se alude en el ataque, por cuanto tampoco son prueba calificada en la casación laboral para estructurar un error de hecho manifiesto, a menos que se demuestre con una que sí lo sea, lo que acá no se advierte. A lo dicho, cumple agregar que «la supuesta reunión llevada a cabo de manera clandestina», tópico en que 22 40 Radicación n.°84624 insistió el censor en que no ocurrió y, que según su criterio, fue un hecho relatado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, es un supuesto que no tiene ningún asidero, en la medida que el Tribunal nada dijo al respecto.
Lo referente a la Ley 1010 de 2006, tiene contornos netamente jurídicos, imposibles de analizar por la senda de los hechos. De cualquier modo, cabe resaltar que el operador judicial no basó su decisión de confirmar la condena por despido injusto, en el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, puesto que no lo tuvo en cuenta, de manera que resulta alejado de la realidad aseverar que le dio mayor relevancia, como se sostuvo en el cargo.
Lo cierto es que el operador judicial, partió del contenido de la carta de renuncia, luego de lo cual descendió a varias probanzas, para verificar los motivos que dieron lugar a la dimisión de López Cardona, entre las que se pueden reseñar las actas de Comité de Convivencia, llamados de atención que realizó la actora y el gerente de la accionada a varios trabajadores, el acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de 18 de abril de 2016, documento este último del que extrajo varias conclusiones, y que la recurrente deja libre de ataque, al igual que otros medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión impugnada como son los folios 194, 58 y 60, 61, omisión que coadyuva a mantenerla inalterable.
De lo anterior, se colige que el Tribunal analizó un número importante de pruebas, lo que se aleja de lo 23 Radicación n.°84624 afirmado por Foncaldas, cuando indicó que la decisión se sustentó solo en el «testimonio» de la demandante y dejó de apreciar en conjunto varias probanzas. La Sala estima que el cargo se cimienta en alusiones a «las pruebas aportadas al proceso, o a los testimonios rendidos durante el juicio», que son evidentemente genéricas.
Sobre la necesidad de individualizar la prueba, para efectos de demostrar los errores atribuidos al fallo gravado, existe postura reiterada y pacífica por parte de esta Corporación, entre otros pronunciamientos, se memora la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037. En síntesis, la censura se desvía en lo que pretendió con la acusación, y con un discurso que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, por soslayar lo enseriado de vieja data por la jurisprudencia, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el caso bajo escrutinio no se cumplió. Por último, es necesario memorar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que aquella se circunscribe a verificar si el juez de apelaciones al proferir la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente la controversia, cuestión que ante las 24 41.
Radicación n.°84624 falencias en la demostración de la acusación, no fue posible verificar. Como corolario de lo expuesto, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, [ ] el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por error de hecho al dar por probada la mala fe del empleador al momento de consignar la (sic) cesantías y las prestaciones sociales de la accionante.
La violación indirecta de las normas establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se presenta por el error de hecho en que incurrió el tribunal al considerar que hubo mala fe en el actuar de la demandada, sin tener en cuenta los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.
Acude a la sentencia CSJ SL694-2019, para aseverar que no se tuvieron en cuenta las acciones realizadas por Foncaldas y que «demuestran su intención de reparar una conducta que para ella, se encontraba plenamente justificada, pero en tanto se dio cuenta de su proceder equivoco, no dudo en encaminar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico».
De la bonificación mensual que se pagó a la demandante, indica que se acordó y suscribió con ella una carta de desalarización, concepto que se pagaba por el manejo adicional de un software contable, «y que fue probado mediante documento aportado al proceso». Advierte, que la parte actora, 25 Radicación n.°84624 [ ] como se demostró durante el proceso, ocupo (sic) los cargos de auxiliar contable, contadora, subgerente y finalmente asistente administrativa y financiera de la entidad, teniendo un cargo directivo en FONCALDAS, en el que tenia (sic) cercanía con la Junta Directiva de la entidad.
Lo anterior cobra importancia por cuanto durante los trece (13) arios que la demandante laboró en la entidad, nunca señaló a la Junta Directiva, dada su profesión y cercanía a la contabilidad de la entidad, del error en que estaba incurriendo al entregar dichas sumas como bonificación y no tenerla en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales.
No obstante, la demandante esperó hasta dar por terminada la relación laboral y ante entidades competentes, para señalar a FONCALDAS del error en que había incurrido al no reconocer como factor salarial la bonificación mensual entregada a ella por la administración del software contable de FONCALDAS, actuación que si se encuentra revestida de mala fe por parte de la accionante, pues con esto buscaba el cobro de la sanción moratoria que establecen los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto al comportamiento de Foncaldas, advierte que el Tribunal desconoció que, su actuar estaba justificado con la carta de desalarización suscrita entre las partes, más aún cuando la demandante tenía conocimientos contables, que daban cuenta que el actuar del fondo se ajustaba a las normas que rigen la materia. Como muestra de buena fe, destaca que ante la primera manifestación de Olga Julieth, de que a ese concepto no se le estaba dando el tratamiento debido, «salió a subsanar su error, liquidando las prestaciones sociales a que había lugar».
En ese orden, afirma que el colegiado soslayó «la jurisprudencia» de esta Sala de Casación, al dar por probada la mala fe de Foncaldas y no considerar atendibles y justificables sus actuaciones que demuestran que estaba convencida de que nada adeudaba a su trabajadora, y que, 26 Radicación n.°84624 al darse cuenta de su error, procedió a su inmediata sub sanación, [ ] lo que conlleva a interpretar que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no realizó el análisis del acervo probatorio ajustándose a las reglas de la sana crítica y al libre convencimiento de criterio que debe guiar al fallador de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual, solicito respetuosamente a los H. Magistrados de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia establecer corno probados los cargos que dan cuenta del presente recurso extraordinario de casación. IX.
CONSIDERACIONES La Sala evoca lo establecido por el Tribunal al proferir condena por las sanciones moratorias previstas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para lo cual se apoyó en las explicaciones dadas en la sentencia que identificó CSJ SL8216-2016, que según voces del ad quem allí se consignó que «"la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial"» y «liquidar sobre ellas prestaciones sociales que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o a otras denominaciones evidencia un acto desprovisto de buena fe"».
Aplicó lo expuesto en la providencia reseñada, al estimar que en el sub lite no existió justificación para que con posterioridad a la terminación del contrato y sólo después del reclamo elevado por la demandante ante el Ministerio de Trabajo, la accionada afirmara que «la bonificación mensual siempre fue factor salarial», cuestión 27 Radicación n.°84624 que consideró no podía «excusarse en una indebida interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo la juez de primer grado, pues la jurisprudencia laboral ha sido pacífica al considerar que los errores respecto a las normas jurídicas no eximen al empleador del pago de las sanciones moratorias».
Condenó por la sanción moratoria del art. 65 del CST, en tanto tampoco halló acreditada justificación para que, a la terminación del vínculo, la llamada a juicio adeudara a la actora diferencias salariales y prestacionales, las que solo pagó después de tres meses. Con esos argumentos, concluyó que el demandado consignó deficitariamente el auxilio de cesantías, de manera injustificada y desprovista de buena fe, por lo que impuso las sanciones referidas.
Pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, la censura no acusa ninguna prueba, y solo hizo referencia a la carta de desalarización, con la cual pretende demostrar los errores que le atribuyó al sentenciador plural, pues en su criterio, con tal acuerdo se justificaba el comportamiento de la recurrente y, por ello, debía eximirse de las sanciones que en su contra se impusieron.
De entrada se advierte, que el impugnante no se refirió al contenido de dicha documental, ni tampoco cumplió con decir si fue erróneamente apreciada o dejada de valorar. 28 43 Radicación n.°84624 Pese a que eligió la vía fáctica, introdujo en la demostración de la acusación aspectos jurídicos, atinentes a determinar si el silencio de la trabajadora en relación con la desalarización, dada su profesión y «cercanía a la contabilidad de la entidad» y que solo reclamara una vez fenecido el vínculo, serviría de argumento para exonerar a la pasiva de sanción moratoria.
Aun si se sortearan tales falencias, y se descendiera a ese documento (f.°59), se observa que las partes acordaron lo siguiente: [ I que el suscrito Representante Legal le otorgará una bonificación de $200.000 (Doscientos mil pesos) por el manejo adicional del Software Contable Contapyme, el cual tiene como objeto llevar la contabilidad de las unidades de negocio de Sede Villa Beatriz, como lo son el Kiosko Bar La Isla y el Almacén Pacifico; se aclara que dicha bonificación no hará parte del cómputo prestacional, ni seguridad social, ni ningún concepto laboral.
De lo anteriormente acordado, no es posible extraer que el silencio de la trabajadora indujo a que la demandada actuara con la convicción de estar procediendo con apego a la norma, mucho menos esgrimir, que quien actuó sin probidad fue la asalariada al esperar hasta que el vínculo feneciera para proceder a demandar lo adeudado. Y es que tal premisa no tiene relevancia frente a lo discutido, pues no puede considerarse que el proceder del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo ante el silencio de la trabajadora, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos 29 Radicación n.°84624 laborales, por ende, su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren - arts. 53 de la CN, 13 y 14 del CST-.
En relación con lo anterior, resulta oportuno traer a colación, el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL10497-2017: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Así las cosas, el que durante la vigencia del nexo laboral la trabajadora no haya elevado reproche alguno, no es argumento para exonerarse de la sanción por apartarse de la normatividad, así como tampoco, el que hubiera acordado la desalarización de la bonificación por la suma de $200.000, como quiera que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (sentencia CSJ SL8652-2016). 30 Radicación n.°84624 De otro lado, no es admisible pretender escudarse en los conocimientos contables que tenía la demandante y con ello, demostrar un actuar de buena fe por parte de Foncaldas, pues de la única prueba que se acusó, no es posible colegir que López Cardona tuviera la facultad de ordenar pagos, liquidar y revisar.
Al no traerse otras pruebas, es patente que la censura no logró demostrar los errores que por el.sendero fáctico le endilgó al ad quem, por manera que la sentencia se mantiene incólume por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió OLGA JULIETH LÓPEZ CARDONA contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS.
Sin costas, conforme se indicó. 31 Radicación n.°84624 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO eL ucA-0 y 32 República de Colombia Corte Cinema de Justicia Sala de desasió' Laboral Sala It QescaugnflS 14: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no. 84624 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ OLGA YULIETH LÓPEZ CARDONA VS FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia, no obstante compartir el sentido de la decisión, que acompañé. Si bien desde la contestación a la demanda, la entidad convocada a juicio, como eximente de responsabilidad o, atenuante de cara a las indemnizaciones moratorias ( art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST), por mala fe de la demandante, alegó su conocimiento sobre asuntos contables, dada la formación y experiencia, así como los cargos que desempeñó, dentro de los cuales destacó, y no se discutió, el de auxiliar contable, contadora y subgerente, todos en los cuales sin duda, tenia la información suficiente y el consecuente deber de advertir sobre la naturaleza SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84624 salarial de los beneficios que recibió y de los cuales pactó su excusión para fines prestacionales y contractuales, razones a todas luces atendibles para liberarla de esas sanciones, no es menos cierto que, como se advirtió en el fallo, la censura erró al elegir la senda indirecta del segundo ataque, y además, el desarrollo del embate resultó insuficiente de cara al fin perseguido y de conformidad con las exigencias del recurso extraordinario de casación laboral.
En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISARELGODDY-FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 2