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SL5511-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58417 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5511-2018 Radicación n.° 58417 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. - FONCEP, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, la cual fue complementada a través de decisión del 12 de junio del mismo año, en el proceso que ISMAEL PINZÓN ANZOLA instauró contra el recurrente y contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA.

ANTECEDENTES Ismael Pinzón Anzola demandó a Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. - Foncep, con el fin de que se las condenara a reconocer y pagar, de manera definitiva, la pensión de jubilación, otorgada previa y transitoriamente a través de acción de tutela. Así mismo, que se declarara que la primera mesada pensional debió ser liquidada « […] teniendo en cuenta el poder adquisitivo constante de la moneda » y, que se reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional, tomando como base el valor del salario promedio mensual del último año de servicio, « […] aplicando el valor adquisitivo para evitar el detrimento entre el valor devengado en el momento del despido y el año de pensionado, que es el verdadero objetivo y significado de la palabra INDEXACIÓN ».

Además de los reajustes de las mesadas pensionales aplicando el IPC y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se reconoció la pensión hasta el momento del pago de las sumas mencionadas. Señaló que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, hoy liquidada, en el cargo de obrero, desde el 8 de octubre de 1974 hasta el 19 de octubre de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Para aquel momento, dijo, devengaba en promedio un salario de $371.465, equivalente a 3.76 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que, mediante acción de tutela, le ampararon de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, y se ordenó al Foncep el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

En virtud de lo anterior, el Fondo profirió la Resolución n.° 000481 el 7 de abril de 2009, concediendo una pensión por valor de $492.997, equivalente a 1.2 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual, a su juicio, no resultaba proporcional con el salario que devengaba al momento del retiro de la empresa EDIS. Indicó que agotó la reclamación administrativa ante las demandadas en el año 2007 y el 19 de mayo de 2009, y que, aplicando la fórmula utilizada por la jurisprudencia de esta Corporación, se le debía un retroactivo de $36.504.722,48, sin incluir los intereses moratorios solicitados.

Al dar respuesta, el Foncep se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos reconoció como ciertos el contrato laboral con la entidad y el cargo desempeñado, el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión, la resolución que la otorgó y la reclamación hecha por el demandante. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 que requiere además de la edad, un tiempo de servicios de 20 años, que en el caso no se cumplen pues existió una interrupción del contrato laboral de 14 días, de manera que el señor Pinzón Anzola contaba con 19 años, 11 meses y 27 días, siendo el tiempo inferior al requerido.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, la prescripción « […] respecto a (sic) los factores que integran la base salarial », la prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, y oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios. Bogotá D.C. no contestó la demanda, según lo declaró el a quo en auto del 23 de julio de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó a las entidades accionadas a lo siguiente:

PRIMERO: […] A reconocer liquidar y a pagar a favor del señor ISMAEL PINZÓN ANZOLA, la pensión de jubilación oficial en virtud de lo establecido en el artículo 1º de las leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía inicial de $840.833.25 Moneda corriente, a partir del 25 de Septiembre de 2005, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, además junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes efectúense los incrementos o aumentos de orden legal que se harán año a año, y, las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993.

Reconocimiento liquidación y pago que ha de hacerse en forma definitiva quitándole el carácter de transitoriedad que le diera la acción de tutela decidida a favor del aquí demandante y que fue atrás ya reseñada, donde por la incidencia que tiene en la pensión reconocida al demandante via (sic) tutela, SE AUTORIZA el descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión legal.

SEGUNDO: […] A reconocer liquidar y a pagar a favor del señor ISMAEL PINZÓN ANZOLA la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales monto completo, que se causaron a favor del referenciado demandante a partir del 26 de Enero del año 2006.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada Foncep, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, el cual fue complementado a través de sentencia del 12 de junio del mismo año, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó la decisión en todo lo demás. Para llegar a tal determinación, adujo que la materia de apelación planteada por el Foncep, limitaba su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, a determinar si faltaba el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, debido a una interrupción del contrato por 14 días.

Al analizar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluyó que el actor « […] prestó sus servicios a la “EDIS” en liquidación 7315 días menos 14 días con un (sic) base de liquidación de 7301 como lo demuestra la documental de folio 31 », razón por la cual, la Resolución n.° 000481 del 7 de abril de 2009 le concedió al actor la pensión de jubilación vitalicia en cuantía de $492.997, a partir del 25 de septiembre de 2005, pues se cumplió « […] con el requisito de los 7300 días lo que equivale a algo más de 20 años de servicio ».

Este tiempo fue ratificado en la liquidación del auxilio de cesantías, pues ella se hizo considerando que el actor trabajó desde el 8 de octubre de 1974 hasta el 10 de noviembre de 1994. Así, al estar acreditados los requisitos de los 55 años de edad, para el 25 de septiembre de 2005, y los 20 años de servicios prestados, era necesario decretar la pensión de jubilación pretendida.

En sentencia complementaria del 12 de junio de 2012, en cuanto al IBL que se debía tomar en cuenta para liquidar la pensión, concluyó que: […] al advertirse que no obra documento alguno en el proceso, que acredite que el actor, haya realizado aportes o cotizaciones posteriores a su desvinculación laboral, es es (sic), al 18 de octubre de 1994, en virtud de lo cual es dable calcular el IBL de su pensión, con base en los salarios devengados en el último año de servicios. […] Como puede advertirse, el demandante laboró en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1974 y el 18 de octubre de 1994, realizando aportes a la Caja de Previsión Distrital, periodo posterior al cual no se aprecian realizadas ni cotizaciones, ni aportes a otra caja de previsión, por lo que es dable colegir como que para este puntual caso, el IBL, se debe calcular con base en los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, lo que no significa que el criterio de la Sala sea aplicar el IBL de la norma anterior, pues en reiteradas ocasiones, esta colegiatura ha establecido como se señaló en precedencia que el IBL, de las personas que se encuentran en el régimen de transición, es el contenido en la Ley 100 de 1993.

Frente a los intereses moratorios, manifestó que los mismos eran improcedentes como quiera que la pensión se concedió bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, y no bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, la cual los regula en su artículo 141. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condeno (sic) al reconocimiento de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., y se proceda a absolver a mi representada.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por « falta de aplicación » del: […] Parágrafo 2º del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que condujo al quebrantamiento del artículo artículo (sic) 27 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 24 del Decreto 1406 de 1999, ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988 como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Adujo que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia del error de hecho de « Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de pensión de jubilación legal, bajo el régimen de transición ». En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal erró al apreciar la liquidación de las cesantías definitivas (f.° 30), información que es replicada en la historia laboral del actor emitida por los archivos de la EDIS liquidada (f.os 322 y 324), los cuales señalan que el actor laboró desde el 8 de octubre de 1974 hasta el 19 de octubre de 1994, con interrupción de 14 días.

Para sustentarlo, indicó que « […] [l]a sentencia objeto del recurso el cual (sic) acogió los planteamientos del juzgado de origen, señala que los tiempos de servicio deben contabilizarse a razón de 365 y 366 días al año, es decir que para establecer 20 años de servicio, se debe acreditar haber servido 7300 días equivalentes a 20 años de servicio ».

Expresó que, sobre este aspecto en particular, el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que se debe entender por semana cotizada el período de 7 días calendario, a diferencia de lo que se estableció en regímenes anteriores como los consagrados en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, donde el término exigido se contabilizaba en años de servicios o cotizaciones.

Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, argumentó que, para efectos laborales, los meses corresponden a períodos de 30 días calendario, por lo que un año comprende 360 días. Agregó que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se liquidan sobre 30 días, esto es, se realizan por períodos mensuales, según lo previsto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 24 del Decreto 1406 de 1999, razón por la cual no resultaba jurídicamente viable considerar que las cotizaciones en materia pensional se podían realizar por períodos anuales.

Adujo que, con base en lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, « […] las cotizaciones al Sistema General de Pensiones no pueden considerarse como efectivamente realizadas sino hasta el momento en que la administradora de pensiones respectiva realice su contabilización, situación que sólo se da cuando transcurre el tiempo o período respecto del cual se pretende su aplicación ».

El juez de alzada no apreció, que tanto en la liquidación definitiva de cesantías como en los archivos de la EDIS, está certificado que el demandante laboró entre el 8 de octubre de 1974 y el 19 de octubre de 1994, para un total de 20 años y 11 días de servicio, que al descontarle los 14 días de interrupción, arroja un período de servicios de 19 años (que multiplicados por 360 equivalen a 6840 días), 11 meses (que multiplicados por 30 equivalen a 330 días) y 27 días, es decir, se llegaría a un total de 7173 días, insuficientes para cumplir con los 7200 requeridos.

Así, concluyó que « […] le (sic) Tribunal Apreció (sic) de forma errónea las pruebas antes enunciadas, limitándose a señalar la fecha de ingreso y de retiro sin siquiera efectuar las operaciones matemáticas, dejando lado (sic) y de forma pasiva el corroborar los tiempos reales y efectivamente comprobados ». CONSIDERACIONES Del único error de hecho denunciado y de la sustentación del recurso, se deduce claramente que el problema a resolver por esta Sala se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó o acertó al establecer que el demandante logró acreditar los 20 años de servicio a la entidad recurrente, requisito de causación de la pensión de jubilación en disputa.

Lo anterior, por cuanto la entidad recurrente manifestó su inconformidad porque el Tribunal «[…] acogió los planteamiento (sic) del juzgado de origen […]», señalando que «[…] los tiempos de servicio deben contabilizarse a razón de 365 y 366 días al año, es decir que para establecer 20 años de servicio, se debe acreditar haber servido 7300 días equivalentes a 20 años de servicio».

Según lo evidencian los documentos denunciados como erróneamente apreciados, esto es, la liquidación de las cesantías definitivas (folio 30) y la certificación de los archivos de la EDIS liquidada (folios 322 y 324), se tiene que el actor ingresó a trabajar el 8 de octubre de 1974 y el vínculo laboral terminó el 19 de octubre de 1994, por lo que en principio prestó servicios durante 7212 días.

No obstante, al restar los 14 días en que por faltas disciplinarias o permisos no remunerados no prestó servicios, se obtiene un total efectivo de 7198 días, así: FECHAS Días laborados Desde Hasta 8/10/1974 7/10/1975 360 8/10/1975 7/10/1976 360 8/10/1976 7/10/1977 360 8/10/1977 7/10/1978 360 8/10/1978 7/10/1979 360 8/10/1979 7/10/1980 360 8/10/1980 7/10/1981 360 8/10/1981 7/10/1982 360 8/10/1982 7/10/1983 360 8/10/1983 7/10/1984 360 8/10/1984 7/10/1985 360 8/10/1985 7/10/1986 360 8/10/1986 7/10/1987 360 8/10/1987 7/10/1988 360 8/10/1988 7/10/1989 360 8/10/1989 7/10/1990 360 8/10/1990 7/10/1991 360 8/10/1991 7/10/1992 360 8/10/1992 7/10/1993 360 8/10/1993 7/10/1994 360 8/10/1994 19/10/1994 12 Total 7212 Periodo de interrupción -14 TOTAL DÍAS 7198 Frente a la equivalencia en días de los 20 años exigidos en varios regímenes de pensiones, incluido el de la Ley 33 de 1985, esta Corte, en sentencia CSJ SL2443-2018, explicó lo siguiente: Empero lo anterior, esta Sala ha señalado que los veinte años de que habla la referida ley, equivalen a 1.028,5714 semanas exactamente, guarismo que se obtiene de dividir 7200 días que equivalen a 20 años, entre 7, que corresponden al número de días que tiene una semana.

(subrayado fuera de texto). Además, en la sentencia CSJ SL3675-2018, proferida recientemente por esta Sala, se puntualizó lo siguiente: Para determinar el tiempo servido por el actor, con el fin de precisar si acredita los 20 años exigidos el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ha de recordarse que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 33, parágrafo 2°, estableció, que: «Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». El artículo 134 del CST contempla de manera enfática que, «[…] el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal», para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año, la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes, como se contempló, en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que señala que «[…] las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado».

Por lo que viene expuesto, la Ley 33 de 1985 exige el cumplimiento de 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión, requisito que se cumple cuando el trabajador acredita por lo menos 7200 días laborados en condición de servidor público, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días, motivo por el cual le asiste razón a la censura cuando estando por fuera de toda discusión que tiene un tiempo servido equivalente a 7.220 días, que en año corresponden a 20,055 años, se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditado el tiempo de servicio exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Sobre este aspecto en la sentencia CSJ SL7995-2015, se concluye, lo siguiente: En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

Como quiera, entonces, que el actor no laboró para la entidad demandada el mínimo de 7200 días, requeridos por la Ley 33 de 1985, pues tan solo alcanzó un total de 1028,31 semanas, equivalentes a 7198 días, surge evidente el error del Tribunal, al considerar acreditado el requisito de tiempo de servicio previsto por la citada ley. Por consiguiente, sale adelante la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad.

SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, y con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, en el que concretamente señaló que «[…] se concreta que el demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicios, es decir con los descuentos de los días no laborados (14 en total) el demandante solo cumple con el tiempo real y efectivo de servicio de 19 años 11 meses y 27 días […]», debe decirse que en efecto, la no prestación del servicio durante las fechas certificadas a folios 322 y 323 del expediente, no permiten que ese tiempo se incluya en el cómputo de los veinte años que exige la Ley 33 de 1985, porque durante el mismo el contrato de trabajo se encontraba suspendido.

Sobre el particular, basta con recordar que esta Sala, en la sentencia CSJ SL12589-2017, en un caso de contornos similares al presente, explicó lo siguiente: Respecto al primero de los problemas, la Corte observa que, de acuerdo con el certificado expedido el 26 de junio de 2007 por el Coordinador de Recursos Humanos y Pensiones del Banco Cafetero, Aurora Lozano Flórez prestó sus servicios al demandado, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1959 al 21 de mayo de 1979 (f.º 54), esto es, 20 años, 3 meses y 20 días, elemento de donde, alega, se deduce que sí cumple con el tiempo mínimo exigido por la ley para adquirir la pensión. No obstante, esa conclusión sería cierta de haberse apreciado ese documento de forma aislada y concluyente, esto es, sin tener en cuenta las particularidades que se presentaron con ocasión de la relación laboral existente entre la demandante y su empleador.

En efecto, desde el escrito de contestación de la demanda, el Banco Cafetero opuso como argumentos de defensa, que si bien es cierto la demandante laboró durante el periodo referido, el contrato presentó dos suspensiones; la primera, entre el 2 de octubre y el 18 de diciembre de 1978, la segunda, desde el 21 de marzo al 18 de mayo de 1979 «motivo por el cual la demandante no cumplió con el tiempo oficial requerido para la prestación pensional que implora en la demanda […] los periodos de suspensión se deducen del cómputo para prestaciones pensionales» (f.º 150).

Tales aseveraciones, además, encuentran suficiente fundamento probatorio en el expediente, lo que descarta el supuesto yerro denunciado en la demanda de casación. Así, mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero informó a la trabajadora que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 28 días de servicio, lo que impedía reconocer en su favor el derecho pretendido, aclarando que «si usted cuenta con tiempo adicional de servicio oficial al señalado con otras entidades del Estado, deberá suministrarnos en original certificado laboral para un nuevo estudio […]» (f.º 53).

Así mismo, a folio 168 obra escrito en el que se deja constancia de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora: en él se registran los tiempos de suspensión referidos por la demandada; al igual que en el certificado de recursos humanos que aparece a folio 169; en el informe sobre novedad de personal donde se solicita reintegrar a la trabajadora a partir del 20 de diciembre de 1978, al haber sido puesta en libertad (f.º 419); en un documento en el que se le informa que no es posible pagarle los salarios del periodo solicitado, teniendo en cuenta que su contrato estaba suspendido (f.º 422) y en las liquidaciones parciales de cesantías, en las que se certifican 78 días de suspensión del contrato de trabajo del 2 de octubre de 1976 al 19 de diciembre de 1978 (f.º 577) y 60 días del 21 de marzo al 20 de mayo de 1979 (f.º 578).

De modo que, contrario a lo sostenido por la casacionista, el hecho de la suspensión de su contrato laboral está suficientemente acreditado en el proceso y, con ello, entonces, se encuentran justificadas las apreciaciones hechas por el Tribunal, al desvirtuar el cumplimiento de 20 años de servicios en favor del Banco Cafetero. Para contrarrestar lo anterior, resulta insuficiente argüir la existencia de certificados laborales en lo que no consta de manera específica el hecho de la suspensión; pues aparte de que se desconoce la finalidad para la cual tales documentos fueron expedidos; el que en ellos se contemple una información genérica, en la que no se especifican las circunstancias particulares que ocurrieron en desarrollo de esa vinculación laboral, no significa que no ocurrieran, máxime si la realidad de la suspensión, se encuentra soportada con los copiosos elementos de prueba aportados al expediente.

Como es pacífico y reiterado el criterio de que los tiempos de suspensión de los contratos de trabajo, no se incluyen dentro del cómputo de los días efectivamente servidos a las entidades, para efectos pensionales, la Sala considera innecesario extenderse en más consideraciones. Así las cosas, deberá revocarse la decisión proferida por el Juez Sexto Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, para absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Las costas de la primera instancia serán a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., complementada a través de la decisión del doce (12) de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL PINZÓN ANZOLA, contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. – FONCEP y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto al Juzgado 17 del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. – FONCEP y a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00