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SL5510-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 62417 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5510-2018 Radicación n.° 62417 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A., COLCERÁMICA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de abril de 2013, en el proceso que le instauró SAMUEL ESCOBAR MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Samuel Escobar Medina llamó a juicio a Colcerámica S.A., con el fin de que se declarara que fue despedido injustamente y, en consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual superior categoría, sin solución de continuidad. Igualmente, que se declarara la «responsabilidad extracontractual», de la empleadora por los perjuicios morales y fisiológicos, que sufrió con ocasión del accidente de trabajo; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 30 de septiembre de 1992, hasta el 1 de octubre de 2010, en el cargo de Controlador de Proceso y Procesador de Información RV, con un salario de $1.097.601. Relató, que el 5 de marzo de 1993, fue enviado por su jefe inmediato a prensar el producto llamado «toritos», en reemplazo de un compañero que hacía esa labor; que la prensa no tenía calzas de seguridad, sino unos tacos de madera para sostener 25 toneladas que pesaba el molde; que cuando trataba de limpiar los machos traseros, retrocedió el cuerpo para verificar que la traviesa estuviera en el sitio de descanso (tacos de madera), pero estos se rompieron y el molde superior le cayó en el brazo, le atrapó la mano izquierda, «volándole seis falanges»; que los fragmentos de los dedos quedaron en el molde inferior de la máquina; que de inmediato lo llevaron al Hospital Madrid y de allí lo trasladaron a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá D.C. Señaló, que la empresa no tenía un programa de capacitación en seguridad industrial y prevención de riesgos; que tampoco le suministró los adecuados medios de protección; que debido a este percance estuvo incapacitado durante 179 días y el trauma psicológico le duró casi un año; que cuando se reincorporó lo asignaron para correr trenes de producción de piso rojo, lo que fue muy duro pues necesitaba de las dos manos para hacer la tarea; que luego fue enviado a elaborar piezas de producción, cuyos moldes pesaban demasiado; que en esta tarea se lesionó un dedo de la otra mano y, en vista de tal situación le asignaron la de resanar producción de accesorios de porcelana sanitaria.

Adujo, que estudió sistemas en el Instituto Fundec de Facatativá y que ganó un concurso en la empresa «Corona» para el cargo de Digitador en Sistemas RV, pasando a integrar el área administrativa; que luego estudió Tecnología en Sistemas, llegando a ser creador de programas de información en línea. Refirió, que en el año 1996, la empresa Corona se vio afectada por la crisis económica, y entre las estrategias de la empresa fue escogido en el equipo de apoyo, como asesor de ventas a los distribuidores de Bogotá; advirtió que al grupo de 9 asesores de cual hacía parte, se le asignaron tareas de descargar tracto mulas (coteros), en la «carpa de ventas de la 68» cerca de Homecenter, a pesar de que los jefes sabían de sus limitaciones físicas¸ y que en el transcurso de esa labor le aconteció un nuevo accidente de trabajo: llevando un «yale» con productos, se cayó un tanque, se astilló y le alcanzó un dedo de la mano derecha, afectándole el hueso; expuso que su jefe Gustavo Sánchez no lo dejó ir a la clínica, pero sus compañeros William Hernández y Marina Martínez, contra la voluntad de aquel, lo llevaron a la San Pedro Claver de Bogotá D.C., donde lo atendió el mismo cirujano del primer evento en el que perdió sus dedos.

Sostuvo, que en esta ocasión no se levantó acta de accidente laboral; que estuvo 18 días incapacitado; que solo cuando regresó a la Planta de Madrid, el ingeniero Roberto Saavedra, elaboró el informe. Por último, expresó que siguió capacitándose en la Universidad Los Libertadores; que durante la década del 2000, gozó de buena imagen con el entonces Gerente General Reynaldo Aragón e incluso era el vocero de los trabajadores de la parte operativa; pero, luego de que dicho directivo se retiró, le hicieron la vida imposible, tildándolo de sindicalista; que el 29 de septiembre de 2010 le bloquearon el computador de su puesto de trabajo, le sacaron la información del disco duro, y al día siguiente, 30 de septiembre, a las 7 a.m., lo llamaron para que se hiciera presente en la Oficina de Personal, donde le entregaron la carta de despido «sin justa causa».

Al dar respuesta a la demanda, Colcerámica S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y las labores de Ayudante General y Procesador de Información, desarrolladas por el actor; aclaró, que el salario era de $1.097.601; dijo que siempre había suministrado a sus trabajadores la maquinaria y los elementos para su normal desempeño. Adujo, que las afirmaciones relacionadas con la forma en que sucedió el accidente de trabajo, no tenían sustento alguno en el reporte respectivo, fechado el 9 de junio de 1993; que eran improbadas y temerarias; que el procedimiento descrito no era el utilizado para la operación de la máquina referida, que el actuar del demandante fue imprudente y no acorde con los procedimientos establecidos en la empresa.

Reiteró, que la empresa siempre acató las normas de seguridad industrial, riesgos profesionales y salud ocupacional; que suministró los elementos de protección personal a sus trabajadores, incluido Samuel Escobar; que siempre estuvo atenta a reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones de la EPS. Negó, que el demandante se hubiera desempeñado como Asesor de Ventas en la época aludida, 1996; que es cierto que como estrategia de ventas se implementó una carpa, donde se vendían los productos, que como era temporal se enviaban personas por 15 días o fines de semana para prestar este servicio, sin que ello significara el cambio de cargo; afirmó, que en la hoja de vida del actor no figuraba ningún accidente o incapacidad reportado en ese interregno, ni se evidenciaba el ingreso a la Clínica San Pedro Claver, por un hecho atribuible a sus funciones.

Aclaró, que el contrato de trabajo se dio por finalizado a partir del 1 de octubre de 2010, por lo que se le pagó al demandante la suma de $27.765.656, a título de indemnización. Los demás hechos dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante fallo del 1 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 25 de abril de 2013, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó al reintegro del demandante al mismo cargo u otro de similares condiciones, con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que fue despedido, hasta la fecha de reinstalación. Autorizó a la demandada para que descontara el valor de $23.922.320.

Confirmó, en lo demás, el fallo recurrido. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el tema de la prescripción era claro, respecto de la reclamación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del CST, porque habían transcurrido más de 3 años desde su acaecimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Destacó, de otro lado, que el recurrente también cuestionaba lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo: […] dice que el juzgador no paró mientes en la protección que el Estado debe brindar al derecho fundamental al trabajo ni en la obligación de las autoridades de proteger a las personas, en este caso al trabajador, así como no hizo la salvedad de que el pago de una indemnización no se compadece con el esfuerzo y desgaste de los mejores años de una vida ‘en la que se perdió inclusive parte de la anatomía física’, de modo que a pesar de ser tan lacónica la sustentación bien podría entenderse que el reparo se orienta a llamar la atención acerca de la omisión del juzgador en el análisis de la discapacidad que padecía el trabajador.

De igual forma, es pertinente anotar que interpretando la demanda, sobre todo los hechos 11 a 15 y 20, es dable entender que el reintegro deprecado tiene su fundamento en la discapacidad del actor. (Subrayas fuera del texto). Afirmó que, otra situación emergía en relación con la condición de discapacidad del demandante, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia CC C-531-2000, en consonancia con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.

Expuso que toda persona que registrara una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, adquiría la protección laboral reforzada; que así lo predicaba la sentencia CSJ SL 39207, 28 ago. 2012. Constató, que en la historia laboral enviada por la empresa obraba copia de la Resolución N.° 03984 de 1994, por medio de la cual el ISS determinó una pérdida de capacidad laboral en el trabajador del 20%, (f.° 152); que en el examen médico de egreso se evidenciaba «[…] amputación índice izquierdo desde la falange media, amputación 3 dedo desde falange proximal, amputación 4 dedo desde falange media, muñones normales sin ningún signo de afección»; que esas pruebas eran suficientes para concluir que la empleadora era conocedora del estado de discapacidad del actor.

Dedujo, de la carta de despido obrante a folio 46, que se trataba de la terminación injusta de la relación laboral, hecho corroborado por los testimonios de Luz Helena Hincapié, Jefe de Gestión (f.° 125 a 127) y Andrés Felipe Tremel García, Ingeniero (f.° 17 a 128). Concluyó, que la empresa omitió el deber de solicitar el permiso para despedir al trabajador, ante las autoridades administrativas, a pesar de tener conocimiento de que tenía una discapacidad del 20%.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colcerámica S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente, que «[…] se modifique la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y en su lugar se absuelva a mi procurada de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dada la conexidad normativa en la temática propuesta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2643 de 2001; 27, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1714 del CC y 53 de la CN.

Enlistó, como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de los hechos 11 al 15 y 20 de la demanda es dable entender que el reintegro deprecado tiene fundamento en la discapacidad del actor. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis no pidió en las pretensiones ni invocó en la causa petendi el tema del reintegro por discapacidad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en los fundamentos de derecho el demandante invocó como normas constitucionales y legales que sustentaban sus pretensiones los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 9, 21, 45 a 47, 64, 66 y 199 (accidente de trabajo) del Código Sustantivo del Trabajo; 2341, 2342, 2353 y 2356 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, así como diversas sentencias sobre estabilidad en el empleo por vencimiento del plazo pactado, la renovación sucesiva del contrato a término fijo y la ‘responsabilidad civil aquiliana’, y no en el despido por motivo de discapacidad previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro solicitado en la demanda estuvo fundado en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empleador, y no en la discapacidad del demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reparo aducido en el recurso de apelación del demandante ‘se orienta a llamar la atención acerca de la omisión del juzgador en el análisis de la discapacidad que padecía el trabajador’. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada, no confutó la supuesta omisión del juzgador en el análisis de la discapacidad que padecía el trabajador como asidero del reintegro. Señaló, que fueron erróneamente apreciadas las piezas procesales: demanda (f.° 30 a 38) y la subsanación (f.° 41 a 43), y el recurso de apelación (f.° 346 y 347).

En la demostración del cargo, arguyó que el Tribunal, ex oficio, alteró radicalmente el rumbo de la litis y por tanto le violó gravemente el debido proceso – derecho de defensa, especialmente porque el reintegro como consecuencia directa de la discapacidad, «[…] no fue invocado por la parte promotora de la litis en la causa petendi ni en ese supuesto asidero fue discutido en la primera instancia, ya que la demandada se defendió, como tenía que hacerlo, en relación con los hechos propuestos en la demanda, y así lo consideró acertadamente el juzgado».

Reiteró, que el Juez Colegiado desconoció que la primera instancia transcurrió sin que ese fundamento fuera controvertido, amén de que el mismo no fue declarado por el a quo en uso de sus exclusivas facultades extra y ultra petita. Para llegar a esa conclusión, citó literalmente las pretensiones de la demanda y destacó dos temas: la declaratoria de terminación unilateral del contrato sin justa causa imputable al empleador; y la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de accidentes de trabajo acaecidos en 1993 y 1996.

Censuró el razonamiento del Tribunal, según el cual, de los hechos 11 al 15 y 20 del libelo, era dable entender que el reintegro deprecado tenía su fundamento en la discapacidad del actor; cuando lo razonable era entender que fue por el despido sin justa causa. Relievó que, en los fundamentos de derecho de la demanda (arts. 1, 2, 25 y 53 de la CN; 1, 3, 9, 21, 45 a 47, 64, 66 y 199 del CST; 2341, 2342, 2353 y 2356 del CC), no se adujo como sostén el reintegro motivado por la discapacidad, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por tanto, jamás fue solicitado por el accionante, por lo que erró en forma grave el Juez Plural al disponerlo oficiosamente, «[…] y mucho más grave aún si ni siquiera el juez a quo hizo uso de sus facultades extra petita». CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 53 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 27, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 28 de la Ley 789 de 2002; 1714 del CC.

En la demostración del cargo, criticó el razonamiento del Tribunal, según el cual, «[…] el demandante sufrió un accidente de trabajo en el mes de junio de 1993, que como consecuencia del mismo perdió unos dedos de una de sus extremidades superiores, lo que le ocasionó una discapacidad del 20%, de la cual era conocedora la empresa, y que el despido se produjo sin justa causa».

Dijo, que era equivocada la hermenéutica del Juez Colegiado, porque esas circunstancias, per se, no hacían beneficiario al trabajador de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «[…] mucho menos en casos como el sub examine en que según lo dedujo el propio juzgador, tal pérdida de capacidad laboral fue calificada en el año de 1994, esto es, 16 años antes del despido, y motivada en el infortunio acaecido el 9 de junio de 1993 ».

Anunció, que la Ley 361 de 1997, tenía como propósito brindar la protección y asistencia necesaria a las personas con discapacidad, cuyo vínculo contractual había sido terminado «por razón de su limitación»; de tal suerte que no se correspondía con su sentido ni con su cometido, que el simple hecho de que un trabajador hubiese sido calificado «[…] con una limitación antaño y que el contrato se haya terminado sin justa causa, para que baste para fincar la estabilidad laboral reforzada derivada de dicha ley, y en especial del alcance constitucional del artículo 26»; que era ilógico colegir, razonablemente, que la terminación de un contrato de trabajo ocurrida tantos años después, fuera consecuencia automática de una discapacidad tan antigua.

Adujo, que la exégesis del Tribunal implicaba la instauración de una desmedida protección reforzada generalizada, porque la estructuración de una limitación en un tiempo muy anterior, no hacía presumir que el despido hubiese estado precedido por motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos; dijo que la jurisprudencia en sede de casación laboral no daba pie para entender que en sub lite fue por motivo de discapacidad.

Concluyó, que como consideraciones de instancia debía recalcarse en el testimonio del Ingeniero Andrés Felipe Tremel García (f.° 127 a 128), quien declaró que hubo una reestructuración en el área donde Samuel trabajaba y por ello se le terminó el contrato de trabajo y hubo indemnización; que ello ratificaba la interpretación errónea efectuada por el Juzgador de Alzada.

RÉPLICA Defendió la decisión del ad quem y señaló que en ningún momento cometió los errores enunciados por la recurrente, en el cargo primero. Observó, que el Tribunal no cometió el error hermenéutico endilgado en el segundo ataque; simplemente aplicó al caso concreto la disposición que regulaba la materia, es decir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin reducir ni ampliar su sentido, ajustada a los lineamientos de la sentencia CSJ SL 39207, 28 ago. 2012, de la cual transcribió apartes.

CONSIDERACIONES En preciso reiterar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Aunque según el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; la jurisprudencia le ha conferido igual talante a las denominadas «piezas procesales». Al respecto en sentencia de la CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL 22386, 21 jul. 2004, y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Examen de las piezas procesales acusadas: De manera expresa, como lo anunció el censor, en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reintegro por motivo de la estabilidad laboral reforzada.

El petitum simplemente se planteó así: que se declarara que fue despedido injustamente y, en consecuencia, que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Igualmente, que se declarara la «responsabilidad extracontractual», de la empleadora por los perjuicios morales y fisiológicos, que sufrió con ocasión del accidente de trabajo, la indexación de las condenas y las costas procesales (f.° 30).

Ahora, los hechos 11 a 15, y 20 en que basó su decisión el Tribunal, rezan lo siguiente: 11. que la empresa demandada no tenía un programa de capacitación sobre seguridad industrial ni prevención de riesgos; tampoco se suministraban los adecuados elementos de protección, al menos no lo hizo con el señor Samuel Escobar. 12. La señora Gloria Zuluaga, enfermera de la organización Corona, envió al señor Vicente Jiménez a recoger los fragmentos de los dedos que habían quedado en los (sic) molde inferior de la máquina; pero, el Jefe Jairo Alejo lo había mandado a votar (sic) a la basura.

Esta es la hora que Samuel Escobar no sabe dónde estarán sus dedos. 13. El percance de salud relatado en precedencia, incapacitó a Samuel Escobar durante 179 días, el trauma psicológico duró casi 1 año, tiempo durante el cual no se dejaba ver la mano, por la angustia y la tristeza que le generaba. 14. Cuando se reincorporó a la empresa Samuel Escobar, lo asignaron para correr trenes de producción de piso rojo, lo que fue muy duro para él puesto que se necesitaban las dos manos para hacer la tarea.

Cuando Hubo una oportunidad de cambio habló con el señor Carlos Cañón, quien era el facilitador de accesorios, pero este lo envió a elaborar piezas de producción, cuyos moldes pesaban mucho. 15. El primer día en el nuevo puesto, como tenía que hacer mayor fuerza con una mano, Samuel Escobar se lesionó un dedo, entonces los compañeros de la sección le dijeron que hablara con el asistente de Carlos Cañón; él no sabía de sus limitaciones, cuando se enteró y vio su mano, dijo: ‘Desgraciados, por qué no lo enviaron como vaciador de producción’.

Inmediatamente lo asignó a resanar producción de accesorios de porcelana sanitaria. […] 20. A pesar de que se sabía de las limitaciones físicas de Samuel Escobar, los Jefes hacían caso omiso, por tal motivo le aconteció un nuevo accidente de trabajo, llevando un Yale con productos se cayó un tanque y se astilló y le alcanzó un dedo de la mano derecha, alcanzándole a interesar el hueso del dedo.

En relación con los referidos supuestos fácticos, al momento de desatar el recurso de apelación, el Tribunal entendió: […] dice (el apelante) que el juzgador no paró mientes en la protección que el Estado debe brindar al derecho fundamental al trabajo ni en la obligación de las autoridades de proteger a las personas, en este caso al trabajador, así como no hizo la salvedad de que el pago de una indemnización no se compadece con el esfuerzo y desgaste de los mejores años de una vida ‘en la que se perdió inclusive parte de la anatomía física’, de modo que a pesar de ser tan lacónica la sustentación bien podría entenderse que el reparo se orienta a llamar la atención acerca de la omisión del juzgador en el análisis de la discapacidad que padecía el trabajador.

De igual forma, es pertinente anotar que interpretando la demanda, sobre todo los hechos 11 a 15 y 20, es dable entender que el reintegro deprecado tiene su fundamento en la discapacidad del actor. (Subrayas fuera del texto). En el recurso de apelación, concretamente el demandante expuso: «[…] no paró mientes el a quo, en la protección que el Estado debe brindar al derecho fundamental del trabajo (art. 25 C.P.), ni la primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 ibídem), y en la obligación de las autoridades de proteger a las personas, en este caso al trabajador (art. 2 constitucional).

A juicio de la Sala, la interpretación que hizo el Juez Colegiado, de las citadas piezas procesales, repugna con el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC (hoy 281 CGP), norma de reenvío en los términos del artículo 145 del CPTSS, que expresa: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Por consiguiente, la sentencia del ad quem incurrió en un yerro notorio, protuberante y manifiesto, de acuerdo con las siguientes argumentaciones: 1.- En la demanda, ni en los hechos planteados, ni en las pretensiones invocadas, ni en las normas planteadas, el actor invocó expresamente la estabilidad laboral reforzada, bajo la égida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; tampoco era dable entender, de la lectura de los hechos 11 a 15 y 20 del libelo, que la pretensión de reintegro estaba ligada al tema de la discapacidad laboral padecida por el actor, tal como se describió por el Tribunal. 2.- De hecho, en la respuesta a la demanda, Colcerámica S.A., no planteó ninguna defensa en torno al tema de la estabilidad laboral reforzada, no tenía que hacerlo, porque no vio que la acción fuera dirigida a obtenerla.

Concentró su defensa en desvirtuar la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST, y la terminación unilateral del vínculo, previa indemnización del actor, de conformidad con el artículo 64 del CST. 3.- Esta Corporación ha venido flexibilizando la técnica del recurso extraordinario, específicamente en la forma como debe aplicarse el «principio de congruencia»; obviamente respaldado con el sustento probatorio y el debido proceso-derecho de defensa.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se adoctrinó lo siguiente: […] Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. (Subrayas intencionales). También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

(Subrayas fuera del texto). […] 4.- En el contexto anterior, es claro que Colcerámica S.A., no tenía por qué realizar una defensa o contradicción sobre la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en las razones de derecho, se planteó esa problemática, si quiera por asomo; tampoco se aludió a la norma en cuestión, ni a la jurisprudencia de las altas Cortes relacionada con esta materia o controversia. 5.- Como lo puso de presente la censura, en gracia de discusión, el Tribunal se estaría abrogando facultades para fallar extra o ultra petita, que eran exclusivas del a quo, y que incluso en ese escenario de la primera instancia resultarían forzadas, a la luz del artículo 50 del CPTSS, dado que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no fue un tema jurídico discutido en el proceso.

La discusión estuvo planteada en relación con la terminación del contrato y con la aplicación del artículo 216 del CST, y luego se diluyó. 6.- No puede concluirse, entonces, que la decisión del Tribunal se confeccionó bajo el manto del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), si se tiene en cuenta que el debate probatorio propuesto por la parte demandante, giró en torno a otros temas: el despido injusto y la culpa de la empresa en el accidente de trabajo acaecido en el año 1993.

Al margen de lo anterior es importante anotar, que las características de este caso permitirían aprovechar las circunstancias, para profundizar reflexiones sobre el fuero de salud, a efectos de concluir que, a pesar de la pérdida de capacidad laboral mayor al 15% y el despido injusto, ciertamente las condiciones del empleo del demandante perduraron por varios años luego del accidente de trabajo que lo dejó discapacitado, de modo que no permitirían considerar que efectivamente se hallaba, para el momento de su desvinculación, en un escenario de «insuperables barreras» que pudieren «[…] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás », en los términos previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2!° de la Ley 1618 de 2013, y el artículo 4° de la Ley 1752 de 2015, modificatoria del artículo 3° de la Ley 1482 de 2011.

En virtud de lo anterior, el cargo prospera. Respecto del segundo cargo, la Sala considera que hay sustracción de materia, toda vez que, era una premisa necesaria, que saliera avante el primer embate; es decir, era el insumo vital para abordarlo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque los cargos salieron avantes. SENTENCIA DE INSTANCIA Los razonamientos expuestos para resolver el recurso extraordinario, son suficientes para casar la sentencia confutada, y en su lugar, confirmar la sentencia del a quo, y adicionarla, en el sentido que, había lugar a absolver a Colcerámica S.A., porque no hacía parte del contradictorio la pretensión de reintegro, fundada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC (hoy 281 CGP), norma de reenvío en los términos del artículo 145 del CPTSS.

Costas en las instancias, a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró SAMUEL ESCOBAR MEDINA, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A., COLCERÁMICA S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el 1 de junio de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. Costas, en las instancias, a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00