Micelio
SL551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2003 de 2014Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 1429 de 2010Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL551-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FREDDY ENRIQUE AGREDO LEMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

AUTO Téngase al Dr. Carlos Eduardo García Carvajal con T.P n.° 110.349 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Comfandi, según poder que obra el expediente digital de la Corte (5000Poder.pdf ESAV). Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Freddy Enrique Agredo Lemos llamó a juicio a Comfandi, con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2006 y el 30 de octubre de 2020; ii) ocupó el cargo de médico especialista en otorrinolaringología en las clínicas Tequendama y Amiga de propiedad de la enjuiciada; iii) aquella acudió a un vínculo civil a pesar de que ejerció labores propias de su objeto social; iv) los honorarios que devengó eran su salario mensual; v) no lo afilió a seguridad social y vi) la relación finalizó sin justa causa.

En consecuencia, peticionó que fuera condenada a pagarle todas las prestaciones laborales, la remuneración mensual, las vacaciones, «sanciones e indemnizaciones» así como los aportes para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a las certificaciones expedidas por la accionada y las constancias de retención en la fuente de cada año; que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas (f.os 5-34 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar a Comfandi el 7 de diciembre de 2006, pero la prestación del servicio se pactó desde el 11 siguiente y por una año, fungió como médico especializado en otorrinolaringología, atendió los pacientes que le eran asignados por el área encargada, apoyaba las urgencias y hospitalizaciones, realizaba interconsulta especializada y cualquier actividad que se le Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 informara, todo ello lo hizo bajo la continua subordinación y dependencia de la caja de compensación ya que cumplió mandatos, instrucciones y horarios, además que debía acatar las condiciones que exigía la entidad.

Afirmó que inicialmente ejecutó lo descrito en la «clínica Tequendama» y luego, en enero de 2011 fue enviado a la «clínica Amiga», ambas de propiedad de la accionada debiendo atender usuarios de Comfandi y de la EPS SOS, que hace parte de aquella, recibiendo algunas veces directrices por parte de los funcionarios de ésta última. Expresó que la remuneración se pactó como honorarios pagaderos cada 30 días luego de que presentaba la factura de cobro y se causaban de acuerdo con los procedimientos que adelantaba motivo por el que eran variables.

Adujo que el contrato inicial se prorrogó de manera sucesiva hasta el 15 de noviembre de 2016 y, se suscribió uno nuevo que también se sujetó a un término de un año, desarrollando sus labores en la «clínica Amiga». Manifestó que las órdenes provenían de James Alberto Camayo, coordinador de otorrinolaringología, Adrián Torres, director del establecimiento de salud, Olmedo Mosquera y Mauricio Casasbuenas directores médicos, todos los cuales contaban con una atadura de naturaleza laboral con la demandada.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que muchas de las orientaciones eran impartidas por el correo institucional de la accionada y él los recibía en el personal. Dijo que se le asignaron turnos de trabajo lunes, miércoles, jueves, sábados y domingos más los de urgencias caso en el cual podía ser llamado a cualquier hora.

Informó que el 2014 viajó como docente a España, para lo cual tuvo que solicitar autorización a Comfandi y garantizar la no interrupción del servicio médico, por ello acordó con James Camayo (coordinador de su especialidad) la forma en que se distribuiría con otros prestadores la jornada que a él le correspondía. Acotó que se le otorgó el permiso y que la caja de compensación le informó que ese periodo no se entendería como una finalización o interrupción de la atadura; estuvo ausente entre el 2 de enero y el 27 de julio de 2014, luego de lo cual fue recibido nuevamente por la entidad asignándole turnos de trabajo por el resto del año, pero ante cualquier requerimiento debía adelantar consultas especializadas.

Expuso que en el 2015 solo realizó interconsultas y que en el 2016 el servicio volvió a la normalidad y continuó de forma ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2020, pero que el 30 de septiembre de dicho año «de manera sorpresiva» recibió una Carta suscrita por Manuel Humberto Madriñán Dorronsoro en la que se le indicó que la relación finalizaba sin darle explicación alguna.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Esgrimió que nunca le cancelaron derechos laborales, que la llamada al plenario tenía médicos vinculados a través de contratos de trabajo y quienes tenían otro tipo de nexo como él, cumplían las mismas funciones y recibían iguales órdenes que aquellos (f.os 5-34 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026).

Comfandi se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno y precisó que el servicio se desarrolló bajo autonomía e independencia del demandante, según el conocimiento que detentaba y acorde a lo pactado en el contrato que se suscribió para tal fin; no le impuso turno alguno ni horario, dado que él mismo ofertó el tiempo que podía estar disponible luego de las actividades que realizaba en su consultorio privado y en otras instituciones, teniendo la facultad de modificarlo o incluso no ejecutar la labor sin que ello requiriera autorización alguna.

Aclaró que en virtud del Contrato n.° 0037-06 desplegó la actividad en la «clínica Tequendama» mientras que de acuerdo al n.°2016004155 lo hizo en la «clínica Amiga», pero que esto último solo se dio a partir del 2016; que no atendió pacientes afiliados a Comfandi, porque estos se vinculaban a la EPS quien define la población que remite a cada IPS.

Refirió que la EPS SOS no era de su propiedad y que no se pactó un pago bajo la modalidad de salario, sino de honorarios que se cancelaban mensualmente, previa cuenta de cobro que presentaba el actor, siendo variables acordes al número de procedimientos que adelantaba. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que el contrato celebrado en diciembre del 2006 se prorrogó automáticamente una vez se venció el término inicialmente pactado y que firmaron un nuevo en el 2016.

Indicó que en los correos que le remitieron al demandante nunca se impartió orden alguna, ya que se trataban de directrices generales sobre el programa de seguridad del paciente, consentimientos informados, activación de usuarios Mipres, prestaciones nuevas no POS, recapacitación SAP o en no POS, entre otros. Hizo una relación del número de días en que el actor adelantó labores durante cada uno de los años que el nexo estuvo vigente para demostrar que no existió continuidad y señaló que para su estancia en España no se le dio ninguna autorización, toda vez que aquel simplemente informó de la situación, siendo su voluntad la coordinación con los demás médicos de la institución a fin de que le cubrieran los turnos en su ausencia. Esgrimió que cuando el peticionario retornó al país, no ofertó el servicio durante todo el 2014 y hasta agosto de 2015, haciéndolo solo a partir de septiembre.

Agregó que el 28 de septiembre de 2020 Manuel Madriñán como director administrativo suplente de la entidad puso en conocimiento de aquel la terminación del contrato, en virtud de lo establecido en su cláusula décima del acto jurídico que suscribieron. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Reconoció que no se le canceló derecho laboral alguno, pero que ello se debía a que la relación no se rigió por un nexo de esa naturaleza, sino por varios civiles y, ajustado a ellos fue que se desarrollaron y cumplieron todas las obligaciones adquiridas.

Mencionó que no existían personas vinculadas por relaciones de trabajo para desempeñar las labores que ejecutó el reclamante, dado que las actividades de salud eran prestadas por médicos contratistas. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de: i) una «presentación de servicios» continua e ininterrumpida por parte del demandante, ii) del elemento intuito personae, de relación laboral por ausencia de subordinación; iii) de mala fe en la ejecución de los «contratos de prestación de servicios» suscritos y iv) de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria; condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de «requisitos legales» que no son indicativos de subordinación; inaplicabilidad de los «requisitos de los contratos de prestación de servicios» celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; prescripción; compensación; cobro de lo no debido y la genérica (f.os 293-347 Primera Instancia_Cuaderno_2024022355026, f.os 1-57 Primera Instancia_Cuaderno_2024022414993).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En fallo del 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.os 211-212 acta, f.° 213 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024022414993) absolvió a la llamada al proceso y condenó en costas al promotor del libelo. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación presentada por el reclamante, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 41-56 Segunda Instancia_Cuaderno_2024022437753) confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía determinar eran «(i) Si entre el demandante y COMFANDI existió una verdadera relación laboral, [y si conforme a ello, tenía derecho a] ii) prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias o de manera subsidiaria indexación».

Anunció que la tesis que sostendría era que no se configuró una atadura de tal naturaleza, para lo cual acudió a los elementos del «contrato de trabajo» previstos en el artículo 23 del CST y memoró la presunción que la preceptiva 24 ibidem contenía en favor del dependiente. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Trajo a colación las circunstancias que para la jurisprudencia de esta Sala en armonía con el Convenio 198 de la OIT configuraban indicios de un vínculo como el que alegaba el accionante para en ese marco analizar las pruebas que obraban en el plenario.

Sostuvo que no había discusión sobre la prestación de servicios como otorrinolaringólogo en consultas externas y cirugías en favor de Comfandi, situación que activaba el canon 24 del CST, pero como lo allí dispuesto admitía prueba en contrario, se evidenciada que la entidad logró desvirtuar la inferencia allí establecida porque: [ ] el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que mientras prestó sus servicios a favor de COMFANDI trabajó con la Secretaría de Salud por 29 años, entidad a la que ingresó en el año 1994; expuso que laboraba allí de lunes a viernes de 7:30 am a 11:30 am, que se trataba de un cargo público en el que no podía cambiar el horario y, que, por otro lado, atendía consultas particulares los sábados y martes de 3 pm a 7 pm; además que hizo turnos fines de semana del 2009 en Imbanaco.

Afirmaciones que aseveró contradecían lo expuesto en el escrito inicial en cuanto que: [ ] A efectos de prestar el servicio COMFANDI le asignó los turnos los días lunes 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. para consulta externa; los jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los jueves, sábados y domingos; y turnos de urgencias que dependían de los casos que llegaran y por los que era convocado cualquier día a cualquier hora (incluyendo noches y madrugadas).

De manera que: [ ] teniendo claro, que el demandante no podía variar los turnos asignados por la Secretaría de Salud, no era posible que, al mismo tiempo, como lo afirma en la demanda, prestara sus servicios en turnos supuestamente asignados por Comfandi los lunes, miércoles y jueves en las mañanas, además que durante Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el año 2009 estuviese disponible todos los sábados para COMFANDI cuando para esa época tenía la obligación de estarlo para Imbanaco.

Advirtió que: [ ] el actor en su declaración, que no recibían órdenes directas del Dr. Camayo, pues era un médico otorrino con el mismo tipo de contratación, sin embargo, en la demandada asegura lo contrario, es decir que: “A lo largo de su vinculación el demandante recibía órdenes e instrucciones de los Dres. JAMES ALBERTO CAMAYO, quien se desempeñaba como coordinador del servicio de otorrinolaringología. Manifestó que en el plenario se había acreditado que «esa coordinación» consistía en que: [ ] el señor James Camayo, quien en efecto era un médico contratista y un “facilitador”, -como lo dijo el demandante en el interrogatorio de parte-, ayudaba en el agendamiento de turnos de los médicos de los otorrinos, como lo expuso el testigo ADRIÁN GUSTAVO TORRES PIZARRO, quien explicó que la entidad ofertaba ciertos días de trabajo de acuerdo a los horarios en que abría la clínica y el grupo de dicha especialidad, en este caso los otorrinos, definían los días y franjas en que cada uno de los médicos iba a prestar los servicios y para el efecto, el coordinador Dr. James Camayo, informaba la entidad los horarios tomados por los médicos.

De lo que coligió: [ ] claro que, en las mañanas y los fines de semana, el demandante contaba con un empleo en la Secretaría de Salud, que allí debía cumplir el horario y, los fines de semana del año 2009, debía estar disponible para cuando se le requiriese en la Clínica Imbanaco, por lo tanto, conforme a esa disponibilidad de tiempo podía definir los turnos en Comfandi de acuerdo a la oferta que presentaba a través del Dr. Camayo, es decir, tenía autonomía para establecer y modificar su agenda de atención. Señaló que el promotor del proceso alegaba que la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de subordinación, tesis con lo que no estaba de acuerdo porque: [ ] aunque el médico, al preguntársele si percibió alguna orden dada al demandante mientras prestó sus servicios a COMFANDI, Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 11 responde que en el contrato de prestación de servicios celebrado están las especificaciones de las labores a realizar, es decir que no percibió directamente que se le diera orden alguna por personal vinculado a la entidad y, al verificarse por la Sala las obligaciones consignadas en el contrato, no se observa alguna que dé cuenta de sujeción o cumplimiento de directrices dadas por COMFANDI como empleador, simplemente se disponen obligaciones generales de ambas partes como contratantes.

Dice también el testigo que los turnos asignados podían variarse con un mes de anticipación ante el director médico, lo que a juicio de esta Sala no da cuenta de subordinación sino de esa facultad del prestador de servicios de ajustar la agenda de acuerdo su necesidad, y el hecho de que se tuviese que informar, se justifica pues se trata de una atención medica que requiere de una coordinación para la atención de pacientes.

Resaltó que no era demostrativo de «subordinación» el hecho de que se realice «la programación de la atención médica de acuerdo a los horarios» que estuviera abierta la clínica y con base a ello se asignen las citas, ya que según lo expuesto por Adrían Gustavo Torres Pinzón «los médicos de acuerdo a esas programaciones y de sus necesidades, horarios y otros trabajos, definían cómo adecuar sus agendas a esa programación».

Citó la sentencia CSJ SL2171-2019 sobre la posibilidad de que exista coordinación en los contratos de prestación de servicios y agregó que: [ ] el hecho que tuvieran turnos de disponibilidad no implica ningún tipo de subordinación, pues era el especialista quien, con su grupo, y según se desprende de la declaración del demandante en el interrogatorio de parte y de los testigos, se asignaba el turno y podía determinar conforme su criterio si asistía o no físicamente al centro hospitalario o en su defecto daba indicaciones y luego veía al paciente en consulta externa.

Frente a la testigo Yalila Velasco quien afirmó que recibía órdenes de los directivos de la caja de compensación Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y que era esta quien distribuía la jornada, infirió que su dicho contenía «inconsistencias y contradicciones» frente a lo indicado por el actor tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio que absolvió porque: [ ] aquella informa que el actor laboraba en la secretaria de salud y que allí podía modificar los horarios, lo que no resulta ser cierto según lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte dada su calidad de servidor público.

También dijo que la dirección médica de COMFANDI fue la que organizó los horarios cuando el demandante se fue para España, lo cual, como ya se expuso, no es cierto por cuanto fue el mismo demandante quien coordinó para la época quién iba a reemplazarlo en esa prestación de servicios. También se contradice con lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte donde señala que laboraba para la Secretaría de Salud de lunes a viernes y la testigo asegura que el demandante prestaba sus servicios de consulta externa para COMFANDI los martes y los viernes cuando en esos días, como se indicó no podía laborar en ambas instituciones.

Adicionó que «la misiva enviada por el actor a la demandada» el 11 de octubre de 2013 daba cuenta que aquel actuó de manera autónoma y autogestionaria ya que su tenor literal era: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que tal elemento de juicio se inició con la frase «se permite informar» acepción que no podía equiparase con la solicitud de un permiso o autorización además que allí indicó que «con el coordinador del área [ ]» ya se habían definido los «turnos es decir sin injerencia de Comfandi» y aceptó que la misiva «si pedía un aval», pero no en el sentido de que se le «dé autorización de no prestación del servicio o para la distribución de turnos», sino « para que una vez regrese poder continuar realizando las actividades que desempeñó como médico otorrinolaringólogo».

Agregó que en esa misma comunicación el actor requirió una constancia para solicitar visa y que: [ ] Al preguntársele en el interrogatorio de parte al si se le dio autorización por escrito para esos estudios en España, indica que se le entregó un documento para solicitar la visa y en efecto, se trata de esta constancia laboral, más no de la supuesta autorización a la que hace referencia. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De forma tal que no se le podía «restar valor al documento» como lo pretendía el apelante, ya que: [ ] viene del mismo demandante y demuestra esa autonomía que tenía para desempeñar la labor, allí no está renunciando al cargo ni está pidiendo una licencia, solo informa, comunica, avisa, anuncia, que no va a prestar el servicio, pero que ya delegó su labor en algunos compañeros de manera autónoma, lo que se constituye en una prueba más de esa insubordinación, pues el demandante no requirió el aval de Comfandi para retirarse de sus labores y delegar la prestación del servicio en sus colegas.

Esgrimió que tampoco era demostrativo de «subordinación» el hecho que la prestación del servicio se diera en las instalaciones de la caja de compensación y con equipos que eran de su propiedad porque: [ ] tratándose de un servicio habilitado en la clínica, por ley esta debe garantizar que se den las condiciones técnicas y salubres que exige la normatividad colombiana y que fue la que permitió que se le autorizara para prestar el servicio, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 2003 de 2014.

Premisa que soportó en el fallo CSJ SL, 4 may.2001, rad. 15678. Luego se refirió a los correos electrónicos para indicar que los temas allí tratados estaban dirigidos a «la correcta prestación del servicio de salud y diligenciamiento de historias clínicas, que es una obligación legal y no por mera liberalidad de la Clínica». Acotó que ha sostenido esta Sala, que en asuntos como el examinado se debían estudiar de forma particular a fin de verificar «la imposición y cumplimiento de funciones del médico, es derivada del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo».

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con respecto a la afirmación de que Comfandi había «tercerizado totalmente el servicio de especialistas de otorrinolaringólogos», actividad que, si bien era propio de su objeto social, dicho proceder no estaba prohibido por el ordenamiento jurídico, concluyendo que: [ ] el demandante ejecutó su labor estuvo revestida por las características propias del contrato de prestación de servicios, pues fue ejecutada con plena autonomía e independencia y no bajo las limitantes y sujeción del contrato de trabajo, por lo que se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST. [ ] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Freddy Enrique Agredo Lemos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia: 2. [ ] se declare la existencia de un vínculo laboral dado entre el Dr. FREDDY ENRIQUE AGREDO LEMUS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA [ ]entre el siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006) y el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). 3.

De igual forma y conforme a la declaración anterior se solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales, vacacionales y sancionatorios contenidos en el acápite de pretensiones de la demanda. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho (f.° 18 76001310500320210008001- 0008Anexo_masivo_de_memorial ESAV).

Con tal propósito fórmula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta por buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el sentenciador violó la ley sustancial por la vía directa la preceptiva 26 del CST. Asegura que el Tribunal se equivocó cuando infirió que por tener un contrato con la secretaría de salud tenía la capacidad para fijar los horarios con la demandada, argumento que reprocha, porque no tuvo ningún soporte probatorio, toda vez que se fundamentó en «indicios» que condujeron a concluir la inexistencia de subordinación. Acota que a juicio del colegiado «había independencia por el simple hecho de existir convenciones laborales o comerciales con otras entidades», lo que «vulnera completamente lo dispuesto por el artículo 26 del CST» que permite que una persona tengo varios nexos laborales siempre y cuando el dador del empleo no imponga «exclusividad».

Discute que: 1. El que un trabajador tenga 2 o más contratos de trabajo no faculta a uno de sus empleadores a variar la naturaleza jurídica Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de estos. 2. Si bien la exclusividad puede ser pactada por las partes, no es obligatorio para el trabajador solicitar su imposición. 3.

Si no existe exclusividad el trabajador es libre de buscar opciones adicionales para mejorar sus condiciones de vida. Afirma que «este punto de la decisión» de segundo grado se soportó únicamente en que tuviera varios nexos con otras entidades, que esas situaciones «no interrumpían la prestación de servicio en Comfandi» que se comprueba porque no existe en el proceso ningún documento en el que conste que se ausentó de sus funciones para cumplir otros compromisos ajenos a los adquiridos con la demandada.

Se duele de que el juez de apelaciones hubiese señalado que confesó que no podía modificar los horarios en la secretaría de salud, que le sirvió para reforzar la teoría de inexistencia de la subordinación y califica como un error interpretativo de tal elemento y que la dependencia que existiera con aquella no podía incidir en la que soportó con la enjuiciada.

Trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078 sobre el canon 26 del CST, para insistir en que el ordenamiento jurídico no prohíbe la coexistencia de contratos de trabajo para colegir que « el Tribunal Superior de Cali al concluir que no existió subordinación por el simple hecho de tener mi poderdante un vínculo laboral y contractual con otras entidades, contraviene directamente lo dispuesto por el Art. 26 del C. S. T., siendo esta la primera causal de casación a considerar» (f.os 4-6 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 18 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memori al).

VII. RÉPLICA Destaca que el ataque no señala la modalidad de transgresión no cumpliendo con uno de los requisitos de técnica del recurso, que lo hace inestimable (f.° 8 760013105003202100080010012Anexo_masivo_de_memori al). VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: «por vía directa – violación» del artículo 167 del CGP. Para desarrollar el ataque, recuerda la presunción que contiene el mandado 24 del CST, y dice que el «error de medio» radica en que el fallador no se basó en que Comfandi demostrara la ausencia de subordinación, sino en «una serie de interpretaciones» que lo condujeron a concluir la ausencia de tal elemento.

Esgrimió que la demandada realizó su defensa en cuatro aspectos: 1. Que el contrato suscrito por las partes se dio en virtud a una oferta de prestación de servicios allegada por el demandante. De esta afirmación no existe prueba. 2. Que en el desarrollo del contrato el demandante presentaba sus ofertas de disponibilidades. De esta afirmación existen los Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 19 testimonios genéricos de Adrián Torres, del cual sólo se extraen sus apreciaciones personales. 3.

Que la medicina es una actividad liberal en la cual el profesional es quien decide como ejercer su profesión. Afirmación que se contradice con el abundante material probatorio escrito en el que consta que Comfandi era quien direccionaba las actividades. 4. Que el demandante laboraba en otras instituciones. Situación que no está prohibida por la ley laboral y en el plenario no existe prueba alguna que indique que el demandante no ejercía sus actividades en Comfandi por tal causa.

Insiste en que el Tribunal partió de indicios además de «tomar la evidencia aportada e interpretarla de forma arbitraria» para señalar que aquellos estaban «plenamente justificados» es decir que «comete la violación medio del Art. 167 del C. G. P. al tener por desvirtuada la subordinación sin una base probatoria sólida que así lo determine» (f.os 6-7 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memori al).

IX. RÉPLICA Plantea que la impugnación es confusa dado que solo denuncia la violación medio de una norma procesal por la vía directa, de forma tal que la proposición jurídica está mal planteada (f.os 9-10 76001310500320210008001- 012Anexo_masivo_de_memorial ESAV). X. CARGO TERCERO Reprocha la trasgresión del literal b) del artículo 23 del Radicaci��n n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CST por la vía directa.

Anota que según el operador judicial la existencia de un coordinador desdecía la configuración de la subordinación «olvidando que dicho cargo es requerido por la entidad demandada a efectos de poner en funcionamiento el área respectiva». Menciona que: [ ] dentro de la facultad de direccionamiento que tiene Comfandi, esta entidad decidió que era necesario contar con un coordinador del servicio que por su instrucción se encargaría de realizar la parte administrativa del servicio de otorrinolaringología, por ello Comfandi decidió que dicho cargo lo ejerciera el Dr. Camayo y, a través de él, se encargó de impartir varias de las instrucciones necesarias para que mi poderdante y los demás otorrinos cumplieran con las labores propias del objeto contractual.

Y resalta: 1. El cargo de coordinador lo creó Comfandi. 2. El Dr. Camayo fue designado por Comfandi. 3. El dinero para pagar los servicios del Dr. Camayo provienen de recursos de Comfandi. 4. Mi poderdante, no creó el cargo, no designó al Dr. Camayo y no le pagaba con sus servicios con recursos propios. Manifiesta que la existencia de la ocupación en comento constituye un acto de dirección ejecutado por la accionada sin importar la forma en que estaba vinculado el «coordinador» y que en esa contratación él no participó, debiendo tenerse en cuenta que su función era ser el puente entre la caja y los médicos del área (f.os 8-9 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 21 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memori al).

XI. RÉPLICA Expresa que no es posible examinar la denuncia puesto que, aunque señala la senda de vulneración no sucede lo mismo con la modalidad de lo que se le acusa (f.os 10-12 760013105003202100080010012Anexo_masivo_de_memori al ESAV). XII. CARGO CUARTO Le endilga al colegiado el menoscabo de del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 por la vía directa, toda vez que contrario a lo afirmado dicha norma no permite la tercerización del objeto misional de una empresa.

Manifiesta que quedó acreditado en el proceso que la accionada como actividad principal tenía la prestación del servicio de salud y dentro de estos estaba el de otorrinolaringología que fue ejercido de forma continua e ininterrumpida por él durante 15 años, que estaba sujeto a las directrices legales e internas de aquella lo que implica que este subordinado.

Finaliza expresando «el Tribunal cometió una violación a la Ley nacional al concluir que la tercerización de todo el objeto misional de Comfandi no se encuentra prohibida cuando expresamente si se encuentra prohibida por la ley, con lo cual Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 22 su decisión adolece de un vicio que debe ser corregido» (f.os 9- 10 760013105003202100080010008 Anexo_masivo_de_memorial).

XIII. RÉPLICA Reitera que, aunque se anunció el camino por el que se encaminaba el ataque, no sucede lo mismo con el sub motivo de violación, situación que impide su análisis (f.os 12-13 760013105003202100080010012Anexo_masivo_de_memori al ESAV). XIV. CARGO QUINTO Acota que el segundo juez violó por la vía directa el artículo 57 del CST. Arguye que la actividad la prestó en las instalaciones de la entidad demandada, con herramientas y pacientes de esta quien además le brindó capacitaciones todo lo que permite «deducir que [esta] tenía conciencia de las obligaciones que tenía con [él] como su legítimo empleador».

Aduce que si fungió como contratista su labor se hubiera enmarcado en el precepto 34 ibidem, pero en atención a lo descrito en precedencia Comfandi le suministró los elementos necesarios para desplegar su actividad según los lineamientos internos de la entidad. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Es decir que el operador judicial incurrió en yerro cuando indicó que la entrega de esos medios no constituía prueba del contrato de trabajo pues acorde con el Estatuto Laboral esa conducta es propia de las ataduras de tal naturaleza (f.os 10-11 760013105003202100080010008 Anexo_masivo_de_memorial).

XV. RÉPLICA Anota que ante la falta de modalidad no se puede comprender ni discutir la impugnación (f.os 13-14 760013105003202100080010012Anexo_masivo_de_memori al ESAV). XVI. CARGO SEXTO Acusa al segundo juez de violar por la vía indirecta los artículos 23 y 24 del CST, pues incurrió en los siguientes errores de hecho: 3.1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dr. ÁGREDO ejercía su labor al servicio de COMFANDI con total autonomía e independencia. 3.2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada logró desvirtuar el elemento de la subordinación. 3.3.Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte del demandante (sic).

Dice que ello se debió a que el ad quem apreció equivocadamente: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 24 - Misiva suscrita por el Dr. Agredo, dirigida al Dr. Laureano Quintero, por medio del cual informa sobre la aceptación de una estancia formativa en España (Folio 152, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Misiva No. 27001-2-137 del 25 de junio de 2008 (Folio 130, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Misiva No. 27000-2-198 del 5 de octubre de 2007 (Folio 132, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Oficio circular No. 27000-2-179 del 29 de julio de 2008 (Folio 133, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Oficio circular No. 27001 – 1 – 007637 del 4 de mayo de 2010 (Folio 135, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 3 de noviembre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co con el asunto “programa de seguridad del paciente y farmacovigilancia.” (Folio 154 a 156, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 10 de diciembre de 2019 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co con el asunto “consentimientos informados” (Folio 157 a 161, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 5 de septiembre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co con el asunto “notificación urgente” (Folio 162 y 163, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 10 de agosto de 2016 proveniente desecredirecciónmedica@comfandi.com.co, con el asunto “recapacitación sap médicos especialistas” (Folio 168 a 170, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 10 de noviembre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “jornada de capacitación no Pos final” (Folio 171 a 174, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 14 de junio de 2018 proveniente de olmedomosquera@comfandi.com.co, con el asunto “comunicado vigilancia epidemiológica – IRA infección respiratoria aguda” (Folio 175 a 176,cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 15 de noviembre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “comunicado trasplantes órganos y tejidos” (Folio 177 a 179, cuaderno primera instancia, archivo No. 1).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 25 - Correo electrónico del 19 de marzo de 2020 proveniente de (Folio 180 a 182, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 19 de mayo de 2017 proveniente de secredireccionmedica@comdandi.com.co, con el asunto “fortalecimiento de la vigilancia de irag” (Folio 183 a 186, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 20 de marzo de 2020 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “carné para ingreso a la clínica” (Folio 187 a 189, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 20 de agosto de 2019 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “solicitud inscripción firma Secretaría de Salud” (Folio 190 a 191, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 20 de octubre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “instructivo gestión de incidentes en SAP” (Folio 192 a 195, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 23 de junio de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “comunicado diligenciamiento correcto y pertinente de incapacidades” (Folio 196 a 198,cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 21 de febrero de 2017 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “capacitación resolución 3951 – aplicativo Mipres” (Folio 199 a 204, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 24 de junio de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “actualización diagnostico descripción quirúrgica” (Folio 205 a 207, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 25 de agosto de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “activación de usuarios en la plataforma Mipres No PBS” (Folio 208, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 27 de diciembre de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “comunicado altas médicas” (Folio 209 a 211, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 28 de marzo de 2017 proveniente de alexandraulcue@comfandi.com.co, con el asunto Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 26 “procedimientos bilaterales” (Folio 212 a 213, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Correo electrónico del 29 de marzo de 2016 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, con el asunto “socialización guía de antibióticos” (Folio 214 a 216, cuaderno primera instancia, archivo No. 1). - Comunicados y circulares obrantes de folio 242 a 249. - Política anticorrupción suministrada por Comfandi visible de folio 250 a 259.

Y por la falta de valoración del «Contrato de prestación de servicios No. 0037-06 suscrito por las partes el 7 de diciembre de 2006 y el otrosí suscrito el 21 de agosto de 2007 (Folio 42 a 46, cuaderno primera instancia, archivo No. 1)». Para desarrollar el ataque señala que el sentenciador interpretó desacertadamente «la misiva suscrita por el Dr. Agredo» inserta una fotografía de esta, así: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Y señala que esto se dio cuando del primer párrafo infirió un acto de independencia profesional, que se configuró cuando tomó la palabra «informar» si tener en cuenta la integralidad del texto para así concluir que no estaba solicitando un permiso, seguido de lo cual erróneamente dedujo que, además, tenía la facultad de determinar quién podría remplazarlo, cuando de tal comunicación lo que realmente surge es que: [ ] el demandante está informando que fue aceptado para adelantar una estancia formativa, es decir, la palabra “informar” va orientada a poner tal situación en conocimiento de la demandada.

Ahora bien, en el segundo párrafo el demandante expresamente solicita autorización a Comfandi para retirarse durante la estancia formativa, permiso que sustentará garantizando que el servicio asignado por Comfandi no se verá afectado. En cuanto a la «coordinación» discurre que lo denotado es que: [ ] tuvo que apelar al médico designado por Comfandi para que ejerciera la coordinación de los servicios especializados en otorrinolaringología a efectos de que este realizara la redistribución de los turnos asignados a mi poderdante entre los demás médicos del área, todos vinculados por Comfandi.

Que lleva a probar que aquel: [ ] fue el superior jerárquico designado por Comfandi, quien en aplicación de las normas internas de la entidad, se encargó de la redistribución de los turnos respectivos con el personal del cual disponía, con lo que se tiene que la redistribución de turnos no fue voluntad del Dr. Agredo. Frente a los correos y circulares expone: [ ] Comfandi establece condiciones del servicio, realiza citaciones a reuniones obligatorias e impone la asistencia a capacitaciones, con la particularidad que en algunos casos se Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 28 establecen sanciones por el incumplimiento en las instrucciones impartidas como en el no pago de los “honorarios” causados e incluso la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio.

Adicional a ello desde el mismo contrato suscrito puede leerse que las condiciones de prestación de servicio fueron determinadas por la demandada, no obrando en su contenido una sola cláusula en la que se aluda a la alegada posibilidad que tenía el demandante de presentar ofertas y remitir sus horarios de trabajo. Se duele de que el segundo juez se hubiese referido «de manera simplista a dichos documentos» que claramente contienen: [ ] órdenes e instrucciones, aluden al “derecho” que tiene el contratante de ejercer la supervisión sobre el contrato, análisis errado considerando que en la supervisión no puede haber exigencias que impliquen la realización de capacitaciones por fuera del horario asignado, exigir el uso de un carné de identificación y demás situaciones propias del trato entre un empleador y su trabajador en las cuales destaco la posibilidad de aplicar sanciones que podían ser el no pago de los “honorarios” o el no permitir la prestación del servicio.

Anota que no se examinó el contrato de prestación de servicios, que fue redactado por la demandada y en el que no contiene cláusula alguna que permita entender que las obligaciones allí establecidas fueron producto de una negociación bilateral en igualdad de condiciones (f.os 11-17 760013105003202100080010008Anexo_masivo_de_memori al). XVII.

RÉPLICA Esgrime que la decisión del colegiado está debidamente soportada en las pruebas arrimadas al plenario, no se acusaron todos los elementos de convicción en que se basó Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 29 el sentenciador para proferir su decisión e incluso algunos fueron mal identificados. XVIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, porque una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 30 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el sub examine el escrito presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: i) Del alcance la impugnación. La Corporación ha sostenido que representa el petitum de la demanda extraordinaria, razón por la cual la censura con la mayor claridad posible debe señalar lo que: [ ] pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Por tratarse de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 31 un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 reiterado en CSJ SL3483-2022). Se recuerda lo anterior, porque se observa que el recurrente, no precisa qué actuación debe asumir la Corte frente al fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Y aunque dicha falencia puede ser superada, debido a que del desarrollo del escrito de casación es posible inferir que la intención del reclamante es que se quiebre el fallo del Tribunal para que, en su lugar, se revoque el del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, se evidencian otros yerros que si comprometen la prosperidad del recurso, como se expone a continuación. ii) De los primeros cinco cargos. 1.

Como lo advierte el opositor si bien en las impugnaciones se indicó que se dirigían por la vía directa, en ninguna ellas se acató el mandato establecido en el literal a) del artículo 90 del CPTSS como lo es indicar el submotivo de transgresión, esto es señalar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (subrayado de la Sala), proceder que es el que le permite a la Corte determinar de qué es lo que se le acusa realmente al segundo juez, para en ese marco, efectuar el análisis de la sentencia fustigada y poder concluir si se configuró el menoscabo denunciado.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En armonía a lo descrito, la Corte se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1790-2024, que reiteró la SL 653-2024, que a su vez trajo a colación la SL5498-2018, en la que expresó: […] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Además, error implica que la Corte tenga que entrar a desentrañar cuál fue el concepto de violación que cometió el fallador frente a cada una de las disposiciones denunciadas, que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico debido al carácter dispositivo y rogado del medio no ordinario. [ ] la censura traslada en la Corte la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el juez de apelaciones frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario.

Siendo necesario agregar que ninguna de las acusaciones cumple con el ejercicio dialectico que impone cualquiera de las modalidades de menoscabo previstas en el CPTSS como para que sea dable inferir que se eligió alguna, como lo es: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 33 a. En caso de ser la aplicación indebida evidenciar que el juzgador llamó a producir efectos a una norma en asunto no regulado por ella, le imprimió consecuencias diferentes a las previstas por el legislador o la cercena (CSJ SL4341-2022). b. Tratándose de la interpretación errónea poner de presente que si bien se eligió la disposición que regula la controversia, el operador judicial «realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y, por ende, le da un alcance equivocado» (ibidem). c. O si lo alegado era la infracción directa debió demostrar que «el sentenciador ignoró la existencia de una norma siendo ésta la aplicable, o se rebeló contra ella, o se [negó] a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, que deje de emplearla para resolver la controversia» a pesar de que era la que gobernaba el asunto (SL2158-2023), sin que ello se configure cuando luego de examinar los elementos de convicción colige que no hay lugar a su aplicación como sucedió en el sub examine. 2.

A pesar de orientar las impugnaciones por la senda jurídica, lo que supondría la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal (CSJ SL3114-2023), plantea argumentos fácticos, como cuando controvierte que: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 34 a. El proveído no tuvo soporte probatorio puesto que se basó en indicios (cargo primero). b. Derivó confesión en cuanto que no podía modificar los horarios de la secretaría de salud (ataque segundo) c. Se tomó la evidencia aportada y la interpretó de forma arbitraria (impugnación segunda). d. Olvidó el operador judicial que la existencia de un coordinador «es requerido por la entidad demandada a efectos de poner en funcionamiento el área respectiva» quien era el que ejercía la subordinación y constituye un acto de direccionamiento (acusación tercera). e. El recibir directrices legales e internas por parte de la compañía lo hacía subordinado (denuncia cuarta). f. La entrega de herramientas de trabajo y la ejecución de labores al interior de la empresa constituyen indicativo de dependencia laboral (cargo quinto).

Es decir que se: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021). Siendo oportuno recordar, que: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Sin que este por demás advertir que la Sala no puede emprender el análisis el examen de las cinco primeras acusaciones entendiendo que, debido a la alusión que hace a situaciones fácticas se orientaron por la vía indirecta, toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos que impone el literal b) del artículo 90 del CPTSS como lo son; enlistar los errores de hecho, singularizar las pruebas y señalar la clase de falencia que se cometió respecto de estas.

En adición a todo lo anterior y de manera particular los siguientes cargos presentan otros yerros particulares así; El primero parte de una premisa falsa (CSJ SL17025- 2016, reiterada en la SL3808-2020), debido a que no es cierto que el Tribunal hubiese infringido la disposición 26 del CST, ya que dicho fallador nunca señaló que estaba prohibida la coexistencia de contratos de trabajo sino que, desde el punto de vista probatorio manifestó que teniendo en cuenta que el actor adelantaba labores en la secretaría de salud en un horario fijo lunes a viernes hasta las 11.00 am, no era posible Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 36 que «al mismo tiempo, como lo afirma[ba] en la demanda, prestara sus servicios en turnos supuestamente asignados por Comfandi los lunes, miércoles y jueves en las mañanas».

El segundo plantea la transgresión del canon 167 del CGP sin dirigirlo en debida forma, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquella sirvió de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en la providencia CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó el fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Y el cuarto carece de proposición jurídica porque únicamente alude a la preceptiva 63 de la Ley 1429 de 2010 olvidando el recurrente que según al literal a) de la norma 90 del CPTSS se debe indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» que implica conforme lo ha orientado la Sala, «señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa» (CSJ SL1858-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Elemento que revisado el ataque brilla por su ausencia en la medida que solo se refirió al canon 63 de la Ley 1429 de 2010 que no contiene «el derecho sustantivo» que acusa como menoscabado por parte del administrador de justicia y es discutido en concreto en el trámite extraordinario, es decir, aquel que contiene la prerrogativa reclamada, que en este caso es el «contrato de trabajo».

Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1858-2024 que memoró lo dicho en los proveídos AL408- 2021; AL407-2021 y AL264-2021, en cuanto a que tal falencia implica que: [ ] una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 38 “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. iii) Del sexto cargo.

Orientado por la vía indirecta incurre en el yerro resaltado en los primeros cinco, como lo es, no señalar la modalidad en virtud de la cual se violó la ley sustancial, sin embargo, ello resulta superable en la medida que la Sala ha dicho que el submotivo por antonomasia de la senda de los hechos es el de aplicación indebida (CSJ SL2035-2023).

No obstante, lo anterior, a pesar de que la impugnación acusó al Tribunal de incurrir en una serie de desaciertos de hecho y singulariza un sin número de pruebas, solo cumple con la carga argumentativa que impone el precepto 90 del CPTSS, cuando el ataque de dirige por el camino de los hechos respecto de la Misiva del 11 de octubre de 2013, puesto que frente a los demás lo que exhibe es un simple alegato de instancia. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Recuérdese que bajo el referido mandato cuando la impugnación se soporta en falencias probatorias es necesario: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Se dice lo anterior porque no existe un verdadero discurso encaminado a demostrar realmente como se configuró el desatino que se le endilga al fallador. Sobre dicho aspecto, en proveído CSJ SL731-2024, se expuso: [ ] La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 40 imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Igualmente, resulta oportuno memorar que el yerro fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, dado que no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse cuando el recurrente manifiesta que: a. Por existir un coordinador está probado que tenía un superior jerárquico y que no fue su voluntad redistribuir los turnos. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 41 b. Los «correos y circulares» fueron analizados «de manera simplista» porque ellos existían ordenes e instrucción propios de la supervisión de un empleador. c. Del contrato de prestación de servicios relucía que no fue producto de una negociación bilateral entre las partes. iv) De todos los cargos.

Lo señalado en precedencia conduce a que, las denuncias presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedimentos de la demanda, dado que no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 42 discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Lo anterior conduce a que, la censura incurra en la impropiedad de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre haga pronunciamiento en sentido solicitado. Con todo no sobra señalar que el Tribunal no incurrió en yerro alguno como se explica a continuación. Inicialmente, a modo de doctrina resulta pertinente traer a colación lo dicho en proveído CSJ SL3126-2021, en el que se enseñó: [ ] Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 43 órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).

Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).

Igualmente, en dicha sentencia se aclaró que: Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 44 [ ] para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Luego, bajo el anterior marco jurídico, el operador judicial no incurrió en desacierto alguno habida cuenta que estimó, que no obstante, en el presente litigio se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor y la retribución de este, lo cierto era que la llamada a juicio, de acuerdo con el material arrimado al plenario, había logrado derruir la «presunción» contenida en el canon 24 del CST, de donde surge que le fijó un alcance adecuado a tal disposición. Ahora desde la perspectiva fáctica, se insiste en que la equivocación que tiene la virtualidad de quebrar el fallo dictado por el juez de plural debe observarse a simple vista, lo que no se configura en el sub examine con: 1. la Carta del 2013 (f.os 152, cuaderno primera instancia, archivo n.° 1), puesto que la inferencia del ad quem resulta lógica y apegada a la sana crítica, al no deducir nada diferente a lo que en esta se manifestó. En efecto, el demandante expresó «me permito informar la grata noticia [ ]»; a renglón seguido afirmó que junto con «el Dr. James Camayo y el resto de compañeros del grupo de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 45 otorrinolaringología coordinaron para que se cubrieran los turnos sin que se afectara la prestación del servicio durante su ausencia» y que esperaba contar con el «aval» de la entidad para que «cuando regrese pueda continuar con su actividad», finalmente requirió una constancia a efectos de tramitar la visa. 2.

La inferencia del interrogatorio de parte en cuanto que, no era posible que el actor cumpliera un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 11:30 am en la secretaría de salud y, simultáneamente, acatara los turnos asignados por Comfandi los lunes 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. para consulta externa y los jueves de 7:00 a.m. a 1:00 pm. 3.

El hecho que existiera un coordinador para facilitar la asignación de los turnos de acuerdo con la disponibilidad de cada médico no implicaba que el servicio lo prestara bajo subordinación. 4. Era factible que la caja de compensación suministrara las instalaciones y las herramientas para la prestación de servicios al tratarse una actividad relacionada con el área de la salud y que, por tanto, tenía que cumplir ciertas condiciones por orden legal. 5.

Los correos electrónicos no impartían una orden directa al actor ya que se trataban de directrices generales, inferencia que resulta acertada ya que todos los que reposan a folios 154 y siguientes (Primera Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Instancia_Cuaderno_2024022355026) estaban dirigidos a un sinnúmero de personas, no impartían alguna orden ni hacían alusión a alguna medida disciplinaria.

Así por ejemplo algunos contenían información sobre: - Programa de seguridad del paciente y farmacovigilancia. -Consentimientos informados. - Procedimiento del proceso de inscripción Mipres. - Prestaciones nuevas No POS difundir especialistas. - Recapacitación SAP médicos especialistas. - jornada de capacitación no POS final. - Comunicado vigilancia epidemiológica - IRA infección respiratoria aguda. - Comunicado trasplantes órganos y tejidos.

Y otros sobre temas administrativos tales como: - Carné de Tránsito, en el que se indicó «teniendo en cuenta las restricciones de movilidad establecidas, es de vital importancia que todos tengan su carné de tránsito, esto con el fin de justificar el desplazamiento a la clínica. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 47 - Fortalecimiento de la vigilancia de IRA, cuyo contenido era «Remito para su conocimiento, el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública en Infección Respiratoria Aguda (IRA), frente al requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud al respecto de la IRA Grave». - Carné para ingreso a la clínica en el que se dijo « no es posible que a la fecha ningún profesional tenga el carné, debido que este documento es solicitado por los guardas de seguridad para poder ingresar a las instalaciones». - Solicitud inscripción firma secretaria de salud, donde se puso en conocimiento que «desde el área de evaluación gestión servicios de salud se determinó que todo el profesional médico debe contar con usuario RUAF, [ ], sin embargo, para realizar uso de este usuario es vital que cada profesional tenga registrada la firma en la secretaria de Salud Municipal de Cali».

En consecuencia no incurrió el fallador en las falencias de valoración probatoria de las que se le acusa, en primer lugar, porque no puede olvidarse que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 48 hecho, pero el que además, como se explicó al inicio de esta aparte debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el sub examine.

En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» (ibidem).

Además, no puede perderse de vista que, «no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada», lleva a que, ese sólo hecho y de forma automática, configure el contrato de trabajo, en tanto que «otras formas de contratación se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 49 En sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes, en tanto que, como se adujo en providencia SL17496-2016 «este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».

Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia, control, incluso el cumplimiento de un horario debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor características en el asunto bajo análisis no se observaron.

En proveído CSJ SL9801-2015, se enseñó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 50 contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).

Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.

En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 51 aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido).

Bajo el marco precedente, justamente como se resalta en la jurisprudencia en cita, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración para determinar si se configura una verdadera relación laboral, bajo el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política, que fue lo que acaeció en el presente asunto donde el discurrir procesal le mostró al colegiado que la relación contractual entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral como se afirmaba, sin que los argumentos ofrecidos en los ataques hubiesen conducido a derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales razones por las cuales los ataques no salen avante.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique bajo lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 52 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que FREDDY ENRIQUE AGREDO LEMOS siguió contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Salvamento de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B29182FB5978A719FA056D2C36FC5091CA8AD975087E667DFF6C9E7F7BC106CE Documento generado en 2025-03-19