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SL551-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL551-2024 Radicación n.°97755 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA FUAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró en su contra FABIO GUARNIZO CUELLAR.

I.

ANTECEDENTES Fabio Guarnizo Cuellar demandó a la accionada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión causados desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2016; a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba cuando fue despedido sin tener reconocida la pensión de vejez a cargo de la administradora a la que se encontraba afiliado; el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; la sanción por el no pago de aportes al sistema general en pensiones; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 25 de septiembre de 1953; que laboró al servicio de la Caja de Vivienda Popular del Distrito y devengaba una pensión de jubilación convencional a cargo de esa entidad reconocida mediante Resolución n° 1491 del 4 de agosto de 2003, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá; que prestó servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003 por periodos académicos como docente; que durante este lapso la demandada realizó los aportes a pensión respectivos al ISS hoy Colpensiones.

Adujo que el 16 de diciembre de 2003, suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como docente catedra; que el salario variaba dependiendo de la carga académica asignada, que bajo esta modalidad contractual la llamada a juicio no le realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, al argumentar que se encontraba gozando de esta prestación por parte del Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 3 «distrito capital de Bogotá»; que el 5 de diciembre de 2016, la demandada le comunicó la terminación del contrato aduciendo una justa causa, a partir del 22 de diciembre del mismo año. Señaló que la justa causa aducida para dar por terminado el contrato, se fundamentó en que devengaba una pensión de jubilación reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá; resaltó que dicho reconocimiento no exoneraba a la demandada de la realización de los aportes a pensión correspondientes, en cuanto la relación laboral era completamente independiente de la que existió con la Caja de Vivienda Popular; que la demandada le hizo suscribir una carta donde solicitaba «que no le realizaran descuentos con destino a cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez, y muerte del ISS administrado actualmente por Colpensiones, desconociendo el carácter irrenunciable de dicha obligación».

Aseveró que la no realización de los aportes a seguridad social por parte de la entidad, le impide disfrutar de una pensión de vejez, que ofrece el sistema general en el que contaba con 850,56 semanas. Indicó que mediante fallo de tutela del 21 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó a la demandada reintegrarlo al cargo de docente y a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; que dicha decisión fue revocada el 4 de abril de 2017, por el Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que en cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, la demandada dejó sin efectos el reintegro (f.° 7 a 19 Expediente Digital).

La Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral; que a partir del reconocimiento pensional al trabajador, suspendió el pago de los aportes por dicha contingencia, por cuanto quedó consignado en el acto administrativo que la prestación era incompatible con otra; de los demás, manifestó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 81 a 95 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $8.956.605 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por las razones ya expuestas. Cifra que deberá ser reconocida en forma indexada desde la fecha de su causación hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, conforme la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta de cobro de lo no debido propuesta por la demandada. Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: SIN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, en sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (f.° 14 a 26 Cuad.

Trib.), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA a pagar el cálculo actuarial que para el efecto liquide COLPENSIONES, teniendo en cuenta únicamente el 75%, porcentaje del aporte que se encontraba a cargo del empleador, por el tiempo transcurrido entre el 1° de noviembre de 2003 y el 21 de diciembre de 2016.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia Señaló como hechos fuera de controversia que, (…) i) entre el demandante y la Universidad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 21 de junio de 1998 y el 13 de diciembre de 1999; contratos como docente hora cátedra entre el 31 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003 y un contrato a término indefinido vigente entre el 1° de noviembre de 2003 y el 21 de diciembre de 2016 (fl. 51); ii) que mediante Resolución N° 1491 del 4 de agosto de 2003, la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció una pensión convencional al demandante, en cuantía inicial de $2.680.091 (fls. 29 a 32); iii) que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016, la demandada comunicó al demandante la terminación del contrato a partir del 22 de diciembre de 2016 y al efecto adujo la existencia de una justa causa (fl. 36).

Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las personas vinculadas mediante contrato de trabajo; que conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa al momento en el que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o se pensione por invalidez o anticipadamente.

Destacó que, en este caso, se encontraba la particularidad, de que el accionante gozaba de la pensión de jubilación convencional, otorgada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución n.° 1491 del 4 de agosto de 2003 (f. 30), que desde ninguna arista relevaba al empleador de cumplir con su deber de realizar las cotizaciones.

Aseguró que, durante el tiempo de vinculación del accionante con la Universidad, del 1 de noviembre de 2003 al 21 de noviembre de 2016, no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para causar el derecho a la pensión de vejez, al contar con 850,86 semanas de cotización, no alcanzar los 62 años ni tampoco las exigencias para una anticipada.

Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que no era dable arribar a una conclusión diferente, dado que ello implicaría el desconocimiento del artículo 48 de la CN, en la medida en que se le negaría al accionante la oportunidad de causar un derecho pensional o cualquier otra prestación, (…) que se derive de las cotizaciones que debe realizar durante su vínculo laboral con un empleador o por tener un contrato de prestación de servicios.

Si bien la Universidad aduce que el demandante mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003 (fl. 92), solicitó de manera voluntaria que no se le efectuaran los aportes correspondientes a pensión, dada la condición de pensionado que ostenta por la prestación reconocida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, lo cierto es que tal comunicación no podía tenerse en cuenta como eximente de esta obligación, pues como se refirió, la seguridad social es un derecho irrenunciable.

Además de lo anterior, y atendiendo el claro contenido del artículo 53 de la Constitución Política, es obligación de la Sala aplicar la interpretación más favorable al trabajador, y al existir en el caso bajo estudio una posible interpretación distinta de las normas referidas, se prefiere la más favorable y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se condenará a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión causados entre el 1° de noviembre de 2003 al 21 de diciembre de 2016.

Precisa la Sala sobre este último aspecto, que se ordena el pago de los aportes a través de un cálculo actuarial, pues si bien la entidad demandada realizó algunas cotizaciones a pensión al actor con anterioridad a las fechas referidas, lo cierto es que, en octubre de 2003, reportó la novedad de retiro del actor y por ello debe concluirse en la existencia de falta de afiliación que genera el pago de las cotizaciones mediante este tipo de cálculo.

(…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, confirme el numeral segundo de la providencia dictada por el a quo.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por «(…) la causal primera del artículo 87 del CPTSS por ser la sentencia violatoria por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de la inaplicación (sic) de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 2 (sic) del Decreto 758 de 1990 (…)». Luego de copiar pasajes de la sentencia impugnada, señala que el Tribunal se equivocó, por cuanto la norma que le era aplicable al accionante era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al tratarse de una persona excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte; al efecto copia el literal c del artículo 2 que en su tenor literal señala: (…) «c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación» (…).

Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que como el demandante disfrutaba de una pensión de jubilación, se encontraba excluido de la obligación de realizar aportes conforme la norma indicada. Asevera que, (…) es claro que una persona que ya se encuentra pensionada en el sistema de AFP y que continúa trabajando, puede seguir cotizando.

Sin embargo, tiene la opción de eximirse de cotizar para pensión y, para eso, debe manifestarlo por escrito a su empleador, así como lo hizo el demandante en el presente caso, el actor solicitó por escrito a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA que no le efectuara descuentos para pensión en virtud del reconocimiento de la pensión convencional, de tal manera que al no encontrarse probado ningún vicio del consentimiento al momento de firmar el documento y por tanto se considera confirmada (sic) la manifestación de voluntad del actor, en consecuencia la demandada no se encuentra obligada a efectuar los descuento ni efectuar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y por lo tanto no hay lugar al pago del cálculo actuarial ordenado por el ad quem.

VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el cargo propuesto no cumple las exigencias del recurso extraordinario; que no le asiste razón a la sociedad recurrente, porque si bien, el artículo 31 de la ley de seguridad social, permite que se apliquen algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, no es el caso del literal c) de su artículo 2, dado que el 15 de la ley 100 de 1993 lo derogó; agrega que el artículo 17 ibídem, fijó la obligación de cotizar.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo referente al pago de aportes al sistema pensional, el Tribunal razonó que la convocada estaba obligada a realizar las cotizaciones por el tiempo de vinculación laboral del accionante, en la medida en que la condición de pensionado no le impedía continuar realizándolos; que la prestación de jubilación convencional era ajena a aquellas consagradas en la Ley 100 de 1993, y que los derechos recogidos en este último estatuto, no debían verse obstaculizado por la omisión del empleador.

Por su parte, la recurrente argumenta que por expresa disposición de las normas acusadas, la pensión que recibe el actor hace parte del Sistema General de Pensiones, por ende, estaba expresamente excluido de la obligación de seguir efectuando las cotizaciones, conforme lo dispuesto en el literal c) del art. 2 del Acuerdo 049 de 1990. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el ad quem, al imponer condena por cálculo actuarial a favor del accionante quien disfruta de una pensión de jubilación, durante el tiempo de su vinculación laboral a la Universidad.

Dada la vía seleccionada, están al margen de la discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la vinculación del actor como docente en la Universidad primero mediante un contrato a término fijo, luego a uno indefinido y que en el último periodo no realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; ii) que al demandante le fue Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida una pensión de jubilación convencional, iii) que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016, la llamada a juicio comunicó a Guarnizo Cuellar la terminación del contrato a partir del 22 de diciembre de 2016, aduciendo la existencia de una justa causa.

Debe advertirse, que los pensionados por jubilación, como el actor, no se encuentran excluidos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto, dichas situaciones son expresas y se restringen a las enlistadas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y a las particularmente consagradas en el RAIS, previstas en el artículo 61 ibidem.

Lo anterior como quiera que: «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL4698-2020). Esta última providencia reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL514-2020, en la que se explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, no desatinó el Tribunal al asentar que la prestación extralegal que recibe el demandante no le impedía cotizar al Sistema de Pensiones, lo cual se aviene a lo que adoctrinó la Sala en providencia CSJ SL6718-2016, cuando señaló que: «En el horizonte trazado se tiene que la Ley 100 de 1993 no consagró disposición alguna que excluya de la afiliación al sistema pensional a las personas que estén disfrutando de una pensión convencional, como sucede en el asunto bajo examen».

Además, la pensión de jubilación convencional del actor, al tratarse de una prerrogativa patronal, no le imposibilitaba al trabajador la construcción de una pensión de vejez, como lo infirió el Tribunal. Por lo dicho, tampoco es de recibo el argumento de la censura según el cual, era válida la manifestación del accionante en escrito presentado el 8 de octubre de 2003, para que «no se le efectuaran los aportes correspondientes a pensión (…)», al no evidenciarse algún vicio del consentimiento, pues como lo señaló el ad quem, la seguridad social es un derecho irrenunciable, y por ende, exige al empleador un mayor deber de diligencia, razón por la cual, no debía conformarse con un escrito en esos términos, sino que le asistía la obligación de ilustrar a su colaborador sobre el alcance y los efectos de la decisión de no realizar aportes, lo que no se demostró en el Radicación n.° 97755 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, por lo que sus argumentos de estar exento de la obligación de cotizar, no tienen de donde asirse.

En consecuencia, al no demostrarse los desafueros atribuidos a la decisión del ad quem, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró FABIO GUARNIZO CUELLAR contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA FUAC.

Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34A2149AC1F1A0B1354BECDC5EA85890740A3D0FCB447C78F9C2AAE239B2595B Documento generado en 2024-03-22