República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camine Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL551-2023 Radicación n.°83557 Acta 9 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ contra IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL3370-2022 de 28 de septiembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, «en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia». SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83557 Para mejor proveer y dictar la sentencia, se dispuso oficiar a la Imprenta Nacional de Colombia, para que con destino al presente proceso emitiera certificado de prestaciones legales y extralegales, que sufragó a Luís Carlos Ordóñez y a Claudia Patricia Ruiz Amaya.
El 13 de octubre de 2022, la entidad remitió la información que consideró pertinente (f.° 185 a 187, cuaderno Corte). De las documentales recibidas, se dio traslado a la parte actora, quien expresó que la encausada debía complementar los certificados que allegó. Esta Corporación, en proveído del 9 de noviembre de 2022, requirió a la pasiva para que diera «estricto cumplimiento a la orden impartida» (f.°201 a 202).
En correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala el 2 de diciembre de 2022 (f.°218), la Imprenta Nacional, aportó nuevos documentos, de los cuales el 5 de diciembre de 2022 se pronunció el apoderado del demandante, quien indicó que observaba (!flaqueza», en lo anexado. Estudiados los documentos recibidos, se considera que son suficientes para emitir el fallo, toda vez, que consta el salario devengado por las personas que ostentaron los cargos con los que se debe efectuar la nivelación salarial y luego la reliquidación a lugar.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, al resolver el recurso extraordinario, se concluyó que Alvaro Hermida Gutiérrez, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83557 tenía derecho a la nivelación salarial reclamada, toda vez, que recibió la remuneración del nivel técnico, no obstante que reemplazó en el nivel de profesional 4 a Luís Carlos Ordóñez, desde el 29 de diciembre de 2008 y hasta el 10 de agosto de 2014; así mismo, como también se detalló en la sentencia que desató el recurso extraordinario, el accionante, asumió el cargo como profesional 2, en reemplazo de Claudia Patricia Ruiz Amaya, desde el 1 de diciembre de 2011 y hasta el 10 de agosto de 2014.
Previo a la reliquidación reclamada, se debe mencionar que la demandada no propuso excepción de prescripción, solo se limitó a plantear la que llamó «cobro de lo no debido». Luego, en memorial que remitió a esta Corporación (f.°215 a 217, cuaderno Corte), eleva como «PETICIÓN», que se tengan en cuenta los mandatos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, solicitud a todas luces improcedente, dado que la oportunidad para proponer las excepciones feneció con el vencimiento del término de contestación a la demanda, como lo enserió esta Sala, entre otros, en fallo CSJ SL2711-2021, no varios arios después, mucho menos ante esta Corporación. En consecuencia, la nivelación salarial y reliquidación deprecada, debe operar por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 y el 10 de agosto de 2014, en los siguientes términos: (i) Nivelación del salario SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83557 De acuerdo a lo detallado en el fallo de casación y reiterado al inicio de esta sentencia, el reclamante asumió los cargos de dos funcionarios, que eran Luis Carlos Ordóñez, y Claudia Patricia Ruiz Amaya, quienes devengaban un salario mayor, pero para efectos de la nivelación, se tendrá en cuenta el salario que la entidad sufragaba al primero antes aludido, porque de acuerdo a las constancias que la encartada remitió a la Corporación (f.°185, 186, 187, 207, 207 Vto., 213, y 214, cuaderno Corte), Luis Carlos Ordóñez, tenía una asignación más alta que Claudia Patricia Ruiz Amaya, por ende, si el accionante los reemplazó a los dos, incluso durante un periodo asumió, simultáneamente, ambos roles, se considera que lo adecuado es efectuar la nivelación con el ingreso superior, especialmente si se tiene presente que desempeñó el cargo de Luís Carlos Ordóñez desde el 29 de diciembre de 2008 y hasta el 10 de agosto de 2014, que coincide plenamente con el periodo del que solicita la nivelación. Se procede al cálculo a partir del 29 de diciembre de 2008, cuando el reclamante asumió las funciones de Luís Carlos Ordóñez y hasta la terminación del vínculo laboral el 10 de agosto de 2014: Diciembre de 2008 Salario demandante (f.°276) Salario de referencia Diferencia adeudada (por 2 (corresponde al devengado por Luis días) Carlos Ordóñez según certificado remitido por la encausada f.°186 cuaderno Corte) SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83557 $1.332.000 $2.492.746 $78.183 2009 Para obtener el ingreso de referencia de este ario con el que deberá ser nivelado el actor, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la convención colectiva 2009- 2011, el ingreso del ario precedente, se multiplica por 8.67%.
Para el caso del salario que la entidad pagó al trabajador, se acude a la nómina correspondiente. Salario demandante (f.°277) Salario de referencia Diferencia adeudada en 12 meses $1.803.338 $2.708.867 $10.866.348 2010 Para esta calenda, el salario que se toma como base para la nivelación, se obtiene luego de multiplicar el del ario anterior por 0.5%, según lo ordenado en el articulo 26 de la convención 2009-2011.
Salario demandante (f.°278) Salario de referencia Diferencia adeudada en 12 meses $1.848.422 $2.722.411 $10.487.868 2011 En esta oportunidad, el salario de referencia se obtiene multiplicando el del ario precedente por 4%, en los términos del articulo 26 de la convención 2011-2013. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83557 Salario demandante Salario de Diferencia adeudada (f.°281) referencia en 12 meses $1.992.358 $2.831.307 $10.067.388 2012 Para este ario, el ajuste del ingreso base para la nivelación, se obtiene al multiplicar la suma del ario anterior por un 5.8%, que fue el porcentaje en el cual se ajustó el salario mínimo, según los estipulado en el articulo 26 de la convención 2011-2013.
Salario demandante Salario de Diferencia adeudada (f.°281) referencia en 12 meses $2.033.856 $2.995.522 $11.539.992 2013 Similar al anterior acápite, para este periodo, el ajuste del ingreso base para la nivelación, se obtiene al multiplicar la suma del ario anterior por un 3%, porque así lo estipula el articulo 26 de la convención colectiva 2013-2015 (f.°79).
Salario demandante Salario de Diferencia adeudada (f.°282) referencia en 12 meses $2.094.872 $3.085.387 $11.886.180 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83557 2014 Según la misma estipulación convencional, para este ario, el incremento sería en el mismo porcentaje del mínimo legal. Salario demandante (f.°282) Salario de referencia Diferencia adeudada de 1 de enero - al 10 de agosto de 2014. $2.210.090 $3.224.229 $7.437.020 Sumadas las diferencias salariales adeudadas se obtiene un total de $62.362.979.
(ii) Reliquidación de Prestaciones sociales. El demandante pidió que una vez dispuesta la nivelación salarial, se procediera a apagarle hasta la terminación del contrato en agosto de 10/14, la diferencia, y el mayor valor por Reliquidación de todas las Prestaciones Sociales legales y convencionales». Es pertinente aclarar que, aunque desde el punto de vista legal y dada la destinación de los pagos, en el sector privado las vacaciones y sus complementos no son prestación social (CSJ SL3711-2017, SL4969-2015 y SL3690-2020), en este caso, por tratarse de un trabajador SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83557 oficial, en los términos del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, las prerrogativas reclamadas gozan de naturaleza prestacional, además, en la convención colectiva 2007-2009 (f.°159 a 171 Vto), los derechos cuya reliquidación se reclama, fueron consagradas por las partes en el CAPITULO VIII bajo el título «SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES».
Consecuentemente, se procederá a recalcular: la prima servicios, prima de navidad, las vacaciones, la prima vacaciones, la bonificación por recreación, la prima recompensa y la bonificación por servicios. de de de Para determinar la diferencia entre lo pagado y lo que realmente correspondía, se tendrá presente la nómina que aportó la parte actora (f.°276 a 284).
En consecuencia, se procede a realizar las operaciones pertinentes: 2008 (Fracción de 2 días) Derecho social Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $3.700 $6.924 $3.224 Prima de navidad $7.400 $13.848 $6.448 Vacaciones $3.700 $6.924 $3.224 Prima de Vacaciones $3.700 $6.924 $3.224 Bonificación de recreación $494 $924 $430 Prima recompensa Para este ario no hay lugar a su pago, pues según el articulo 35 de la convención colectiva 2007- 2009, se paga cuando el trabajador ha cumplido 10 arios de servicios, luego a los 15, 20 y 25 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación ri.° 83557 años.
En esta oportunidad, el accionante comenzó a laborar el 3 de junio de 1987 (f.°228 contrato de trabajo), por ende, el último pago debió hacerse en el 2007 y luego en el 2012. Bonificación por El ario de servicios servicios prestados lo cumplió el 3 de junio de 2008, en consecuencia, por los dos días de diciembre no corresponde esta bonificación. Total por los 2 días del ario 2008: $16.550 2009 Derecho social Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $927.968 (f.°277) $1.354.433 $426.465 Prima de navidad $2.012.977 (f.°277) $2.708.867 $695.890 Vacaciones $446.383 (f.°277) $1.354.433 $908.050 Prima de vacaciones $956.535 (f.°277) $1.354.433 $397.898 Bonificación de recreación $120.233 $180.592 $60.359 Prima recompensa Para este ario no hay lugar a su pago, según lo atrás explicado. $0 $0 Bonificación por servicios prestados $631.168 (f.°277.
Equivalente al 35% de la asignación básica) $948.103 $316.935 Total ario 2009: $2.805.597 SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 83557 2010 Derecho social Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $951.167 (f.°277) $1.361.205 $410.038 Prima de navidad $2.064.165 $2.722.411 $658.246 (f.°278) Vacaciones $1.651.332 (f.°278) $1.361.205 De acuerdo al monto pagado en la nómina, por este periodo no figura saldo a favor.
Prima de $990.799 $1.361.205 $370.406 Vacaciones (f.°277) Bonificación de recreación $88.826 (f.°276) $181.495 $92.669 Prima recompensa Para este ario no hay lugar a su pago, según lo atrás explicado. $0 $0 Bonificación por servicios prestados $646.948 (f.°277. Equivalente al $952.843 $305.895 35% de la asignación básica) Total ario 2010: $1.837.254 2011 Derecho social Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $989.214 (f.°278) $1.415.653 $426.439 Prima de navidad $2.146.732 $2.831.307 $684.575 (f.°278) Vacaciones $412.172 $1.415.654 $1.003.482 (f.°278) Prima de vacaciones $1.030.431 (f.°278) $1.415.654 $385.223 Bonificación de recreación $128.157 (f.°278) $188.754 $60.597 Prima recompensa Para este año no hay lugar a su pago, según lo atrás explicado. $0 $0 Bonificación por servicios prestados $672.826 (f.°278) $990.957 $318.131 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83557 Total ario 2011: $2.878.447 2012 Derecho social Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $1.046.588 (f.°278) $1.497.761 $451.173 Prima de navidad $2.180.392 (f.°278) $2.995.522 $815.130 Vacaciones $0 $0 En este periodo no figuran vacaciones, pues de acuerdo con la nómina se indemnizaron al terminar el vinculo junto con la prima y la bonificación de recreación. Prima de vacaciones $0 $0 $0 Bonificación de recreación $0 $0 $0 Prima recompensa $48.812.544 (De acuerdo con el articulo 35 de la convención colectiva f.°112, corresponden 24 meses de salario al cumplir 25 años de servicios.
A f.°278, figura que la empresa pagó el monto antes enunciado) $71.892.528 $23.079.984 Bonificación por servicios prestados $711.850 (f.°278) $1.048.432 $336.582 Total ario 2012: $24.682.869 2013 Derecho social Monto con el Monto que se Diferencia salario inicial obtiene con el salario nivelado adeudada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83557 Prima de servicios $1.077.986 (f.°282) $1.542.693 $464.707 Prima de navidad $2.245.805 (f.°282) $3.085.387 $839.582 Vacaciones $0 $0 En este periodo no figuran vacaciones, pues se indemnizaron al terminar el vinculo junto con la prima de vacaciones y la bonificación de recreación. Prima de vacaciones $0 $0 $0 Bonificación de recreación $0 $0 $0 Prima recompensa $0 $0 $0 Bonificación por servicios prestados $733.205 (f.°282) $1.079.885 $346.680 Total ario 2013: $1.650.969 2014 (hasta el 10 de agosto) Derecho social • Monto con el salario inicial Monto que se obtiene con el salario nivelado Diferencia adeudada Prima de servicios $1.232.049 $1.970.362 $738.313 (f.°282) Prima de navidad $1.570.984 $1.970.362 $399.378 (f.°282) Indemnización de $3.467.762 $4.343.065 $875.303 vacaciones (f.°282) Prima de $1.182.192 $4.343.065 $3.160.873 vacaciones (f.°282) Bonificación de $463.383 $578.215 $114.832 recreación (f.°282) Prima recompensa $0 $0 $0 Bonificación por servicios prestados $773.531 (f.°282) $1.128.480 $354.949 Total ario 2014: $5.643.648 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83557 (iii) Auxilio de cesantía En relación con esta prestación social es pertinente subrayar, que la parte actora no informó y menos acreditó en el juicio el valor que le fue sufragado durante la vigencia del vínculo ni, a su terminación de manera que se pudiera determinar con certeza la diferencia a lugar, sin embargo, atendiendo la orden de nivelación salarial, se dispondrá que la Imprenta Nacional proceda a la reliquidación del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 y el 10 de agosto de 2014, de acuerdo con los salarios anuales nivelados, que como se enunció en el acápite precedente, fueron: $2.492.746 (2008); $2.708.867 (2009); $2.722.411 (2010); $2.831.307 (2011); $2.995.522 (2012); $3.085.387 (2013) y $3.224.229 (hasta agosto de 2014).
Del valor que así obtenga por auxilio de cesantía, deberá descontar lo efectivamente sufragado y pagarle, solo el mayor valor resultante. (iv) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones Según lo solicitado en la demanda, la llamada a juicio deberá proceder a efectuar la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez, que como lo certificó la misma demandada, el ingreso base de cotización fue inferior al que correspondía (f.°618 y 619).
El reajuste de los aportes, será con destino a Colpensiones, a favor del accionante, teniendo como ingreso base de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83557 cotización, los siguientes salarios: por los dos últimos días del ario 2008 $2.492.746; 2009 $2.708.867; 2010 $2.722.411; 2011 $2.831.307; 2012 $2.995.522; 2013 $3.085.387; y 2014 (hasta el 10 de agosto) $3.224.229.
(iv) Sanción moratoria Como se aprecia en el análisis efectuado hasta este punto, la empresa al finalizar el nexo, quedó debiendo al demandante algunos valores por salarios y prestaciones, por ende, deberá analizarse, para efectos de la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, si la Imprenta Nacional actuó de buena fe. Se recuerda que era evidente que el accionante desempeñó dos cargos de rango salarial superior, pues como se analizó al estudiar el recurso extraordinario, en el documento de folio 256, que corresponde a un memorando que suscribió la Gerente General de la Imprenta Nacional, se corrobora que, como lo aseveró el accionante y lo aceptó la pasiva, durante el tiempo que duró la incapacidad de Luís Carlos Ordoriez, el promotor del litigio fue encargado de «las _funciones de Coordinación del Grupo de mantenimiento de la Sub gerencia de Producción».
En el folio 262, se encuentra la Resolución 405 de 22 de noviembre de 2011, en la que la encausada concedió licencia no remunerada a Claudia Patricia Ruiz Maya, «entre el 05 de diciembre de 2011 al 02 de febrero de 2012», lo que condujo a que se encargara al promotor del litigio, quien SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83557 procedió al empalme correspondiente a partir del 1 de diciembre de 2011 (f.°263), para la «DEPENDENCIA GRUPO DE MANTENIMIENTO», en el «CARGO: COORDINADOR DE MANTENIMIENTO», y para el «ROL (ES) A DESEMPEÑAR: COORDINADOR DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA» y se deja constancia que se trata de una «Delegación de puesto de trabajo» Unido a lo anterior, da cuenta el folio 267, en el que el 1 de diciembre de 2011, la Gerencia General, le escribe al promotor del litigio para el «Encargo de funciones» y le dice que «sin menoscabo de las funciones que actualmente desempeña estará a cargo de las funciones de Coordinador del Grupo de mantenimiento de La Infraestructura», con lo que da cuenta que había plena consciencia que el demandante estaba desempeñando no solo el cargo para el cual fue contratado, sino adicionalmente las funciones de otro cargo.
El certificado de folio 268, de 19 de junio de 2014, corrobora que la demandada, tenía claro que el accionante había sido contratado para un cargo determinado, pero había asumido las funciones de dos cargos adicionales, que no eran los de él. Se observa en la aludida prueba: Que el señor ALVARO HERMIDA GUTIÉRREZ identificado con cédula ( ) trabajaba desde el 18 de junio de 1987, en la Imprenta Nacional de Colombia, entidad vinculada al Ministerio del Interior.
Actualmente desempeña el cargo de TÉCNICO CALIFICADO 08 con el Rol de Coordinador del Grupo de Mantenimiento de la Subgerencia de Producción y Coordinador del Grupo de mantenimiento de la Infraestructura de la Subgerencia Administrativa y Financiera, con una asignación básica de $2.210.090, y un contrato a término indefinido. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83557 En armonía con lo descrito, la llamada a juicio conocía plenamente que Hermida Gutiérrez, había sido encargado de 2 cargos diferentes, por ende, no resulta comprensible que no sufragara la mayor remuneración, máxime cuando la propia convención colectiva, 2011-2013 (f.°99), en su artículo 11 ordenaba:
ARTÍCULO 11. ENCARGOS: Hay encargo cuando se designa temporalmente un trabajador para asumir, total o parcialmente las funciones de un empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. (• •.) En caso de que un trabajador deba asumir un encargo de mayor rango salarial, éste recibirá la diferencia, siempre y cuando la ley lo permita.
Al final del encargo se expedirá una constancia sobre el mismo. (Subraya la Sala) En consecuencia, dentro de este panorama, no puede concluirse que la llamada a juicio pagó al trabajador, el salario que le correspondía, pues conocía de sobra, que él había desempeñado cargos distintos de mayor asignación salarial y por un periodo amplio que permitía a la empleadora adecuar su conducta a la norma, pero decidió no hacerlo.
Bajo las enseñanzas de la jurisprudencia de esta Corporación, la buena fe que se exige para eximir al deudor de la sanción moratoria, aunque no se trata de buena fe cualificada, «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005), sustentada en razones «aceptables», «serias y atendibles» para sustraerse de su débito (CSJ SL4278-2022, SL4076-2017), motivos que no se hayan en el sub examine, como acaba de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83557 analizarse.
Por lo visto la Imprenta Nacional es acreedora de la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, teniendo presente el plazo de 90 días consagrado en el canon antes aludido, se comenzará a contabilizar a partir del 11 de noviembre de 2014. Como el último salario mensual fue la suma de $3.224.229, la sanción se contabilizará con una suma diaria de $107.474., desde la fecha antes aludida, hasta la fecha de pago de las acreencias laborales adeudadas, con exclusión de la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social que tiene su propia regulación. De acuerdo con lo analizado, se declara no probada la única excepción que propuso, «cobro de lo no debido».
Costas en ambas instancias a cargo de la Imprenta Nacional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo proferido el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en su lugar se resuelve: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83557 PRIMERO: CONDENAR a la Imprenta Nacional de Colombia, a pagar a Alvaro Hermida Gutiérrez: 1. $62.362.979, por nivelación de salarios. 2. $39.515.334, por reliquidación de: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima recompensa, y bonificación por servicios.
SEGUNDO: CONDENAR a la Imprenta Nacional de Colombia, a reliquidar el auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 y el 10 de agosto de 2014, y pagar solo el mayor valor a lugar, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Imprenta Nacional de Colombia, a pagar a Alvaro Hermida Gutiérrez, a título de sanción moratoria, la suma diaria de $107.474, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta el día en que se sufrague las condenas dispuestas en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la Imprenta Nacional de Colombia, a reliquidar y pagar a Colpensiones, los aportes con base en los salarios y por los períodos detallados en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83557 QUINTO: ABSOLVER a la Imprenta Nacional de Colombia de las demás pretensiones.
SEXTO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo de primer grado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cc,, GE PRAl SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 19