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SL551-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL551-2022 Radicación n.º 80554 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CASTAÑO DAZA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que aquella instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Castaño Daza llamó a juicio a las entidades demandadas con el fin de que se declarase «la nulidad, ineficacia o inexistencia» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS), de manera que se tenga por nula, ineficaz o inexistente su afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante, Protección).

En consecuencia, que se declarara que siempre estuvo vinculada al régimen primigenio, sin solución de continuidad en su vinculación, dado que su traslado no se realizó de forma libre y espontánea. Como efecto de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara a Protección la devolución a Colpensiones de «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora».

Además, reclamó el pago de intereses moratorios y de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de diciembre de 1960; que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 11 de enero de 1979 hasta el 31 de julio de 1999; que el 1 de agosto de ese último año se trasladó a la AFP Protección, cuando había acumulado 1166.71 semanas cotizadas.

Relató que, en el año 1999, «por no recibir información técnica y adecuada» y por los «móviles equivocados», la accionante firmó un formulario de solicitud de vinculación o traslado a Protección; que el promotor o asesor de esa entidad no contaba con título de formación profesional ni con Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 3 capacitación adecuada para suministrarle información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de trasladarse, pues no le advirtió sobre los riesgos que existían por ese acto; que no le previnieron acerca de que su pensión podría ser inferior a la del RPMPD, ni que eventualmente no se podría pensionar por ser insuficiente el capital que lograra acumular; que tampoco le advirtieron que los cálculos estimados estaban sometidos al vaivén del mercado ni a las tablas de supervivencia del gobierno. Agregó que los asesores no le dieron a conocer las diferentes modalidades pensionales, ni el hecho de que la negociación de su bono pensional implicaba «un importante sacrificio financiero».

Además, tampoco le avisaron que tenía derecho a retractarse de su elección. Por el contrario, fue engañada en cuanto se le afirmó que la condición pensional sería mucho más ventajosa, que el RPMPD desaparecería, que le convenía ese traslado, porque su pensión tendría un monto mejor, que en ningún caso su situación sería desventajosa en comparación con el régimen que iba a abandonar, que solo tenía que firmar un documento y que su pensión podría ser anticipada.

De esa forma, la decisión de trasladarse no fue espontánea, voluntaria y libre, pues estuvo precedida de engaño y con el consentimiento inducido al error de que lo mejor para ella era el RAIS. También comentó que, según proyección solicitada al fondo privado, su situación pensional se volvió desventajosa al haber seleccionado esa entidad, porque el monto de su pensión de vejez sería inferior en el año 2015, comparada con Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 4 la que pudo haber obtenido si se hubiera mantenido vinculada al RPMPD.

Por ello, el 3 de julio de 2015 les pidió a las entidades accionadas que aceptaran «la nulidad de la afiliación», con lo que agotó la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que ella le presentó una petición de anulación de la afiliación al RAIS.

Los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones u opiniones de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de nulidad de traslado de fondo pensional y de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses moratorios, improcedencia de la afiliación y de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago y buena fe de Colpensiones.

En cuanto a Protección, también manifestó rechazo a los pedimentos de la demanda inicial. Respecto del fundamento fáctico, aceptó el día del natalicio de la demandante; la suscripción del formulario de traslado a esa AFP del 1 de agosto de 1999, respecto del cual se le dijo que bastaba firmar ese documento para quedar vinculada al nuevo administrador pensional; y la solicitud de traslado que presentó el 3 de julio de 2015.

En punto de los otros hechos, dijo que no eran ciertos. Para refutarlos, planteó que la información brindada a ella siempre fue suficiente, oportuna y completa; que firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación en 1999; que le Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 5 dieron una asesoría el 8 de octubre de 2007, en la que se le explicó la inconveniencia de estar afiliada a Protección, pero que ella decidió aplazar su decisión; finalmente, que no es beneficiaria del régimen de transición ni renunció a ningún derecho económico tangible que sirva de fuente a una nulidad o ineficacia del traslado.

Para dar apoyo a su tesis, planteó las excepciones de fondo denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia el 11 de diciembre de 2017, en la cual confirmó lo decidido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico puesto a su consideración consistía en determinar si el juez de primera instancia acertó o no al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 6 Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El ad quem indicó que la ineficacia del traslado de régimen ha generado una línea jurisprudencial, construida por esta Sala, que se encuentra plasmada, entre otras, «en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, […] del 22 de noviembre de 2011, radicado 33083 y del 3 de septiembre de 2014, radicado 46299». Advirtió que, según ese criterio, las administradoras de pensiones tienen el deber de gestionar los intereses de quienes se vinculan a ellas, que surge desde las etapas previas a la formalización de la afiliación. Por ende, el engaño en el que incurre la entidad tiene su fuente en la falta al deber de información, tanto en lo que se afirma como en lo que se omite informar sobre lo relevante para adoptar la decisión respectiva, independientemente de que, para el momento del traslado, una norma lo exija o no. Afirmó que, según la actora, su traslado de régimen obedeció a un vicio en el consentimiento y, concretamente, a un error como consecuencia de la falta de información o insuficiente asesoría al momento del traslado.

Luego señaló que, para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional, en este caso, el 1 de abril de 1994, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 34 años de edad y con 446 semanas Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizadas, con lo que no cumplía las condiciones exigidas para acceder a ese beneficio.

Por otra parte, tuvo por cierto que Protección no demostró en el proceso que, al momento de vincular a la actora, le hubiera brindado una asesoría personalizada y completa. Sin embargo, también dejó sentando que, posteriormente, el 8 de octubre de 2007, esa AFP «le realizó una reasesoría pensional, documento que se encuentra suscrito por la demandante a folios 134 a 137 del expediente, cuando ella todavía podía devolverse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», puesto que en ese momento le faltaban 10 años, 2 meses y 22 días para adquirir el derecho, en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

A partir de esa prueba dedujo que en la reasesoría se le informó a la actora que, después de realizar el cálculo de la prestación, no le convenía quedarse en Protección SA, pese a lo cual, ella decidió aplazar la decisión hasta el 30 de diciembre de 2007, día en el que guardó silencio, «dando a entender con ello su voluntad o intención de permanecer en el RAIS».

En esa medida, la Sala de instancia consideró que sí se cumplió con la finalidad del consentimiento informado, toda vez que, a la afiliada, mediante la aludida reasesoría, se le dio a entender la posibilidad de retornar al régimen de prima media y la conveniencia de hacerlo, pero fue ella quien no tomó la decisión de regresar a ese régimen.

Enseguida mencionó el alegato de la actora, según el cual, el acto por medio del cual ella se trasladó al RAIS nació Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 8 viciado, de modo que no se podía sanear con posterioridad, dado que, desde un principio, la entidad no le suministró la información completa. Por otra parte, la ratificación expresa para lograr la depuración del acto debía cumplir con todas las formalidades legales, lo que no ocurrió en este caso.

Destacó el fallador que, según la actora, la jurisprudencia de esta Corte indica que el traslado no se puede convalidar por migraciones internas entre fondos privados de pensiones, lo que, en sentir de ella, «constituye una verdadera regla de derecho que debe ser aplicada por los jueces». Respecto de estos razonamientos, la sala de instancia recordó que el artículo 1502 del CC consagra los requisitos para obligarse; el 1508 ibidem define los vicios del consentimiento y dice que estos pueden ser el error, la fuerza y el dolo; el 1741 del mismo código regula las nulidades absoluta y relativa; y el 1742 dispone la obligación de declarar la nulidad absoluta.

Tras ese recuento, consideró que se puede sanear la nulidad que no se genera por objeto o causa ilícitos, bien por el paso del tiempo, ora por la ratificación de las partes. Respecto de esta última posibilidad, dijo que el artículo 1752 del CC consagra que la ratificación para depurar la nulidad relativa puede ser expresa o tácita. Por su parte, el precepto 1753 de la misma obra expresa cuáles son las solemnidades a que está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

A partir de ello, dijo que las nulidades provenientes de objeto y causa ilícitas son absolutas y, por tanto, Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 9 insaneables, como también lo son las producidas por la omisión de alguna formalidad sustancial y las que provienen de actos o contratos de personas absolutamente incapaces, mientras que los vicios del consentimiento —error, fuerza o dolo— producen nulidad relativa y, por tanto, su pueden subsanar.

En torno a la ratificación, la definió como «renunciar a alegar la nulidad en que se incurrió en la creación de determinado acto o contrato», y puntualizó que puede ser tácita o expresa. En el caso estudiado, dijo que se presentó una ratificación tácita del traslado que hizo la demandante al fondo privado de pensiones, por el hecho de que, habiéndosele suministrado en el momento de la reasesoría la información necesaria, en cuanto a que le convenía devolverse al RPMPD, ella decidió, tácitamente, permanecer en el RAIS.

Explicó entonces: Y es que, independientemente de que se le haya vuelto a dar o no una información completa y absoluta sobre las proyecciones y demás, lo cierto es que la información que ella requería saber era si le convenía quedarse en el RAIS o devolverse al régimen de prima media; se le dio esa información a tiempo y no hizo uso de esa oportunidad para recuperar ese régimen de prima media y, por tanto, el derecho a la transición pensional.

Finalmente, en cuanto a la alusión a la regla jurídica creada por esta Sala, en el sentido de que los movimientos internos entre fondos privados de pensiones no ratifican el traslado del régimen que haya hecho un afiliado, o incluso un pensionado, consideró: Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 10 […] se tiene que dicha regla no aplica para el caso de estudio, porque aquella es precisamente para efectos de traslados internos, como lo dije anteriormente, entre fondos privados, pero aquí de lo que se trata es de un traslado de régimen pensional, de una reasesoría que se le hizo a la demandante, y, en esa asesoría se le suministró la información necesaria para recuperar su derecho, pero no hizo uso de esa oportunidad.

Entonces, el supuesto fáctico previsto en aquella oportunidad por la Sala de Casación Laboral de nuestra corte, no es el mismo que aquí ocupa la atención de la Sala. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda inicial, «declarando la INEFICACIA del traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad con las consecuencias allí señaladas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las entidades accionadas. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 43 del CST y con los artículos 13 literal b), 59, 60 literales a) y b), 64, 68, 79, 81 y 272 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994, los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1741, 1742, 1752 y 1753 del Código Civil y 53 y 93 de la Constitución Política.

La sustentación del cargo comienza por reconocer que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal:.- Que la actora nació el día 31 de diciembre de 1960..- Que se afilió al Instituto de los seguros sociales el 11 de enero de 1979.- Que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado PORVENIR el 1 de agosto de 1999..- Que este omitió dar la información clara completa y transparente al momento de la afiliación al régimen de ahorrro (sic) individual con solidaridad.

Una vez establecidos esos hechos, advierte que el Tribunal no acogió sus pretensiones, a pesar de considerar que «el fondo privado de pensiones no demostró en el proceso que al momento de la vinculación de la actora le hubiere brindado una asesoría personalizada y completa a la misma», porque, con posterioridad, sí le dio una información que le indicaba la conveniencia de regresar a Colpensiones cuando lo podía hacer, en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

A partir de ello, finca el desacierto del Tribunal en que considerar que esa segunda asesoría saneó los vicios que se habían presentado, postura que estima que no concuerda Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 12 con «una adecuada interpretación de la ley ni con la jurisprudencia vigente» de esta Sala. Con base en ese postulado, explica que, por tratarse de la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS, las actuaciones o gestiones posteriores no tienen la virtud de sanearla.

Al efecto, señala —sin identificar la fuente de su referencia— que esta Corte ha manifestado que, si la decisión de trasladarse está viciada, no se convalida por «los traslados de administradoras dentro de este último régimen», porque los cambios entre una y otra, dentro del régimen de ahorro individual, no ratifican aquel acto. Como consecuencia de ello, hace la siguiente consideración: De lo expuesto se extrae una regla absolutamente clara y aplicable a situaciones similares: en estos procesos lo que se estableceres (sic) si la afiliación inicial fue válida, de no serlo se torna ineficaz y por tanto cualquier actuación posterior no sanea la irregularidad.

De esta manera una posterior asesoría, suponiendo que hubiera sido plena, oportuna, completa, clara y transparente no tendría la virtud de hacer eficaz lo que nació ineficaz. Para refutar la decisión del ad quem, propone que la regulación contenida en el Código Civil, referida al saneamiento de las nulidades, es admisible en relación con los negocios jurídicos entre particulares.

En cambio, en casos como el debatido en este proceso, observa que existe una norma expresa que consagra las consecuencias de una indebida, incompleta e inadecuada información, como lo es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, señala que el fenómeno que se produce en estos eventos es la ineficacia, y no la nulidad, por lo que no fue correcto que el fallador de segundo grado aplicara aquellas disposiciones.

Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 13 Como fundamento jurisprudencial de esa tesis, señala la sentencia CSJ SL8713-2020. Como corolario de su ataque, deduce de las anteriores ideas que «un acto que nunca produjo efectos no puede ser saneado, con lo que se reitera el error del Tribunal». Por el contrario, pone de presente que la exégesis correcta es la siguiente: […] de haber interpretado correctamente el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas invocadas, el Tribunal Superior de Medellín habría concluido que la ineficacia de la afiliación al fondo privado trae como consecuencia la invalidez de cualquier acto posterior íntimamente relacionado con la afiliación al RAIS como lo es precisamente la opción de la pensión anticipada, como ocurrió en este caso.

VII. RÉPLICAS Para Protección, la sentencia no puede ser anulada porque, en primer lugar, violaría el precedente de la Corte Constitucional expuesto en sus providencias CC C1024- 2004 —en la que examinó el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003— y CC C062-2010. A continuación, desarrolla un debate fáctico en el que muestra que la providencia se apoyó en que, independientemente de lo ocurrido en 1999, al momento del traslado de la actora al RAIS, en el año 2007 se le brindó una reasesoría en la que se le manifestó que la pensión que recibiría en el RPMPD sería mejor y, por ende, que lo aconsejable era que regresara al entonces ISS, advertencia que la demandante no acató. Por ello, la decisión de Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 14 permanecer en el RAIS la adoptó avisada de las consecuencias de su acto, lo que determina que sus alegaciones no son eficaces para controvertir el eje central del fallo acusado.

Luego hace elucubraciones sobre el que considera como el verdadero objetivo del proceso, que consistiría en mejorar el beneficio pensional en su aspecto económico, lo que estima que no depende del actuar de la AFP. Agrega que, en todo caso, Protección SA acreditó que a ella le advirtió con suficiente anticipación acerca de «hasta cuándo estaba en tiempo para regresar al RPM, que era lo más favorable para sus intereses, oportunidad que dicha señora, en forma indolente o premeditada, dejó pasar».

Adiciona que la impugnante, a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa de pensionarse en el RPMPD, pues en ese momento le faltaban cerca de dieciocho años para alcanzar la edad exigida. En lo restante, toca temas varios, relativos a otros casos en los que se ha abordado la ineficacia de traslado y su eventual incidencia en el presente, sin que sean ataques directos a la demanda de casación. En cuanto a la oposición de Colpensiones, señala que el sustento jurídico de la censura se centra en la forma en que debe ejecutarse el deber de información y que su ausencia configura un vicio del consentimiento.

Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente, a partir del mismo antecedente jurisprudencial citado por la recurrente, indica que la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normativa vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado, ya que «[no] es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen».

En desarrollo de esa idea, muestra que, como la primera afiliación a Protección se llevó a cabo el 1 de agosto de 1999, para esa fecha, ese deber de información se limitaba a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Por lo tanto, lo plasmado en el formulario de afiliación de esa época resulta idóneo para demostrar el cumplimiento de la carga que le correspondía a la AFP.

A ello le suma que el 8 de diciembre de 2007 se ejecutó una doble asesoría o reasesoría, «que inclusive, valga recordar que para esa anualidad esta obligación no era exigida», pero que permite deducir la ausencia de responsabilidad de las administradoras de fondos pensionales frente a las alegaciones de un vicio en el consentimiento. Finalmente, en lo que tiene que ver con críticas directas al recurso, explica que fue la misma impugnante quien, en su momento, decidió permanecer vinculada a Protección, a pesar de la información que recibió, que estaba acorde — Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 16 repite— con lo que la legislación vigente esperaba de esas entidades en aquella época, por lo que no existe vicio alguno que deba dar pie a la casación del fallo de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que Protección no probó que, en el momento de vincular a la afiliada, en 1999, le hubiese suministrado una asesoría completa. Asimismo, dio por cierto que el 8 de octubre de 2007 esa AFP le ofreció a ella una reasesoría pensional que indicó la conveniencia de regresar al RPMPD, pero la demandante, con su silencio, prefirió mantenerse vinculada al RAIS.

Entendió el juez de la alzada que, con esa actitud, tácitamente había ratificado el traslado inicial. Ahora bien, en cuanto a la propuesta de la actora de extender a su caso el criterio de esta Sala, según el cual, los movimientos entre administradoras del RAIS no sanean la omisión de información, consideró el juez plural que los casos resueltos por la Corte no partían de la base fáctica de una reasesoría, como la que aquí se evidenció, por lo que no era posible ampliar a este evento aquella intelección de esta corporación. A su turno, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal malinterpretó el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas invocadas.

Insinúa que el ad quem debió concluir que la ineficacia de la afiliación a la AFP comporta la invalidez de cualquier acto posterior, y que dicha Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencia no se supera con ninguna actuación ulterior, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta corporación. Establecidas esas posiciones, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en definir si acertó o no el Tribunal cuando decidió que la reasesoría ofrecida a la afiliada era suficiente para concluir que, dado que le informaron que era mejor regresar al RPMPD, según le hizo saber Protección en el año 2007, la misma actora, tácitamente, decidió mantenerse vinculada a esa AFP.

Dado que el cargo fue encauzado por la vía directa, no pueden ser objeto de discusión en casación las siguientes conclusiones fácticas: (i) que Elizabeth Castaño Daza nació el 31 de diciembre de 1960; (ii) que no era beneficiaria del régimen de transición, ni por edad ni por tiempo de servicios; (iii) que se afilió al ISS el 11 de enero de 1979 e hizo cotizaciones en esa entidad hasta el 31 de julio de 1999;

(iv) que el 1 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS, administrado por Protección; (v) que el fondo privado de pensiones no demostró que al momento de la vinculación de la actora le hubiera brindado una asesoría personalizada y completa; y (vi) que dicha AFP le brindó una reasesoría pensional el 8 de octubre de 2007, en el que le informó que no le convenía quedarse en Protección. Definido lo anterior, y como el ataque denuncia una interpretación errónea de las normas que regulan el caso, relativas al deber de información que debe cumplir el fondo Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional ante una solicitud de traslado entre regímenes pensionales, debe recordarse que esta modalidad de ataque se presenta cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo de la norma que regula la controversia y por ello la aplica en forma desacertada.

Por lo general, esta intelección desviada se invoca —como en este caso— cuando el Tribunal basa su decisión en la jurisprudencia. Dentro de ese marco conceptual, y para resolver la cuestión arriba indicada, debe decirse que esta Sala ya tiene una jurisprudencia vigente y pacífica sobre el efecto que tienen los actos posteriores al momento del cambio de régimen, en cuanto a la posibilidad de subsanar el incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de pensiones y por esta vía, convalidar la ineficacia del acto de traslado.

Según ese criterio, si se encuentra que la vinculación al régimen de ahorro individual es ineficaz, porque la manifestación de voluntad del afiliado no está precedida de la información suficiente y necesaria para seleccionar el régimen pensional, ningún acto posterior puede sanear tal deficiencia. La sentencia CSJ SL5704-2021 ilustra claramente esa postura, según se transcribe lo pertinente, a continuación: Pues bien, al respecto la Sala ha adoctrinado que el análisis respecto a la oportunidad de la información que suministran las entidades de la seguridad social se realiza al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad al mismo (CSJ SL1688-2019).

En esta providencia se indicó: (…) la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 19 costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Asimismo, que el citado acto no logra convalidarse con circunstancias posteriores como realizar múltiples traslados o con la abstención de ejercer el derecho de retracto (CSJ SL2952- 2021): Del mismo modo, considera la Sala desafortunado que el Tribunal entendiera que la actora convalidó su traslado al RAIS, por abstenerse de ejercer el derecho de retracto y efectuar múltiples traslados entre administradoras, por cuanto ello no contrarresta y mucho menos neutraliza el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual debe ser oportuno e integral al momento del traslado.

En la misma vía, ha destacado que la consecuencia de la inobservancia del deber de información es la ineficacia jurídica del acto de cambio de régimen a través de la figura de la ineficacia en sentido estricto, que supone que pese a que el acto es existente y válido, no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador (CSJ SL2209-2021).

Precisamente, en esta providencia se asentó: Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos. Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico.

Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales. El acto así formado carece de existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto.

En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).

En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador.

La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».1 En sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL 4360-2019 y CSJ SL2877-2020, esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (…). Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

De acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar tales derechos es, precisamente, no suministrar la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro (…).

(…) En consonancia con lo expuesto, cabe recordar que todo deber tiene como correlato un derecho. Luego, si conforme a las reglas referidas en casación, las administradoras tienen rigurosas obligaciones de brindar información a los afiliados; estos a su vez tienen el derecho a recibirla. Por ello, puede aseverarse que existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de manera que su violación –por disposición de ley– se sanciona con la ineficacia del acto.

Queda reforzado ese criterio con la sentencia CSJ SL5280-2021, pues en ella se recordó que la ineficacia del traslado al RAIS se examina en el momento en que se produjo 1 Cas. 21 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 168 Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 21 tal acto, pues lo relevante es la verificación de que en ese instante se le suministró al afiliado la información calificada, en los términos de la ley, y no después. En lo pertinente, manifestó esa providencia: […] las falencias en el suministro de información completa, veraz y efectiva sobre las consecuencias de un traslado, que pueden ocasionar su ineficacia, se deben examinar en el momento mismo del traslado y no con posterioridad.

En el anterior contexto, la Sala advierte que el Tribunal erró al considerar que la reasesoría recibida el 8 de octubre de 2007 —hecho no discutido—, constituía una ratificación tácita posterior al cambio de régimen, eficiente para remediar la ineficacia derivada de la inobservancia del deber de información, en tanto el cumplimiento de dicha obligación se analiza al momento del acto de traslado.

Se suma a lo dicho que, sobre los efectos de las reasesorías, esta misma Sala dijo, en la sentencia CSJ SL5424-2021, lo que se transcribe ahora: De esta manera, la suscripción de uno o varios formularios de afiliación o reasesoría, son insuficientes para demostrar que la decisión de trasladarse de la demandante estuvo precedida por una ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y sus consecuencias.

Según lo expuesto se casará la providencia confutada. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado el éxito del cargo propuesto. Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

A ellas se agrega que el deber de las AFP de brindar información clara, oportuna, trasparente y objetiva al momento del traslado se reguló legalmente desde la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que «propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados», de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993.

En el caso bajo examen, al revisar las pruebas, no se observa que Protección le hubiera brindado a la afiliada la ilustración suficiente para migrar al RAIS, con plena conciencia de las implicaciones de su decisión. En ese orden, no existe duda acerca de que el 1 de agosto de 1999 (f.º 127) Protección no le suministró a la afiliada Castaño Daza la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, por consiguiente, se declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, pues el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal determinación implica privar de todo efecto práctico al acto de traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se desvinculó del RPMPD, administrado por Colpensiones. En vista de esas consideraciones, se revocará la sentencia de la juez de primer grado, y, en su lugar, se ordenará a Protección que traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones y rendimientos financieros generados, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como los dispone el artículo 1746 del CC (CSJ SL5424-2021, CSJ SL17595-2017, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989).

En todo caso, no se declarará la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, pues esta corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. Concretamente, en la sentencia CSJ SL1421-2019, se dispuso: De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos fácticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco se declararán probadas las restantes excepciones, dado que no existe fundamento que las sostenga. Las costas de las dos instancias estarán a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH CASTAÑO DAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia se revoca la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por Elizabeth Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 25 Castaño Daza desde el 1 de agosto de 1999. En consecuencia, se entenderá que siempre ha estado afiliada al primero, actualmente administrado por Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros generados, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dineros que deberán ser debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse la orden, deberán discriminarse con los correspondientes valores, y el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que, una vez la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA dé cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes de la demandante y active su afiliación en el régimen a su cargo, sin solución de continuidad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80554 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL551-2022 Radicación n.º 80554 Acta 005 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente emitir una aclaración en cuanto al sentido de la providencia aprobada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ELIZABETH CASTAÑO DAZA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos en que se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la Radicación n.° 80554 SCLAJPT-04 V.00 2 administración de justicia no se limita a aplicar una postura, de manera indiscriminada y automática, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.

Bajo ese lineamiento, he manifestado en salvamentos y aclaraciones previas sobre el mismo asunto que, en todos los casos se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, con los requisitos que el CPTSS dispone para su admisión y estudio. En primer lugar, desde el punto de vista del cumplimiento de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, en segundo lugar, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a verdaderos motivos que den lugar al quebrantamiento de las sentencias controvertidas.

No obstante, ahora encuentro necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional, que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema seguridad social.

En ese sentido, la sentencia en comento se funda, no solo en argumentaciones técnicas, sino también en el principio de confianza legítima, que implica que las personas que acuden a la justicia encuentren la mayor seguridad posible en cuanto a cuál será el destino de sus planteamientos. Radicación n.° 80554 SCLAJPT-04 V.00 3 Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.

Por lo expuesto, en lo sucesivo se seguirá aplicando el precedente, aún en los procesos en los que los afiliados que piden la invalidez de su afiliación al RAIS no tengan derecho a beneficiarse del Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que ellos también tienen derecho a que se les respete su voluntad de permanecer en uno u otro régimen, por supuesto, dentro de los límites que permitan las normas sustantivas que regulan ese derecho.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA