República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL551-2021 Radicación n.° 77105 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra BEATRIZ ELENA DE FÁTIMA PIEDRAHITA LEZCANO y JOHN JAIRO ARBOLEDA CAÑAS.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena de Fátima Piedrahita Lizcano y John Jairo Arboleda Cañas llamaron a juicio a la recurrente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Héctor Alonso SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77105 Arboleda Piedrahita, a partir del 28 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (fis. 2-6).
Relataron que su descendiente falleció el 28 de agosto de 2011, en un accidente común; que laboró al servicio de la sociedad Único Interior S.A.S., y los fines de semana se dedicaba a la venta de comida en «Palos Verdes de Envigado»; estaba afiliado a la demandada y dejó cotizadas 66.86 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso. Que pese a que dependían económicamente de su hijo para el momento del óbito, la demandada negó el derecho mediante comunicación de 4 de enero de 2012, en cambio, les entregó la suma de $1.263.568 a título de devolución de saldos.
Adujeron que para el fatídico día, su situación económica era precaria, pues la demandante era ama de casa y el actor no contaba con un empleo estable; que antes del incidente, aquel laboraba esporádicamente, pero le hurtaron algunos de sus equipos de trabajo. Explicaron que el afiliado se convirtió en el principal soporte del hogar, pues sufragaba los servicios públicos y concurría con los gastos de alimentación. Que no son pensionados ni reciben rentas, y que con el dinero que les reconoció el SOAT, sobrevivieron por un tiempo y pagaron algunas deudas.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Aceptó SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77105 la fecha y el origen de la muerte de Arboleda Piedrahita, la sociedad en la cual laboraba, su calidad de afiliado, el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, la reclamación administrativa, su negativa a reconocerla, y la devolución de saldos.
Expresó que no le constaba lo demás (fls. 64-73). En su defensa, afirmó que no era posible conceder la pensión deprecada, pues en la investigación administrativa que adelantó, el demandante manifestó que percibía de sus labores como topógrafo una suma mensual de $1.500.000, destinada en su totalidad al sostenimiento del hogar y educación de sus hijos; desde hacía 9 arios, era afiliado cotizante al subsistema de salud, que beneficiaba a su cónyuge, y vivían en un inmueble de su propiedad.
Igualmente, adujo que la accionante afirmó que para la fecha en que falleció su hijo, dependía económicamente de su esposo, y suministró información similar a la descrita; que se pudo constatar que el causante aportaba $150.000 para los gastos del hogar, y lo hacía solo «"cuando faltaba algo"», se pagaba sus estudios, era afiliado al régimen contributivo del sistema general de salud, sin beneficiarios, y vivía con sus padres y dos hermanos. Dijo que lo expuesto resultaba suficiente para colegir que los actores no vivían en situación de precariedad, y que no era cierto que la madre fuera desempleada pues, según la información entregada por el RUAF, es afiliada inactiva de Colpensiones.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77105 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 7 de diciembre de 2015, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes en un equivalente al 50% para cada uno, a partir del 28 de agosto de 2011, y $2.709.392 por indexación. Ordenó que desde enero de 2016, les fuera sufragado a cada demandante el 50% del salario mínimo legal mensual vigente «en un numero de 13 mesadas».
Absolvió en lo demás, e impuso costas a la vencida (fls. 107- 109 Cd). Adicionó la decisión, para dejar «condicionada la posibilidad de compensar a ( ) PROTECCIÓN del monto de retroactivo pensional que ha cuantificado el Despacho, descuento que como indemnización sustitutiva pudo cancelar o no a favor de los demandantes en la cuantía que esta haya elaborado ( )».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión, el monto y porcentaje de distribución de la mesada y las costas. Revocó la absolución por intereses moratorios y, en su lugar, ordenó a la demandada su pago, previa liquidación sobre las mesadas reconocidas a partir del 5 de marzo de 2012 y hasta la solución de lo adeudado.
En SCLAJPT-10 V.00 4 kg Radicación n.° 77105 consecuencia, absolvió a Protección S.A de la indexación. Costas a la enjuiciada (fls. 120-122 Cd). Aclaró que no había controversia en cuanto a la calidad de beneficiarios de los accionantes y la densidad de semanas aportadas por el causante y que el «punto crítico a examinar» giraba en torno a establecer si de acuerdo con el literal d) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los demandantes acreditaron haber dependido económicamente de su hijo para la fecha de la muerte, en tanto la demandada negó la prestación por ausencia de tal requisito.
Expuso que los padres que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deberán demostrar que el sucesor les proporcionaba una contribución pecuniaria determinante para el sustento congruo y digno. Recordó que esta Corporación ha adoctrinado que la sujeción monetaria no debe ser total o absoluta, pues no se descarta la posibilidad de que los padres puedan percibir un ingreso adicional o tener patrimonio propio, siempre que ello no los convierta en autosuficientes económicamente.
Citó la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en la CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406). En procura de identificar si el aporte que le suministraba el afiliado a la pareja Arboleda Piedrahita era significativo, dijo que examinaría el material probatorio. Empezó por destacar que para el día del deceso, aquel: i) convivía con sus padres; ji) los hermanos' menores eran SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77105 estudiantes; iii) la accionante era ama de casa, no laboraba, ni percibía ingreso alguno; iv) el progenitor era topógrafo independiente, y laboró al servicio de la Gobernación de Antioquia, no obstante, «su vínculo estable había terminado años atrás»; u) el de cujus era soltero, sin hijos, ni relaciones de convivencia, o ((al menos no se logró probar lo contrario»; trabajó para la empresa Único Interior S.A.S., y devengó un salario mensual de $535.6000; también, halló acreditado, conforme las versiones de los testigos, que eventualmente laboraba los fines de semana como domiciliario de un negocio de hamburguesas en el municipio de Envigado, y que tal actividad le podía representar un ingreso adicional de «entre $100.000, $150.000 o $200.000».
Estimó que los argumentos de la encausada eran insuficientes para inferir ausencia de dependencia económica pues, según la información incorporada en el documento denominado «información de solicitantes», el causante cohabitaba con sus padres y contribuía económicamente «"cuando faltaba algo en cuantía mensual de $150.000"», y que el padre cubría los gastos de «"los servicios públicos, la alimentación, la educación de los hijos, entre otros"», y debían ser contrastados con los demás elementos de prueba acopiados, que hicieron evidente que Arboleda Cañas «hacia más de 8 o 9 meses anteriores al fallecimiento de su hijo ( ) no había obtenido un trabajo estable en su profesión de topógrafo, incluso había perdido o le habían hurtado el equipo que le permitía desarrollar su labor», y que dadas las condiciones en las que vivían, el causante «asumió la obligación económica de su hogar».
SCLA_IPT-10 V.00 6 145 Radicación n.° 77105 Explicó que lo anterior se deriva del análisis de los interrogatorios de parte de los actores, en tanto aclararon que para la fecha en que falleció el afiliado, su progenitor no contaba con empleo; que si bien, el accionante «dijo o habló de $1.500.000», hizo alusión a la época de la investigación que adelantó la demandada, que no la de la muerte de Héctor Alonso Arboleda; que, por su parte, Beatriz Elena Piedrahita expuso que para cuando murió el cotizante, su esposo «estaba desempleado desde hacía 8 o 9 meses; mi hijo cubría los gastos; trabajaba en Almacenes Único y luego en mensajería de hamburguesas los verdes, los fines de semana».
Afirmó que las locuciones de los testigos no se exhiben contradictorias, pues versaron sobre el día a día del grupo familiar para el tiempo de la muerte. Esto, en tanto José González Vélez, vecino y propietario de un negocio cercano a la vivienda de la familia Arboleda Piedrahita, dijo que «"el padre no laboraba, ( ) se le había perdido el aparato para medir, mucho tiempo estuvo sin él, Héctor colaboraba para los gastos para el mercado, después de la muerte les cambió todo, no tenían mercadito".
María Cecilia Velásquez Cuartas, amiga de la familia desde hacía más de 40 arios, depuso que John Jairo Arboleda «estaba desempleado, ( ) le robaron los equipos, les cortaban los servicios, ( ) el causante ( ) les ayudaba como si fuera el brazo derecho ( ), insistiendo que la familia estaba pasando en ese año en particular por una mala racha».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77105 Por su parte, Luz Elena Vélez Velásquez, quien conoce a John Jairo y Beatriz desde 1972, expuso que el actor «estaba buscando trabajo y nada, tuvieron un año de escases, prácticamente aguantando hambre, ( ) les cortaron los servicios»; agregó que «"lo que ganaba Héctor era para el hogar, por eso estaba vendiendo hamburguesas en el tesoro en la tarde"».
Reiteró en que las declaraciones de parte, confrontadas con lo consignado en la investigación administrativa, «clarifican como idea posible» que la información entregada en esta, hizo referencia a la situación económica que afrontaban los accionantes para noviembre de 2011, es decir, «3 meses después» de que falleciera su hijo, época en la que además, habían recibido el pago del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y contaban con los elementos técnicos para la ejecución de las labores de topografía. Indicó que la documental de folios 13, 14, y 24 a 19, que corresponde a extractos de créditos de Davivienda, cuentas de ahorro de la Cooperativa John F. Kennedy y las constancias de UNE Telecomunicaciones, exhibían «las realidades de una situación económica precaria» en que se hallaba la familia antes y después de la muerte del afiliado.
Reiteró que la investigación administrativa es un elemento de convicción que debe ser interpretado y analizado en conjunto con el restante material probatorio. Estimó suficiente lo analizado para concluir que para SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 77105 la época en que falleció Héctor Alonso Arboleda, su padre no tenía empleo y pasaba por una situación económica compleja, pues había perdido sus instrumentos de trabajo; la mamá era ama de casa y no percibía ingresos; sus hermanos estudiaban y no aportaban para el sostenimiento de la familia, y el afiliado «era quien tenía una posición estable desde el punto de vista de sus ingresos, aun cuando no fueran muy altos, y con ellos suplía el sostenimiento del hogar».
Aseveró que la contribución que en vida dio el afiliado a sus progenitores, era determinante para su congrua subsistencia, y que aunque no se acreditó «una cifra exacta para establecer el aporte del causante», la manera como se desarrolló la vida del grupo familiar, «da a entender que era ( ) indispensable para suplir sus necesidades básicas».
Finalmente, estudió la procedencia de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77105 lugar se le absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita la casación parcial del fallo, en cuanto no autorizó a la demandada descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo de los accionantes y, en sede de instancia, revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en el mismo sentido, e imponga a Protección S.A., «la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente».
Con tal fin formula 4 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los tres primeros serán resueltos conjuntamente, dada la similitud en la argumentación y la identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil; 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil); 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 29 y 230 de la Constitución Política.
Relaciona como yerros fácticos los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Arboleda- Piedrahita dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos, o del monto de los recursos disponibles del causante para costearlos, o del valor, la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77105 frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás era lo que les garantizaba una vida congrua. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arboleda tenía ingresos propios y suficientes para sufragar su manutención y la de su cónyuge, vivían en casa propia y contaban con la asistencia del sistema de seguridad social en salud, y, por ende, estaban facultados para sobrellevar una vida digna con total independencia del de cujus. 4- Dar por demostrado, sin estallo, que los señores Arboleda- Piedrahita eran legítimos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada.
Acusa apreciación errónea de la historia laboral de Héctor Alonso Arboleda Piedrahita (fls. 19-21); la certificación de semanas cotizadas en Saludcoop (fls. 33-33 vto); la declaración de John Jairo Arboleda, rendida ante Notario (fi. 40); el documento «"Información de los solicitantes—Padres"» (fls. 81-82); documentos denominados «"Afiliaciones de una Persona en el Sistema"» (fls. 85-88); los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (fi. 104 Cd) y los testimonios de José Argemiro González Vélez, María Cecilia Velásquez Cuartas y Luz Elena Vélez Vásquez (fi. 104 Cd).
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y señala que el sentido del fallo gravado es equivocado, en tanto en el expediente no obra prueba de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, de la cuantía de los gastos del actor, ni de los recursos con los SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77105 que contaba el causante para ayudar a los demandantes.
Expone que, por el contrario, la confesión de los promotores del juicio, consignada en los documentos denominados «"Información de los Solicitantes-Padres"» (fls. 81-82), y la declaración de John Jairo Arboleda ante Notario (fi. 40), hacen manifiesto que el accionante devengaba $1.500.000 para la fecha en que falleció su hijo. Sostiene que aunque los actores negaron lo anterior en el interrogatorio de parte, «alegando que esa situación solo se dio después de la muerte del vástago», basta examinar los escritos denominados «"Afiliaciones de una Persona en el Sistema"» (fls. 85-88), para colegir que el accionante era afiliado activo de Colpensiones desde agosto de 1985 y de Saludcoop a partir de agosto de 2004; su cónyuge era su beneficiaria, y «para más veras», estaba adscrito a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia-Comfama desde agosto de 2007.
Tales vinculaciones, dice, «implicaban destinar unas partidas de dinero muy importantes para una persona que estuviera sin trabajo y en la miseria, como embusteramente lo dieron a entender los demandantes». Asevera que la historia laboral (fls. 19-21) y la certificación de semanas cotizadas en Saludcoop (fls. 33 y 33 vto), ratifican que el causante no tenía los recursos para atender los gastos del hogar, pues hubo meses en que trabajó «tres o cuatro días ( ), y haciendo aportes sobre un salario mínimo».
Que si se promedian tales ingresos, el valor mensual devengado por el afiliado era de $398.000, y se le restan $100.000 de cuota de crédito estudiantil, junto con SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77105 el mantenimiento de la moto, entre otros, queda en evidencia que el afiliado le ayudaba a sus padres con $150.000 mensuales, que no con $450.000 como lo aseguró la progenitora en la declaración de parte; esto, concuerda con la información que figura en la documental de folios 81 y82.
Aduce que es vacuo el argumento de que Héctor Alonso Arboleda laboraba los fines de semanas para obtener entradas adicionales, pues no se cuantificaron, y la única prueba que hay es la versión del demandante. De esta suerte, dice que el «presunto auxilio» no fue tan significativo como para afirmar que hubo sujeción monetaria, sino apenas «algo suntuario que podría hacerle más holgada la vida a los padres».
Transcribe apartes de fallo CSJ SL637- 2017. Reitera que el Tribunal desconoció que quedó acreditado que los recursos con los que el de cujus ayudó a sus padres, fueron de poca importancia o estaban destinados a cubrir sus gastos. Que si se hubiera valorado el elenco probatorio de manera «diligente y menos tendenciosa», no se habría tenido por demostrada la dependencia económica que abra paso al reconocimiento de la pensión reclamada.
Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Manifiesta que el juzgador de alzada fundó su decisión en el análisis equivocado de los testimonios, en tanto Luz Elena Vélez Vásquez conoció de los hechos por el dicho de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77105 los actores, pero no le consta que el causante les ayudaba; que José Argemiro González Vélez admitió ser un testigo de oídas, en tanto «sabía lo que expuso "porque Héctor Alonso me comentaba que todo lo que ganaba era para los padres"»; es decir, no percibió la entrega del dinero a los padres, sino que conoció el hecho por comentarios del fallecido.
Igualmente, María Cecilia Velásquez, reconoció que sabía de los hechos, por comentarios de la demandante. Cita la sentencia CSJ SL671-2017. Estima que los dichos de los testigos fueron «vagos y carentes de todo soporte», toda vez que no suministraron datos relacionados con el valor de los gastos de los padres, la disponibilidad de los recursos con los que contaba el afiliado para atender la manutención de aquellos y el monto.
Insiste en que el juzgador de alzada erró «en forma garrafal» al confirmar la decisión de primer grado, pues las pruebas arrimadas no acreditan las exigencias del literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos exigidos en el fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en tanto quedó en evidencia que el padre de Héctor Alonso contaba con ingresos equivalentes a 2.8 salarios mínimos, era propietario de la vivienda en la que residía su familia y estaba afiliado al sistema de salud.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1003, por infracción directa de los artículos 164 SCLAJPT-10 V.00 14 t-t1 Radicación n.° 77105 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política.
Tras copiar pasajes de la providencia CSJ SL4103- 2016, expone que el Tribunal aplicó de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, en la sentencia CC C-111-2006, se enserió que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, lo cierto es que para poder acceder a la pensión deprecada es imprescindible que el aporte del fallecido tenga la connotación de necesario pues, de lo contrario, los beneficiarios no tendrían cómo asegurarse una vida digna.
Expone que aunque la supeditación económica no debe ser total, no significa que sea suficiente «que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en acreedores de la pensión pedida». Que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo, soltero o casado, inicia su vida laboral, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione algún auxilio; empero, ello no implica que esa ayuda los convierta, automáticamente, en subordinados del sucesor, menos cuando la Sala tiene adoctrinado que el aporte debe ser significativo, como se dijo en proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
Sostiene que el ad quem olvidó lo aleccionado en SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77105 sentencia CSJ SL15116-2014, en tanto no verificó si la «hipotética ayuda del causante», cumplía las condiciones para generar subordinación, esto es, que fuera real, periódica y significativa. Dice que esta Corporación ha expuesto que el sometimiento pecuniario no emerge «de un simple auxilio que pudiera entregar el fenecido en pro de sus papás», por manera que era necesario que se acreditara que sin el apoyo económico de su descendiente, a los padres no les era posible costear su estilo de vida; aduce que el Tribunal no analizó si estaba satisfecha la dependencia económica.
Reproduce apartes del fallo CSJ SL10507-2014 y el artículo 1 del Acto Legislativo de 2005. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cuestiona la intelección del Tribunal al precepto acusado, en tanto asumió que hay dependencia económica cuando los recursos de los padres, no son suficientes para garantizar autonomía financiera o «cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores puedan tener sus propios recursos, pero sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros».
Menciona que los argumentos expuestos en el fallo gravado, no se ciñen a la preceptiva del literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la línea hermenéutica de la SCUOPT-10 V.00 16 tO Radicación n.° 77105 Sala. Aduce que el juez plural dejó de lado la incidencia del aporte económico del causante, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo era realmente subordinante para la subsistencia de los accionantes en condiciones dignas.
Recrimina la tesis del juez colegiado, consistente en que los ingresos del progenitor no eliminan la dependencia económica del hijo, «pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibieran los padres los convertía en subordinados en términos pecuniarios».
Insiste en que la sujeción financiera de los padres a los hijos, se funda en que la contribución debe ser de tal dimensión que genere un verdadero sometimiento económico. Repite que es desacertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para estructurar dependencia, como lo asumió el ad quem. Enuncia que ese concepto de subordinación económica, significa que la colaboración dispensada por el causante, debía ser esencial para la manutención de los progenitores.
Alude a la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598. IX. RÉPLICA Manifiestan que a pesar de la vía de ataque seleccionada en el primer cargo, la tesis de que los actores no dependieron económicamente de su hijo debió ser SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77105 encausada por la senda jurídica, tal cual se expuso en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22384.
Defienden las conclusiones del Tribunal pues, en la investigación administrativa, los actores describieron las circunstancias que se presentaron en los meses posteriores al deceso de su hijo. Dicen que el documento «INFORMACIÓN DE SOLICITANTES» no es prueba calificada, toda vez que fue creado por la demandada. Reproducen apartes del fallo CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212.
Solicitan no estimar el segundo cargo, por cuanto acusa aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que tal precepto es el que gobierna la pensión de sobrevivientes. Piden no acoger la tercera acusación, en tanto el Tribunal acogió, la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en lo que respecta a la dependencia económica.
X. CONSIDERACIONES El ad quem razonó que la dependencia económica no debía ser absoluta; que los padres pueden tener una fuente de ingreso adicional e, incluso, un patrimonio propio, siempre que ello no los convierta en autosuficientes monetariamente. Con fundamento en el acopio probatorio, especialmente los testimonios y declaraciones de parte, concluyó que para el momento de la muerte, el afiliado hacía un aporte «determinante» para la congrua subsistencia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77105 de los accionantes; era quien sostenía el hogar, como quiera que Beatriz Helena Piedrahita es ama de casa, y John Jairo Arboleda, topógrafo independiente y estaba desempleado 8 o 9 meses atrás, mientras que los hermanos no contribuían pues eran estudiantes; por ello, el único con estabilidad era el afiliado, así sus recursos no fueran significativos.
La censura sostiene que, aunque la sumisión económica no deba ser total, el acceso a la prestación sí exige que sea fundamental y significativa, para que los beneficiarios logren tener una vida digna. Estima que no se allegó prueba de los recursos de que disponía el afiliado para ayudar a los padres, a cuánto ascendían los gastos de los accionante, ni cuál era el valor de la partida entregada.
A juicio de la censura, el padre tenía ingresos propios y suficientes para atender su manutención y la de su cónyuge; vivían en un inmueble de su propiedad y contaban con asistencia en salud; esto, permitía llevaran una vida digna, con independencia de los recursos del hijo. La condición de beneficiarios de los padres, así como que Arboleda Piedrahita dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se encuentran al margen de la controversia.
Lo que la Sala debe dilucidar, es si desacertó el Tribunal al concluir que los actores dependían económicamente del causante. Conviene no olvidar que tal cual lo precisó el colegiado, esta Corporación ha considerado inveteradamente que la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77105 subordinación económica de los padres a sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado.
Se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son independientes en términos económicos, dado que sus ingresos son insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
Igualmente, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes; solo aquellos que sean relevantes, esenciales y determinantes para el sustento de la familia, dado que el objetivo asignado por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su sostén económico (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).
Así las cosas, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni en la aplicación del canon que consagra el derecho, en tanto, como se vio, tuvo claro que la dependencia económica requerida a los padres del fallecido, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, de las pruebas recaudadas, encontró demostrado que los aportes del causante eran fundamentales para el sostenimiento del hogar.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77105 Con la historia laboral del afiliado (fls. 19-21) y la certificación de semanas cotizadas en Saludcoop (fls. 33 y 33 vto), la censura pretende persuadir a la Corte de que los recursos con que contaba, no permitían que aquel contribuyera al sostenimiento de sus padres. Lo que la Sala observa es que dicha documental ilustra sobre el salario, que no sobre la totalidad de ingresos que percibía el asegurado.
Fundado en la información suministrada por los testigos, el ad quem dedujo que también laboraba en un establecimiento «de hamburguesas» en Envigado, y que esa actividad le reportaba ingresos entre $100.000 y $200.000, de suerte que la inferencia del operador judicial se basó, no solo en el dicho del demandante, sino que, además, en lo que aseveraron los testigos.
La declaración extraprocesal rendida por John Jairo Arboleda Cañas, el 10 de noviembre de 2011, (fi. 40), destinada a «PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN», incorpora el siguiente texto: «MANIFIESTO QUE MIS INGRESOS SE DERIVAN DE MI ACTIVIDAD COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE, LOS CUALES ASCIENDEN MENSUALMENTE A LA SUMA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000)».
Sobre dicho monto, al que también se refirió el accionante en el formulario rotulado «"Información de los solicitantes-Padres"» (fls. 81-82), a partir de lo afirmado en los interrogatorios de parte, el ad quem concluyó que el declarante se refirió a los ingresos que recibía con SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77105 posterioridad a la muerte del afiliado, en noviembre de 2011, cuando la pareja había recibido el importe del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y Arboleda Cañas ya contaba con los elementos técnicos para desempeñarse como topógrafo.
La anterior inferencia no luce manifiestamente desatinada, si se tiene en cuenta que el documento cuestionado menciona que ese era el monto que recibía el declarante para agosto de 2011, cuando murió el cotizante, además, como se indicó, el juez lo infirió de las aclaraciones que hicieron los actores en los interrogatorios, medio de prueba no calificado en casación, y la censura no plantea que de allí se desprende confesión. El instrumento denominado «AFILIACIONES DE UNA PERSONA AL SISTEMA» (fis. 85 a 89) informa que John Jairo Arboleda está inscrito a los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales a partir de 1985, 2004 y 2006, en su orden.
Desde luego, este hecho no torna evidente una eventual suficiencia económica de los padres para la fecha del deceso del afiliado, capaz de desquebrajar los pilares de la decisión colegiada. De esta suerte, la inexistencia de un error protuberante sobre una prueba calificada, impide a la Sala adentrarse en el análisis de los testimonios, en la medida en que carecen de esta connotación. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
SCLAJPT-10 V.00 22 (5) Radicación n.° 77105 XI. CARGO CUARTO Por «la vía del derecho», acusa infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Expresa que el Tribunal soslayó la obligación legal de Protección S.A. de practicar sobre las mesadas los descuentos para seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la prestación, al tenor del artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993.
Que de acuerdo con el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual estén afiliados los pensionados, incluido el monto correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello. Sostiene que los aportes por salud son administrados por las EPS, por manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre estas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de tales recursos pues, como lo ha predicado la Corte Constitucional, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Expone que como el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos para salud a cargo del pensionado, «es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77105 pagar la dicha prestación», para lo cual se debe facultar a la entidad para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS.
XII. RÉPLICA Esgrimen que el ataque dirigido a cuestionar las deducciones por aportes en salud debe ser desestimado, pues se trata de un medio nuevo. Aluden a los principios de consonancia y congruencia, y transcriben fragmentos de las providencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030. Dicen que los aportes en salud de los pensionados deben ser descontados desde que son incluidos en nómina pues, de lo contrario, se estarían captando recursos por un servicio que no se les brindaba.
XIII. CONSIDERACIONES La inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la SCLAPT-10 V.00 24 161 Radicación n.° 77105 relación jurídico-procesal, pues ello comportaría desconocer principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Sobre la materia se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe señalarse que el hecho de que los jueces de instancia no hubieran autorizado expresamente a la administradora de pensiones para practicar los descuentos con destino al subsistema de salud, no significa que no pueda hacerlo (CSJ SL1169-2019). Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77105 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron BEATRIZ ELENA DE FÁTIMA PIEDRAHITA LEZCANO y JOHN JAIRO ARBOLEDA CAÑAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL---1343DOYPAJARDO GE PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 26