CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67775 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL551-2020 Radicación n.º 67775 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, FELISA HUMANEZ URUETA, MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ y JOAQUÍN FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron EDIN ALMANZA NOBLES, JOSÉ JERÓNIMO BENÍTEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ CUAVAS OVIEDO, MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA C. FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA MERCADO, FELISA HUMANEZ URUETA, NÉSTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL DEL CRISTO LEÓN RODRÍGUEZ, ÁNGEL DE DIOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MÉNDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, JOSE MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA DEL CARMEN ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MÉNDEZ, JULIO CÉSAR PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO JOSÉ POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, JOAQUÍN FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, RICARDO VIRGILIO ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA y CATALINA DEL CARMEN VEGA MÉNDEZ contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Las personas naturales arriba nombradas llamaron a juicio a la Universidad de Córdoba, con el fin de que se les declarara que hasta su retiro del servicio fueron trabajadores oficiales; que desde el momento de su vinculación y conforme a lo dispuesto en los Decretos 1045 de 1978 y 80 de 1980 tienen derecho a beneficiarse de las convenciones firmadas con Sintraunicol seccional Córdoba en el año 1975 y subsiguientes, y que por mandato del Decreto 1045 de 1978 gozan de los derechos y garantías consagrados en aquellas convenciones.
En consecuencia, demandaron el pago de la prima de servicios desde el año 2005, mientras estuvieran incluidos en nómina y la que se causare a futuro; que el reconocimiento y pago se hiciera ajustando los valores conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con los daños y perjuicios morales y materiales causados por su no pago oportuno; el pago de la indexación de todos los valores adeudados, con sus intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se pensionaron como trabajadores oficiales en la entidad demandada; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1975 y de las subsiguientes; que dentro de esa convención se estableció en el artículo 2 literal b), que los pensionados tenían derecho a un sueldo mensual pagadero en el mes de junio de cada año y en el artículo 5 parágrafo único, que estas prestaciones continuarían pagándose a quienes hubiesen obtenido el estatus de pensionados.
Agregaron que la convención de 1976, en su artículo 24 parágrafo único, estableció la vigencia de los derechos de la de 1975; que como pensionados aún tenían vigente el derecho a la prima de servicios, ya que esta no había sido modificada por convenciones posteriores, mientras que las siguientes ratificaron reiteradamente ese derecho; que la demandada les reconoció y pagó dicha prestación, como lo pactaron en el año 2005.
Manifestaron que el derecho a recibir la prima de servicio como pensionados está contenido en las convenciones mencionadas, además, ratificadas por las de: 1978 a 1979, en su artículo 1 literal a y 4 literal b; 1980 a 1981, en su preámbulo y artículo 1; 1982 a 1983, parágrafo 2; 1984, artículo 2; 1985, artículo 2; 1986 a 1988, artículo 1 literal c; 1990 en su texto inicial parágrafo 2º y artículo 1 literal c; 1991, artículo 2; 1992, artículo 1 literal c; 1993, artículo 1 literal c; 1994, artículo 1 literal c; 1995, artículo 1 literal c; 1996, artículo 1 literal c; 1997, artículo 1 literal a; 1998 artículo 1 literal a; 1999, artículo 1 literal a y el acuerdo año 2001, artículo 2 literales a y c. Declararon que todas las convenciones y acuerdos permanecían vigentes por haber sido prorrogados conforme a derecho y con base en los artículos 478 y 479 del CST; que la Universidad de Córdoba les suspendió el pago de las primas de servicios, sin acto administrativo previo y sin sustento jurídico, a partir de junio de 2004 y que la demandada solo les pagó el 50% del valor de esta prestación desde esta última fecha.
Al dar respuesta a la demanda, la universidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes eran pensionados de esa entidad; que las primas fueron reguladas en la convención de 1976 donde se consagraron las de vacaciones, navidad y antigüedad, y se suprimió la de servicio extralegal, y que decidió pagar el valor de las primas legales en el mes de junio; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa petendi y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería, mediante fallo del 19 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción en relación a los señores EDIN ALMANZA, JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO,CECILIO HERRERA MERCADO, NESTOR LAMBRANO SIERRA, MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MENDEZ, JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V. ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y CATALINA VEGA MENDEZ.
SEGUNDO: Declarar totalmente probada la excepción de Prescripción respecto de los señores ROSA LINET MOLINA, FELISA HUMANEZ, PEDRO DIAZ, MARIA ESTHER DIAZ FUENTES Y JOAQUIN RAMIREZ. Por lo tanto, en relación a estos demandantes, se absuelve a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
TERCERO: Declarar que los demandantes, en su calidad de trabajadores oficiales, tienen derecho a beneficiarse con las Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAUNICOL y la UNIVERSIDAD DE CORDOBA.
CUARTO: Declarar que conforme a las Convenciones Colectivas, tienen derecho los demandantes EDIN ALMANZA, JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA MERCADO, NESTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MENDEZ, JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ,YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V. ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y CATALINA VEGA MENDEZ (respecto de los cuales no prescribió la acción) a que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA les reconozca y pague la Prima de Servicios pagadera en el mes de Junio de cada año, en un monto equivalente al 100% de la mesada pensional.
QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a reconocer y pagar los valores correspondientes al 50% insoluto de la prima o mesada adicional pagadera en junio de cada año, a partir de 2006 conforme se liquida a continuación: A EDIN ALMANZA: De 2006 a 2012 se adeuda una diferencia de $5.528.246.00. JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA: $5.883.780.00.
NEYLA COGOLLO PADILLA: $6.197.504.00. ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO: $7.034.576.00. GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO: $11.490.796.00. A los señores NELLY ÁVILA FERNÁNDEZ, FARINA FIERRO FERNÁNDEZ, RADETH RUIZ FERNÁNDEZ Y GLORIA ELENA RUIZ FERNÁNDEZ como sucesores procesales de MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, la suma de $3.484.642 correspondiente al 50% de primas insolutas años 2006 a 2009 y las de los años 2010 a 2012 que deberá liquidar la entidad demandada al momento de pagarla.
ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ: $6.706.980.00. CESAR FUENTES CASTRO: $5'662.753.00. CECILIO HERRERA MERCADO: $5'055.794.00 NESTOR LAMBRAÑO SIERRA: $6.635.441.00. MANUEL LEÓN RODRIGUEZ: $6.467.540.00. ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ: $6.026.497.00. DONACIANA MENDEZ BURGOS: $6.150.444.00 ARNULFO MOGOLLON MERCADO: $.756.893.00. JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO: $5.979.267.00 DEYANIRA ORTEGA VERGEL: $6.197.553.00.
ANIBAL OSORIO MENDEZ: Solo se pudieron determinar las diferencias adeudadas de los años 2006 a 2009. Ascienden a $4.186.467. Las de los años 2010 a 2012 deberá liquidarlas la demandada. JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ: $6.053.533.00. YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO: $6.539.600.00. BERNARDO POLO HERNÁNDEZ: $5.199.585.00.
DIGNO PUCHE ESCORCIA: $6.197.553.00. RICARDO V. ROJAS ACOSTA: $4.891.614.00. JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA: $4.784.962.00 Y a TATIANA CECILIA OSSIO VEGA, JAIDITH VERGARA VEGA, CERLI LUCIA VERGARA VEGA Y ALEJANDRO VERGARA OTERO, como sucesores procesales de CATALINA VEGA MENDEZ: $6.204.667.00. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago.
SEXTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que a partir de la ejecutoria de la sentencia y a futuro, se le cancele la prima de servicios del mes de Junio, en un 100% del valor de la mesada, a los señores EDIN ALMANZA, JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA MERCADO, NESTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, ÁNGEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MENDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MENDEZ, JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ,YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, RICARDO V. ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y CATALINA VEGA MENDEZ.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación formulada por la parte activa mediante fallo del 31 de octubre de 2013, leído por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el cual confirmó la sentencia proferida por el juzgado y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal limitó su pronunciamiento a lo expuesto en la alzada propuesta por quienes ahora son impugnantes en casación, frente a cuyas pretensiones el juzgado decretó la excepción de prescripción. Como problemas jurídicos a resolver señaló: «¿ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DEL PAGO TOTAL DE LA PRIMA CONVENCIONAL A FAVOR DE LOS RECURRENTES? ¿OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA?».
Al dar respuesta al segundo de esos interrogantes, comenzó por exponer que la calidad de pensionado, por ser permanente y vitalicia, aparejaba la imprescriptibilidad de su reconocimiento, mientras que las mesadas pensionales, en cuanto son derechos crediticios surgidos de la pensión, sí son prescriptibles; dijo que para la conformación de la pensión se exigía la acumulación de tiempo de servicio o semanas cotizadas, por lo que aplicar la prescripción haría inane el derecho a esa prestación, en cambio, las mesadas que se generan, tras el vencimiento del término trienal del artículo 488 del CST, pierden exigibilidad.
Concluyó, entonces, que «[…] el fenómeno de la prescripción no se predica de la acción mediante la cual se reclama la prestación pensional, como erradamente pareció entenderlo el A quo, sino, de las mesadas que por el vencimiento del término trienal hayan perdido exigibilidad». Resuelto ese aspecto, observó que el debate se centró en la aplicación de la norma convencional suscrita entre Sintraunicol y la ahora recurrente, por lo que procedió a estudiar la convención colectiva de trabajo 1975, allegada al expediente, así como el oficio remisorio de folio 561, donde se atestó que dicha convención se encontraba en los archivos del ministerio sin la nota del depósito, lo que esa colegiatura encontró acorde con la certificación de folio 428, expedida por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Córdoba, que señala con respecto a dicha convención que «I. No se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita;
II. No tiene sello del Ministerio; III. No tiene fecha de recibo en el Ministerio; IV. No tiene nota de depósito; V. El nombre del funcionario que recibió la Convención es ilegible […]». Con esa información, concluyó el tribunal que, según lo expresado en las certificaciones reseñadas, no había certeza acerca de la afirmación de que la convención de 1975 hubiese sido depositada a tiempo y que, si no aparecía la constancia de ese acto en la convención, no se podía afirmar que el mismo ocurrió a tiempo.
Agregó que, en atención al artículo 177 del CPC, «[…] quien pretenda hacer valer un juicio de derecho, debe probar los hechos que le sirvan de fundamento», luego, para el caso concreto, le correspondía al extremo demandante probar la existencia de la convención en la que fundamentó su derecho, razón por la cual debió acompañar la copia del texto de la misma, acompañada de la constancia del acto de su depósito oportuno, en los términos del artículo 469 del CST.
Sobre ese punto memoró las sentencias CSJ SL 36689, 1 jun. 2010, CSJ SL 43424, 21 feb. 2012 y otra de tutela del Tribunal Superior de Bogotá. Continuó expresando que la validez de la convención colectiva de trabajo venía determinada por el documento oportunamente depositado ante la oficina gubernamental competente, lo que era diferente de la forma en que este se debía aportar al proceso, conforme al artículo «54 A del C.L.».
A partir de esas razones afirmó que la convención colectiva de trabajo de 1975, invocada por los demandantes, carecía de la constancia de depósito oportuno, en tanto no se acreditó la ejecución de ese registro, y, en consecuencia, no encontró mérito para revocar la absolución dispuesta en primer grado respecto de los cinco pensionados recurrentes, pero con fundamento en las razones que explicó, es decir, «[…] no por haber operado la prescripción la cual supone la existencia del derecho, sino por no encontrar acreditada la validez de la convención colectiva que sirvió de sustento para las pretensiones de la demanda».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes indicados, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, provea accediendo a las pretensiones de la demanda principal relacionadas con ellos.
Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dado que, a pesar de que el último se formuló por vía diferente a los otros, sus argumentaciones se complementan, y los elencos normativos denunciados en todos, son similares. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada de incurrir en la infracción directa de los art. 1, 2, 48 y 228 de la CN, en razón de la aplicación indebida de los artículos 54A y 469 del CST y por violación medio, por inaplicación, de los preceptos 7 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del 48 del CPTSS, 251 y 254 numeral 1 del CPC, 25 del Decreto 2651 del 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del CPTSS y en relación con el 177 del CPC y el 145 del CPTSS, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.
Para dar fundamento al cargo manifestaron que la censura no se refería a cuestiones fácticas, sino a planteamientos hermenéuticos en dos dimensiones, que explicaron así: En relación con el primer punto, se puede manifestar que (sic) infracción directa de la ley sustancial vertida en la causal primera y sub modalidad primera del artículo 87.1 del Código Procesal Laboral ha sido utilizada por lo común para referirse al desconocimiento de normas de carácter legal y no cabe en línea de principio, escoger este sendero para argüir la violación sustancial de normas de orden constitucional.
Sin embargo, ha sido de (sic) propia sala de casación laboral de la corte suprema de Justicia quien ha comenzado a cambiar su propia posición jurisprudencial, señalando recientemente su procedencia en algunos casos específicos.3 Por otro lado, el órgano judicial de cierre en materia laboral ha sostenido que (sic) equivocado edificar una censura por el camino de la violación directa de normas de orden convencional y de vieja data ha sostenido este tribunal que el sendero que se debe escoger para un ataque en sede de casación, es la modalidad prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, es decir, que es lo correcto, argüir la vía indirecta en la comprensión que son pruebas y como tal deben ser valoradas.
En sentido opuesto, la Corte Constitucional, ha sostenido que las convenciones colectivas tienen valor normativo y por lo tanto son fuentes formales del derecho y se deben aceptar cargos por violación directa en sede de casación, todo ello con fundamento en los artículos 2º y 230 del texto fundamental y 4º de la ley 169 de 1899. Dicha postura, se encuentra vertida en las sentencias: SU-1185 de 20015 y T-661 de 20116. […] En directa correspondencia, el desatino hermenéutico del decisor judicial de segunda instancia, consistió en desconocer al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que de conformidad al enunciado normativo consagrado en artículo 70 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debe adoptar las medidas que considere pertinentes en aras de “garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes”.
Por lo tanto, la exegesis que utilizó al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sacrificó entre otros, uno de los principales fines del Estado social de derecho, como es la garantía de la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales. De acuerdo con lo anterior, los artículos 1º, 2º, 48 y 228 de la Constitución Política dejaron de ser aplicados por rebeldía del decisor judicial de segunda instancia, siendo abiertamente claro que todas las autoridades están al servicio de todas las personas y deben ser pro activos (sic) en la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se cuenta el derecho a la pensión y la cual debe ser reconocida y pagada en forma completa y oportuna, pues en la única forma de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo.
Por otro lado, la segunda instancia cometió una infracción de medio, al dejar de aplicar el numeral 10 del artículo 254 del C.P.C al estimar que resulta distinto en lo referente a la forma de aportar los documentos válidamente celebrados, como lo preceptúa según su entendimiento el articulo 54 A del C.S.T., al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser ilegible, carecía de validez probatoria.
El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que sea ilegible el nombre del funcionario que certificó el depósito exigido en el artículo 469 de C.S.T. Luego se trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sobre las copias que expiden las oficinas administrativas, y continuaron con su razonamiento en estos términos: En este orden de ideas, estimó (sic) que la inaplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es evidente en cuanto al valor probatorio de (sic) depende del carácter solemne pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En este orden de ideas, estimó que, si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta hubiera aplicado en su verdadero alcance las disposiciones constitucionales el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, en lo que hace relación con las personas aquí recurrentes, sino que hubiese revocado el fallo de primera instancia. CARGO SEGUNDO Imputaron a la sentencia la «[…] infracción directa sustancial por no haber aplicado en forma directa los artículos 1º, 2º, 48 y 83» de la CN, por aplicar indebidamente el 54A y el 469 del CST, y por violación medio al inaplicar lo consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 594 de 2000.
Dijeron que el asunto fue resuelto por el tribunal desde el análisis de existencia y validez, conforme al artículo 469 del CST, al tiempo que dejó de aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, estatuidos en el artículo 85 constitucional, con lo que ignoró que la fundamentación del segundo de ellos radicaba en la seguridad jurídica y la creación de los límites al poder estatal y el reconocimiento y garantías de los derechos fundamentales, en cuanto el ad quem no tuvo en cuenta los cuatro elementos que lo consolidan, a saber: la existencia de una relación jurídica, de la palabra dada, la confirmación de esta última y la diligente actuación del interesado, los que no fueron armonizados, pues solo se interesó en impartir un juicio de legalidad a partir de la subsanación, en tanto que el juez colegiado no aplicó la norma según la cual las autoridades oficiales tienen a su cargo la conservación de documentos y el deber de sistematizarlos para permitir su fácil acceso y evitar su deterioro y pérdida, de manera que su rebeldía impidió establecer el alcance de la solemnidad contenida en el artículo 469 del CST.
Finalmente dijeron que por esa vía se inaplicó el artículo 177 del CPC, porque, si bien la carga de probar la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo corresponde a la parte activa, no es menos cierto que ese documento debe reposar en los archivos del ministerio del ramo, que tenía la obligación de custodia y conservación. CARGO TERCERO Gravaron el fallo con la acusación de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del CST, al «[…] incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo».
Los errores fácticos que achacaron al pronunciamiento fueron expuestos así: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada por funcionario competente y con la norma de depósito.
Como pruebas apreciadas con equivocación indicaron los folios «[…] 561 a 566 al folio 76» del cuaderno de primera instancia y, las certificaciones que obran en oficio 432». Sostuvieron que en el folio 566 obra copia de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que este tiene constancia de depósito dentro de los términos de ley, de manera que, como ese documento fue arrimado en debida forma, los yerros cometidos por el sentenciador de apelaciones dieron lugar a que la liquidación de las pensiones de jubilación de los recurrentes quedaran mal efectuadas, a lo que agregó que la ilegibilidad de la firma del funcionario no es óbice para no tener en cuenta el texto convencional señalado.
CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos está encaminado por la vía indirecta, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ostentan la calidad de pensionados a cargo de la accionada; (ii) que se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la universidad;
(iii) que al expediente se aportó la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1975, fuente del derecho pensional extralegal incoado como objetivo principal del proceso, y (iv) que tanto el entonces Ministerio de la Protección Social, como hoy el del Trabajo certificaron, cada uno en su oportunidad, que la convención en comento carecía de nota de depósito (f.os 432 y 561).
Definida esa base fáctica, la corte debe dejar establecido que ninguno de los tres ataques propuestos aborda el tema de la prescripción extintiva, excepción que fue declarada por el juez de primera instancia en contra de los intereses de quienes ahora son recurrentes en casación, y ello es así, según se desprende de las consideraciones del fallo de segundo grado, en la medida que el tribunal les dio la razón a estos, al juzgar errado el criterio del a quo, que declaró probado ese medio de defensa, sin reparar en que lo estaba imponiendo sobre un derecho que, por ser «[…] de carácter vitalicio» y por estructurarse a lo largo del tiempo, no podría ser considerado prescriptible.
En suma, como se afirma en la sentencia objeto del recurso extraordinario, la providencia del a quo fue confirmada, pero por motivos distintos a los que manifestó el juez para negar las pretensiones de los censores. Así las cosas, advertido como queda que el tema del recurso extraordinario se limita a una materia distinta a la prescripción, le corresponde a la corte discernir si el tribunal incurrió en alguna equivocación al haber concluido que no era viable examinar las súplicas de los recurrentes, dado que la convención colectiva de trabajo de 1975, invocada como fuente del derecho reclamado y que fue adosada al expediente, no cumplía con el requisito del depósito oportuno, acorde con la exigencia contenida en el artículo 469 del CST, razón que le impedía revocar la sentencia absolutoria proferida por el juez primer grado.
De entrada, debe decir la sala que el fallador de segunda instancia no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos o jurídicos que le enrostra la censura, por las siguientes razones: En primer término, es cierto que esta corporación ha dejado establecido que el ataque basado en disposiciones constitucionales consignadas en la proposición jurídica no descalifica la acusación, porque las mismas, según su contenido, pueden tener carácter sustancial, de manera que, en cuanto establezcan específicos derechos fundamentales, como el de la pensión, que está inmerso en el artículo 48 superior, gozan de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por lo tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL3555-2019, SL2528-2019, SL2524-2019, SL2011-2019), además, en el caso bajo examen también se vincularon a los cargos, normas legales que se refieren al tema tocado por el tribunal, como el artículo 469 del CST, lo que permite establecer la viabilidad de estudiar los embates formulados.
Sin embargo, el que llama la parte recurrente «desatino hermenéutico» del sentenciador de la alzada, que dijo que consistió en desconocer el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, no puede haberse cometido, de entrada, porque respecto de aquella norma resulta contradictorio alegar un desvío interpretativo, a la vez que la pretermisión de su contenido, que además es de orden procesal, y que, si bien fue propuesto en la modalidad de violación medio, no resulta suficiente para derruir el fallo censurado, porque lo que se observa es que el tribunal, al definir la falta de validez de la convención colectiva de trabajo de 1985, examinó en detalle el material probatorio puesto a su disposición, lo que significa que respetó el debido proceso y, con ello, garantizó el equilibrio entre las partes, y de otra parte, porque el ataque se hace consistir en que el tribunal dejó de cumplir su deber de «[…] adoptar las medidas que considere pertinentes» para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
No establece la censura cuáles debieron ser dichas medidas, ni se especifica cómo fue que la forma de aplicación del artículo 469 del CST dio lugar al desmedro de las garantías constitucionales de los recurrentes, lo que torna el argumento insuficiente, máxime cuando, como se verá más adelante, la decisión del ad quem no se produjo por fuera de los márgenes de la legalidad, ni resultó desacertada, conforme al criterio que ha venido exponiendo esta corte en casos similares al que aquí se estudia.
Si en gracia de discusión, se complementara el razonamiento de los recurrentes entendiendo que lo que se puso en tela de juicio fue que el juez colegiado omitió decretar pruebas para establecer si existía el depósito que echó de menos, resulta que, para ese fin, el artículo 83 del CPTSS establece las condiciones en que esas medidas probatorias pueden ser adoptadas en segunda instancia, y entre ellas está que las pruebas hayan sido dejadas de practicar en la sede inaugural, lo que no aconteció, pues el a quo acogió las súplicas probatorias de ambas partes y, en tal virtud, decretó el recaudo de la documental relativa a la convención colectiva de trabajo de 1975, que fue pedida por la parte llamada a juicio y que quedó debidamente recolectada, circunstancia sobre la cual los ahora recurrentes no hicieron manifestación alguna ante el tribunal para exigir su adición, de manera que no quedaría justificado el eventual alegato relativo a inacción del tribunal a la hora de complementar el material probatorio, máxime cuando era carga que competía a la parte recurrente refutar el contenido de las certificaciones que aseguran que la convención colectiva invocada no tenía nota de depósito, carga que dejó de cumplir la parte interesada en ello.
En otro aspecto, tampoco se observa que el juez plural haya incurrido en la infracción al numeral 1º del artículo 254 del CPC, «[…] al estimar que la copia de la Convenci��n Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser ilegible, carecía de validez probatoria» y la razón para no dar crédito a ese ataque radica en que el tribunal nunca hizo tal manifestación. Además, cuando el fallo criticado se refirió al artículo 54A del CPTSS, fue para dejar sentado que la validez a la que se refería era la de la convención colectiva de trabajo que dio origen a los derechos invocados, y no a la forma en que se deben aportar los documentos al proceso.
Por ello, al hacer esa distinción, se estaba refiriendo a que la razón para no atender las súplicas demandatorias era la invalidez del acto convencional, por ausencia del requisito de depósito, conforme al artículo 469 del CST, y no al valor demostrativo de la copia allegada al expediente por la oficina ministerial a cargo de su custodia, de manera que no aconteció el desacierto jurídico referido a la inaplicación del artículo 254 del CPC, fuera de que, en materia procesal del derecho social, existe norma propia sobre la valoración de las copias, de manera que no es necesario que el juez del trabajo acuda al precepto adjetivo civil sobre la misma materia, dada la limitación a esa remisión contenida en el artículo 145 del CPTSS.
Ahora bien, es necesario recordar que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye las supuestas transgresiones al principio de buena fe y confianza legítima, con los que se ataca el fallo en el segundo cargo.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019. En lo pertinente, el primero de esos pronunciamientos es del siguiente tenor: Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016).
En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado.
Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.
Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». (El resaltado es de la sala). De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.
Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. En tales condiciones, la convención colectiva de trabajo del año 1975 (f.os 562 a 566) debió aportarse con el respectivo sello o constancia de depósito ante la autoridad competente, dentro del término de los 15 días siguientes a su suscripción, tal y como lo coligió el tribunal en su oportunidad, y como ello no se observa en el documento en cita, no puede considerarse que el fallo esté viciado de ilegalidad, sino que, por el contrario, el tribunal no hizo más que cumplir con su deber de revisar si dicho texto convencional estaba revestido de validez, mediante la atestación oportuna del depósito.
Es preciso recordar, una vez más, que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es menester que la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional pretendido sea aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, realizada dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez.
En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 469, la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega la norma: «Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto», luego, por tratarse de un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
En estos términos, como el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado, adolece de atestación de depósito, y ni siquiera advierte de la fecha de su firma, así sea una copia auténtica, la ausencia del depósito hace que el mismo no se puede tener en cuenta y, por ende, se torna inexistente. Esta sala, en sentencia CSJ SL 37106, 4 dic. 2012, en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, determinó lo siguiente: Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. En la misma línea, la sentencia CSJ SL 31074, 15 jul. 2008, adoctrinó sobre el punto: Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
“Importa precisar, que las actas de acuerdo convencional definitivo, visibles a folios 211 a 251 del expediente, no logran suplir la omisión advertida sobre la fecha en que fue suscrita por las partes la convención colectiva de trabajo y, además, tampoco tienen la virtualidad de demostrar la constancia del depósito oportuno, porque en todo caso ellos solo contienen “todos los acuerdos a que se allegaron en la etapa de arreglo directo”.
Por lo demás, los argumentos del segundo cargo, sobre la inaplicación del artículo 4 de la Ley 594 de 2000, «Ley General de Archivos», tampoco son valederos en este evento, porque los principios generales de manejo documental de los que se ocupa esa norma, se dirigen a las autoridades encargadas de conservar y administrar la información contenida en los documentos a su cargo, no a los jueces en cuanto a su función como administradores de justicia, de manera que, si se observara la infracción por omisión de lo ordenado en ese precepto, ello sería atribuible a la entidad que custodia las convenciones colectivas, pero, en ningún caso, al tribunal.
De otra parte, para dar alcance a las reflexiones vertidas en el cargo tercero, que fue formulado por la vía indirecta, debe anunciarse que este contiene una falencia técnica, por cuanto lo debatido radica en el cumplimiento de una solemnidad dispuesta en el artículo 469 del CST para la validez del contrato convencional, acusación que, por su naturaleza, debe ser enarbolada por la senda indirecta –lo que se cumplió– pero, en todo caso, por error de derecho, según es posible deducirlo del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, mientras que lo que adujo el censor fue la comisión de errores de hecho.
En efecto, así lo ha expuesto la corte en la sentencia CSJ SL15448-2017, que itera el criterio en mención: Al tenor de lo visto, mal interpreta la recurrente la jurisprudencia de la Corte a la que alude, pues una cosa es la discusión en torno a la forma como debe aportarse a un juicio laboral el documento contentivo de una convención colectiva laboral, esto es, si autenticado o no, asunto que ciertamente es de puro derecho, por ende, argumentable por la vía directa del ataque en casación, y otra la controversia respecto del cumplimiento de la solemnidad de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, que es un requisito necesario para que esta produzca efectos, conforme lo regula el artículo 469 del CST, tópico que el ordenamiento adjetivo, en la norma arriba citada, ordena se cuestione en casación, por la vía de los hechos, pero alegando error de derecho, según también lo ha dicho la jurisprudencia. (El resaltado es intencional).
En torno a la diferenciación conceptual que debe hacerse al controvertir sobre la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso, ora a través de documento en copia simple, o por vía de uno autenticado, y la incorporación de ese mismo instrumento con nota de depósito, la Corporación dijo lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312 donde sentó específicamente: No obstante, importa aclarar que esta Sala de la Corte ha explicado que el hecho de que una convención colectiva sea auténtica no significa que no deba haber sido depositada para tener eficacia jurídica, toda vez que ese depósito es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que es diferente de su autenticidad como documento.
Por esa razón, encuentra la Sala oportuno anotar, en relación con la inconformidad planteada por la censura, originada en el hecho de que se les negara valor probatorio a las copias de la convención aportada al proceso, que en la decisión acusada la razón del Tribunal para restarle validez al documento no obedeció a su carácter de copia informal, sino propiamente a la circunstancia de que no presentara la constancia de su depósito oportuno, lo que es distinto.
Es cierto que, conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tener por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte de ese documento o se le anexe, pero necesariamente debe aparecer tal certificación, en la que conste el depósito, dado que la norma comentada no suprimió su exigencia para darle validez y eficacia al respectivo convenio regulador de las condiciones de trabajo, de manera que, por esa razón, la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse al proceso en copia simple y que pueda ser valorada, no permite concluir que pueda dispensarse la prueba de su depósito oportuno. A su vez, la sentencia CSJ SL 34321, 28 jul. 2009, ya había señalado sobre el mismo tema: En todo caso, la inferencia del ad quem, relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 30 del expediente, por no aparecer demostrada la certificación que diera fe del depósito oportuno, debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS.
Sobre el concepto de error de derecho, la sentencia CSJ SL4760-2019 precisó: […] se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o cuando no se ha apreciado una prueba de esa naturaleza, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL4350-2018).
Así entonces, como la acusación se desarrolló en torno a la violación del artículo 469 del CST –del otro artículo propuesto allí no se explicó cómo fue vulnerado– la formulación del cargo ha debido hacerse señalando errores de derecho, pero como se expusieron solamente falencias fácticas, no hay lugar a dar crédito al embate. Con todo, si fuese posible obviar ese yerro técnico, la sala no podría pasar por alto que la oficina que remitió al proceso el texto convencional del año 1975, atestó que «La convención colectiva se encuentra en los archivos del Ministerio, sin la nota del depósito» (f.º 561); ello bastaría para corroborar la falencia probatoria encontrada por el ad quem respecto del cuerpo convencional examinado, fuera de que así lo verificó el mismo sentenciador con las certificaciones de folios 428 y 432, las que datan de los años 2004 y 2006, respectivamente, con lo que la corte solo puede concluir que los quebrantos enrostrados a ese juez colegiado no quedaron debidamente sustentados y por lo tanto, no están llamados a prosperar.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, FELISA HUMANEZ URUETA, MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, JOAQUÍN FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, EDIN ALMANZA NOBLES, JOSÉ JERÓNIMO BENÍTEZ PITALUA, NEYLA COGOLLO PADILLA, ROBERTO JOSÉ CUAVAS OVIEDO, MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, PEDRO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO, MARÍA C. FERNÁNDEZ BUELVAS, ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ, CESAR FUENTES CASTRO, CECILIO HERRERA MERCADO, FELISA HUMANEZ URUETA, NÉSTOR LAMBRAÑO SIERRA, MANUEL DEL CRISTO LEÓN RODRÍGUEZ, ÁNGEL DE DIOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DONACIANA MÉNDEZ BURGOS, ARNULFO MOGOLLON MERCADO, ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, JOSE MUÑOZ VILLADIEGO, DEYANIRA DEL CARMEN ORTEGA VERGEL, ANIBAL OSORIO MÉNDEZ, JULIO CÉSAR PÁEZ HERNÁNDEZ, YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, BERNARDO JOSÉ POLO HERNÁNDEZ, DIGNO PUCHE ESCORCIA, JOAQUÍN FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, RICARDO VIRGILIO ROJAS ACOSTA, JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA y CATALINA DEL CARMEN VEGA MÉNDEZ contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00