CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63268 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL551-2019 Radicación n.° 63268 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO BARRERA VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS PAR, conformado por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO BARRERA VALLEJO llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS PAR, conformado por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990; ii) que es un trabajador próximo a pensión, en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, como también de la Ley 812 de 2003; iii) que es ineficaz el despido realizado por TELECOM, en atención a su condición de trabajador próximo a pensión; iv) ordenar al PAR TELECOM y, solidariamente, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, realizar las gestiones para generar la reinstalación sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que se generen, desde el despido hasta su inclusión en nómina de pensionados; v) realizar los trámites para ello; vi) fallo extra y ultra petita y vii) las costas procesales.
En subsidio de las peticiones distinguidas iii) y iv), solicitó que se declarara que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de TELECOM, quien desconoció la estabilidad laboral reforzada de que gozaba por estar próximo a pensionarse. En consecuencia, se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y seguridad social y demás factores que se causaran entre el momento del despido injusto y hasta que se incluyeran en nómina de pensionados.
En subsidio de la petición de reintegro, pidió se condenara solidariamente a las demandadas, a la pensión sanción indicada en la Ley 171 de 1961, como consecuencia del despido injustificado, la actualización de las sumas de dinero que resulten en su favor y las costas. Igualmente, pretendió como « segundas subsidiarias», que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990; ii) que TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada, del cual fue excluido irregularmente, pese a contar con los requisitos exigidos y, en consecuencia, se ordenara su inclusión en nómina del plan de pensión anticipada, a partir del 1º de abril de 2003; iii) que se condenara al pago indexado de las mesadas dejadas de percibir; iv) que se declarara la solidaridad de las encartadas en las obligaciones que resultaran en su favor; v) fallo extra y ultra petita, más vi) las costas (f.° 3 a 5, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a TELECOM como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 y fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990, en el cargo de auxiliar administrativo, con un último salario de « $1.034.81 (sic)»; que nació el 21 de febrero de 1964: que a la fecha de su desvinculación contaba con 39 años, 5 meses y 5 días de edad y un tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 28 días.
Narró, que entre el 1º de septiembre de 1981 y el 24 de febrero de 1986 prestó servicios subordinados a TELECOM, con funciones de «oficial de recibo, operador-teleprintista y mensajero» del Municipio de Miraflores, el cual, para la fecha, era considerado como contrato de servicios prestados como mensajero a destajo, tiempo que se le ha excluido de la prestación de servicios.
Manifiestó, que mediante Acta n.° 1782 se aprobó un plan anticipado de pensión para aquellos trabajadores que les hiciera falta 7 años o menos para obtener la pensión en los regímenes especiales de TELECOM, el cual no le fue ofrecido, pese a tener los requisitos para ello; que, además, era trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003; que la condición de prepensionable que le asiste, corresponde a la modalidad de 20 años de servicios y cuando llegue a los 50 años de edad, en un cargo ordinario o 25 años de servicio a cualquier edad en cargo ordinario; que en su condición de trabajador oficial le son aplicables las leyes, decretos y convenciones colectivas suscritas entre el sindicato USTC y TELECOM.
Indicó, que mediante Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión de TELECOM y por Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de los trabajadores, excepto los amparados con fuero sindical y los beneficiarios de retén social, que la liquidación de la entidad finalizó el 31 de enero de 2006 (f.° 5 a 6, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, entre el 21 de marzo de 1990 y el 26 de julio de 2003, el último cargo desempeñado, la edad y la calidad de trabajador oficial al momento de la ruptura del vínculo laboral, la existencia del plan de pensión anticipado, la liquidación de la entidad y la fecha de terminación de dicho proceso.
En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio por falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos de hecho y derecho para la ordinaria contra el consorcio de remanentes de TELECOM, imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro y buena fe (f.° 574 a 590, cuaderno 2).
La NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como fecha de inicio de la relación el 21 de marzo de 1990, la existencia del plan de pensión anticipada, la expedición de los decretos de supresión de la empresa y de los cargos de sus trabajadores oficiales y la data de terminación de la liquidación. Los restantes, los negó o manifestó que no le constaban.
Propuso, como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción e imposibilidad para proceder al reintegro (f.° 707 a 711, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió (f.° CD 727 a 729, ibídem ):
PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Y LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS; DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981 HASTA EL 24 DE FEBRERO DE 1989 Y DEL 21 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 26 DE JULIO DE 2003.
SEGUNDO. NEGAR LAS RESTANTES SÚPLICAS DE LA DEMANDA […] (negrilla y mayúscula del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del fallo que se revisa, conoció los recursos de apelación formulados por la parte demandada, así como el del PAR y confirmó la decisión de primer grado.
Para decidir, el Tribunal dividió el estudio en la siguiente forma: a) Respecto de los extremos de la relación. Avaló la conclusión de primera instancia, con relación a la existencia de dos períodos de vinculación entre el demandante y TELECOM. La primera, desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 24 de febrero de 1989 y, la segunda, a partir del 21 de marzo de 1990 al 26 de julio de 2003, lo que encontró acreditado con las certificaciones emanadas de la entidad demandada, visibles a folios 60 a 61 del cuaderno 1 y 710 del cuaderno 2. b) De la ineficacia de la terminación del contrato y la posibilidad de reintegro.
Señaló que no procede el reintegro por desaparición o supresión de cargos y menos por liquidación definitiva de una empresa, así se encuentre consagrado en la ley, pacto o convención colectiva y que, en tal caso, el trabajador perjudicado tiene la opción indemnizatoria. En cuanto a la garantía de protección especial consagrada en la Ley 790 de 2002, dijo que solamente podía ir hasta la liquidación final de TELECOM, por lo que sí: […] el demandante consideraba que su retiro de la empresa se había hecho sin justa causa y estando bajo el amparo de una circunstancia constitutiva de estabilidad laboral reforzada debió solicitar el reintegro antes de la liquidación de la empresa en virtud del principio constitucional de inmediatez, pues su retiro se efectuó el 26 de junio de 2003 y solo hasta enero de 2006 se liquidó en manera definitiva la empresa TELECOM en liquidación, pese a lo anterior, en el lapso comprendido entre el retiro y la liquidación nunca se solicitó el reintegro por parte del trabajador encontrando que hoy dicha petición no puede ser resuelta favorablemente por las razones ya expuestas.
Por lo anterior, desechó las pretensiones principales y las primeras subsidiarias del libelo. c) Del plan de pensión anticipada y la exclusión del demandante, precisó, que el ofrecido por TELECOM, en el instructivo de marzo de 2003, obrante a folios 706 a 709 del cuaderno 2, en su numeral 2º, señaló que estaba dirigido a trabajadores de la empresa, que se encuentren cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y les faltaren menos de 7 años, para cumplir los referidos requisitos a 31 de marzo de 2003, si se encuentra en cargo ordinario Dijo, que los trabajadores que se encuentren cobijados por regímenes especiales de pensiones, son los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a TELECOM en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del estado, Decreto 2123 de 1992; que, en consideración a lo anterior, si bien el trabajador se vinculó a la empresa antes de su transformación en EICE, no cumplió con el segundo de los requisitos exigidos, esto es, pertenecer al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es optativo, sino obligatorio de cumplir, pues solo a ellos se les respeta el derecho a que se les apliquen los requisitos anteriores y no los de la nueva ley de seguridad social.
Anotó, que como el demandante nació el 21 de febrero de 1964, solamente tenía 30 años, 1 mes y 10 días de edad, para el 1º de abril de 1994 y con 11 años, 6 meses y 5 días de servicios, conforme a las certificaciones laborales que obran a folios 60, 61 cuaderno 1 y 710 del cuaderno 2, no cumplía con los presupuestos exigidos para estar cobijado por el régimen de transición. d) Del régimen de pensión sanción, indicó, que la norma que gobierna esta solicitud no era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como reclamaba el apelante, pues si bien es cierto en su calidad de trabajador no le era aplicable la Ley 50 de 1990, pues ella solo rige a los trabajadores del sector privado, también lo es que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si regula esta institución para todos los trabajadores oficiales.
En apoyo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12800. En el contexto, encontró que los requisitos del precepto legal no se cumplieron, dado que exige que el empleador no hubiere afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones y, en el sub lite, sí se efectuó tal afiliación, conforme a prueba anexada a folio 761 del cuaderno 2, razón por la cual confirmó este último punto (f.° 8 CD y 9, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case la sentencia impugnada de fecha 16 de mayo de 2013; para que, en sede de instancia, se acceda a cada una de las pretensiones de la misma » (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se estudian a continuación, conjuntamente los dos primeros y los tres últimos por denunciar similar cuerpo normativo, contener argumentos complementarios y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de (f.° 7 a 12, ibídem ): […] violación directa, en el concepto de error de interpretación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005, que determina la liquidación de TELECOM hasta el día 31 de enero de 2006.
Así como de inaplicación de la sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo 13 de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a pensión. En la demostración del cargo, dice que el fundamento del Tribunal para decidir, en cuanto a ser trabajador próximo a pensión y pensión anticipada, fue que el accionante no cumplía con los requisitos que exigía la Adenda Convencional 1996-1997, por cuanto al 1° de abril de 1994, no tenía 15 años de trabajo, ni contaba con 40 años de edad, conforme lo exigido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y tampoco se encontraba en cargo de excepción. Contradice lo anterior, en los siguientes términos: Siendo el demandante trabajador Prepensionable y destinatario de pensión Anticipada, goza de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la Empresa.
Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. (Ver Sentencias T — 792 de 2004 y T — 592 de 2006 entre otras). Para efecto de lo cual me permito referenciar la importancia del Decreto 4781 de 2005 que en su artículo 2° fijó como fecha de liquidación de TELECOM el día 31 de enero de 2006.
Así la estabilidad laboral reforzada del demandante se extendía por lo menos hasta tal fecha y no como irregularmente acontece, en donde contrariándose el ordenamiento jurídico y por fuera de las formas legales se retira del servicio a un trabajador prepensionable razón de ser de la ineficacia del mismo con las consecuencias resarcitorias de que da cuenta el escenario de las pretensiones principales.
Señala, que la Ley 790 de 2002, no establece como justa causa para el despido de los sujetos destinatarios de la protección que ella contiene, la terminación o liquidación de la empresa, ni un término para su desvinculación, por lo que se han desconocido los lineamientos de la sentencia CC C-991-2004, la cual citó en extenso, al igual que apartes de la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CE, 19 abr. 2005, rad. 3701-03, en la que se declaró la nulidad de algunos artículos del Decreto 190 de 2003 y de la sentencia CC T-993-2007, todos ellos atinentes a la forma de contabilización del término de tres años para la adquisición del derecho pensional, tras lo cual concluyó: Así las cosas, desafortunada resulta la posición del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral que inaplicando la Ley sustancial deniega las Pretensiones del demandante, tras considerar la terminación de su contrato de trabajo no se dio por su condición, sino por la extinción definitiva de la Empresa TELECOM.
Nótese que a la fecha de la supresión de los cargos del aquí demandante la Empresa TELECOM no se había liquidado. Como si dentro de nuestro ordenamiento encarrilado bajo el contexto de un Estado Social de Derecho, existiera normatividad alguna que permitiera en los procesos liquidatorios el desconocimiento en cuanto hace al derecho sustancial.
Posición ésta que sería propia de Estados absolutistas quizás de Estados tiránicos, pero nunca de un Estado sumido a aquel contexto axiológico que orienta la Constitución Política de 1991. Finalmente, el Ad quem no tiene en cuenta la fecha a partir de la cual se debe efectuar el conteo de los tres años, acorde con la Ley 790 de 2002, en la demanda se hace referencia de la Sentencia T-089 de 2009 de la Corte Constitucional que es concordante con lo registrado en la Providencia SU-897/12: "5.
Conclusión Con base en lo antes señalado, La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que: i. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii.
La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado "retén social " obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez.
CARGO SEGUNDO Acusa la « violación directa, en el concepto de interpretación indebida del artículo 120 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y su dinámica con las convenciones colectivas de trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes». Repite parcialmente los argumentos expuestos en el cargo anterior, en cuanto a su inconformidad con la decisión del Tribunal de desconocer la condición de prepensionado y beneficiario de la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en los términos de las sentencias de la Corte Constitucional.
Expone, que el demandante sí cumplía con las condiciones descritas en la Ley 790 de 2002 y Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta el régimen especial de TELECOM y la convención en las siguientes modalidades: 20 años de servicio y «cuando llegue o haya llegado a los 50 años» de edad o 25 años de servicio sin considerar la edad; que las normas del régimen especial de pensiones para los trabajadores de las Telecomunicaciones están vigentes (Ley 28/43, Ley 22/45, Decreto 2661/60, Decreto 3267/63 y Ley 4ª/1987), pues no fueron modificadas por la ley general para trabajadores oficiales ni por la Ley 100 de 1993, criterio que extrae de pronunciamiento del Consejo de Estado CE, 26 mar. 1992, rad. 433, del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido, a su decir, acoge los pactos y acuerdos realizados con anterioridad a su expedición. Relata, que después de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, el artículo 7º del Decreto 2123 de 1992, respeta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente para el personal de TELECOM, el cual, a su vez, fue recogido en los acuerdos convencionales de 1994-1995 y 1996-1997.
Indica, que el inciso final de la Adenda Convencional 1996-1997, remite al Decreto 2661 de 1960, cuando expresa que no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en TELECOM. En ese orden, asegura que cumple con las condiciones para ser considerado trabajador próximo a pensión, pues a la fecha de desvinculación contaba 39 años, 5 meses y 5 días; laboró, antes de la posesión, 7 años, 5 meses y 23 días, para un total de 20 años, 9 meses y 28 días.
Además, si no se le hubiera despedido y hubiera trabajado hasta la fecha de liquidación de TELECOM, tendría 23 años, 3 meses y 2 días de servicios y habría alcanzado 41 años, 11 meses y 10 días de edad. Por lo anterior, concluye que le faltaban menos de 7 años para cumplir los requisitos de pensión de la modalidad 20 años de servicios, cuando llegue o haya llegado a los 50 de edad, que no le fue ofrecida, como sí a otros trabajadores en sus mismas condiciones (f.° 12 a 17, ibídem ).
RÉPLICA El CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, realiza oposición conjunta de los cargos por la vía directa, aunque respecto de los cargos tercero y cuarto, realiza precisiones individuales, que se especificaran más adelante. Afirma que, pese a que la senda jurídica exige conformidad con las conclusiones del sentenciador, el censor se sirve de las pruebas obrantes en el expediente e invita a la Sala al análisis de los medios de convicción, lo que riñe con las reglas técnicas de la casación y conduce al fracaso de los cargos (f.° 66 a 70 y 72 a 77, ibídem ).
La NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TIC, replica genéricamente los cargos y manifiesta que no fue nunca empleadora del demandante, por lo que no podrían imponerse a ella condena alguna. Por tal motivo, desarrolla su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 74 a 84, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque se observa en el planteamiento de los cargos defectos técnicos que conducen a su desestimación, así: En primer lugar, en el alcance de la impugnación, que es común a todos los cargos, no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, si revocarla, confirmarla o modificarla, por lo que no está formulada correctamente.
Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en la CSJ SL1046-2018, en donde puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En la proposición de los cargos, involucra conceptos o modalidades de violación de la ley sustancial que no corresponden a los existentes en la técnica de casación laboral. En concreto, en el cargo primero hace referencia al error de interpretación, que fácilmente puede ser entendido como interpretación errónea, pero el segundo contiene una mixtura de dos modalidades, pues plantea la « interpretación indebida» cuando las modalidades son la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Empero, el desarrollo de los cargos no puede entenderse como ninguna de las anteriores modalidades, dado que esta Corporación ha enseñado que en la interpretación errónea el juzgador se equivoca en el ejercicio de comprensión de la norma y se desvía de su genuino contenido. Por lo anterior, en el recurso extraordinario la censura no solo debe identificar el texto legal, sino indicar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el Tribunal y cuál es el correcto, a fin de que la Corte pueda realizar la confrontación pertinente.
Por su parte, la aplicación indebida se produce cuando la norma empleada es correctamente interpretada, pero se aplica a un hecho no previsto por ella o se le hace producir efectos que no contempla, se extralimita su vigencia en el tiempo o simplemente se cercena su contenido y alcance. De tal suerte, que el impugnante debe señalar con toda claridad en qué consistió el yerro jurídico del ad quem cuya constatación conlleva al quiebre de su decisión. Por otro lado, como quiera que ambas acusaciones se encaminaron por la vía jurídica, es obligatorio que no se discutan los supuestos fácticos determinados por el fallador de segundo grado, esto es, el error no debe provenir de la indebida apreciación de una prueba o de la falta de valoración de ella (CSJ SL3102-2018).
En efecto, como lo advirtió el opositor, el recurrente invita al estudio de las pruebas, por no estar de acuerdo con las conclusiones fácticas plasmadas en el fallo, como cuando dice que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada y estaba a 7 o menos años de adquirir el derecho pensional, pues la constatación de ese supuesto exige la revisión del acervo probatorio, yerro que reitera en ambos cargos.
En el sub lite, el impugnante tampoco cumplió ninguna de las exigencias de técnica, pues no precisa cuáles fueron los errores de interpretación o de hermenéutica en los que incurrió el Tribunal con relación al articulado denunciado, simplemente se limita a expresar que la liquidación de la empresa no es una justa causa para despedir a los sujetos de protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y que existe un régimen pensional especial para los trabajadores de TELECOM.
Respecto de esto último, observa la Sala que el segundo ataque pretende que se revisen los acuerdos convencionales para derivar la existencia de un régimen prestacional y pensional contenido en la Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 4ª de 1987, así como en los Decretos 2661 de 1960 y 3267 de 1963 que no fueron derogados por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo aludidas no pueden ser estudiadas en un cargo por la vía directa, pues ellas constituyen una prueba y, como arriba se asentó, tal señalamiento está proscrito en la senda directa. En ese orden de ideas, se desestiman estas acusaciones. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación directa, en el concepto de « inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO se refiere».
En la sustentación, argumenta que el artículo 53 de la CN, establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y el de la seguridad social, entre los que destaca el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, los cuales en su condición de normas de orden público no pueden ser desconocidos, de tal suerte que habiendo entrado al estatus de prepensionado, no puede serle desconocido.
Afirma, que el ad quem escogió la interpretación menos favorable de las existentes en el tema de aplicación de la Ley 790 de 2002 y de la Ley 812 de 2003 y declara que: […] con ello aquel principio que determina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o indubio pro operario, pues se propugna a través del mismo porque cuando exista duda sobre el sentido de una norma que regula el trabajo humano, debe atenderse el sentido de la misma que sea más favorable al trabajador; o porque cuando exista, como en el caso que nos ocupa, dos o más normas de trabajo que sean aplicables a una misma situación, se aplica la norma que sea más favorable al trabajador.
A continuación, cita la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, con relación a la condición más beneficiosa, el principio de favorabilidad y del in dubio pro operario, sus diferencias y campos de aplicación. En ese mismo sentido, invocó las providencias CC C-555-2000 y CC SU-1185-2011. De la primera dijo que « el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero […] nunca puede aplicarse en la valoración de las pruebas».
Además, puntualizó que « las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente». Por su parte, la segunda la transcribió en extenso (f.° 17 a 22, ibídem ). RÉPLICA El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM considera que no se explicó en qué forma se incurrió en el desacierto intelectual.
Además, afirma que no se denunció la violación de las normas que establecen el beneficio que se disputa, esto es, el precepto sustancial de alcance nacional en que está creado, modificado o extinguido el derecho que se implora, por lo cual está acéfalo el ataque (f.° 69 y 76, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Corporación ha aceptado que la proposición jurídica se integre con disposiciones constitucionales, dado el incuestionable carácter sustancial de algunas de dichas normas, como se ha resaltado en varios pronunciamientos, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL15343-2017.
En esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
En efecto, el artículo 53 de la CN contiene los principios que orientan el derecho laboral, bajo cuya luz se deben estudiar y decidir otras fuentes del derecho de rango menor al constitucional. Ahora bien, la proposición cuestiona la « inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO », por lo que debe aclarar la Corte que la modalidad de inaplicación no existe en la casación laboral, pero que se puede asimilar a la modalidad de infracción directa, que se produce cuando el sentenciador desconoce o se rebela contra la norma que debe aplicar para resolver el asunto en controversia.
Empero, en la demostración del cargo se alega que se dio la interpretación menos favorable a las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 e invoca simultáneamente los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. No obstante, no señala cuál es la pluralidad de normas vigentes de las cuáles debe acogerse íntegramente la más favorable a las aspiraciones del trabajador o cuál el conflicto interpretativo en el que se deba adoptar también el que ofrezca más provecho a este, como es el objeto de estos principios.
En ese sentido, era obligación del recurrente plantear las disyuntivas que se ofrecían al fallador en la aplicación e interpretación de las normas que gobiernan la controversia. Sin embargo, no hizo ningún ejercicio persuasivo en ese sentido, por lo que lo expuesto no pasa de ser la transcripción de sentencias sin la inclusión de argumentos correspondientes al caso, para que la Corte determinara si el estudio realizado por el Tribunal iba en consonancia con el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, se desestima el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de « inaplicación de Ley 28/43, Ley 22/45;
Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y en especial el artículo 10° del Decreto reglamentario 2201/87; Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de abril de 1993 -art 32- ». Asegura, que antes de su transformación en empresa industrial y comercial del estado, el tema prestacional y pensional de los servidores vinculados a TELECOM se regía por las normas indicadas en la proposición jurídica, que no han sido derogadas ni modificadas por ningún precepto posterior incluyendo la Ley 100 de 1993, la cual protegió en su artículo 11 los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Igualmente, relata que los acuerdos convencionales (1994-1995, 1996-1997 y la adenda 1996-1997), determinaron que quedaron vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa. Consigna, luego de transcribir los artículos 9º y 10 del Decreto 2201 de 1987, que: Como se puede observar, los Decretos reglamentarios 2201 y 2200 nos remiten a “Las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones” normas como: —Ley 22/43;
Ley 28 de 1945; Decreto 2661/60, entre otras. Entonces se puede deducir y reiterar que sí existía una norma especial aplicable a los trabajadores de TELECOM, antes de la expedición de la Ley 100/93. Es decir que dichas normas especiales fueron expedidas por el legislativo y encontramos que particularmente el Decreto 2661/60 se circunscribe exclusivamente al sistema pensional de los Trabajadores de TELECOM, en el cual se reconoce tres (3) regímenes especiales de jubilación, en las siguientes modalidades: con 20 años de servicio y cuando llegue o se haya llegado a los 50 años de edad; 25 años de servicios sin considerar la edad y 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para los cargos denominados de excepción. Indica, que la modificación de estructura de la empresa no implicó alteración en el régimen prestacional contenido en el Decreto 2201 de 1987, como expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-068-1996 (f.° 22 a 28, ibídem ).
RÉPLICA El CONSORIO DE REMANENTES DE TELECOM indica que el cargo está llamado al fracaso, pues la proposición jurídica no determina cuáles son las normas denunciadas, sino que se señaló la totalidad de ellas (f.° 69 y 76, ibídem ). CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la estabilidad reforzada que le asiste para el caso que nos ocupa a los trabajadores próximos a pensión » (f.° 28 a 31, ibídem ).
Enrostra al ad quem la comisión de un error de hecho que califica de manifiesto y protuberante, por « no dar por demostrado, estándolo, que el demandantes cumplen (sic) con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerado trabajadores próximos a pensión». Indica como pruebas inapreciadas: 1. Certificaciones expedidas la Empresa TELECOM, anexas y relacionadas en el capítulo de pruebas, así: 1.7.- Copia de la certificación laboral expedida por el gerente Zonal de TELECOM, de fecha 01 de noviembre de 1989, respecto de la prestación de servicios de mensajería del demandante LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO en la localidad de Miraflores.
Folio (58). 1.8.- Copia de la certificación laboral expedida por el Jefe Oficina de TELECOM Miraflores, de fecha 17 de marzo de 1989, respecto de la prestación de servicios de mensajería del demandante LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO en la localidad de Miraflores. (Folio 59). 1.9.- Certificación laboral expedida por el Jefe Oficina de TELECOM Miraflores, de fecha 15 de noviembre de 1988, respecto de la prestación de servicios de mensajería del demandante LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO en la localidad de Miraflores, desde el 01 de septiembre de 1981.
(Folio 60). 1.10.- Certificación laboral expedida por el Jefe Oficina de TELECOM Miraflores, de fecha 24 de febrero de 1989, respecto de la prestación de servicios de mensajería del demandante LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO en la localidad de Miraflores, a partir del 01 de septiembre de 1981. (Folio 61). 1.11.- Certificación laboral expedida por el Jefe Oficina de TELECOM Miraflores, de fecha 30 de octubre de 1989, respecto de la prestación de servicios de mensajería del demandante LUIS ALBERTO BARRERA VALLEJO en la localidad de Miraflores, donde se da constancia de ocho años de trabajo cumpliendo funciones de mensajero a destajo.
(Folio 62). 2. Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la Empresa TELECOM y sus trabajadores respecto de Plan de Pensión Anticipada y donde se puede verificar por ejemplo: que se ofreció a GRACIELA VACA, Jefe oficina l; MIREYA SÁNCHEZ, trabajadora que tenía 13 años de servicio o cotizados en cargo de excepción; y CLEDIA RAMÍREZ;
VIRGINIA CORTES DE RAMIREZ, cargos ordinarios, quienes estaban próximas a cumplir en la modalidad de 20 de servicios o cotizados 50 años de edad, antes de 31 de marzo del año 2010 y Juan Jiménez en la modalidad de 25 años de servicio sin importar la edad. (Folio 279 hasta 297). 3. Copia de las resoluciones 080 del 8 de junio de 2005 y la resolución Nro. 2995 del 27 de octubre de 2005 de la donde se les ofrece e incluyen en la nómina de PPA a unas trabajadoras de TELECOM.
Firmadas por e/ Dr. Lastra y los desprendibles de pagos (Folio 298 hasta 308). Y como pruebas apreciadas erróneamente: Convención Colectiva 1996-1997. Adenda Convención Colectiva. Acta 1782 de 2003. En la sustentación del cargo, considera que el ad quem no tuvo en cuenta que la fuente formal para aplicar e identificar la modalidad pensional es el artículo 2º de la CCT 1996-1997 y su adenda; que, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, cumple el recurrente con los requisitos de la Ley 790 de 2002, como trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que, como se dijo, remite a las normas del sector de las comunicaciones (Decreto 2661 de 1960), siendo la convención ley para las partes.
Según la Adenda 1996-1997, Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el sindicato de industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el Objeto de aclarar que TELECOM, reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicio, continuos o discontinuos.
El trabajador oficial que haya servido (25) años, sin consideración la edad. Los trabajadores en los cargos denominados de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994. La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.
" Y concluye: Para el caso que nos ocupa el demandante cumple los requisitos planteados en la Ley 790 de 2002 en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin considerar la edad —para los cargos denominados ordinarios. De igual manera se aplican dichas modalidades para el caso del Plan de pensión Anticipada, como se registra en las pretensiones segundas subsidiarias.
RÉPLICA El CONSORIO DE REMANENTES DE TELECOM afirma que los argumentos del recurso no alcanzan para verificar el error manifiesto denunciado, pues, aunque se hace referencia a unos medios de convicción, no se precisa en que consistió el análisis deficitario, el incorrecto entendimiento que realizó el Tribunal y cómo esas deducciones inciden en la conclusión impugnada (f.° 70 y 77, ibídem ).
CARGO SEXTO Formula su acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST. Considera, que incurrió el Tribunal en error de hecho manifiesto y protuberante por « no dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 20; lo mismo que su Adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en TELECOM ».
En la demostración del cargo, asegura que el ad quem convalidó la existencia de la convención para efectos de determinar si se cumplen los requisitos de las modalidades pensionales que ella consagra, que pueden ser aplicadas al demandante, bajo las cuales es beneficiario de la protección contenida en la Ley 790 de 2002 y la condición de prepensionado le daría el derecho a que se le ofrezca y reconozca la pensión anticipada.
En torno a la pensión anticipada, alude que deben tenerse en cuenta: […] aquellos extremos de las Actas de Conciliación C-118 del 12 de marzo de 2003 y C-129 de fecha 15 de abril de 2003, que evidencia aquella normatividad que se censura como inaplicada. En efecto y en armonía con el régimen especial de pensiones en favor de los trabajadores de la Empresa TELECOM, beneficiarios de Convenciones Colectivas y en especial 1996-1997 y de la Adenda que la desarrolla, se determina el que los trabajadores en cargo ordinario se pensionan con 20 años de servicio y 50 años de edad de acuerdo al régimen especial de pensiones aplicable a favor de los trabajadores de TELECOM beneficiarios de Convenciones Colectivas.
(Ver numeral 2 de las Actas de Conciliación). Adviértase en éste mismo sentido el que aquellas Actas de Conciliación ostentan como motivación condicional precisamente el que el trabajador fuese destinatario de régimen especial en cuanto a su derecho prestacional se refiere. Préstese atención en éste sentido al inciso 40 de aquel Documento que a la letra dice: "Teniendo en cuenta que el trabajador cumplirá los requisitos para pensión de jubilación especial de TELECOM antes del 01 de abril del 2010 en cargo ordinario, las partes han llegado a los siguientes acuerdos: ".
Entonces, ese régimen especial existente en la modalidad de 20 años de servicio sin considerar la edad 0 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta años de edad, como se dijo anteriormente, se encuentra registrado en la normatividad del Sector de las Comunicaciones (Ley 2 de 1932, Ley 22 de 1943, Ley 28 de 1945, Decreto 2661 de 1960, Ley 4 de 1987, Decreto 2201 y 2200/87).
Tal y como lo advierte por remisión de las Convenciones Colectivas y las Actas de Conciliación. Es así que ostentando cargo ordinario los demandantes, se les aplica en todo su contexto el artículo 9 y 100 del Decreto 2661 de 1960, que reiteradamente se menciona. Sea lo primero recordar que la condición del demandante es de Trabajador oficial y por lo tanto lo cobija lo pactado en convenciones Colectivas que fueron inmersas en sus contratos de trabajo a término indefinido.
Es así que en el artículo 2° de la Convención Colectiva 96-97 y la Adenda Convencional 96-97. Reflexiona sobre la importancia de las convenciones colectivas de trabajo en el derecho laboral, como expresión fundamental del derecho de negociación colectiva, previsto en el artículo 55 de la Constitución, cuyo respeto se impone, de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales.
Dice, que fueron vulnerados los derechos adquiridos, pues se afectaron situaciones jurídicas consolidadas y que no pueden establecerse limitaciones que mengüen los efectos que las fuentes formales establecieron, en beneficio de la clase débil de la relación laboral (f.° 31 a 35, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El CONSORIO DE REMANENTES DE TELECOM considera que el cargo no está llamado a la prosperidad, pues el Tribunal precisó, en el capítulo denominado plan de pensión anticipada, todos los supuestos requeridos y con tales apreciaciones se solucionó la controversia.
Por lo tanto, no verifica la censura cuál fue el error transcendente en el que incurrió supuestamente el fallo (f.° 69 a 70, ibídem ). CONSIDERACIONES Cuestiones preliminares de técnica 1. Como señala el opositor, respecto del cargo cuarto, la mayoría de las normas cuya vulneración se acusó carecen de la concreción debida, pues se demandan en su totalidad, sin señalar respecto de la «Ley 28/43, Ley 22/45;
Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y el Decreto 2123 de 1992», los artículos cuya infracción se cuestionaba, lo que es inadmisible, en la medida que no es dable a la Corte investigar cuál es el canon legal que pudo quebrantar el ad quem, donde esta Corporación ha reiterado que se deben especificar cuáles fueron los preceptos sustantivos del orden nacional vulnerados, sin que sea posible cuestionar genéricamente un estatuto completo (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, reiterado CSJ SL3310-2018, SL2030-2018 y CSJ SL14854-2017).
Luego, la acusación a la luz de tales disposiciones no se estudiará. 2. Con relación al cargo quinto, se denuncian como pruebas apreciadas con error la Convención Colectiva de 1996-1997 y su Adenda. De igual forma, la demostración del cargo hace referencia al contenido de estas como cimiento de la procedencia del derecho pensional reclamado.
En estas condiciones, resulta obligatorio que se acusara e integrara la proposición jurídica, con el artículo 467 del CST, por ser la disposición legal que constituye la fuente de los derechos extralegales, lo cual no se hizo, ni tampoco se incluyó en el desarrollo del ataque. Así, indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38320, que como quiera que el artículo 467 del CST, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; es ese mandato legal el que le confiere el carácter normativo a los acuerdos de las organizaciones sindicales y los empleadores, por lo que « es imperiosa o forzosa su invocación al discutirse beneficios de índole convencional, como son para el asunto a juzgar la liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales en los términos pactados en el acuerdo colectivo de voluntades ».
En ese mismo sentido, más recientemente expuso la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
De tal suerte que los cargos son inestimables. 3. En cuanto a la sexta acusación, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, la parte impugnante omitió por completo individualizar las pruebas, cuya errónea apreciación o falta de valoración dieron lugar al error de hecho que pretende demostrar y aunque el desarrollo del cargo hace referencia a la CCT vigente para los años 1996-1997 y la adenda de ésta, no se expresa con claridad si la misma fue desconocida o mal apreciada.
Ahora, si con laxitud se entendiera que el referido medio de convicción no fue valorado por el ad quem, no se advierte en la exposición realizada por el censor, el yerro que se enrostra al juzgador, la confrontación de la realidad de los hechos con el análisis, presuntamente insuficiente y equivocado contenido en el fallo, con la incidencia para quebrar las conclusiones del mismo, requisitos indispensables para el estudio de fondo del cargo.
Lo anterior, da lugar a que se descarte el ataque. De las inconformidades del recurrente. La cuarta acusación, excluidos los conjuntos normativos denunciados en forma genérica, determina la transgresión de los artículos 10° del Decreto Reglamentario 2201 de 1987 y 32 del Decreto 666 de 1993, por la vía directa, en la modalidad de inaplicación, que, se reitera, no corresponde a una de las establecidas para la violación de la ley sustantiva nacional en la casación del trabajo y que puede entenderse como infracción directa, dichas normas disponen: Decreto reglamentario 2201 de 1987, artículo 10: DISPOSICIONES VARIAS.
Para la interpretación y complementación de las normas de que trata este decreto se tendrá en cuenta los principios de favorabilidad y de interpretación contenidos en la Ley 153 de 1887. El orden de aplicación de las normas, en todo caso será el siguiente: 1. La Ley 4º de 1987. 2. Lo dispuesto en el presente Decreto. 3. Las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones. 4.
Las normas generales de derecho administrativo. Decreto 666 de 1993, artículo 32: Régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con posterioridad a la fecha de reestructuración. El régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados que vincule TELECOM con posterioridad a la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992, será el que determine el estatuto de personal y el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa.
Considera el censor que las normas especiales que consagran derechos prestacionales y pensionales de los trabajadores del sector de las Telecomunicaciones y, en especial de TELECOM se encuentran vigentes, pues no fueron derogadas, ni modificadas por la Ley 100 de 1993, sino, por el contrario, en su artículo 11 protegió los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, de donde concluye que existen tres modalidades de pensión para los trabajadores de TELECOM: con 20 años de servicio y cuando llegue o se haya llegado a los 50 años de edad; 25 años de servicios sin considerar la edad y 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad para los cargos denominados de excepción. Si bien ninguna de las normas arriba anotadas contiene tan específicos derechos, lo cierto es que el mencionado argumento no es suficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que abriga la decisión cuestionada, como a continuación se anota En primer lugar, para denegar el reconocimiento pensional expresó el Tribunal que, si bien el trabajador se vinculó a la empresa antes de su transformación en empresa industrial y comercial del estado, conforme se desprende la certificación obrante a folios 60, 61 del cuaderno 1 y 710 del cuaderno 2, no cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para acceder a la prestación, esto es, pertenecer al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, requisito que consideró obligatorio y no opcional, dado el objeto de la ley de seguridad social.
Para determinar que no se encontraba en tal supuesto, señaló que no tenía al 1º de abril de 1994 los 40 años de edad exigidos por la norma, pues solo tenía 30 años, 1 mes y 10 días de edad y tampoco había acumulado 15 años de servicio o de cotizaciones, dado que únicamente tenía 11 años, 6 meses y 5 días, según el cálculo realizado, conforme a las certificaciones laborales antes dichas.
La censura sólo se ocupa de cuestionar la existencia de normas especiales para los trabajadores de TELECOM, supuesto al que no se refirió el ad quem, pues como acaba de verse, se detuvo antes de establecer si podía el demandante ser beneficiario de alguna norma especial, bajo ese entendido al descartar el beneficio del régimen de transición, consideró que su derecho pensional no podía regirse por articulado diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias posteriores, valga decir, la Ley 797 de 2003.
Ese pilar fundamental no fue atacado por el recurrente, siendo obligatorio identificar y discutir los verdaderos cimientos del fallo y, posteriormente, de ser el caso, probar los supuestos de hecho y de derecho, que le permitirían acceder a la pensión especial deprecada. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del impugnante de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, que: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
También, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017, advirtió que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Lo anterior es suficiente para desechar la acusación. Se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que deberá hacer el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO BARRERA VALLEJO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS PAR, conformado por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00