Micelio
SL551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 411 de 1997Ley 71 de 1961Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53583 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL551-2018 Radicación n.° 53583 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004, fecha en la cual cumplió 50 años, y se indexara su primera mesada pensional (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 20 de junio de 1954; ii) laboró al servicio del demandado desde el 4 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a 13 de julio de 1999; iii) tenía más de 20 años de servicios y que contaba con más de 50 años de edad; iv) con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en concordancia con el artículo 10 de la precitada norma convencional de 1998, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, así como a la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Alegó, que el demandado negó el derecho, argumentando que, si bien contaba con el tiempo de servicio al momento de su desvinculación, no alcanzó la edad mínima establecida en la convención; y que la Corte ya se ha referido a este tema, manifestando que no es requisito tenerlo cumplido al momento de la desvinculación, para hacerse acreedor del derecho reclamado (f.° 1 y 2 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante laboró en la empresa, pero al momento de cumplir 50 años de edad no era trabajador activo de la misma, y por lo tanto no tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado (f.° 104 y 105 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de: cosa juzgada; inexistencia de causa para pedir; falta de legitimación tanto por activa como por pasiva; y la de prescripción (f.° 101 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.° 176 a 181 ibídem ), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de julio de 2011 (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dentro del plenario, no hay evidencia de que el actor, haya pertenecido al sindicato que suscribió la convención, de la cual se pretende sus derechos, y tampoco que el mismo fuera mayoritario; que se encuentra probado, que laboró 20 años 1 mes y 15 días dentro de la empresa demandada.

El Tribunal señaló, que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, presupone los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, a lo cual no se le puede dar una interpretación extensiva, más allá de lo que pactaron las partes, es decir, solo los trabajadores activos que cumplieran con los requisitos anteriores, podían acceder al reconocimiento pensional.

Llegó a estas consideraciones apoyándose en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 33 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004 y los intereses moratorios; de forma subsidiaria, solicita se condene al pago indexado de las mesadas atrasadas (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación y en la modalidad de vía indirecta, los cuales no fueron replicados y por estar cimentados en los mismos presupuestos facticos y jurídicos y contener similar proposición jurídica, se estudiarán en forma conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por error de interpretación jurídica de los artículos 82 y 83 del CPTSS, al creer que dichas normas en el presente juicio, le impiden al Tribunal decretar y apreciar la prueba de la certificación de afiliado al sindicato, situación que lo indujo a inaplicar las convenciones colectivas de trabajo (1976-1978 concordante con la de 1998-1999) allegadas al proceso, negando el derecho pensional deprecado.

Lo anterior debido a la falta de apreciación de los documentos: i) acta de conciliación del 13 de julio de 1999 (f.° 18 a 20 del cuaderno principal); ii) escrito de reclamación administrativa del 8 de julio de 2008 (f.° 17 ibídem ); iii) certificación de recibido de pago de lo conciliado (f.° 21 a 24 ibídem ); iv) contestación de la demanda (f.° 104 a 108 ibídem ); y, v) el certificado de afiliación al sindicato de trabajadores (f.° 14 del cuaderno del Tribunal).

Anuncia, que también se violaron los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del CST; el artículo 5° de la Convención 1976-1978 y el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Electrificadora de Bolívar S.A, ESP, ELECTRIBOL y SINTRAELECOL. Añade, que se violaron los artículos «1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 83, 228, 229 y 230 de la CN; los Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), el 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), el 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 de 1997; « los artículos 1, 46, 49 », el Decreto 2127 de 1945 artículos 18 y 34; el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

Demuestra el cargo de la siguiente manera: […]. Los errores protuberantes de hecho en que ha incurrido el Tribunal consisten en no dar por demostrado estándolo que con la documental que a continuación le relaciono, quedaba suficientemente demostrado que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo: 1. El acta de conciliación de fecha 13 de julio de 1999 celebrado ante el Ministerio del Trabajo.

Aquí se observa sin hesitación alguna que el actor era beneficiario de la convención colectiva, pues no otra cosa se puede inferir […] 2. Esta misma situación se ratifica por la demandada en el escrito de fecha 8-julio-2008 donde se da respuesta a la petición de pensión quedando agotada con ella la vía gubernativa. 3. Igual se observa en la constancia de recibido de prestaciones sociales legales y convencionales firmada por el trabajador y la empresa, fecha 13 de julio de 1999. 4.

De la contestación de la demanda, también se observa que jamás se ha puesto en duda por la demandada que el actor cuando era trabajador activo gozaba de los beneficios convencionales, basta analizar cuando propone la excepción de COSA JUZGADA, para entender que efectivamente el trabajador la empresa motu propia y por estar sindicalizado le aplicaba y otorgaba los beneficios convencionales.

El error de hecho en que incurrió el Tribunal de Cartagena, fue en concluir, siendo lo contrario, que la demandante no demostró que fuera afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo o que, si no lo era, si fuera beneficiaria de las prerrogativas convencionales o que el ente sindical aludido, tuviera a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa ELECTRIBOL.

La H. Corte Suprema ha sostenido, bajo el criterio de que al Juez le está vedado discutir lo que las partes aceptan en juicio, que cuando el patrono motu proprio reconoce al trabajador los beneficios convencionales, esto es suficiente para que el juez dé por demostrado la existencia de la afiliación al sindicato y se la aplique al trabajador sin más peros. […].

El H. Tribunal al no aplicar la convención teniendo el certificado de afiliación sacrifica el derecho sustancial del trabajador a disfrutar de su pensión convencional por la formalidad procesal. Así mismo se sacrifica la verdad real, por “mantener” intocable las reglas formales de aplicación de la prueba, cuando está claro de que con lo acontecido en la aportación del documento no se ha violado ningún derecho de defensa del demandado pues este ni siquiera ha negado la existencia o aplicación de los beneficios convencionales del Actor, por el contrario, los ha reconocido antes y en el curso del proceso.

Le recuerdo a los H. Magistrados que lo discutido por la demandada en materia convencional s que según ella el trabajador a pesar de tener más de 20 años el ente, no reúne el otro requisito previsto en las convenciones para jubilarse, por haber cumplido los 50 años de edad sin estar vinculado a la empresa. El recurrente se pregunta cuándo se dará aplicación a la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, para garantizar la protección real de los derechos de los trabajadores, especialmente, si se tiene la certificación de afiliación sindical, para garantizar el derecho a la jubilación convencional del actor, y así aplicar la convención colectiva de la que es beneficiario.

Basa sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 16145. Concluye, que se violaron los principios de la sana crítica y el debido proceso al no aceptar la certificación de afiliación sindical, como prueba, ya que no era hecho de discusión y por tanto la aportación después de la presentación de la demanda, no viola ningún derecho de defensa ni procesal de la parte demandada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, cuya vigencia está reiterada en el artículo 10° del Acuerdo Colectivo 1998-1999, situación que lo indujo a creer que, para tener derecho a la pensión, el trabajador después de haber laborado 20 años en la empresa, tenía que permanecer en ella hasta cumplir los 50 años de edad.

Expresa que se violaron las mismas normas señaladas en el cargo primero. El recurrente, comienza demostrando el cargo con los mismos argumentos que utilizó para el anterior, y continúa diciendo lo siguiente: El error del Tribunal consiste en no dar por demostrado estándolo que el art. 5 de la convención colectiva 1976, cuya vigencia se extendió según el art. DECIMO de la convención colectiva 1998-1999, (por favor ver folios 331 al 602) también reconoce pensión convencional al trabajador que se ha retirado después de haber laborado más de 20 años de servicios cuando cumpla los 50 años de edad, sin que sea necesario estar vinculado cuando se cumpla tal edad.

La interpretación restrictiva de la norma convencional que hace el H. Tribunal de Cartagena, viola el principio constitucional de la igualdad en materia pensional, resulta discriminatoria, excluyente, desproporcionada y atenta contra el libre acceso al derecho al trabajador a la personalidad. Manifiesta, que el Tribunal hace una errada interpretación del artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-7978, al negar el derecho pensional, de las personas que, al cumplir 20 años de servicio, se retiran para disfrutar su pensión una vez adquieran la edad de 50 años, ya que, lo que hace la convención es mejorar lo prescrito por la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios y 55 años de edad, para lo cual se logró bajar la edad a 50 años, y la citada ley permite que los trabajadores retirados se jubilen cuando cumplan la edad, lo que debió entender el ad quem, pues, es claro que no se puede negar la pensión en los casos en que se cumplen los requisitos de dicha ley.

Seguidamente, esgrime lo siguiente: […] Una simple mirada al Decreto 1611 de 1962 art. 8° por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1961 es suficiente para entender que el Tribunal se equivocó al exigir la permanencia en el cargo para conceder el derecho a pensión convencional. En efecto la norma dice: Decreto 1611 de 1962, art 8°: el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión a llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio.

Siguiendo las orientaciones legales, no hay duda que El Tribunal de Cartagena, viola el art. 53 de la C.N., y se equivoca cuando restringe la norma convencional negando pensión convencional a los trabajadores que habiendo laborado más de 20 años cumplen 50 años de edad estando inactivos. Explica, que no se puede interpretar a favor del empleador, ya que conforme al artículo 53 de la CN, no produce efecto cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo vital, y que, si existe controversia entre normas, se aplica la que sea más favorable al trabajador, principio que ha sido violado, al negar la pensión pretendida, argumento que se fundamenta con la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33492, así como en las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24342;

CSJ SL, 24, en. 2002, rad. 17265; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784; CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21834 y CSJ SL, 12 oct. 2005, rad. 25636 y 25835. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 cuya vigencia esta reiterada en el artículo 10° de la Convención Colectiva 1998-1999, situación que lo induce a creer que para tener derecho a la pensión el trabajador después de haber laborado 20 años en la empresa, tenía que permanecer en ella hasta cumplir los 50 años de edad.

Relaciona como normas violadas el mismo acervo señalado en los dos cargos anteriores. Determina el censor, que exigir la permanencia en el cargo, hasta cumplir la edad, para tener derecho a la jubilación, es obligarlo a que trabaje más de 20 años, atentando contra el libre desarrollo de la personalidad, y en ninguna parte la ley lo exige y menos la convención, más cuando la Corte ha sostenido, que la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión, pues el derecho en sí, se configura cuando el trabajador cumple con el tiempo de servicio previsto en la ley, señalando para ello la Ley 33 de 1985; el parágrafo 3° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 68 y 74 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969; los artículos 8 y 11 del Decreto 1611 de 1962; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y 33 de la Ley 100 de 1993; las sentencias CC T-808 de 1999, CC SU120 de 2003, 083 de 2004, CC T1169 de 2006, CC T1169 de 2003, CC T045 de 2007, CC C891A de 2006, CC C862 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como soporte de su intervención. Esboza, que en un caso igual, resuelto en la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 47687, se concedió la pensión de jubilación convencional al trabajador que se había retirado habiendo cumplido el tiempo de servicio sin cumplir la edad, y que en el mismo sentido están los precedentes de las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700;

CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 y CSJ SL, 4 sep. rad. 4929, de la cual no especifica el año. El recurrente concluye diciendo: Dado que el H. Tribunal de Cartagena, al interpretar la convención escogió la forma menos favorable al trabajador, con ello violentó el art. 53 de la C.N., amén de que no tuvo en cuenta el ordenamiento civil y laboral en materia de interpretación de los contratos, incurrió en error manifiesto de hecho, por apreciación errónea del art. 5° de la convención colectiva 1976-1978.

Por todas estas razones, queda demostrado el yerro manifiesto en que incurrió el Tribunal de Cartagena, al no dar por demostrado estándolo que el citado artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978 concordado con el artículo DECIMO de la CONVENCIÖN 1998-1999 permite conceder la pensión convencional solicitada por el Sr. ADOLFO ÉDINSON CASTILLA.

CONSIDERACIONES A pesar de los errores que se observan en el texto de la demanda de casación, al referirse a cada uno de los cargos, en donde no se precisa el submotivo de ataque, entiende la Corte que se trata de la aplicación indebida, ya que se evidencia los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas no o mal apreciadas por la misma entidad, lo que permite entran al fondo de cada uno de los cargos, como a continuación se hará. El artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca, cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Descendiendo al caso particular, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) que el actor nació el 20 de junio de 1954; ii) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 4 de septiembre de 1978 y el 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a 13 de julio de 1999, equivalente a 20 años 1 mes y 15 días de servicio iii) que al momento de cumplimiento de los 50 años de edad (20 de junio de 2004), el demandante no era trabajador activo de la empresa; y v) la existencia de una convención colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1976-1978, que, en su artículo 5°, consagra: «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente […]».

De lo anterior, se plantean como problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: i) si el Tribunal erró al establecer que dentro del expediente no existía prueba que demostrara que el demandante era afiliado y por ende beneficiario de la convención colectiva de la cual se desprende el derecho reclamado; y ii) si para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada.

Sea del caso acotar, que se tiene adoctrinado por la Sala, que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar por el trabajador que: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extienda a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental.

Para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, el Tribunal consideró, en lo esencial, que el demandante no logró demostrar su condición de afiliado al sindicato, ni que este fuera mayoritario; por lo tanto, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por ello no era dable reconocerle un derecho de estirpe convencional.

Por su parte el censor, apunta el cargo a socavar el anterior razonamiento, que es uno de los sustentos de la decisión recurrida para negar las pretensiones de la demanda, y busca poner de presente que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención, por dos razones, a saber: i) por error en la interpretación jurídica de los artículos 82 y 83 del CPTSS, al creer que dichas normas le impiden al Tribunal decretar y apreciar la prueba de afiliación al sindicato; y ii) por La indebida apreciación de las pruebas calificadas [1) acta de conciliación del 13 de julio de 1999; 2) escrito de reclamación administrativa del 8 de julio de 2008; 3) certificación de recibido de pago de lo conciliado; 4) contestación de la demanda; y, 5) el certificado de afiliación al sindicato de trabajadores].

El error enrostrado al Tribunal se centra en « no haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas aducidas en la demandada como fuente de los derechos reclamados », al considerar que dentro del expediente se encontraba probado la calidad de afiliado al sindicato y por ende beneficiario de los derechos convencionales deprecados.

En cuanto a la queja relativa a que el ad qu em no le haya atribuido valor probatorio a la certificación de afiliación al sindicato para determinar la calidad de beneficiario del actor a la convención colectiva, el Tribunal se expresó de la siguiente manera: […] En su recurso de apelación el demandado solicita que se practica (sic) una prueba en segunda instancia, y se oficie al sindicato de trabajadores SINTRAELECOL para que se certifique la calidad de afiliado del trabajador.

En el mismo sentido, en esta instancia fue allegado por parte del demandante certificación expedida por dicho sindicato donde certifica su calidad de afiliado. Frente a la prueba solicitada, la misma no es procedente, habida consideración que el artículo 83 del CPLSS estipula que las partes no pueden solicitarle al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, y evidentemente al analizar la demanda del actor y las demás actuaciones del juicio de primera instancia, la solicitud de oficiar al sindicato referenciado para que certifique la calidad de afiliado del actor no se solicitó ni se practicó en el juicio de instancia. Del mismo modo, en atención al artículo 84 del CPLSS, para que el certificado allegado en este juicio y visible en el cuaderno de segunda instancia pudiera ser considerado por este Tribunal, era necesario que hubiese sido pedida en tiempo, circunstancia que no aconteció, y por lo tanto el mismo no es susceptible de valoración. […] (f.°19 y 20 del cuaderno del Tribunal) Pues bien, de conformidad con el art. 60 del CPTSS, « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí que, como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, por ejemplo, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia y, en este último caso, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal, todo en armonía del principio de eventualidad.

Por consiguiente, como regla general, los documentos que no son allegados dentro de las oportunidades procesales preestablecidas en el ordenamiento jurídico, resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten pruebas en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.

A lo anterior se añade que dicha prueba, la de la certificación de afiliación a la asociación sindical no fue enlistada por la parte demandante, en el capítulo de pruebas y anexos y solicitudes del libelo demandatorio (f.° 7 y 8 del cuaderno principal); y en la audiencia pública del 28 de octubre de 2009, celebrada en el juzgado de primera instancia, éste ordenó que «Se tienen como pruebas las documentales arrimadas por la parte demandante con la demanda, visibles a folio 10 al folio 75, al 88.

Líbrese los oficios solicitados a folio 8 del expediente» (f.°121 y 122 del cuaderno principal), de manera que su aportación resultó extemporánea, por haber sido allegada en segunda instancia como se observa a folio 14 del cuaderno del Tribunal. Por último, en relación con lo anotado por el recurrente con respecto a los artículos 82 y 83 del CPTSS, se tiene claro, «que las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia», y tal como se estableció en la sentencia objeto de cuestionamiento, el demandante no solicitó ni aportó la prueba en los momentos procesales señalados en el ordenamiento legal, por lo que no era dable solicitar del Tribunal la aducción y práctica de dicha prueba.

De tal suerte que, al no allegar la certificación de afiliación dentro de las oportunidades procesales contenidas en ordenamiento jurídico, es inexistente para el proceso, por lo que no se puede acusar al Tribunal, de un error de hecho frente a un medio probatorio allegado en forma extemporánea. Además, por el contrario, si lo que pretendía el recurrente era cuestionar lo referente a la aducción de la prueba señalada como no apreciada, la misma debió ser atacada por la vía del puro derecho, tal como lo tiene adoctrinado la Sala entre otras en las sentencias CSJ SL9063-2014, CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452 y CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, en la cual se expresó así: [ ] cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al cuestionar la decisión del Tribunal de restarle valor probatorio al documento allegado al proceso de manera extemporánea. Con respecto a los errores de hechos por la indebida apreciación de las documentales señaladas en el recurso, se tiene lo siguiente: Para acreditar el dislate del ad quem, el impugnante denuncia, entre otras cosas, la falta apreciación del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de 1999 (18 a 20 del cuaderno principal), en el cual la demandada acepta la condición de beneficiario de la convención del demandante cuando suscribe el acta, en el siguiente tenor: […] en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales, estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la ley, la convención colectiva y a los controles existentes de la empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiera lugar.

En consecuencia, la empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el trabajador […]. Se prosigue en el texto del acuerdo conciliatorio, Al recibir el cheque mencionado, el trabajador expresamente declara: estoy en un todo de acuerdo con lo conciliado y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos antes anotados, especialmente secuela por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales […] beneficios convencionales […].

Documental de la que se puede extraer que se hace referencia a la calidad del demandante de beneficiario de los acuerdos convencionales. De otro lado, la documental de la reclamación administrativa del 8 de julio de 2008; (f.° 17 cuaderno principal), se expone, por la demandada, lo siguiente: […] A su vez, a pesar de que el señor Castilla Carrillo en el momento en que suscribió la conciliación mencionada tenía más de 20 años de servicios con la empresa, no cumplía con el requisito de la edad establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (48 años de Edad).

De conformidad con lo anterior, se tiene que la demandada no cuestiona la calidad de beneficiario de la convención colectiva del demandante, de la cual pretende derivar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional. Por su parte, el documento rotulado como « LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES» (f.° 22 del cuaderno principal), es diáfano en su contenido en que dicho pago obedece a derechos legales y convencionales.

Adicionalmente, la Corte, ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, que reiteró la CSJ SL9013-2017 al discurrir de la siguiente manera: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “ para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “… si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

En el caso sub examine, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, estaba por fuera del debate probatorio, que no podía entrar a ser considerada por el a quo y ad quem, dado que la misma no fue objeto de cuestionamiento ni expresa ni tácitamente por el ente demandado, lo cual resulta más relevante si se tiene en cuenta que jamás la negó a lo largo del proceso.

Surge pues, claro y manifiesto el error del Tribunal porque de haber apreciado el contenido del acta de conciliación, la respuesta a la reclamación administrativa, la liquidación final de prestaciones legales y convencionales y la contestación de la demanda, habría concluido que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, sin que, por otro lado, el fallo recurrido se haya referido a la existencia de otras pruebas que desmientan o pongan en duda lo anterior, además de que tal hecho puede ser demostrado con cualquier medio probatorio.

Así se afirma, porque la prueba tendiente a acreditar la calidad de beneficiario de la convención colectiva, no está sometida a tarifa legal alguna, ya que el legislador no ha previsto ninguna solemnidad para la validez de ese acto y, en consecuencia, su demostración puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios ordinarios señalados en la ley.

Delineado el cuestionamiento, atiente a la calidad de beneficiario de la convención colectiva, se procede a abordar los cargos segundo y tercero los cuales van encaminados a demostrar que el Tribunal se equivoca cuando pretende que los requisitos para acceder a la pensión convencional deben cumplirse en la vigencia del contrato de trabajo.

Tal como quedó establecido, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, dichos efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. Esta Corporación, se pronunció respecto al tema, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se ha expresado de la siguiente forma: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, y tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Así las cosas, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional « La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad », es de advertir, que la cláusula en mención utiliza la expresión « trabajadores o trabajadoras », por lo que ha de entenderse, que los requisitos de edad y tiempo de servicios, deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido.

En consecuencia, en el sub lite, el demandante cuando se retiró del servicio, el día 13 de julio de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula quinta de la Convención Colectiva 1976-1978 y reiterada en el artículo decimo de la Convención Colectiva de 1998-1999 a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 20 de julio de 2004, cuando ya se hallaba retirado de la entidad.

De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. De otro lado, no es dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.

Por todo lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, al haber declarado fundado el primer cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00