Micelio
SL551-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 551 – 2013 Radicación No. 41172 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora INOCENCIA SOLÓRZANO DE BAUTISTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES La accionante convocó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad de seguridad social demandada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de noviembre de 1995, en calidad de cónyuge supérstite del señor MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA SALAS, conforme al régimen de transición previsto en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Además, solicitó que se le pagara en forma actualizada y con los aumentos legales habidos el valor pensional que le corresponda a partir del 31 de octubre de 1999, hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados, junto con las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994 y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones mencionadas afirmó que el causante Miguel Ángel Bautista Salas había cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 y hasta el 30 de octubre de 1980 y, también, que había estado afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. entre el 22 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 9909 días, que equivalen a 27 años y 8 meses; que el mencionado había fallecido el 31 de octubre de 1995, de manera que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 26 años de servicios, por lo que la prestación solicitada debía liquidarse con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley; que CAJANAL le reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante la resolución 13656, del 6 de agosto de 1997, en cuantía del 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1995, con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; que solicitó a CAJANAL, el 11 de octubre de 2005, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, obteniendo respuesta a través de la Resolución 20895, del 30 de abril de 2006, en la que se le indicó que, de acuerdo con la fecha en que había tenido ocurrencia la muerte del causante ya no se encontraba vigente la Ley 33 de 1985; que recurrió la anterior decisión de CAJANAL el 22 de mayo de 2006 ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.; que la demandada mediante Resolución 6729, del 4 de agosto de 2006, reajustó la pensión al corregir algunos errores cometidos en la liquidación original.

En la respuesta a la demanda se aceptó por la entidad accionada que le había reconocido a la demandante la pensión de sobrevivientes, pero negó su derecho al reajuste que reclama. Presentó las excepciones de prescripción de la acción, ausencia de reclamación administrativa y aplicación de las disposiciones vigentes. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo. A efectos de resolver sobre el reajuste pensional reclamado, el juzgador de segundo grado indicó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 813 de 1994, había sido establecido únicamente para la pensión de vejez, mas no para la pensión de sobrevivientes sobre la que se edificaban las pretensiones de la actora, de manera que al no existir un régimen de transición respecto de ésta prestación no le eran aplicables las normas anteriores, pues, dijo, se entendía que la pensión de sobrevivientes se causaba con la muerte del afiliado y que eran las normas vigentes para ese momento las que regulaban dicha prestación; que conforme con la sentencia de 20 de agosto de 2008, radicación 31392, era claro que a la pensión de sobrevivientes que solicitaba la demandante no se le puede aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estimó entonces que al ser aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, que había sido precisamente la aplicada por la Caja de Previsión (folios 27 a 30 y 34 a 38), correspondía confirmar el fallo del juez del conocimiento. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a condenar al reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas. Con esa finalidad presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa y presentan argumentos afines.

PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se dice dio lugar a la interpretación errónea de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y también a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 12 de 1975; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 16 de la Ley 446 de 1991; y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la contestación señala el censor que no discute las apreciaciones fácticas de la sentencia acusada, como son las referentes a que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Miguel Ángel Bautista Salas y que esa prestación ya le fue reconocida; que disiente de la decisión acusada en cuanto a la norma que debe aplicarse para establecer el ingreso base de liquidación de la primera mesada, pues estima que no es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto que el causante falleció el 31 de octubre de 1995, no se tuvo en cuenta por el Tribunal que el afiliado fallecido era un servidor público, por lo que CAJANAL tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, el cual cita textualmente; que el juzgador de segundo grado se limitó a indicar que como quiera que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto que el deceso del afiliado ocurrió el 31 de octubre de 1995, debía aplicarse el artículo 21 del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que, dice, demuestra la infracción directa resaltada, debido a que no aplicó el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que le daba derecho a la accionante a recibir la pensión solicitada en los términos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, las cuales le entregaban a la demandante un derecho adquirido en punto a la manera de liquidar la prestación en la forma indicada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que, dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 12 de 1975; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 16 de la Ley 446 de 1991; y 8 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene el censor que el desacuerdo con la sentencia acusada radica en que la norma aplicable, en punto al ingreso base de liquidación, no es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues sin desconocer que el afiliado falleció el 31 de octubre de 1995, no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado que el causante era un servidor público y que por tanto CAJANAL tenía la obligación de reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que trascribe como parte de su explicación; que el juzgador de segundo grado no desconoció que el causante hubiera reunido el tiempo de servicios como empleado público para acceder a la pensión, ni se refirió a si éste tenía o no al momento de su deceso la edad para acceder a la pensión que le debía reconocer CAJANAL, pues se limitó a indicar que como quiera que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto que el deceso del afiliado ocurrió el 31 de octubre de 1995, debía aplicarse el artículo 21 del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que demuestra la infracción directa resaltada, toda vez que debía aplicarse el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que daba el derecho a la señora INOCENCIA SOLÓRZANO DE BAUTISTA de recibir la pensión conforme a las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La revisión obligada de los cargos deja ver que en su demostración se dejó libre de ataque la inferencia del juzgador de segundo grado según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 813 de 1994, fue establecido únicamente para las pensiones de vejez, mas no para las pensiones de sobrevivientes que reclama la demandante, razón por la que no le son aplicables las normas anteriores, de manera que esta prestación que se causa con la muerte del afiliado está regulada por las normas vigentes en el momento que tiene lugar su deceso.

Irregularidad que sería suficiente para desestimar los cargos, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala las sentencias recurridas en casación llegan precedidas de la presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde a quien persigue su anulación desvirtuar todos los argumentos de hecho o de derecho que hayan servido de base al juzgador para adoptar su decisión, lo que significa que aquellas consideraciones base del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de soporte a la sentencia atacada.

A lo anterior se añade que en los dos cargos se acusa la interpretación errónea de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la acusación no indica en ellos cuál fue la supuesta exégesis equivocada que el sentenciador asignó a tales preceptos y cuál la que realmente se desprende de ellos. Al respecto corresponde indicar, en primer término que, conforme a la jurisprudencia, quien recurre en casación denunciando la interpretación de unas determinadas disposiciones legales tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento otorgado en la sentencia acusada a tales normas es equivocado y que, por tal razón, se incurrió en un desatino interpretativo; para lo cual es imperativo que en la sustentación del ataque se haga una comparación entre la comprensión concebida por el juzgador de la disposición legal, que se acusa como violada, con el que a su juicio es el recto sentido que surge de su texto; sin que sea dable a la Corte suplir la ausencia de argumentación de la censura, pues ello le está vedado por la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Por otra parte, cuando el juzgador de segundo grado no se ha referido a las normas denunciadas como interpretadas erróneamente por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, esto por cuanto que ésta modalidad de violación legal se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se acompasa a sus verdaderos alcances; es por ello que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma que se cita como mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se haya aplicado tal disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Aun cuando las falencias formales reseñadas serían suficientes para desestimar de plano los cargos examinados, encuentra la Sala procedente indicar que no se observa la equivocación jurídica, que denuncia la censura, en la conclusión del Tribunal referente a que la norma aplicable en este asunto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente de la demandante, es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, fundado en que el régimen de transición de esta ley fue previsto únicamente para las pensiones de vejez y que respecto de las de sobreviviente no se prevé dicho beneficio, de allí que no sean aplicables para esta prestación las normas anteriores que la regían, pues en rigor la regulan las vigentes al momento del deceso del afiliado.

En efecto, dicha posición del juzgador de segundo grado está acorde con la jurisprudencia en seguridad social, de acuerdo a la cual el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se refiere a las pensiones de vejez, de manera que se encuentran excluidas de éste las llamadas restringidas, las de invalidez y de sobrevivientes, por efecto de la aplicación inmediata y retrospectiva de las leyes sociales, en tanto que estas prestaciones son reguladas por la normatividad vigente al momento de su causación, que en el caso de la de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado.

En concreto, sobre este tema se dijo, en sentencia de 4 de julio de 2012, radicada con el número 42681, lo siguiente: En primer lugar cabe señalar que el Tribunal no se equivocó cuando se abstuvo de aplicar el régimen de transición a la pensión reclamada, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, dicho régimen, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se refiere a las pensiones de vejez, y no a las restringidas, de invalidez o, como es el caso presente, a las de sobrevivientes, de donde, por efecto de la aplicación inmediata y retrospectiva de las leyes sociales, tales prestaciones se encuentran reguladas por la normatividad vigente al momento de su causación, que, en el último caso señalado, se da al momento del fallecimiento del afiliado.

Es oportuno agregar que tratándose de las pensiones de sobrevivientes el Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores que forman parte de éste, regulan todo lo relacionado con el tema de las causadas a partir de su entrada en vigencia, sin que se exceptúe de su aplicación a los empleados públicos, dado su carácter esencial de universalidad, previsto como uno de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 1, luego no hay razón, como lo entiende la acusación, para afirmar que a este tipo de servidores los benefician las normas anteriores para efectos de liquidar el ingreso base de su liquidación. Conforme a lo expuesto inicialmente los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INOCENCIA SOLÓRZANO DE BAUTISTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12