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SL5509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66127 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5509-2019 Radicación n.° 66127 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA SA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue MARLEN RÍOS DE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Marlen Ríos de Hernández demandó a Bavaria SA, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Rafael Humberto Ríos Barrera el día 10 de mayo de 2004, más, el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones en que es hija del causante; que por su situación de discapacidad (sordomuda), vivió siempre con sus padres, inclusive durante el poco tiempo en que estuvo casada (2 años) con Jairo Hernández Mejía, con quien tuvo una hija, pero a los dos años de las nupcias las abandonó; que sus padres le siguieron proveyendo su sustento, al punto de que en la actualidad viven en la casa de habitación que les dejó el de cujus.

Afirmó que el causante fue trabajador de la empresa Bavaria SA desde el 19 de abril de 1945 y fue pensionado por la compañía el 1° de mayo de 1972, la cual disfrutó hasta el día de su fallecimiento (19 de junio de 2004), que le solicitó a la demandada el reconocimiento pensional en su calidad de discapacitada, y no recibió respuesta alguna a su solicitud; que presentó una acción de tutela el 25 de septiembre de 2009, la cual fue negada en primera instancia, pero revocada por el superior el 26 de noviembre del mismo año, quien ordenó la sustitución pensional hasta que la jurisdicción laboral se pronuncie.

Narró que el de cujus cuatro años antes de su muerte solicitó a la demandada, en razón a que su esposa ya había fallecido y que su hija Marlen era inválida y dependía de él, que se le concediera a ella la sustitución pensional y el derecho a la prestación del servicio médico, cuando muriera. Notificada la pasiva, se opuso a las pretensiones. al pronunciarse sobre los hechos, aceptó la vinculación y calidad de pensionado del difunto, el monto de la mesada pensional del señor Ríos, la petición que hizo del derecho la actora y la ausencia de respuesta.

Sostuvo que la accionante es casada y como tal le corresponde a su cónyuge quien debe velar por ella en cuanto a los alimentos que la ley dispone, al igual que a su hija. Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión pretendida, culpa de la demandante, no dependencia económica del eventual causante de la pensión, falta de prueba acerca de la incapacidad y de la muerte del eventual causante, inexistencia de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARLEN RÍOS DE HERNÁNDEZ a partir del 10 de mayo de 2004, junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y los ajustes anuales correspondientes, en cuantía del 100% de la pensión que el causante disfrutaba.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de las mesadas dejadas de pagar.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2007 […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 27 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado apelada por la pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, a pesar de lo lacónico del recurso de apelación, su inconformidad se limitó a solicitar la absolución de la accionada por tener una hija que trabaja y ayuda económicamente a la actora, y porque, tiene un cónyuge que le debe alimentos. Señaló que se determinaría si con el material probatorio que obra en el proceso se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, pero antes recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es « cubrir los riesgos que se presentan con la orfandad y de viudedad, a la que se ve enfrentado el núcleo familiar del pensionado o afiliado fallecido », que proveía el sustento del hogar y que con su muerte queda en situación de indefensión económica, física o mental.

Destacó que a folios 175 a 181 del plenario milita la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la que se determinó que la accionante cuenta con un 51.6%, con fecha de estructuración del 18 de agosto de 1966, por lo que, al centrarse la inconformidad del recurrente en la colaboración de la hija de la demandante y en los alimentos que por ley le debe el cónyuge, resolvió ese tópico basado en la sentencia CSJ SL36756, 7 sep. 2010.

Luego señaló: De la jurisprudencia en comento se establece que, en efecto tal y como lo menciona el apoderado judicial de la llamada a juicio, es el cónyuge de la demandante el primer obligado a suministrarle alimentos a la demandante, no obstante encuentra la Sala que no es posible hacer exigible dicha obligación, pues tal y como se desprende de la declaración de la señora HILDA FABIOLA NIETO ESPITIA (148 a 151), quien afirmó que a pesar de que la señora RÍOS DE HERNÁNDEZ era casada, el marido la había abandonado hacía más de 20 años; dijo además la testigo al preguntársele si sabía si la actora había demandado al esposo por alimentos afirmó: "Yo creo que no porque él se fue y se perdió del planeta", declaración que encuentra respaldo probatorio con la declaración rendida por la señora MARLENE MARINA HERNÁNDEZ RÍOS (folios 138 a 140), hija de la promotora de la presente litis, quien afirmó que su padre había abandonado a su mamá hacía aproximadamente 28 años.

Así las cosas, y pese a que por ley le asiste la obligación al cónyuge de la demandante de proporcionarle los recursos necesarios para su manutención, resulta casi imposible adelantar acción alguna en su contra, pues tal y como lo mencionó la testigo se desconoce el paradero del mismo. Continuando con el orden de los obligados a responder por la actora, esto es los descendientes, encuentra esta Corporación que a folios 138 a 140 del cartapacio milita el testimonio de la señora MARLENE MARINA HERNÁNDEZ RÍOS, hija de la demandante, quien señaló que si bien es cierto, ella le colabora a su mamá, no es menos cierto que los recursos que percibe no son suficientes para suplir las necesidades de las dos, pues sus ingresos son precarios dado que no cuenta con estudios que le permitan percibir un mejor salario, que en la actualidad se encuentra cubriendo unas obligaciones que contrajo para satisfacer sus necesidades y las de la señora MARLEN DÍAZ DE HERNÁNDEZ después de la muerte de su abuelo.

Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás transcrita, continuarían en su orden de obligados a suministrar alimentos a la demandante sus ascendientes, quienes de conformidad con las declaraciones señaladas en líneas precedentes, era de quienes dependía la promotora de la presente litis, en consecuencia para esta Corporación la decisión de primera instancia de condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional de su padre se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se habrá de confirmar la decisión apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente confirmado.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1.993, concretamente en su literal c), así como también los 411 y 416 CC. Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que la señora MARLEN RÍOS DE HERNÁNDEZ dependía económicamente de su padre señor RAFAEL HUMBERTO RÍOS BARRERA al fallecimiento de éste último el 10 de mayo de 2.004. - No dar por probado, estándolo plenamente, que al fallecer el señor RAFAEL HUMBERTO RÍOS BARRERA el 10 de mayo de 2.004, la señora MARLEN RÍOS DE HERNÁNDEZ tenía otras fuentes de subsistencia diferentes del apoyo de su padre.

Señala como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas. - Testimonio de la señora HILDA FABIOLA NIETO ESPITIA fls. 148 Y 151). - Testimonio de la señora MARLEN MARINA HERNÁNDEZ Ríos (fis. 138 a 140). Y como dejadas de apreciar: - Hechos 3., 4., 5., 6., 8., Il., 12., 17. y 18. de la demandada (fis. 32 a 36 del expediente), que constituyen una confesión. - Registro civil de matrimonio de JAIRO HERNÁNDEZ MEJÍA y MARLEN Ríos CORTÉS (fi. 136). - Interrogatorio a la señora MARLEN RÍOS CORTÉS (fls. 141 y 142). - Comunicación del 10 de diciembre de 2.009 dirigida por la demandada a la demandante (fi. 77). - Fallo de tutela del 26 de noviembre de 2.009 proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (fis. 78 a 85).

Para demostrar el cargo dice que debe partirse «[…] del entendimiento del concepto de dependencia económica y de establecer si tal “dependencia económica” se requiere respecto de alguna persona en particular», presenta razones y trae a cita las sentencias CSJ SL36756, 7 sep. 2010 y CC C-919-2001, para explicarlas, determina que la carga de la prueba de la demandante, era la de: a) acreditar que había tratado de obtener su subsistencia de alguien que estuviera obligado a proporcionársela antes que su padre; y b) probar que existía dependencia respecto de su padre.

Sin embargo, no probó ni lo uno ni lo otro. Sostiene que como está acreditado que Marlen Ríos de Hernández es casada, tal hecho la obligaba a acreditar que había acudido a su marido para lograr lo que requería para su subsistencia, y que el Tribunal con base en el criterio jurisprudencial que citó, aceptó que el cónyuge de la actora era el primer obligado a suministrarle alimentos, pero concluye con error que no era posible exigirle dicha obligación, situación que encontró probada únicamente con el testimonio de Hilda Nieto Espitia, pero el hecho del abandonó no desvirtúa que Marlen Ríos hubiera realizado acción alguna para obtener del obligado los alimentos.

Agotado el tema de la obligación alimentaria de los cónyuges, pasó a señalar que no existió la dependencia económica que dio por acreditada respecto al padre de la accionante, que el colegiado no tuvo en cuenta que la promotora del proceso era propietaria de un inmueble heredado del causante, tampoco que, con el fallecimiento del pensionado el 10 de junio de 2004, la empresa dejó de pagar la pensión que el recibía, la cual solo volvió a pagar a finales del año 2009, a raíz del fallo de tutela, lo que prueba plenamente que la prestación que supuestamente era el medio de subsistencia de la demandante, dejó de generarse por cinco y medio años, y a pesar de ello, pudo subsistir.

Agrega que la demandante en su interrogatorio de parte, confesó que durante el tiempo que no percibió la pensión de su padre, su hija empezó a trabajar y lo que ganaba les alcanzó para pagar «los servicios y lo básico», lo que igualmente corroboró « MARLENE HERNÁNDEZ RÍOS, quien al rendir su testimonio (fls. 138 a 140) acepta que, aunque con dificultades, proveyó lo necesario para la subsistencia de su madre».

Termina afirmando que se probó en el proceso « que la demandante si gozaba de otros medios para la subsistencia diferentes de los recursos que le pudiera brindar su padre, como lo fueron su calidad de propietaria de un inmueble y la condición de madre de una hija capaz en condición de trabajar». RÉPLICA Expresa la opositora que el primer hecho que encontró probado el Tribunal fue la imposibilidad de hacerle exigible el derecho de alimentos al cónyuge de la demandante, porque para la época del fallecimiento del pensionado se desconocía su paradero, lo cual implica igualmente que se desconocía su capacidad económica, y no debe olvidarse que la jurisprudencia transcrita por el Tribunal señala que « no basta con probar la existencia del vínculo matrimonial, y la posibilidad de ejercer la acción para el cobro de los alimentos debidos, sino además demostrar que el cónyuge obligado a prestar dicha obligación está en capacidad económica de hacerlo».

Resalta, que en lo que tiene que ver con las otras posibles fuentes de ingreso de la actora, nada dice el que sea propietaria del bien inmueble que heredó, porque lo que se prueba con ello es que se trata del bien destinado para su vivienda, y no que del mismo se generen fuentes de ingreso para su subsistencia. CONSIDERACIONES Antes de adentrarnos en el estudio del cargo, resulta pertinente rememorar lo que tiene dicho la Sala sobre la labor que le corresponde realizar al recurrente cuando acude a esta sede extraordinaria, al respecto se adoctrinó en la sentencia CSJ SL13261-2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En el sub judice, el Tribunal señaló que en la apelación la inconformidad de la demandada se limitó a solicitar su absolución por tener la actora una hija que trabaja y la ayuda económicamente, y porque, tiene un cónyuge que le debe alimentos; como consideró que solo esas eran las materias objeto de la impugnación, en ello centro su decisión, y para darle respuesta al desagrado de la accionada, citó en extenso la sentencia CSJ SL36756, 7 sep. 2010, donde la Corte precisó que: […] la dependencia económica es un hecho real que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.

No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. […]. Las razones expresadas llevan a concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante.

En este punto es preciso reiterar que, « […]cuando la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación pertinente que debe denunciarse es de la interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal hace suyos los argumentos hermenéuticos que se consignan en la providencia citada para sustentar su decisión».

(CSJ SL20263, 4 sep. 2003). En la sentencia confutada la colegiatura no realiza ningún pronunciamiento sobre la dependencia económica de Marlen Ríos Hernández, y no lo hizo porque desde los albores de su decisión no encontró en la apelación de la pasiva ninguna crítica sobre esta materia, razón por la cual el asunto quedó zanjado en las instancias, y ello es así, porque si el a quo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a Bavaria fue porque encontró acreditado el requisito de ley, de lo cual no queda ninguna duda si vamos al fallo de primera instancia, en el que se dijo lo siguiente: « De las anteriores citas jurisprudenciales es claro para este Despacho que antes de la muerte del señor RAFAEL RÍOS y al momento del fallecimiento, su hija, dependía económicamente de él, como lo afirmaron las testigos quienes manifestaron que la señora MARLEN dependía económicamente del papá».

En ese contexto, al no ser materia de apelación el tema correspondiente a la dependencia económica, tal circunstancia se encuentra en firme. Ahora bien, el censor consideró que la dependencia económica si fue objeto de la impugnación al fallo de primer grado, lo que le correspondía era atacar la vulneración por parte del juez plural del principio de consonancia, de otra manera, no queda habilitada la Sala para revisar el escrito de apelación, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, el que ni siquiera acusa dentro de las piezas procesales que considera erróneamente apreciadas.

Siendo las cosas como viene dicho, no pudo el Tribunal incurrir en el dislate de dar por probado sin estarlo que la señora Marlen dependía económicamente de su padre, no sólo porque no se pronunció al respecto y por lo tanto no pudo haberse equivocado en lo que no dijo, sino porque, además, esa valoración la realizó el a quo, y el recurrente asintió en ella.

Con todo, la existencia de otras fuentes de subsistencia diferentes del apoyo económico que le brindaba su progenitor, por si solas, tampoco enervan la dependencia económica, ya que no se requiere que esta sea total y absoluta, por lo que debe analizarse en cada caso concreto si la contribución del causante para con su descendiente era o no determinante para su conservación y sostenimiento en condiciones dignas de vida, al respecto se expuso en la sentencia CSJ SL3051-2019, lo siguiente: Con todo, la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación de manera reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017). […] También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Por último, los argumentos que expone la censura sobre las obligaciones alimentarias derivadas del estado civil, y concretamente del matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica, que en este caso no puede ser objeto de discusión alguna en casación. Por las razones expuesta el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante dado que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLEN RÍOS DE HERNÁNDEZ contra BAVARIA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00