Micelio
SL5508-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75780 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5508-2019 Radicación n.° 75780 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA ( COLFONDOS SA ), contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro el proceso ordinario que le sigue MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS a la recurrente y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ( MAPFRE SA).

ANTECEDENTES La señora María Amalia Rubio Ceballos demandó a Colfondos SA y a Mapfre SA, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Luis Fernando Montezuma Rubio (9 de junio de 2011), más la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que dada su condición de madre del de cujus, le asiste el derecho pretendido, pues, su hijo era soltero, sin unión marital de hecho y sin descendientes; era ella quien convivía y dependía económicamente de él, ya que de su salario sufragaba los gastos del hogar; era su beneficiaria en salud, puesto que que no laboraba, ni era pensionada, ni tenía ingresos propios y carecía de recursos para su manutención. Que el causante feneció el 9 de junio de 2011 y se encontraba afiliado para entonces al fondo de pensiones demandado; a quien le solicitó el 3 de octubre de ese año, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicación del 1° de marzo de 2012, dicha administradora de pensiones, le comunicó que una vez la compañía con la que tiene contratada la póliza previsional diere respuesta sobre los recursos de financiación de la pensión solicitada, procedería a contestarle de fondo; que recurrió a una acción de tutela para que le resolvieran su petición; que el 9 de mayo de 2012 Colfondos le respondió, que, «En consecuencia se evidencia que al momento del fallecimiento del (a) asegurado (a) y con posterioridad al hecho los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se ha visto afectado tras el deceso del (a) señor (a) LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO C.C. 1.107.036.540 q.e.p.d.)», (f.° 21 y 22).

Notificadas las demandadas, contestaron el libelo introductorio se opusieron a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestaron: Mapfre Colombia Vida Seguros SA, dijo, que conoció de la muerte de Luis Fernando Montezuma Rubio, pero que la sociedad está exenta de cualquier obligación. Admitió la reclamación elevada por la actora ante Colfondos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, desconocía la fecha de la petición, por cuanto los hechos están relacionados con una entidad distinta.

En cuanto a lo demás, dijo, que no le constaban. Advirtió, que objetó oportunamente la solicitud realizada con motivo del deceso del causante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de obligación por falta de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y enriquecimiento sin causa. Colfondos SA, expuso que la fecha del deceso del causante no admite prueba de confesión, por lo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

Aceptó que aquel era su afiliado desde el 26 de julio de 2007 y le cotizaba para pensión, que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y la respuesta que le dio. Por último, indicó que no le constaban los motivos que llevaron a la accionante a interponer una acción de tutela. Presentó las excepciones que denominó prescripción de la acción; inexistencia de la obligación y de la dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones; ausencia de derecho sustantivo; compensación y buena fe.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que, en el evento de ser condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, se condene a la segunda a pagar la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar la prestación debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó el llamamiento en garantía, en que suscribió con Mapfre SA, una póliza de seguros previsional de invalidez y/o sobrevivientes, vigente para la fecha en que falleció el señor Luis Fernando Montezuma Rubio (9 de junio de 2011). La compañía de seguros Mapfre SA, se opuso a estos reclamos. Aceptó que celebró un contrato de seguros con Colfondos SA sujeto a las condiciones de amparo que determinan su alcance y ámbito de aplicación. Adicionó, que si bien le asistía razón a la convocante en cuanto a la vigencia de la póliza para las fechas indicadas, ello no implica que el asegurador deba cubrir todas las reclamaciones que se efectúen al asegurado con anterioridad a la iniciación del mencionado contrato, tal como ocurría en el presente caso, pues lo relevante para resolver lo concerniente a la relación sustancial, radicaba en el hecho de que la parte actora no reúne los requisitos necesarios establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobertura respecto de los intereses moratorios; límites y sub límites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones de seguro y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas en contra de la demanda por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA respecto de las pretensiones de la demandante MARIA AMALIA RUBIO CEBALLOS referida al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. prosperan las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de todas las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a reconocer y pagar a favor de la demandante MARIA AMALIA RUBIO CEBALLOS quien se identifica con la C.C. # 31.862.347 pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 9 de junio de 2011, en el monto del salario mínimo legal mensual para este año, con los reajustes previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años siguientes en el número de 14 mesadas al año y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 6 de diciembre del 2011, con la tasa de interés vigente para la fecha en que se produzca el pago de la citada prestación.

CUARTO: DECLARAR que la demandante, debe aportar sobre el monto de la pensión reconocida al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje del 12% con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS desde la fecha de adquisición del derecho a la pensión, esto es, desde el 9 de junio de 2011, COLFONDOS S.A. descontará el citado aporte y lo consignará en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho judicial, a efectos que éste los ponga a disposición del citado FONDO y sobre ese porcentaje no se causan los intereses que se condena pagar a favor de la demandante.

QUINTO: ABSOLVER A la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS.

SEXTO: CONDENAR A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS la suma de dinero que haga falta para financiar la pensión de sobrevivientes que se condena a pagar a COLFONDOS SA en esta sentencia a favor de la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS. Liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $3.000.000 pesos en que el despacho fija las agencias en derecho.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS, y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $600.000 en que el despacho fija las agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el 15 de julio de 2016, la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, limitó el problema jurídico a resolver, en: «[…] si la demandante María Amalia Rubio Ceballos en calidad de madre supérstite cumple el requisito de dependencia económica exigido por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de su hijo Luis Fernando Montezuma Rubio […]». Para ello, manifestó que por ocurrir la muerte del de cujus el 9 de abril de 2011, la norma que gobierna la situación pensional es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Agregó, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111-2006, declaro inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los literales de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 del 93, modificados por la mencionada Ley 797. Expuso que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, también fue definido por la jurisprudencia de esta Corte en las decisiones CSJ SL, rad. 30387, 4 dic. 2007 y SL, rad. 30847, 29 jul. 2008, rad 30847 entre otras.

Añadió que, en el caso concreto, era un hecho indiscutido que la accionante tiene la calidad de madre del asegurado fallecido Montezuma Rubio, y que este carece de beneficiarios con mejor derecho, toda vez que no se evidenciaban hijos reconocidos ni por reconocer, ni esposa o compañera permanente. Señaló, además: De acuerdo con la comunicación del día 9 de mayo del 2012, el motivo por el cual el Fondo de Pensiones Colfondos SA negó la pensión de sobrevivencia a la demandante fue el siguiente “vemos que no hay lugar al reconocimiento de la señora Amalia Rubio Ceballos como beneficiaria de la pensión de nuestro afiliado fallecido, toda vez que a la fecha del fallecimiento del asegurado y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se había visto afectado por tal deceso”, folios 19, 20.

El fondo de pensiones fundamenta esa negativa del informe que presentó la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, entidad que a su vez contrató a la empresa Cronos para realizar la investigación pertinente, en la cual determina, que la demandante no acredita la dependencia económica requerida respecto al causante, ya que no se encontraba en estado de necesidad, puesto contaba con casa propia y percibe sus ingresos propios tales como el permitido al acceder a préstamos, los cuales pueden evidenciar claramente que son cubiertos directamente por ella.

En este punto es necesario aclarar, que dentro del procedimiento interno establecido por las aseguradoras, se encuentra la investigación que certifique la dependencia económica de los padres hacia sus hijos fallecidos, como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, teniendo que el cumplimiento de este, es requisito normativo sine qua non para el reconocimiento de la prestación; sin embargo, dicha investigación no se enmarca como unja prueba absoluta, ya que de serlo no cabría la actuación del juzgador.

De esta manera, la investigación realizada por la aseguradora la cual no fue aportada en el proceso, no puede servir como herramienta útil para edificar el convencimiento del juez, y en el evento de existir como prueba necesitaría ser confrontada con las demás pruebas aportadas o solicitadas en la acción para lograr una visión amplia e imparcial que permita impartir lo que es justo.

Pues bien, con fundamento en la jurisprudencia atrás mencionada, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y en el entendido, no se le puede exigir a la accionante que esté en estado de carencia total de recursos para permitir el disfrute de una prestación económica reclamada en la demanda. Como bien se indicó en párrafos anteriores el concepto de dependencia económica no debe limitarse a eventos que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo” pues no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos o suponer que un ingreso precario o aun un salario mínimo permite una subsistencia en condiciones dignas, máxime si el mismo se procura para proveer las necesidades de un grupo familiar.

Recuérdese, que la dependencia de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Seguidamente, analizó las declaraciones juramentadas de Shirley Montoya González y José Nicomedes Moreno Moreno (f. 10), señalando al respecto, que: «[…] manifestaron, que conocen hace más de 17 años a la señora María Amalia Rubio Ceballos, que dependía económicamente de su hijo fallecido Luis Fernando Montezuma Rubio, el cual se encargaba de velar por sus gastos de manutención, salud y solvencia económica».

Luego, se refirió al interrogatorio de parte rendido por la demandante, de quien dijo, contestó todas las preguntas formuladas, manifestando, que: [… ] vivía con su hijo Luis Fernando Montezuma Rubio y su nieta; que no trabajaba desde el año 2008, que anteriormente trabajaba en notarías y hoteles, que su hijo era quien proveía la comida del hogar y encargado del pago de los servicios públicos, que tenía dos hijas más, de las cuales no le ayudaban económicamente para sufragar los gastos, que su hijo siempre había trabajado, algunas veces de manera informal y otras por medio de contrato con empresas de telecomunicaciones, que eventualmente prepara comidas y postres lo cuales le deja una precaria utilidad para cubrir sus gastos, y por último, que ella dependía económicamente de su hijo para su manutención. Indicó, además: […] en el desarrollo de la primera instancia se decretaron y practicaron los testimonios de Soraya Oviedo Ramírez y Gloria Amparo Mirquez Acevedo, los que declararon sobre los hechos de la demanda, específicamente el aspecto concerniente a probar la dependencia económica de la demandante respecto del causante; la señora Soraya Oviedo manifestó que conoce hace más de 23 años a la señora María Amalia Rubio Ceballos porque fue su vecina, que el señor Luis Fernando Montezuma Rubio dependía de lo que ganaba con el trabajo que desempeñaba en UNE, que le consta que el causante no dejó hijos ni tenia cónyuge o compañera, que la demandante trabajó hasta el año 2008 en notarias y hoteles, que en la casa en la cual residía de propiedad de la demandante siempre que vivió bajo el cuidado de su hijo, que en la actualidad la demandante prepara postres y comidas los cuales vende a sus vecinos para sufragar sus gastos, que los ingresos que recibe por la actividad desempeñada son precarios y no le alcanza para mantener su hogar, que vive con su nieta por la cual no recibe ningún tipo de ayuda por parte de los padres para sus gastos, que le consta que el hijo de la demandante era quien suministraba los gastos de servicio públicos, salud y alimentación de su mamá, le consta que María Amalia Rubio le contaba además que ellos vivían muy cerca a su casa y cada 15 días los veía pasar con el mercado, y finalmente manifiesta que la señora Amalia Rubio tiene 2 hijas más, pero una vive fuera del país y la otra desconoce su paradero y que no le ayudan económicamente.

Por su parte Gloria Amparo Márquez Acevedo manifiesta que conoce hace más de 10 años a María Amalia Rubio Ceballos, porque ella convivio durante 2 años con Luis Fernando Montezuma Rubio en la casa del demandante, que ella veía como Luis Fernando era quien hacia el mercado en la casa y pagaba los servicios públicos, que hacía 10 años había dejado de convivir con el causante quedando una amistad entre ellos, que Luis Fernando contaba que él era quien compraba el mercado en la casa y pagaba los servicio públicos, que convivió con Luis Fernando durante 2 o 3 años del 2001 al 2003, que tenía 18 años al momento en que empezaron a convivir, que eventualmente visitaba al demandante aproximadamente cada 2 meses, que la señora María Amalia Montezuma Rubio (sic) no trabajaba, que tiene 2 hijas más de las cuales desconoce su paradero y que no brindan ayuda económica a su mamá, y que por último, el causante no dejó hijos ni tenía cónyuge o compañera permanente.

Concluyó, que: Para la sala, el argumento del apelante respecto de que no hubo dependencia económica es infundada, ya que dentro del presente proceso la parte actora sí logró demostrar la dependencia económica que tenía respecto de su hijo, toda vez que la prueba testimonial recaudada ofrece certeza sobre los hechos de la demanda; en efecto los testigos recepcionados en el proceso son concretos y dan certeza de la dependencia económica que profesa la progenitora, pues al unísono manifiestan que quien pagaba la totalidad de los gastos de la demandante era el causante, y que después del fallecimiento la situación económica de la madre se complica a causa de que no desempeñaba una labor remunerada; más aún cuando obran dentro del expediente declaraciones juramentadas que ilustran dependencia económica de la demandante respecto de su hijo[ ].

Finalmente aseveró, que […] está probado que la señora María Amalia Rubio Ceballos en calidad de madre supérstite dependía económicamente del causante Luis Fernando Montezuma Rubio, y por lo tanto tiene derecho a la pensión de sobrevivencia al reunir plenamente los requisitos previsto en el artículo 13 de la ley 797 del 2003 que modificó el artículo 74 de la ley 100 del 93 como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que fue replicado por la parte demandante.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[…] violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como violación medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de procedimiento Civil». Manifestó, que tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho. 1.

No dar por demostrado, estándolo que MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS, dependía económicamente de su hijo LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO sostenía a su progenitora MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Como pruebas erróneamente valoradas, relacionó: • Demanda inicial (folios 1 a 9 C. 1). • Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. (folios 112 a 125 C. 1). • Respuesta al libelo genitor y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 339 a 376 C. 1). • Documental contentivo de la respuesta de Colfondos S.A. a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS el 9 de mayo de 2012 a (folios 19 y 20 C. 1). • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS (CD anexo C. 1). • Testimonial contentiva de las declaraciones de las señoras SORAYA OVIEDO RAMÍREZ y GLORIA AMPARO MIRQUEZ ACEVEDO (CD anexo C. 1). • Testimonial contentiva de las declaraciones extrajuicio de la señora SHIRLEY MONTOYA y el señor NICOMEDES MORENO MORENO (folio 10 C. 1).

Para demostrar el cargo, dijo, que el juez de apelaciones no apreció adecuadamente unas pruebas y piezas procesales, pues, Si hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente piezas procesales tales como la demanda, (folios 1 a 9 C.1), la respuesta a la demanda de Colfondos S. A. (folios 112 a 125 C.1), la respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía (folios 339 a 376 C. 1), habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica en este caso, luego de coordinar sus planteamientos con otros elementos de juicio, lo cual traduce un primer error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS dependía económicamente de su hijo LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO.

Véase como el libelo genitor es escaso en explicaciones que sustenten la dependencia económica, es más nada se dice al respecto. Simplemente se afirma el hecho de la dependencia a lo cual se planteó por la parte accionada y por la llamada en garantía que no fue posible establecer que la actora antes y después del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO MONTEZUMA RUBIO, contara únicamente con los recursos de su hijo, quien solo le suministraba alguna ayuda económica.

Basta analizar el interrogatorio de parte que rinde la accionante CD anexo C.1 para que se evidencie como es la propia actora, quien en su exposición señala que ella tiene vivienda propia, que hacía comidas y postres para vender lo que ocurrió antes y después del fallecimiento de su hijo. Indica que siempre contó con el apoyo de su hijo para los gastos del hogar, pero no entra en detalles de la cuantía, y los gastos que realizaba que mostrara de manera significativa que la ayuda que le brindaba su hijo era efectivamente para perfilar una dependencia económica.

La documenta (sic) remitida por Colfondos S. A., por la cual se da respuesta negativa a la actora cuando hizo la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 11 a 14 C. 1), evidencia que faltaba la prueba de la dependencia económica, lo cual deriva de la investigación que realizara la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Esta prueba documental ante examinada y el interrogatorio de parte que rinde la actora (CD anexo C. 1), son coincidentes en la información por lo que puede concluirse que no existe prueba de la dependencia económica de la señora MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS, en relación con su hijo fallecido.

Aseveró, que las piezas procesales y las pruebas antes mencionadas «[…] no evidencian que la dependencia económica era completa», y al estarse ante unas pruebas calificadas, se pasaba al estudio de los testimonios como medios probatorios no calificados, los que: […] de igual manera no llevan a concluir la dependencia económica de la demandante proveniente de su hijo fallecido, sino que también corroboran que lo que este último hacía era una colaboración con su madre en relación con los gastos de la casa, tal y como ocurre con las declaraciones de SORAYA OVIEDO RAMÍREZ y GLORIA AMPARO MIRQUEZ ACEVEDO (CD anexo C. 1).

Estas narraciones si bien dan cuenta de una entrega de dineros y apoyo para mercado y recibos de servicios públicos, por parte del fallecido Luis Fernando a la accionante, pero no en forma tan clara y contundente que puede concluirse que el sostenimiento de la señora María Amalia se encontraba a cargo de su hijo. Indicó, además, que a ninguno de los declarantes antes mencionados les consta la entrega de dineros para el sostenimiento de la madre por parte del hijo fallecido y desconocen qué parte del salario devengado destinaba para la manutención de esta.

Añadió, que las declaraciones extrajuicio, no muestran un solo comentario que indique la ciencia de su dicho. Expuso, que, si las pruebas y piezas procesales se hubieran valorado buscando la unidad probatoria, se hubiese llegado a la conclusión de que la actora no dependía económicamente del fallecido, y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión deprecada, puesto que la ayuda que recibía solo era una contribución para sus necesidades, ni una cantidad que evidenciara su congrua subsistencia. RÉPLICA La señora María Amalia Rubio Ceballos indicó que el censor incurrió en errores de técnica al mezclar, en un mismo cargo, la vía indirecta con la directa, por cuanto acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida de normas sustantivas, y enseguida, por violación medio, esgrimiendo quebrantamiento de normas procesales, de donde concluyó, que, al invocar la violación medio, la vía escogida debe ser la directa.

En cuanto al fondo, expresó, que no existe error manifiesto de hecho en la sentencia acusada, toda vez que, de las pruebas analizadas por el juez colegiado, fácilmente se puede concluir que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Luis Fernando Montezuma Rubio, ya que dependía de él económicamente, por ende, no existe ningún yerro en la valoración probatoria realizada a la luz de la sana crítica.

Agregó que la demanda y su contestación son piezas procesales, estas no son pruebas a menos que contenga una confesión, las cuales no fueron determinadas en el escrito de demanda de casación, haciendo un ataque general y no específico. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los errores de orden técnico, toda vez que la Corte tiene adoctrinado, que, aunque se reproche el fallo por violación medio, sí el cargo invita a acudir a las pruebas o piezas procesales, la vía es la indirecta (CSJ SL27622, 3 oct. 2006 y CSJ SL28446, 5 feb. 2007).

La inconformidad del recurrente gira en torno a la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, que dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada con la demanda. El ad quem para arribar a su decisión, partió de la sentencia CC C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en los literales de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, providencia que contiene un conjunto de reglas que permiten establecer si una persona es o no dependiente económicamente de otra, las que dijo, eran, que para tener tal independencia, los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios que garantizaran una vida digna.

También se refirió a la sentencia CSJ SL, rad. 30385, 4 dic. 2007, en la que dijo, se enfatizó que al no existir norma legal que defina el concepto de dependencia económica, el mismo debe entenderse como el «[ ] de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de la otra», lo que no impedía que los padres pudiesen percibir un ingreso adicional producto de su trabajo o actividad, siempre que no los convierta en auto suficientes económicamente.

De lo expuesto hasta acá, pertinente es indicar que esos argumentos constituyen un juicio de puro derecho, que no es susceptible de ser controvertido por la vía indirecta. Obsérvese, que una vez el juez plural fijó el marco jurídico que guiaría su decisión, estableció los hechos que encontró plenamente demostrados en el proceso, y fue así como a partir de la prueba allegada al expediente, en especial la testimonial, encontró acreditada la dependencia económica de la actora, en relación con el causante.

El Tribunal, después de referirse a la comunicación del día 9 de mayo del 2012, mediante la cual Colfondos le negó a la actora la prestación solicitada, al interrogatorio de parte rendido por la demandante, a las declaraciones juramentadas de Shirley Montoya González y José Moreno y los testimonios de Soraya Oviedo Ramírez y Gloria Amparo Mirquez Acevedo, consideró que se encontraba demostrada la dependencia económica que tenía la señora María Amalia Rubio Ceballos respecto de su hijo fallecido Luis Fernando Montezuma Rubio, por cuanto la prueba testimonial recaudada ofrecía certeza sobre los hechos de la demanda, pues fueron contestes en expresar: «[…] que quien pagaba la totalidad de los gastos de la demandante era el causante, y que después del fallecimiento la situación económica de la madre se complica a causa de que no desempeñaba una labor remunerada; más aún cuando obran dentro del expediente declaraciones juramentadas que ilustran dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y dar certeza sobre los hechos manifestados por la actora en la demanda».

Las anteriores inferencias fácticas fueron atacadas por la recurrente, con el argumento de que se equivocó el juez colegiado al dar por demostrada la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, bajo el supuesto de que este proveía parte importante para su subsistencia. Visto los argumentos expuestos por la impugnante, no requiere la Sala de ir al material probatorio indicado en precedencia, porque, con tales argumentos, no se puede acreditar el error que se le endilga al juez de apelaciones, pues en este punto es preciso dejar claro cuál es la tarea que le corresponde al censor en esta sede extraordinaria, que no es otra, que la que se subsume en la carga de la prueba que deben cumplir dentro del proceso las partes en juicio cuando se discute la dependencia económica de los beneficiarios frente al afiliado, pues la Corte ha sostenido en estos casos, que aquellos en su condición de accionantes, deben demostrar por cualquier medio legal, la dependencia económica «[…] y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido » (CSJ SL, rad. 35351, 21 Ab. 2009).

Así las cosas, si las pruebas calificadas mencionadas por el recurrente no acreditan cuáles eran los ingresos de la actora que la hacía autosuficiente sin la ayuda económica del de cujus, resulta absolutamente estéril el argumento que se esgrime como la columna vertebral en el cargo, porque obviamente, no cumple con la obligación que tiene de demostrar que los mismos la hacen autosuficiente, que no eran relevantes para una subsistencia en condiciones dignas y no representaban ninguna subordinación económica frente a la ayuda que recibía de su descendiente.

En cuanto al argumento de que las pruebas «[…] no evidencian que la dependencia económica era completa », lo que hace la censura es ratificar que sí existía tal dependencia, pero que esta no era total y absoluta, lo que indudablemente riñe con lo dicho por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia SL4071–2019, donde expuso: Al margen de lo anterior, cabe recordar, en cuanto a la dependencia económica a que alude el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no refiere a que sea total y absoluta respecto del beneficiario frente a los ingresos del causante, de suerte que no excluye la presencia de otros de recursos, propios o emanados de otras personas.

En tal sentido lo ha prohijado Sala de la Corte, entre otras providencias, en las sentencias esta CSJ SL 816-2013, y CSJ SL 3630-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, cuando declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» inserta en aquella disposición. Ahora bien, en cuanto a que la actora manifestó ser propietaria de la casa donde residía con su hijo fallecido, ello no es prueba de confesión para demostrar que fuese autosuficientes.

Así lo tiene enseñado esta Corporación, verbigracia, en lo consignado en la sentencia SL1263–2015, donde reseñó: […] aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica […]».

De igual manera, en cuanto a la falta de precisión y detalle del monto de la ayuda suministrada, ello no se erige como un error manifiesto de hecho, en la medida en que así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15515–2017, SL10227–2017). De igual manera, sobre este específico tópico, la Corte en sentencia CSJ SL6502–2015, adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Al margen de todo lo expuesto, la dependencia económica que encontró acreditada el ad quem, lo fue partir de los testimonios relacionados en el plenario y las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, estas últimas son documentos declarativos emanados de terceros, que para constituir yerro fáctico su naturaleza es testimonial, probanzas que no son calificadas en casación, siendo posible su estudio solo si de la prueba idónea se desprende un error protuberante de hecho, lo que no ocurrió en el presente caso.

En sentencia CSJ SL 21399, 5 ag. 2004, se dijo: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que no fue probado que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la única opositora (demandante). Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por MARÍA AMALIA RUBIO CEBALLOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA ( COLFONDOS SA ) y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00