CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63495 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5508-2018 Radicación n.° 63495 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO GANADERO DE CORDOBA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró en su contra FANNY URIBE DE LORA.
I.
ANTECEDENTES Fanny Uribe de Lora promovió un proceso ordinario laboral en contra del FONDO GANADERO DE CORDOBA S.A, pretendiendo que se declare: 1) La nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes el 19 de octubre de 2001 ante el Juez 1o Laboral del Circuito de Montería, 2) Se condene a la entidad a continuar pagando la diferencia o mayor valor de la pensión que la entidad demandada venía cancelando a la demandante en calidad de beneficiaria del pensionado Joaquín Lora Gómez, desde cuando fue suspendida y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con los incrementos legales, mesadas adicionales e intereses moratorios o en subsidio indexación, 3) Al incremento del 7% de la mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, que la entidad le venía pagando a la demandante desde cuando la suspendió y reconocer las sumas adeudadas desde su causación, y hasta cuando cesó el pago y 4) Que se condene en costas a la demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Joaquín Lora Gómez prestó sus servicios al fondo demandado y le fue reconocida una pensión voluntaria a partir de que éste cumplió 55 años de edad, que el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución 07772 de 23 de noviembre de 1992 a partir del 13 de julio de 1991, que la entidad le canceló al empleado el mayor valor entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS.
Sostuvo la demandante, que el señor Lora murió el 7 de enero de 1994, fecha a partir de la cual se le reconoció como beneficiaria de la pensión. Que posteriormente el día 19 de octubre de 2001 celebró una conciliación con el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en la que acordó, recibir la suma de $ 50.000.000.oo por concepto de las diferencias pensionales que le venía pagando el Fondo.
La señora Uribe Lora promovió un proceso ordinario laboral a fin de obtener la nulidad de la conciliación celebrada, afirmando que se dispuso de un derecho irrenunciable como lo es la pensión, dado que venía recibiendo el mayor valor en forma pacífica y voluntaria por parte del Fondo, en aplicación de la compartibilidad establecida en el acuerdo 029 de 1985; que la suma de 50 millones de pesos recibida ya se agotó y que si se hace un cálculo entre lo pagado y las mesadas que han debido pagarse hasta la fecha de presentación de la demanda, hay un saldo a favor de la demandante, porque desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 10 de octubre 2010, el valor a pagar por diferencia pensional arroja la suma de $74.885.580, que era lo que se le debió pagar a la demandante sin incluir reajustes y no la suma cancelada, con la que el Fondo quiso librarse de por vida del pago de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, invocando que el acuerdo fue la conmutación de las mesadas pensiónales futuras a cargo del Fondo por el mayor valor o diferencia pensional, mas no del derecho mismo de la pensión, como se insinúa en algunos apartes de la demanda. Sostuvo que como las mesadas constituyen una obligación de tracto sucesivo, es factible ese pacto a futuro teniendo en cuenta la edad probable de la cónyuge sobreviviente, y que se conmuten esas mesadas estimadas por las partes, por el pago de una suma de dinero, hecho que no lesiona ningún derecho adquirido, cierto e indiscutible como se dice en la demanda.
Refiere la demandada que en el acta de conciliación se dejó sustento jurisprudencial, contenido en la sentencia 5761 de junio de 1993, por lo que no se trató de una renuncia de la demandante sino de un acuerdo de voluntades celebrado de cara al derecho y la jurisprudencia. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para demandar o pedir, cosa juzgada, prescripción extintiva de los derechos reclamados, compensación de las obligaciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2012, dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás, conforme a lo sustentado en el acápite considerativo del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la señora FANNY URIBE DE LORA y el FONDO GANADERO DE CORDOBA, representado legalmente por el señor Carlos Sotomayor Hodge, el día 19 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO;
CONDENAR al demandado FONDO GANADERO DE CORDOBA, representado legalmente por el señor Carlos Sotomayor Hodge, a pagar a la demandante el mayor valor de la pensión que viene percibiendo.
CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO GANADERO DE CORDOBA, representado legalmente por el señor Carlos Sotomayor Hodge. a pagar a la señora FANNY URIBE DE LORA $68.451.866 pesos por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo del demandado a favor de la demandante. Como agencias en derecho, concédase la suma de $8.780.924 correspondiente al 12% de las condenas más un salario mínimo legal mensual vigente, acorde lo asignado en el parágrafo del num.2.1.1 de la Resolución 1887 de 2003 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se Incluirán en la liquidación que para efectos practique la Secretaría " (fls. 82 a 83 C 1) Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante fallo del el 30 de noviembre de 2012 CONFIRMÓ la sentencia de primer grado dictada el 21 de junio de 2012 en el presente proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el siguiente: “En este punto la discusión debe orientarse hacia la renunciabilidad o no del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional de la cual es titular la actora” En el desarrollo de la argumentación enunció: “Estamos entonces frente a la situación de la señora Fanny Uribe de Lora a quien por habérsele considerado beneficiaria de la sustitución de pensión voluntaria adquiere a su vez la condición status o calidad de pensionado (sic), el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, con excepción de los derechos económicos derivados del derecho mismo, es decir, de las mesadas pensionales que llegaren a causarse.
Por consiguiente la situación cae bajo el amparo del principio de irrenunciabilidad de derechos, el cual imposibilita al titular del derecho de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea (sic) renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables.” Para terminar el Tribunal dispusó: “En conclusión de todo lo anterior, es claro que la conciliación en discordia toca un derecho irrenunciable para la demandante, al ser un derecho adquirido y cierto, en consecuencia es claro que dicha acta de conciliación es nula y se confirma la sentencia apelada.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: “CASE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la del A-quo. y en el segundo le impuso las costas, para que en sede de instancia REVOQUE lo resuelto por el A-quo, en lo desfavorable, vale decir, en cuanto a los ordenamientos 1 a 4 y 6 y por tanto ABSUELVA a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que pasan a resolverse conjuntamente por servirse de los mismos presupuestos y apuntar a un mismo objeto. CARGO PRIMERO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 del CPC., 20 (vigente el 10-10-2001), 78. 145 del CPT y SS, 66 de la Ley 446 de 1998; 58 de la C. Po., como medio, en relación con los artículos 13, 260 del CST, 5 del Acuerdo 029/85 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85; 48, 53, 230 superior, 60, 61, 145 del C. P. del T. y S S; 174, 175, 176, 177, del C.P.C como consecuencia, de los siguientes: ERRORES EVIDENTES DE HECHO “No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación llevada a cabo por las partes el 19 de octubre de 2001 (fls 18 a 21 C.1), jamás se concilió el derecho pensionai, sino el mayor valor, o diferencia, que se causara hacia el futuro, entre la pensión extralegal y la legal que le otorgó el ISS, que es un derecho incierto y discutible, que por demás supera el mínimo de derechos consagrados en la ley laboral, por lo que procedía declarar la excepción de cosa juzgada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse conciliado un derecho adquirido cierto e indiscutible la conciliación es nula, y a su turno, no dar por demostrado, estándolo, que lo conciliado en el acta del 19 de octubre de 2001, no fue el derecho cierto pensional, sino las diferencias que se causaran hacia el futuro, entre la pensión extralegal y la legal, por lo que procedía declarar las excepciones de cosa juzgada, por ser un derecho incierto y discutible, en tanto podría no llegar a causarse, lo que fue avalado por el Juez 1 Laboral del Circuito de Montería. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse conciliado un derecho adquirido cierto e indiscutible la conciliación es nula, y a su turno, no dar por demostrado, estándolo, que lo conciliado en el acta del 19 de octubre 2001, no fue el derecho cierto pensional, sino las diferencias que se causaran hacia el futuro, entre la pensión extralegal y la legal, por lo que procedía declarar las excepciones de cosa juzgada, por ser un derecho incierto y discutible, en tanto podría no llegar a causarse, lo que fue avalado por el Juez 1 Laboral del Circuito de Montería.” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. 1) Acta de conciliación llevada a cabo por las partes el 19 de octubre/01 ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Montería. 2) Contestación de la demanda. 3) Recurso de apelación interpuesto por el apoderado la entidad.
Para demostrar el cargo expresa el recurrente: La inconformidad de la parte que represento y la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal estriba en que se confirmó la nulidad del acta de conciliación, con el argumento consistente en que dicho acto, toca un derecho irrenunciable de la demandante, al ser un derecho adquirido y cierto, razón por la cual niega de manera desafortunada la excepción de cosa juzgada, que la hace inmutable y que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes, como de vieja data lo ha expresado esa H Sala en una multitud de sentencias, la que debió declarar, porque en el presente caso jamás se concilio un derecho cierto como es la pensión de jubilación, sino la diferencia pensional de unas mesadas futuras extralegales que no se sabía si se llegarían a causar, como paso a demostrarlo RÉPLICA Sostiene que el cargo se formula por la vía indirecta y a pesar de ello plantea una discusión de puro derecho, referida a la validez de la conciliación. CARGO SEGUNDO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 332 del CPC., 20 (vigente el 10-10-01) 78 del CPT y SS., 66 de la ley 446 de 1998 como medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 53, 58 de la C. Po., 13,260 del CST, en relación con los artículos 5 del Acuerdo 029/85 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879/85; 230 superior. 60, 61, 145 del C P del T. y S.S. Para demostrar el cargo el recurrente expresa: “La inconformidad de la parte que represento y la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal estriba en la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 332 del CPC. 20 (vigente el 10-10-01), 78 del CPT y SS. 66 de la ley 446 de 1998 como medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 53, 58 de la C. Po.. 13 y 260 del CST, al confirmar la nulidad del acta de conciliación, con el argumento consistente en que ese acto toca un derecho irrenunciable de la demandante, al ser un derecho adquirido y cierto, razón por la cual niega de manera desafortunada la excepción de cosa juzgada, que la hace inmutable y que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes, como de vieja data lo ha expresado esa H. Sala en una multitud de sentencias, la que debió declarar, porque en el presente caso jamás se concilió un derecho cierto como es la pensión de jubilación, sino la diferencia pensional de unas mesadas futuras extralegales que superaban la pensión mínima, mesadas que no se sabía si se llegarían a causar, por lo que incurrió en el yerro jurídico enunciado…” RÉPLICA Repara en que la demostración del cargo solo se refirió a normas adjetivas.
En lo que toca con el fondo, cita la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de conciliar expectativas pensionales, siempre que el valor del cálculo obedezca a parámetros técnicos razonables. CONSIDERACIONES La formulación de los cargos propone en síntesis i) Que el Tribunal identificó de manera equivocada la materia de la conciliación, pues el objeto de la misma, lo constituyó las mesadas futuras y no el derecho pensional ii) Que la posibilidad de conciliar mesadas futuras con el reconocimiento de una suma única, ha sido permitido en el ordenamiento legal y así lo ha establecido la jurisprudencia laboral, y iii) Que como consecuencia de las anteriores situaciones se desconoció el efecto de cosa juzgada, nacido de la conciliación celebrada entre la demandante y el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. No asiste razón a la réplica pues la proposición jurídica es la necesaria y la argumentación en la demostración de los cargos resulta suficiente, pues la técnica no les impone el rigorismo que pretende la opositora.
Sobre el fondo de los mismos se hará el pronunciamiento que se consigna a continuación. La Sala encuentra vocación fundados los cargos propuestos, por las razones que pasan a exponerse: La jurisprudencia de la Sala ha establecido respecto del pago de mesadas pensionales anticipadas, lo consignado entre otras en la CSJ-SL17778-2016: “Estima la Sala que no se equivocó el tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.” Por otra parte en la sentencia SL17740-2015 se enuncio y rememoro lo siguiente: La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria.
Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en la suma de $3.927.072.00 con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autorizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18).
De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno de los vicios que generen nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 17 a 19, cdno. 1), sin que esta conclusión resulte desvirtuada por las pruebas que impugna la censura como inestimadas.
“Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. La sentencia del Tribunal atacada en casación, para sustentar la decisión, en síntesis estimó: i) Que como consecuencia de la sustitución pensional la demandante adquirió el estatus de pensionada ii) Que tal condición y derecho pensional tienen vocación de permanencia, de ser vitalicio y apareja la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad y iii) Que tales circunstancias, imposibilitan al titular del derecho de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, y en consecuencia, las renuncias a tales derechos, está viciada de nulidad absoluta.
Queda en evidencia para la Sala, que efectivamente el Tribunal se equivocó al identificar la materia de la conciliación, lo que a su vez lo llevo a plantear un problema jurídico que no correspondía, pues lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio fueron las mesadas pensionales futuras en favor de la demandante, que como lo ilustra la jurisprudencia transcrita, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, razón por la cual el pago anticipado reconocido bajo una conciliación, es lícito, pues no hay nada más legítimo para dar solución a una obligación, que hacer su pago de forma anticipada.
El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente, y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de pensionado de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Las anteriores premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, resultan suficientes para declarar fundados los cargos, sin embargo no se anulara la sentencia atacada, ya que en sede de instancia se llegaría a la misma decisión proferida por el ad quo, por las razones que pasan a exponerse: Como lo determinó con puntualidad el juez de primera instancia, los requisitos que en el presente asunto deben cumplirse para la eficacia de la conciliación son: i) Que se trate de mesadas futuras, ii) Que exista acuerdo escrito entre las partes, iii) Que haya un cálculo actuarial sobre las mesadas futuras y iv) Que esté debidamente aprobado por el Ministerio de la Protección Social.
Al verificar las condiciones anteriores, el juzgador de primera instancia, no encontró acreditado el cálculo actuarial, que determinó el valor de las mesadas futuras; hecho que se ratifica por esta sala y en ausencia del cual no adquiere validez el acuerdo conciliatorio, por faltar a uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el pago anticipado de mesadas futuras; puesto que el poder liberatorio del mismo no puede obedecer al libre parecer de las partes, sino a la determinación calificada que de su valor se haga.
Advierte la Corte que la sentencia de primera instancia se pronunció de manera suficiente sobre las excepciones propuestas y, que el monto de las condenas no fue materia de cuestionamiento. Por resultar fundados los cargos no se impondrán costas en la instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por la sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY URIBE DE LORA contra el FONDO GANADERO DE CORDOBA S.A. Costas como se enuncio en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00