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SL5507-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1968Decreto 2567 de 1946Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1992Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 710 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5507-2021 Radicación n.° 78690 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ÁLVAREZ ARAQUE contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo existente entre ellos finalizó el 22 de septiembre de 2010, que las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, y la bonificación por recreación, constituyen salario, de modo que deben reajustarse teniendo en cuenta cada una de ellas.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 2 También pidió que se declare ineficaz la transacción del 15 de febrero de 2010; que se condene al pago de los salarios causados entre el 31 de agosto y el 22 de septiembre de ese año, con los reajustes de prestaciones sociales que ello ocasiona y la indemnización moratoria. Finalmente, persigue el reajuste de la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios, más el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, todo lo anterior, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Medellín el 30 de octubre de 1978, en donde siempre recibió el trato de trabajador oficial, condición que conservó, inclusive, después de la escisión prevista en el Acuerdo 045 de 2005 que dio nacimiento a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, y de la sustitución patronal que en su caso se verificó el 1º de julio de 2006, sin que el cambio de denominación social que tuvo su empleadora incidiera de ninguna manera, debido a que el patrimonio de la entidad continuó siendo «enteramente público».

Afirmó que, después del año 2006, siguió percibiendo las primas servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por recreación como factor de salario, pero no fueron tenidas en cuenta para el pago de las prestaciones ni de las vacaciones, ni al momento de calcular los aportes a la seguridad social; que el 15 de febrero de 2010 transigió con la demandada la posible incidencia que tuvieron los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 en la liquidación de las Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones desde la semana 11 de 2005 a la 41 de 2009, pero que el 25 de agosto siguiente se retractó del acuerdo, y restituyó a la empresa la suma de $380.418.

Aseveró que el 7 de julio de 2010 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, y renunció a partir del 30 de agosto; que aquella condicionó el pago de la bonificación y de las prestaciones definitivas a la firma de la transacción, la cual fue elaborada por la empleadora, pero que él no firmó por lesionar sus derechos; que el 22 de septiembre le volvieron a presentar una nueva acta que sí se ajustaba al acuerdo celebrado, razón por la cual la suscribió; que estuvo cesante entre el 31 de agosto y el 22 de septiembre de 2010, por disposición o culpa imputable al empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor mantuvo la calidad de trabajador oficial desde su vinculación el 27 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 2006. Dijo que, a partir de esa fecha, debido a la creación de EPM Telecomunicaciones SA ESP, sociedad por acciones 100% pública, si bien conserva la calidad de servidor público, las relaciones individuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que atendió lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores por los cuales se debe cotizar al Sistema General de Pensiones. Negó el carácter salarial de los conceptos reclamados. Propuso las excepciones que llamó terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo el 30 de agosto de 2010; inaplicación de los decretos 1042, 1045 de 1978 y Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 4 1160 de 1947, y de la Ley 65 de 1946 a sus trabajadores; las primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones, de la prima de navidad, las cesantías, y los intereses a las cesantías; el demandante no es beneficiario de los subsidios de transporte y alimentación; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; liquidación de la bonificación por retiro incluyendo la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones y lo devengado por horas extras y dominicales y festivos; improcedencia de la condena por intereses moratorios, indexación, y perjuicios morales; pago total; prescripción; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDA (sic) el acuerdo transaccional surtido entre JOSE (sic) ALFONSO ALVAREZ (sic) ARAQUE y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por lo cual deberá la accionada reliquidar (sic) el valor pagado por concepto de vacaciones al actor. SEGUNDA: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas por el demandante.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones planteadas en las contestaciones de demanda.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a indexar los valores que deberá pagar al actor, por concepto de reliquidación de vacaciones.

QUINTO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a la parte accionada y a favor de la accionante. […]. Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de febrero de 2017, revocó los ordinales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las condenas allí señaladas.

La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados y aceptados los siguientes: (i) que en 1997 la empleadora mutó su naturaleza de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, con lo que el actor detentó la calidad de trabajador oficial y, por tanto, era destinatario del Decreto 1045 de 1978;

(ii) a partir del 1º de julio de 2006 aquel se incorporó a la planta de cargos de UNE EPM Telecomunicaciones SA, entidad oficial de servicios públicos, constituida con capital 100% público, del orden municipal, catalogada como una entidad descentralizada por servicios; (iii) que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por su empleadora, y renunció a su cargo a partir del 30 de agosto de 2010, decisión que la entidad aceptó. Denegó el pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 22 de septiembre de 2010, porque, conforme a los artículos 26 del Decreto 2127 de 1945 y 140 del CST, el contrato debía estar vigente, lo que no sucedió en este caso, debido a que con la carta del 7 de julio de 2010 el actor expresó su decisión de acogerse al plan Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 6 de retiro voluntario «a partir del 30 de agosto de 2010» (f.º113), y, la enjuiciada la aceptó al día siguiente (f.º 115 y 241), por lo que consideró que el contrato terminó en esa fecha.

Señaló que cualquier incertidumbre en torno a que el finiquito contractual quedaría sujeto a la firma del acuerdo de transacción, quedó disipada con la lectura del acta del 21 de septiembre de 2010 (f.º 159 y ss) en la que nada se dijo al respecto. Así lo explicó: En síntesis la lectura de los documentos analizados impone concluir que el perfeccionamiento de las voluntades de las partes aconteció con la renuncia presentada por el trabajador y la subsiguiente aceptación de la misma por parte del empleador y no con la suscripción de la transacción laboral, dado que aquella se circunscribió a determinar la obligación del empleador de reconocer una suma de dinero derivada de la renuncia del trabajador; n otras palabras, la renuncia al cargo y el acta de transacción, comportan dos actos jurídicos independientes entre sí y no dependía o estaba condicionado el primero a la fecha de la firma o formalización del segundo […] En orden a establecer si las prestaciones mencionadas en la demanda eran factor salarial, estimó que a partir del 1º de julio de 2006 no se le podía aplicar al actor la normatividad propia de los trabajadores oficiales, sino el Código Sustantivo del Trabajo, conforme al artículo 94 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-691 de 2007.

Así las cosas, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, y con base en la convención colectiva de trabajo (f.º 311 a 337), determinó que «ni la prima de junio ni la prima de diciembre o de navidad, constituyen factor salarial conforme se desprende de los artículos 307 y 308 del CST»; del mismo modo, respecto a la bonificación por recreación, señaló que la cláusula 18 de la convención Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva de trabajo le restó ese carácter, al igual que a la prima de antigüedad.

Entretanto, apuntó que las vacaciones, por constituir un descanso remunerado, no comportan carácter retributivo del servicio. En cuanto a la nulidad de la transacción celebrada el 15 de febrero de 2010, revisó la cláusula 13 convencional, y de ella coligó que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las vacaciones sería el básico actual, más el promedio que el trabajador hubiera devengado en el año inmediatamente anterior al día del disfrute, por concepto de horas extras, recargos por domingos y festivos, y por jornada nocturna.

No desconoció que los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 hubiesen tenido incidencia en la liquidación de las vacaciones cuando el demandante era trabajador oficial, pero que después del 1º de julio de 2006, el empleador no estaba obligado a reconocer algo adicional a lo estipulado en la convención, «[…] que sería precisamente el cuerpo normativo que determinaría cuáles son los derechos ciertos e indiscutibles del demandante […]».

Y concluyó: Por ello, aquellas prebendas que llegó a percibir el actor al servicio de Empresas Públicas de Medellín en su calidad de trabajador oficial con base en los Decretos 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946, que no quedaron reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo o extendidas al demandante en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, comportan sin duda alguna a partir de julio de 2006 derechos inciertos y discutibles, por ende objeto de transacción por la (sic) partes, como efectivamente ocurrió en aquella transacción realizada de fecha 15 de Febrero de 2010, la cual a juicio de la Sala es válida, dada la mutación de la naturaleza jurídica de trabajador oficial a servidor público, calidad de la que pendía indudablemente el reconocimiento de los beneficios consagrados en los Decretos 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 […] Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende es que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la providencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del pago de salarios y se abstuvo de declarar que el contrato de trabajo finalizó el 22 de septiembre de 2010, así como en cuanto revocó los ordinales primero y cuarto de la parte dispositiva del fallo del juzgado, para que, constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones no concedidas y conserve las que fueron favorables.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la pasiva. Del segundo al sexto se resuelven en conjunto, pues acusan disposiciones comunes y ameritan una decisión integrada. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 47 -literal d)- y 26 – numeral 9- del Decreto 2127 de 1945, y 140 del CST.

También le reprocha que «[…] se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo […]» los preceptos 26 –numeral 1- de aquel decreto; 7, 12 -letras e) y f)- 17 -letras a) y b)- de la Ley 6 de 1945; 1º y 2 de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º, 2, 6 y parágrafo 1º Decreto 1160 de 1947; 42 del Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 de la Ley 4 de 1992; 4 y 5 Decreto 1919 de 2002; y 1º, parágrafo 2, del Decreto 797 de 1949.

Le imputa los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó el día 30 de agosto de 2010, por mutuo acuerdo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, unilateralmente, condicionó la terminación del contrato de trabajo a la firma de un acta de transacción con reconocimiento de contenido y firma ante notario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de transacción sólo se firmó el 22 de septiembre de 2010, por disposición o culpa de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el día 22 de septiembre de 2010. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada no es de buena fe.

Como piezas procesales mal apreciadas relaciona los hechos 38 a 48 de la demanda inicial, y los documentos de los folios 112, 113, «115/241», 159 a 160 y 174. Y como pruebas no valoradas señala el reglamento del programa de retiro por pensión (f.º 501-202); el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y transacción de fecha 30 de agosto de 2010 (f.º 116-118); el documento del mismo día con el que se opuso a aquel (f.º 119-120); la respuesta de la empresa a las inconformidades planteadas a la transacción (f.º 154-155); y el documento que recoge su insistencia en que dicha acta se modifique (f.º 156-157).

Le increpa al colegiado que no advirtiera que la iniciativa fue del empleador, quien condicionó de mala fe el pago de lo debido a la firma de la transacción. Insiste en que el acogimiento al plan de retiro y la presentación de la Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 10 renuncia debían armonizarse con lo que se le ofreció, aspecto con el cual nada tenía que ver la transacción, pues esta no era un requisito de perfeccionamiento para acogerse al plan.

Dice que al tener como extremo temporal final de la relación laboral el 30 de agosto de 2010, el ad quem valoró implícitamente la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 174, pero no se percató de que dicho documento data del 28 de septiembre de 2010, es decir, después de la renuncia y la transacción. Por lo demás, se dedica a describir lo que cada documento dice.

VII. RÉPLICA La accionada considera que no existe error alguno del Tribunal, debido a que es evidente que el contrato terminó el 30 de agosto de 2010 por mutuo acuerdo, y después de esa fecha el trabajador no prestó servicios ni estuvo subordinado de alguna forma. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde resolver a la Corte si el Tribunal erró al colegir que la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrió el 30 de agosto de 2010.

A simple vista se advierte que el ad quem no cometió ninguna impropiedad, pues su razonamiento guarda plena coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda. En efecto, al revisar el escrito inaugural del proceso en asocio de la carta del trabajador por medio de la cual decidió acogerse Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 11 al plan de retiro voluntario, y la respuesta de la empresa, en la que esta manifestó que «acepta la renuncia al cargo […] como Asistente de Tecnología», es claro que de ellas no se colige nada distinto a lo que entendió el Tribunal, es decir, que ambos contratantes plasmaron su voluntad de que el contrato terminara el 30 de agosto siguiente.

Es cierto que el trabajador no estuvo conforme con las condiciones del «acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción» (f.º 116 y 118) fechada el 30 de agosto de 2010, pero también lo es que, finalmente, el 21 de septiembre de ese año acordó con la pasiva lo siguiente (f.º 159 a 160): […] PRIMERA: Las partes de manera libre, sin ninguna clase de apremio, y sin que se vulnere ningún derecho legal o convencional del suscrito TRABAJADOR, como consecuencia de las convenciones que han celebrado, hemos decidido dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a que se refieren las consideraciones anteriores, el día 29 de agosto de 2010.

Ninguna de las evidencias singularizadas aporta siquiera un indicio que conduzca a restarle validez a este último acuerdo, el cual demuestra a las claras que la discusión sobre la fecha de la terminación del contrato quedó zanjada antes de que se iniciara el pleito judicial bajo examen. De modo que las pruebas documentales acusadas por la censura no evidencian un error de hecho manifiesto, sino que, por el contrario, corroboran el contenido y alcance de las conclusiones del colegiado en cuanto a que el contrato finalizó el 30 de agosto de 2010.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, la sola circunstancia de que el empleador promoviera un plan de retiro compensado no implica que el acuerdo carezca de validez o que el consentimiento del actor estuviera viciado. Así lo tiene adoctrinado esta esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071, en la que dijo: c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía indirecta, alegando que la sentencia del Tribunal, […] aplicó indebidamente los arts. 15 del C.S. del T., 46 de la Ley 6/45 (art. 467 C S. del T.), 45 Dto. (sic) 1045/78. Dto. (sic) 1160/47 y Ley 65/46: y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 53 y 215 inc. 9 C.N., 49 Ley 6/45, 11 y 18 Dto.

(sic) 2127/45, 7 núm. 2 Dto. (sic) 1848/69, 4 Dto. 1045/78 y 5 Dto. 1919/2002. Seguidamente, le endilga los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, como factores salariales, son renunciables.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales de ley son irrenunciables. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la transacción del 15 de febrero de 2010 es ineficaz o nula. Destaca que los mencionados errores se cometieron por la mala apreciación del Acuerdo 045 de 2005 (f.º 646, 49 a 50 y 237 a 238 cuaderno 1), de la transacción del 15 de febrero de 2010 (f.º 110), y los documentos de folios 110, 177 a 179, 180 a 181 y 182 a 183.

Sostiene que el colegiado apreció equivocadamente el acta de transacción, porque su objeto recayó sobre «la incidencia que pudieron haber tenido los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 en la liquidación de las vacaciones, de las causadas y pagadas desde la semana 11 de 2005 hasta la semana 41 de 2009», esto es, que afectó sus derechos legales como trabajador oficial, y una prestación ya causada.

Por otra parte, manifiesta que el ad quem no verificó si la cláusula 13 convencional contenía disposiciones más favorables que las legales en materia de liquidación de vacaciones, como tampoco valoró la retractación a la transacción (f.º 107 a 108), que era válida debido al carácter irrenunciable de los derechos. Dice, que si hubiera apreciado los documentos señalados en el embate, habría concluido que los conceptos que establece la ley como base de liquidación de vacaciones son derechos mínimos e irrenunciables, razón por la cual la transacción es ineficaz o nula.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones. […] el art. 45 Dto. 1045/78, la Ley 65/46, el Dto. 1160/47, el art. 46 Ley 6/45 (art. 467 C.S. del T.), el art. 41 de la Ley 142 de 1994 y el art. 94 de la Ley 489 de 1998; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 53 inc. 5 y 215 inc. 9 C.N., 7 núm. 2 Dto. 1848/69, 4, 5, 17 y 33 Dto. 1045/78 y 1, 4 y 5 Dto. 1919/02.

Imputa los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y el trabajo suplementario son factores de salario hasta el 30 de junio de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los citados conceptos de ley no dejaron de constituir factores de salario el 1º de julio de 2006.

Dice que estos dislates fueron producto de la apreciación errada del Acuerdo 045 de 2005 y de la convención colectiva 2008-2010, y de la falta de observación de los documentos de los folios 66 a 89, 177 a 183, 250 a 257. Además de los argumentos esbozados en el cargo anterior, aduce que el ad quem no dilucidó previamente si en la convención las partes les restaron expresamente el carácter salarial a las primas, y en tal caso, si dicho acuerdo era válido o no. Afirma, en todo caso, que tales emolumentos sí son factores salariales que no perdieron esa connotación, y que la entidad demandada admitió que el régimen salarial y Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 15 prestacional de los trabajadores oficiales de UNE continuaba vigente (f.º 177 a 179, 180 a 181 y 182 a 183).

XI. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa la sentencia impugnada por haber infringido directamente, […] los arts. 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, 1 Parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946, 1º del Decreto 2567 de 1946, 6 y Parágrafo 1º del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 291, 293 y Parágrafo del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los arts.174 y 177 del C. de P. Civil -arts. 164 y 167 Ley 1564/2012- (art. 145 del C.P del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.).

Dice que no hay discusión en cuanto a que fue trabajador oficial del orden municipal, por lo que solo le bastaba acreditar que durante la relación laboral devengó primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y las bonificaciones para que se declare que tales rubros tenían carácter salarial XII. CARGO QUINTO Encauzado por la vía directa, la acusación aduce que la sentencia impugnada, […] aplicó indebidamente, los arts. 4 del Decreto 2127 de 1945. 5 del Decreto 2135 de 1968, 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 291 a 293 del Decreto 1333 de 1986, y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N. de 1886, 122 a 123 y 150 núm. 19 letras e) y f) de la C.N. de 1991, 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 1 Parágrafo y 2 Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 174, 177 y 307 del C. de P.C., 1757 del C. Civil, 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1989), 1 Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, 467 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887 (art. 19 C. S. del T.) y 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo destaca que el Tribunal acertó al señalar que ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 30 de junio de 2006, pero aplicó mal las normas pertinentes, debido a que le cercenó sus efectos, al cuestionar la naturaleza salarial que las disposiciones acusadas conceden a las prestaciones reclamadas, y que, por tratarse de «garantías mínimas», pueden ser superadas con la negociación colectiva.

Recalca que en el ámbito de los servidores públicos no es jurídicamente posible que el empleador o el juez cuestionen si un determinado pago constituye salario o factor salarial, pues tales connotaciones están predeterminadas por la ley. Finalmente, esgrime que si el juez de la alzada estimó que no había prueba suficiente para proferir condena en concreto, debió decretar pruebas de oficio.

XIII. CARGO SEXTO Al igual que los dos anteriores, lo dirige por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del, […] art. 467 del C.S. del T. (art. 46 Ley 6/1945) en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N. de 1886, 122, 123, 150 núm. 19 letras e) y f), 53 y 215 de la C.N. de 1991, 1 a 4 del Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969, 292, 291 y 293 del Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4/1992, 1, 4 y 5 del Dto. 1919/2002, 1, 4, 12, 17 de la Ley 6/1945, 1 Parágrafo y 2 de la Ley 65/1946, 1 del Dto. 2567/1946, 6 del Dto. 1160/!947, 42 del Dto. 1042/1978, 5, 17, 33 y 45 del Dto. 1045/1978, 31, 31, 35 del Dto. 433/1971, 6, 12 y 26 del Dto. 2665/1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044/1989 (Dto.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 17 3063/1989), 1 Parágrafo 2 del Dto. 797/1949, 8 de la Ley 153/1887 (19 C. S. del T.) y 21 de la Ley 100/1993. Reitera que no perdió la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, como en materia salarial hay reserva de ley, no le está dado al juez o al empleador determinar qué emolumentos son factor salarial.

Insiste en que con el Decreto 1919 de 2002, el legislador igualó el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata el precepto. Indica que las transformaciones sufridas por la accionada no podían afectar su calidad de trabajador oficial ni el régimen salarial y prestacional que venía disfrutando, el cual no podía ser desmejorado, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

XIV. RÉPLICAS Arguye la oposición que el Tribunal realizó un análisis jurídico completo que le permitió concluir que, a partir de junio de 2006, el demandante se convirtió en trabajador de Une EPM Telecomunicaciones SA, por lo tanto, se debe regir por la Ley 142 de 1994, y su régimen es el de derecho privado, contenido en el CST. Igualmente, considera que el recurrente incurrió en una inadecuada formulación del cargo segundo, pues la decisión se edificó en consideraciones eminentemente jurídicas.

En lo atinente a la tercera acusación, respalda la decisión cuestionada, ya que se fundó en aspectos Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 18 eminentemente jurídicos, de modo que en nada variaría si se tuviera en cuenta el Acuerdo 045 de 2005, la convención colectiva y los documentos de pago del actor, porque a partir del 1º de enero de 2006, dada la naturaleza jurídica de la entidad, su régimen laboral es el del CST.

Frente a la cuarta, afirma que al ser creada como una empresa de servicios públicos oficial, sus actividades se encuentran reguladas por la Ley 142 de 1994, y sus trabajadores se rigen por el CST. Respecto de la quinta, señala que la argumentación del recurrente no corresponde a lo motivado en la sentencia, y reitera su defensa en torno a la escisión y la sustitución patronal.

Finalmente apunta, que el Tribunal acertó al aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, pues se trató de una sustitución patronal sometida al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios. XV. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Sala debe constatar si el Tribunal se equivocó al concluir que al actor no se le debían aplicar las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, sino las del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1º de julio de 2006.

El Tribunal concluyó que, como consecuencia de la transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y la creación por escisión de UNE EPM Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 19 Telecomunicaciones S.A., como empresa de servicios públicos domiciliarios sometida al régimen jurídico que determina la Ley 142 de 1994, automáticamente sus servidores son trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

No hay duda, y así emana del contenido del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2005, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se creó bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial, con capital 100% estatal, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, según el cual «[…]

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Como lo anterior es así, entonces dicha empresa de servicios públicos oficial está sometida a los postulados de la referida ley de 1994, pues así lo prevé el parágrafo de su artículo 17.

Para establecer la calidad que tiene el personal que labora en la empresa, el artículo 41 ibidem reza:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Asimismo, esta Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a los criterios que se deben seguir a la hora de determinar la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0142_1994.html#17 Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 20 condición laboral de quienes prestan sus servicios en forma subordinada a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En la sentencia CSJ SL9303-2015, reiterada en la CSJ SL5700-2018, explicó: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo visto, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada al entender que a partir de la fecha de entrada en vigor de la L. 142/1994 los trabajadores que venían laborando en favor de las empresas o entidades descentralizadas que hasta entonces tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios adquirieron automáticamente el carácter de trabajador particulares, sin reparar en el hecho de que la transformación efectiva y real de la entidad era la pauta que marcaba el inicio del cambio de su categoría laboral.

No es admisible, como lo hizo el Tribunal, pregonar que el régimen jurídico del Código Sustantivo del Trabajo es el aplicable al actor por virtud del artículo 94 de la Ley 489 de Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 21 1998, habida cuenta de que existe una normatividad especial que gobierna a las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la Ley 142 de 1994, disposición que expresamente regula lo atinente a las relaciones de trabajo de quienes prestan sus servicios en ese tipo de entidades, atendiendo lo dispuesto en sus artículos 17, 41 y 84.

Se sigue de lo expuesto que el fallador plural incurrió en la infracción jurídica denunciada, porque los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de Une EPM Telecomunicaciones S.A., pues, como ya se anunció, y en todo caso, como también se ve en el certificado de existencia y representación legal, mediante la escritura pública n.º 2183 del 23 de junio de 2006, la entidad se constituyó bajo la forma de una «Sociedad de Servicios Públicos Oficial».

De lo anterior se concluye que José Alfonso Álvarez Araque mantuvo su condición de trabajador oficial, sin que se hubiese transformado a la de trabajador particular; por ende, el régimen salarial y prestacional aplicable no podía ser el del Código Sustantivo del Trabajo, sino el establecido para aquella categoría de servidores públicos. Lo revelado conduce a restarle efectos a la transacción celebrada el 15 de febrero de 2010, puesto que el Tribunal le confirió validez en el entendido de que, como el trabajador había perdido su calidad de trabajador oficial, entonces el pago que se hizo por las prestaciones después del 1º de julio de 2006 obedecía a derechos inciertos y discutibles.

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo tanto, si lo que en realidad ocurrió fue que el demandante conservó su calidad de trabajador oficial, más allá de la escisión de la entidad enjuiciada, y que la transacción celebrada en febrero de 2010 (f.º 105) tuvo por objeto «convenir los términos en que se compensará la incidencia que pudieron haber tenido los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 en la liquidación de las vacaciones, de las causadas y pagadas desde la semana 11 de 2005 hasta la semana 41 de 2009», se concluye que, en esencia, recayó sobre la aplicación de un mínimo legal, con lo que, sin duda, contravino los artículos 14 y 15 del CST, y 53 de la CP.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1062-2018, dijo la Corte: […]esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).

Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

(CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 23 Todo lo anterior indica que no son de recibo las razones que tuvo el Tribunal para descartar la reliquidación de las prestaciones, vacaciones y demás acreencias laborales señaladas en la demanda, razón por la cual se casará la sentencia recurrida. Pese a lo anterior, no hay lugar a casar el fallo recurrido, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por otras razones, tal como pasa a explicarse a continuación: Valga recordar los términos en los que el demandante presentó sus solicitudes de reajustes, así: 2.

Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario 3. Reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de vacaciones y el trabajo suplementario como factores salariales. 4. Reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario como factores salariales. 5.

Reajuste de intereses a la cesantía. 6. Reajuste de bonificación por recreación. 7. Reajuste de bonificación por retiro, teniendo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario como factores salariales. […] 9. El mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste), desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al ISS para invalidez, vejez y muerte, sobre la totalidad de los factores salariales.

En el orden indicado se resolverán las peticiones, así: - Reajuste de vacaciones y de prima de vacaciones: Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 24 El artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 reza:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

Pues bien, la prima de servicios no puede incluirse en la liquidación de las acreencias laborales mencionadas, de la manera como lo reclama el actor, toda vez que, al menos en los períodos objeto de la revisión, esta prima no se previó legalmente para los servidores del orden territorial, ya que el Decreto 1042 de 1978 solamente la contempló para los del nivel nacional, sin que pueda extenderse a aquellos, pese a lo señalado en el Decreto 1919 de 2002; de esta forma lo precisó esta corporación en sentencia CSJ SL15263-2016.

En tales condiciones, si bien el documento del folio 254 reporta que cada año le fue pagada al demandante una prima de junio, necesariamente debe colegirse que se refiere a un emolumento extralegal. En cuanto al trabajo suplementario, basta advertir que la preceptiva citada no contempló este rubro dentro de los factores a tener en cuenta para el cálculo de las vacaciones y Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 25 de la prima por tal concepto.

En suma, no hay lugar a realizar reajuste alguno de las vacaciones o de la prima de vacaciones, en los términos en que fue solicitada. De todos modos, como quiera que la mencionada prima sirve de factor para calcular otras prestaciones, como se verá más adelante, entonces se hace necesario calcularla, así: - Reajuste de prima de navidad: El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone que esta prestación equivale a un mes del sueldo que corresponda al cargo al 30 de noviembre de cada año, mientras que el 45 del Decreto 1045 de 1978 regla los factores a tener en cuenta para su estimación, así:

ARTÍCULO 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.

INICIO FIN 1/01/2006 31/12/2006 $1.791.352 360 $ 895.676 1/01/2007 31/12/2007 $1.899.518 360 $ 949.759 1/01/2008 31/12/2008 $2.116.509 360 $ 1.058.254 1/01/2009 31/12/2009 $2.305.296 360 $ 1.152.648 1/01/2010 30/08/2010 $2.374.456 240 $ 791.485 CÁLCULO PRIMA DE VACACIONES FECHAS SALARIO N° DE DIAS VALOR Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 26 Con base en lo indicado, y con sujeción estricta a lo pedido, hay lugar a realizar el cálculo de esta prestación con inclusión de los rubros indicados por el demandante, salvo la prima de servicios por las razones anotadas en precedencia. La liquidación realizada por el actuario asignado a esta Corporación, arroja los siguientes resultados: Sin embargo, el documento que reposa a folios 250 a 257 del expediente acredita que el valor percibido por concepto de prima de navidad fue superior, tal como se muestra a continuación: Año Prima de navidad 2006 $2.204.026,96 2007 $2.462.466,47 2008 $2.627.209,61 2009 $2.703.233,33 2010 $1.843.805,00 Siendo así, no hay lugar al reajuste deprecado.

En este punto conviene advertir que por el concepto relativo a la prima de vacaciones no se ha tenido en cuenta el valor pagado al demandante, sino el que corresponde legalmente conforme al Decreto 1045 de 1978. En otras palabras, al INICIO FIN 1/01/2006 31/12/2006 $1.791.352 $74.640 $ 91.018 $ 1.957.009 360 $ 1.957.009 1/01/2007 31/12/2007 $1.899.518 $79.147 $ 242.663 $ 2.221.328 360 $ 2.221.328 1/01/2008 31/12/2008 $2.116.509 $88.188 $ 118.610 $2.323.307 360 $ 2.323.307 1/01/2009 31/12/2009 $2.305.296 $96.054 $ - $ 2.401.350 360 $ 2.401.350 1/01/2010 30/08/2010 $2.374.456 $65.957 $ 12.197 $ 2.452.610 240 $ 1.635.073 FACTORES SALARIALES (DOCEAVAS) CÁLCULO PRIMA DE NAVIDAD SALARIO BASE CON FACTORES N° DE DÍAS VALOR FECHAS SALARIO PRIMA DE VACACIONES PROMEDIO RECARGOS Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 27 examinar el referido documento de folios 250 a 257 del plenario se advierte que la empresa le pagó al trabajador mucho más de 15 días de salario por cada año, lo que permite colegir que la prestación cancelada no era la contemplada en la legislación, sino una extralegal.

De lo anterior se sigue que la reliquidación cabía hacerla únicamente con la prestación legal, ya que el Decreto 1045 de 1978 no autoriza el cálculo de la prima de navidad con inclusión de algún emolumento distinto a los que expresamente regula esa normatividad. - Reajuste de cesantías: Dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 lo siguiente:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 28 otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Se descarta entonces la inclusión de la bonificación de recreación y la prima de antigüedad, puesto que no figuran en el listado de factores salariales, como tampoco la prima de servicios por las razones expuestas previamente. Por lo tanto, al realizar la reliquidación de las cesantías con la prima de vacaciones y la de navidad, se obtiene el siguiente ejercicio: Con todo, durante la relación de trabajo al actor le liquidaron sumas superiores a título de cesantías, tal como pasa a verse: Año Cesantías 2006 $2.390.016 2007 $2.643.906 2008 $2.831.473 2009 $2.928.501 2010 $1.997.455 Por consiguiente, no es procedente el reajuste de esta prestación, y por contera, tampoco de los intereses sobre las cesantías.

En relación con el reajuste de la bonificación por INICIO FIN 1/01/2006 31/12/2006 $1.791.352 $74.640 $ 91.018 $163.084 $2.120.093 360 $ 2.120.093 1/01/2007 31/12/2007 $1.899.518 $79.147 $ 242.663 $185.111 $2.406.439 360 $ 2.406.439 1/01/2008 31/12/2008 $2.116.509 $88.188 $ 118.610 $193.609 $2.516.916 360 $ 2.516.916 1/01/2009 31/12/2009 $2.305.296 $96.054 $ - $200.113 $2.601.463 360 $ 2.601.463 1/01/2010 30/08/2010 $2.374.456 $65.957 $ 12.197 $136.256 $2.588.866 240 $ 1.725.910 N° DE DÍAS VALOR FACTORES SALARIALES (Doceavas) CÁLCULO AUXILIO DE CESANTÍAS SALARIO BASE CON FACTORES FECHAS SALARIO PRIMA DE VACACIONES PROMEDIO RECARGOS PRIMA DE NAVIDAD Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 29 recreación también reclamada, el accionante no presentó sustentación fáctica alguna que dé cuenta de los motivos de tal pretensión. En realidad, se trata de una bonificación contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, equivalente a dos días de salario básico mensual, sin que se hubiese pactado su liquidación con base en algunos de los factores discutidos por el actor, de modo que no es dable para la Sala constatar un posible reajuste de tal bonificación al no haber sido sustentado ni señalado cuál es su causa.

De otra parte, aunque el demandante solicita el pago del «mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste), desde que se adquirió el derecho», lo cierto es que no acredita que, en efecto, le hubiese sido reconocida una prestación de tal estirpe respecto de la cual pueda reclamar el mencionado pago adicional, de ser procedente. Por último, conforme a lo averiguado, queda sin piso alguno la pretensión de reajuste de bonificación por retiro voluntario, pues, además de que no se conoce fundamento jurídico alguno que la soporte, en todo caso ya se ha visto que ninguno de los componentes cuya inclusión pretende el accionante se pagó en forma deficitaria durante la relación laboral, sino que, por el contrario, se cancelaron siempre en cuantías superiores.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, a pesar de estar demostrado el error del Tribunal en torno a la normatividad aplicable en materia prestacional, la sentencia no se casará porque en sede de instancia se llegaría a la Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 30 misma decisión absolutoria respecto de la reliquidación deprecada. Sin costas en el recurso extraordinario, pues, pese a que la decisión impugnada se mantendrá incólume, se advirtió el equívoco enrostrado al colegiado.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO ÁLVAREZ ARAQUE contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto Radicación n.° 78690 SCLAJPT-10 V.00 31 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5507-2021 Radicación n.° 78690 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ ALFONSO ÁLVAREZ ARAQUE contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

La aclaración se fundamenta en que el contenido del acuerdo convencional y transaccional suscrito entre las partes tiene plena validez, aun cuando se manifestó que el texto inicial no se firmó por existir diferencias con lo acordado, aquello se superó procediendo a suscribir el documento; en tanto al no haberse realizado ningún tipo de Radicación n.° 78690 SCLAJPT-04 V.00 2 observación o manifestación contraria aquel expresa el consentimiento de las partes, de los acuerdos plasmados.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA