Micelio
SL5507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75633 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5507-2019 Radicación n.° 75633 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario tramitado por LUZ STELLA RIVERA VÁSQUEZ contra la recurrente, y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Stella Rivera Vásquez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección SA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Alexander Machado Rivera, a partir del 28 de noviembre de 2011, y las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que el señor Jhon Alexander Machado Rivera murió el día 28 de noviembre de 2011, y cotizó 69 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que el causante estuvo afiliado al fondo privado desde el 1 de abril de 1994 hasta su muerte; que el día 5 de junio de 2012 solicitó la prestación en calidad de madre dependiente, pero la entidad negó el derecho mediante los oficios ING DBP 3744-12 y DPB3743-12, porque no se encontró acreditado el requisito de dependencia económica entre la reclamante y el causante; que dependía económicamente de su hijo Jhon Alexander, quien aportaba a los gastos del hogar $392.500 mensuales, $100.000 adicionales para los gastos personales de la actora, y además la afilió como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud; que su otro hijo, Carlos Andrés Rivera, aportaba $520.000 al núcleo familiar; que hace más de diez años no convive con el padre de sus hijos.

Protección, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que el fallecido se afilió a ING el día 2 de diciembre de 2006, aceptó el número de 69 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y señaló que la demandante «[ ] no dependía económicamente [ ]» de su finado hijo. Presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe, incompatibilidad entre los intereses moratorios e indexación. La AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, solicitó que se condenara a la aseguradora a pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en caso de que hubiese lugar a ello, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Como hechos indicó que contrató con la aseguradora una póliza colectiva en el ramo previsional, que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del señor Machado Rivera. Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la compañía aseguradora se opuso a lo solicitado. Frente a los supuestos fácticos de la demanda manifestó que era cierto lo correspondiente a la fecha de fallecimiento, el número de semanas en los tres años anteriores, pero que no se encontró acreditado el requisito de dependencia económica.

En cuanto a los hechos del llamamiento aceptó la suscripción del contrato referido, y que el suceso por el cual se reclamaba se encontraba en la fecha de cobertura del mismo. Como excepciones propuso las de inexistencias de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al demandante por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, de la dependencia económica, de la calidad de beneficiaria, prescripción, límite de responsabilidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOHN ALEXANDER MACHADO RIVERA quien en vida se identificaba con la cédula NO. 1.113.515.527 de manera vitalicia a la señora LUZ STELLA RIVERA VÁSQUEZ identificada con la cédula No. 31.899.275.

El reconocimiento se efectúa a partir del 28-11-11, la mesada equivale al SLMMV y a la fecha se adeuda al 31 de noviembre de 2015 asciende a la suma de $30.715.610. Igualmente se condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 6 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago liquidados conforme lo establece el art. 141 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR a cancelar la diferencia resultante entre el monto acreditado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad del causante y la suma necesaria para financiar el monto de la prestación por muerte. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó el ad quem que el problema jurídico en apelación residía en determinar si la demandante «[ ] logró acreditar la dependencia económica los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida» Señaló que, vista la fecha de fallecimiento la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003.

Citó el artículo 13 ibidem, y al respecto argumentó: Con relación a lo que se debe entender por dependencia económica de vieja data por jurisprudencia se ha sostenido que es distinto a la simple colaboración ayuda con su visión que los signos pueden otorgar a sus padres, por la correcta teleología dicho concepto a partir de su significado natural y obvio supone “la necesidad de una persona del auxilio protección de la otra” de suerte que en ese orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (Ver sentencia radicado 14455 del 20 de septiembre del 2012).

A ese respecto de antaño la corte constitucional ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida así a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propios” o la posibilidad de “dispone un individuo para generarse un ingreso económico disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas ver entre otras la sentencia T574 del 2002.

En este sentido para poder acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta recursos, propios de una persona que se encuentra en estado de protección abandono miseria indigencia, sino que por el contrario basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permitiera a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que dichas condiciones de subsistencia las brindaba el causante.

También se debe precisar que los términos de la norma citada dicha dependencia económica no es absoluta ni total, por ende, puede que la persona beneficiaria del afiliado causante recibe ayuda de otra persona para llevar una vida digna sin que ello es naturalista el concepto de dependencia económica pues ciertamente existen lazos afectivos familiares Que a su vez implican obligaciones alimentarias que llevan a que varias personas en el caso de los padres y los hijos se auxilien y protejan entre sí sobre este puntual aspecto que es precisamente el tema debate se pasa seguidamente al estudio al acervo probatorio aportado a fin de determinar si la actora logró demostrar la dependencia económica respecto al causante.

En el trámite del proceso se recordó la prueba testimonial de la señora Elizabeth Benítez y Leslie Mayorli Murillo, la primera testigo informo que conoció al causante de un niño, que esté elaboró desde temprana edad en una tienda de su propiedad que queda a media cuadra del lugar de residencia de la demandante y cuando esté cumplió la mayoría de edad se fue a laborar a otras partes, que para esa época el causante vivía con su madre, la actora. su padre que todavía convivía con ellos y aún no nacía su hermano menor Armando que en la actualidad tiene 17 años que para la época del deceso el causante convivía con la demandante y su hermano, que el papá del causante no colaboraba con la demandante para nada que actualmente y desde antes del deceso el señor John Alexander Rivera con la actora convivía una hija de su hijo mayor que no colaboraba casi con nada ni con la menor Ni con la demandante pues está en repetidas ocasiones tenía que pedir los alimentos fiados en la tienda, que la vida del causante quincenalmente pagaba entre $100.000 y $130.000 por los alimentos que se les fiaban a la señora Luz Estela Rivera.

Qué el causante era que mantenía muy pendiente su señora madre, que el hermano mayor del causante solo entregaba diariamente a la demandante para la manutención de su menor hija, que está bajo el cuidado de esta la suma de $8.000. Lo cual le consta porque esa era la suma que la actora gastaba en la tienda y lo demás tenía que fiarlo que el causante era quien se encargaba de los gastos del hogar de la demandante y que la actualidad esta se encuentra pasando muchos trabajos, por qué el aporte que le hacía el padre de su hijo menor es mínimo igualmente, es muy poco lo que aportaba el hijo mayor de esta para su menor hija, que de hecho a la demandante en varias ocasiones le han cortado los servicios públicos que el causante elabora laboraba en leños y carbón como mesero parrillero y en su día de su descanso colaboraba en un sitio cerca del barrio, que la actora nunca ha laborado porque siempre se dedican a labores del hogar, pero ahora por la necesidad, la iglesia, en ocasiones, le permite vender unas empanadas.

La segunda testigo manifestó que desde hace nueve años es vecina de la demandante y por esa circunstancia también conoció al causante, que le sirvió al causante como referencia cuando iba a ingresar a laborar a leños y carbón, que cuando conoció a la actora está vivía con su hijo menor (sic) y el causante, que la actora nunca ha laborado, pero en la actualidad vende empanadas, que quién veía por la manutención era el causante, que con el causante también convivía su nieta, hija de su hijo mayor que la demandante en ocasiones, le pedía prestado una libra arroz o cosas así y le dice que le dice que su hijo mayor Andrés no le ha dado para la comida que desconoce cuál era la cantidad fija dinero que le aportaba el causante a la actora, las versiones dadas por los citados Testigos son serias y coherentes con los hechos de la demanda, no fueron tachados de sospechoso, ni sobre ellos recae motivos para dudar sobre su credibilidad, pues el hecho de que no indiquen la cifra exacta que aportaba el causante a la aquí demandante como lo pretende la recurrente no es indicativo de que en efecto no tengan conocimiento de que este era quién velada por la manutención de su señora madre ya que el monto de los gastos es un aspecto íntimo que Sólo atañe al grupo familiar.

En consecuencia considera la Sala que en el presente proceso se logra acreditar la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, pues se reitera, los testigos fueron certeros y concordantes y deja en claro que no se trata de una simple colaboración, sino que su aporte era constante y significativo ya que era el único que en dicha vivienda velaba de forma permanente por el sustento del hogar de la demandante, a no dudar además que el esposo de esta no convivía con ellos desde antes de que falleciera el causante, asimismo, el aporte que realizaba el hijo mayor de la actora no es precisamente para el sustento esta sino para el de su menor hija, nieta de la actora que está tenía a su cuidado, aunado a lo anterior la recurrente no aporta ningún sustento de sus dichos puesto que no se acreditó que el padre del hijo menor de la actora le hiciera un aporte económico significativo y permanente ni mucho menos que el aporte económico del causante no era la manutención de su señora madre de su señora madre la aquí demandante.

Pues, la primera testigo en forma contundente señalo que quincenalmente éste iba la tienda de su propiedad pagar las cuentas por los alimentos que la demandante solicita fiados de tal manera que sopesando las pruebas se llega al total convencimiento de que la demandante es merecedora la prestación solicitada. En todo caso y en gracia discusión hay que tener en cuenta tal como lo señala la jurisprudencia refería en presencia que le hecho que la actora recibía de su de su hijo mayor un aporte económico no es óbice para considerar que está no dependía económicamente del causante.

Se reitera pues lo determinante en este caso es que el aporte que este hacía en vida, era de tal entidad que en la actualidad está no puede mantener su congrua subsistencia y tal como lo refirió la primera testigo a la actora en repetidas ocasiones, por ejemplo, le han cortado los servicios públicos situación que no acontecía cuando vivía su hijo John Alexander Rivera.

Además, la pacífica jurisprudencia ha señalado que la dependencia económica que deben acreditar los padres del afiliado pensionado para reclamar la pensión de sobrevivientes no debe ser absoluta, ni tampoco es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Por último, condenó al reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por existir mora en el pago de mesadas completas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revoque la dedición de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En forma subsidiaria, solicitó que con el segundo cargo: [ ] se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali que impuso condena por esos intereses y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de tal pretensión, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993» Afirmó que la transgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por probado, estándolo, que el aporte económico que daba el señor Jhon Alexander Machado Rivera a la actora era de apenas $ 100.000 mensuales.

Dar por establecido, estándolo, que el causante era el único que velaba en forma permanente por el sustento del hogar de la demandante. No dar por demostrado, pese a que lo está, que para solventar los gastos de la actora también contribuía Carlos Andrés Rivera con la suma de $600.000 mensuales. No dar por demostrado, aunque lo está suficientemente, que el señor Alejandro Machado contribuía con la suma de $100.000 para los gastos del hogar de la actora.

No dar por establecido estándolo que el total de gastos mensuales del grupo familiar de la actora era de $934.000.00. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que luego del fallecimiento de Jhon Alexander Machado Rivera la manutención de la actora quedó a cargo de su hijo Carlos Andrés Rivera. Dar por probado, pese a que no Io está, que el aporte económico del afiliado fallecido, era necesario para la congrua subsistencia de la demandante para la fecha en que aquel falleció. Indicó que los reseñados yerros, fueron producto de la errada apreciación de los testimonios vertidos por Elizabeth Benítez y Lesli Mayorli Murillo, así como la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1.

Confesión efectuada por la actora en el hecho 9 de la demanda. (Folio 5 del expediente). 2. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. (Folios 146 a 1 60). 3. Investigación sobre dependencia económica del afiliado John Alexander Machad, elaborado por la firma Análisis de Riesgos Aries S en C. (Prueba no calificada.

Folios 133 a 139) 4. Confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Para demostrar su proposición, comenzó por señalar que, dada la orientación del cargo no se discutirán los soportes jurídicos de la sentencia objeto de embate, aseguró que el juez de alzada apoyó su decisión solo en la prueba testimonial y dejó de lado las demás, situación que lo llevó a errar en su decisión. Frente a las pruebas acusadas, alegó: Confesión efectuada por la actora en el hecho 9 de la demanda.

Aunque desde luego apreció la demanda, el Tribunal no se refirió a la confesión contenida en ella en relación con el monto del aporte que el causante le daba a la actora y por esa razón se denuncia la falta de apreciación de esa prueba. Pasó por alto el fallador que en el hecho 9 de ese libelo se dijo: "La señora Luz Stella Rivera, 'recibía la suma de CIEN MIL PESOS MENSUALES, provenientes de SIJ hijo JOHN ALEXANDER MACHADO RIVERA, destinados específicamente para sus gastos personales, constituyendo estos cien mil pesos su único ingreso, ya que el fallecido JHON ALEXANDER, como hijo soltero, y que nunca se separó de su señora madre, que siempre vivió en el hogar materno, era quien le suministraba a su madre su apoyo moral y económico suministrándole el vestido, alimento, medicamentos, recreación, y todo lo que ella requería, para tener una actividad de vida modesta pero digna".

(Folio 5). Como fácilmente se aprecia, con toda claridad se confesó que el monto del aporte dado por el afiliado fallecido era apenas de $100.000 mensuales suma que, comparada con los gastos familiares, que tampoco estableció el fallador, demuestra que la colaboración que aquel daba no tenía la entidad suficiente para cubrir parte importante de los ingresos de la promotora del pleito y por esa razón se equivocó el Tribunal cuando afirmó que ese aporte era constante y significativo, cuando, en verdad, no lo era.

Confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado. El Tribunal concluyó que el único que velaba por el sustento del hogar de la demandante era su hijo fallecido Jhon Alexander Machado Rivera. Al obtener esa conclusión es evidente que dejó de apreciar la confesión efectuada por la actora al contestar la segunda pregunta del interrogatorio de parte en la cual se le preguntó: "Diga cómo es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento del señor Jhon Alexander Machado Rivera los gastos familiares eran asumidos por su dos hijos, John Alexander, Carlos Andrés y el señor Armando Machado", a lo cual contestó: "Sí, pero en ese instante mi hijo Jhon Alexander era el que más aportaba porque él era el que veía por mí y él era el que aportaba sus cosas.

El otro hijo, Pues sí él aportaba para los gastos de su hija y pues es obvio no, viviendo en la casa él tenía que aportar él pagaba, suministro de medicinas" Y al contestar la quinta pregunta, en la que se le preguntó, "Diga cómo es cierto sí o no que el señor Jorge Machado para la fecha de la muerte del señor Jhon Alexander Machado Rivera le aportaba la suma de $100.000 para los gastos del hogar", contestó: "Sí, pero eso es porque realmente le correspondía porque yo le puse una demanda por alimentos para el niño menor".

(Minuto 8:50 y siguientes del audio de la audiencia de pruebas). Sin duda, la demandante confesó que el afiliado no era el único que contribuía con los gastos del hogar, lo que demuestra que el fallador se equivocó al no tener en cuenta el aporte del otro hijo de la demandante y del señor Jorge Machado. De haber tenido en cuenta esas confesiones, habría dimensionado el impacto real que tenía el aporte del hijo fallecido, lo que lo habría llevado a concluir que carecía de la importancia que se le dio en el fallo impugnado, no solamente por no ser exclusivo sino porque su monto no era lo suficientemente elevado como para generar una dependencia económica.

Este hecho también se acredita con investigación sobre dependencia económica del afiliado John Alexander Machado, elaborado por la firma Análisis de Riesgos Aries S en C.- prueba no calificada que tampoco fue valorada por el Tribunal- y que da cuenta de la investigación que se realizó para indagar sobre la dependencia económica de la actora en relación con su hijo Jhon Alexander Machado.

De esta investigación se concluye que el hijo de la actora Carlos Andrés también contribuía en los gastos del hogar en vida del causante (Folios 135, 136 y 140). Al estar demostrados desaciertos evidentes en la valoración de dos medios hábiles, es dable que la Corte estudies esta probanza. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. (Folios 146 a 160).

Que el monto del aporte del causante era de $100.000, que se destinaban por la demandante para gastos personales. (¿Al responder la pregunta de la entrevista domiciliaria “Favor informar cuál era el aporte que hacía el afiliado, es decir si usted recibía alguna suma de dinero de parte de él y para qué la destinaba?” respondió "$700.000 para gastos personales".

(Folio 158). Que los gastos familiares eran de $934.000, que incluían un préstamo por $175.000.00. (Folio 147). Que Carlos Andrés Rivera vivía con la actora para cuando falleció el causante y ayudaba con los gastos de la familia con la suma de $600.000 (Folio 149). Respecto de los testigos Elizabeth Benítez y Lesli Mayorli Murillo, adujo que sus declaraciones servían para ratificar lo enunciado en forma precedente.

Como soporte jurisprudencial de su dicho citó la sentencia CSJ SL4811 – 2014 y SL816 – 2013. Finalmente, explicó que: [ ] el monto de los gastos del grupo familiar del causante no es un dato menor o anodino a la hora de establecer si el aporte que este daba en vida genera o no una dependencia económica respecto de sus progenitores, ya que solamente conociendo ese dato es posible precisar si el aporte económico era sustancial o determinante o una simple colaboración, propia de todo buen miembro de familia.

VII. CONSIDERACIONES Controvierte la censura la sentencia de segundo grado por la vía de los hechos, y manifiesta que la equivocación del ad quem consistió en valorar en forma errada o no valorar las pruebas que dan noticias de la independencia económica de la demandante frente a su fallecido hijo. El Tribunal edificó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el día 28 de noviembre de 2011; ii) que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) que existía una dependencia económica parcial.

En ese contexto, necesario es recordar que el error de juicio que le imputa la recurrente al juez plural, se sustenta en que no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica, por tanto, no podía accederse al derecho reclamado. Sea lo primero advertir, que la prueba testimonial no es calificada en casación, pues solo ostentan esta calidad el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme lo dispuso en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser estimada en esta sede extraordinaria, salvo que previamente se establezca un desacierto valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que ha sido reiterado por esta corporación en las sentencias CSJ SL4655–2017 y SL18164–2016, entre otras.

En ese contexto, observa la Corte que de folios 146 a 160 del plenario, reposa el « CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA », en el que se describe lo siguiente: 1) como estaba constituido el núcleo familiar y 2) que el causante realizaba un aporte mensual, constante y habitual, equivalente al 40% del total de los gastos del grupo familiar.

Por su parte, los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte, solo confirman lo plasmado en el documento referido. En este punto, cabe recordar que el juez plural fundó su decisión en los medios de convicción aportados, teniendo como guía la consolidada posición que ha mantenido esta Corte, frente al requisito de la dependencia económica, cuando en sentencia CSJ SL 1263-2015, reiterada por las sentencias CSJ SL 17178-2016 y SL2587 – 2019, dijo: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.

Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.

Concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado. Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto argumentó: Es evidente que esa interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de la cual se apropió el juez de la segunda instancia no se corresponde con los más recientes, y vigentes, pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.

Citó la sentencia CSJ SL5863 – 2014, como fundamento de su exposición. Por último, resaltó: [ ] si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplirse la exigencia de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos de este debate los siguientes supuestos: i) que el causante falleció el día 28 de noviembre de 2011; ii) que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) que de la prueba recaudada en el proceso se concluyó que la reclámate dependía económicamente de su hijo fallecido.

Refiriéndose a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Bajo esa misma línea de pensamiento, en un caso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587 – 2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.

Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Dado como queda consignado que la conducta de la AFP no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, debe indicarse que el cargo no prospera.

Sin costas en casación, por no existir oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por LUZ STELLA RIVERA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00