Radicación n.° 61846 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5507-2018 Radicación n.° 61846 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ARAQUE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Araque Álvarez, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom conforme el contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a la demandante; los derechos convencionales por todo el lapso laborado, conforme a la Convención Colectiva vigente.
Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Coopsanjosé, su empleador directo, « […] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1° de julio de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo de 2008 y, a partir del 1 de abril de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica Francisco de Paula Santander, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009.
Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir del 1 de abril de 2008; que la ESE, era propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios.
Señaló, que Coopsanjosé desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE Francisco de Paula Santander, proporcionó sus propias sedes como clínicas, las urgencias, los elementos de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que devengó como último salario la suma de $824.183 mensuales durante toda la vinculación con la Cooperativa, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de Coopsanjosé; que Coopsanjosé tenía pactado con la ESE y con Caprecom el cargo de auxiliar de enfermería con un salario de $1.400.000 mensuales; durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.
Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, « […] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto (sic) 24 de 1998 ».
Dijo, que siempre recibió órdenes directas de la Coopsanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión. Finalmente, reseño que la ESE celebró contrato con la Cooperativa para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, con la Fiduciaria Popular para el contrato de fiducia en cuanto a procesos judiciales y pago de sentencias; el Ministerio de Protección Social actúa como fideicomitente cesionario del contrato ante la Fiduciaria Popular, de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE, a la cual le fueron cedidos los contratos de la liquidación. Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones, que celebró contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la Cooperativa San José, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de Paula Santander.
Frente a los hechos, dijo que nunca patrocino la contratación de trabajadores en misión; no tenía vínculo laboral con la demandante y si prestó servicios con la ESE lo hizo como trabajador asociado, debido al contrato con la Cooperativa; que resulta temerario afirmar una sustitución patronal o una responsabilidad solidaria; que los trabajadores asociados no reciben salario, y se debe tener en cuenta tal calidad, además, no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. El PAR de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander liquidada, administrado por la Fiduciaria Popular, se opuso a las pretensiones por no corresponder a la realidad de los hechos y circunstancias históricas de la relación existente entre la ESE y Coopsanjosé. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos; señalo que la ESE no tenía ningún tipo de relación laboral o contractual con la parte demandante, de manera directa o indirecta, y tampoco le consta que tuviera relación con Coopsanjosé, porque la ESE suscribió directamente contrato de prestación de servicio con la Cooperativa, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, no existiendo la subordinación del contratista frente al contratante; también dijo que la supresión y liquidación de la ESE, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, fue necesario suscribir un convenio interadministrativo entre la extinta ESE y Caprecom; además son las cooperativas las que deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medio materiales de labor; que la terminación del contrato de prestación de servicios con Coopsanjosé, se dio por mandato legal que suprimió la ESE y ordenó su liquidación, y ello no es causal para ser excluido o retirado de la cooperativa, bajo el pretexto de la terminación del trabajo; concluyó que la ESE obro conforme a derecho no asistiéndole responsabilidad alguna ni solidaria en el caso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del demandado la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander liquidada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación y calidad de asociada a la Cooperativa Coopsanjosé de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto con la actora no tuvo vínculo de ninguna naturaleza, y las ESE no estaban bajo la subordinación de éste Ministerio. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que no era la entidad competente para pronunciarse frente a derechos y pagos derivados de una relación en la cual no intervino de manera alguna.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y prescripción. Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, porque la accionante suscribió convenio de trabajo asociado, luego su vinculación con Coopsanjosé fue como trabajador asociado, nunca como trabajadora, y expresó su voluntad de adherirse a los estatutos y a los reglamentos de la cooperativa; que la Clínica fue entregada a su nuevo dueño la Universidad de Pamplona, por ello se les informó a los trabajadores asociados que no contaban con puestos de trabajo por no existir contrato vigente con empresas de salud; advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los Estatutos de la Cooperativa y del Régimen de Trabajo Asociado.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó: caducidad de la acción y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la existencia de la relación laboral con la Cooperativa, y solidariamente con la ESE Francisco de Paula Santander liquidada, representada por la Fiduciaria Popular, en su condición de administradora del PAR de la Empresa Social del Estado, pero por la cesión del contrato de fiducia, se representa por la Nación – Ministerio de Protección Social y Caprecom; condenó a las demandadas solidariamente a los conceptos de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, por todo el tiempo laborado, a la indemnización por falta de consignación y moratoria; absolvió de los demás cargos formulados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, por apelación de las partes, revocó en todas sus partes la decisión, y absolvió a las demandadas de los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que la actora se vincula como asociada, comprometiéndose a cumplir estatutos, sin que hiciera manifestación que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que se constituya un contrato de trabajo, por no darse los elementos del mismo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajustó a lo allí consagrado, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio y el salario, se presumía la subordinación y con ello la relación laboral, argumento que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 40932, 1 mar. 2011.
Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera « demostrar la relación laboral »; que, no obstante, probó el horario cumplido (f.° 108 a 132); las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 8 a 180) y la prueba testimonial (f.° 987 CD) por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo ».
RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social y Salud, afirmó que la sentencia fue proferida atendiendo los lineamientos, sin desconocer normas constitucionales y legales; y si en algún momento existió carencia o insuficiencia de prueba, ello se debió advertir en el proceso y no en la instancia de casación, ya que no se permite entrar al estudio de fondo debatido en las instancias.
Por su parte, la Fiduciaria Popular, vocera del PAR ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, se limitó a explicar su papel como administradora de los remanentes de la entidad, dijo que no es representante legal de la extinta ESE, ni ha participado en sus relaciones laborales o contractuales; que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, pero la actividad desarrollada por ella no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado.
CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas, de igual forma mezcló argumentos facticos y jurídicos en su desarrollo.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio y la demostración que la recurrente era asociada, con contrato asociativo, y había aceptado los estatutos de la Cooperativa. Si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; solo que, al analizar el acervo probatorio, encontró que tal presunción fue desvirtuada, por encontrarse acreditado el contrato de asociación suscrito entre la actora y Coopsanjosé, el cual desvirtuaba esa presunción legal para ubicarla en el plano de un contrato de asociación cooperado.
Sobre el particular, la Sala en un caso similar al tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, argumentó: […] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.
Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: […] 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (f°. 974 a 986 y 754 a 765 del cuaderno tres) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 20 a 34 y 55) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F°.568 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Indicó, como pruebas mal apreciadas: la demanda (f.°181 a 194); las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.°141 a 186);
Coopsanjosé (f.°539 a 548); Caprecom ESP (f.°209 a 217); los documentos (f.°8 a 180, 133 a 137, 974 a 986 y 754 a 765); los testimonios de Roberto Ramírez y Flor María Reyes (f°.987 CD). En la demostración del cargo, reiteró lo argumentado en el primer ataque, respecto a la indebida interpretación que hizo el Tribunal frente a la presunción legal establecida en el artículo 24 CST, que para que se de la presunción legal que exige una subordinación jurídica, no es cualquier subordinación, sino el cumplimiento de órdenes, y una condición que reúna los 3 elementos.
Aseveró, que con la prueba documental se evidenciaba que él prestaba el servicio de forma personal, cumpliendo un horario en turnos, bajo las órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, quienes le suministraban los elementos de trabajo; que Coopsanjosé era una simple intermediaria, y que era la parte demandada quien debía desvirtuar lo elementos esenciales del contrato de trabajo.
Sostuvo, que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, podía haber llegado a la conclusión de que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud, como se evidenciaba en la cláusula denominada «obligaciones especiales»; que ello corroboraba que Coopsanjosé era una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 »; y que además quien se beneficiaba con la obra y la propietaria de los bienes era la ESE Francisco de Paula Santander y no de la CTA.
RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social y Salud, señaló que con la demanda de casación lo que se busca es regresar todo lo debatido y cambiar la decisión de fondo, basado en argumentos con las supuestas pruebas que no se tuvieron en cuenta, pero se puede determinar que las pruebas aportadas al proceso fueron estudiadas y tenidas en cuenta para resolver de fondo.
Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A. se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir, una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: Respecto de la demanda (f.°181 a 194); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.°141 a 186), de Caprecom EPS (f.°209 a 217) y de Coopsanjosé (f.°539 a 548); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Los documentos obrantes a folios 8 a 180, 133 a 137, 974 a 986 y 754 a 765, contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, Cámara de Comercio, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado; todas ellas en membrete de la cooperativa.
Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado a Coopsanjosé, no como subordinado bajo contrato de trabajo, sino como asociado sujeto a los reglamentos cooperativos de aquella.
La Corte en sentencia CSJ SL1089-2018, dijo al respecto: […] En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
A folios 754 a 765, reposa el contrato 0025 denominado «CONTRATO DE EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIALES», suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé, en el cual se estipuló: CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. las partes convienen en celebrar el presente contrato con objeto de que la cooperativa preste sus servicios a la IPS CAPRECOM Y LOS CAA,s: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Oñate Norte de Santander, pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION. para el desarrollo de los procesos y subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia para con la EMPRESA.
El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», entre el actor y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa; que en virtud del cual, en calidad de trabajador asociado, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de acuerdo con los contratos que se llegasen a celebrar con empresas públicas o del sector privado del área de la salud y en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa el cual está consagrado en los Estatutos».
Respecto de los contratos celebrados entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, cuyo objeto es la « Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo »; el recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.
Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura la recurrente, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, documentos que forman parte integral del presente contrato. […] En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos.
En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, Roberto Ramírez y Flor María Reyes f°.987 CD, con la cual el recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.
Al margen de lo anterior, como se advirtió en la sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. La recurrente, anotó que entre las demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido, por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Este argumento eventualmente podría, en principio, encontrar comprobación con los mismos documentos citados por la censura, entre ellos, el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y Caprecom EPS, en los que ciertamente se aprecia que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, la cual fue operada inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y después por Caprecom EPS cuando aquella fue liquidada, entidades que le impartían órdenes e instrucciones al personal auxiliar de enfermería, al que pertenecía la actora.
Sin embargo, si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales, ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom y no a la cooperativa demandada Coopsanjosé; lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.
Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada.
Por lo tanto, asegurar que Coopsanjosé estaba realizando ilegalmente actividades de intermediación, la sitúa como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resulta predicable de las beneficiarias del servicio realizado por la accionante, lo cual no se demandó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El razonamiento anterior desvirtúa también el supuesto de que la demandante fue enviada como trabajadora en misión por parte de Coopsanjosé a las citadas entidades de seguridad social, puesto que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, una cooperativa de trabajo asociado no puede asumir la calidad ni las atribuciones de una empresa de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Pero, aceptando en gracia de discusión, se itera, que así hubiera ocurrido efectivamente, la consecuencia jurídica no sería la de tener a la cooperativa como empleadora directa del trabajador que ha sido indebidamente suministrado a un tercero –como lo pretende la recurrente; sino la que está consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, conforme al cual, aquel «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia en los siguientes términos: Por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 del C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90, Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 (sic) Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, fundamentalmente expuso que el Tribunal omitió plasmar las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 del CPTSS, por la no asistencia a esa audiencia obligatoria de conciliación, de los representantes legales de Coopsanjosé, la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación; consistentes en dar por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, suficientes para establecer la relación laboral y las condenas pretendidas.
RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social, no presentó replica frente a este cargo. Igual a lo dicho en el cargo que precede, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A. se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la réplica al primero de los ataques, son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala.
CONSIDERACIONES Al realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 681 CD) consagrada en el artículo 77 del CPTSS, el Juzgado dejó constancia de la asistencia de los apoderados de Caprecom y Coopsanjosé. Siguiendo el hilo conductor, la etapa conciliatoria culminó con la manifestación de los apoderados de las entidades demandadas presentes de no estar autorizados para conciliar, luego de fijar el litigio se declara clausurada la audiencia. En ese orden de ideas, si bien fue notoria la omisión del Juzgado, al no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba si quiera sumaria de su ausencia, lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado.
En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el ad quem. Sobre el particular, la Corporación en sentencia CSJ SL1089-2018, sostuvo: […] Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello, se tenga por confesos de los hechos de la demanda inicial a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Entonces, como el Tribunal no cometió las transgresiones que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTHA CECILIA ARAQUE ÁLVAREZ, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00