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SL5507-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5507-2016 Radicación n.° 45656 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS ROBAYO LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos No. 2 del 20 de agosto de 1981 y No. 2 del 13 de abril de 1982, expedidos por la Consiliatura de la universidad a partir de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales establecidas legalmente a las pensiones de jubilación, los aumentos legales e intereses moratorios de las mesadas impagadas; en subsidio de los intereses, persigue la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció los cargos de rector, vicepresidente, presidente, decano y de profesor catedrático, para la entidad enjuiciada, en las fechas indicadas; que el organismo legislativo de la universidad, la Consiliatura, mediante los acuerdos indicados dispuso una pensión para quienes ejercieren los cargos de presidente, vicepresidente, censor o consiliario, «en las condiciones allí descritas»; que el Acuerdo No.12 del 27 de noviembre de 2002 derogó los acuerdos No. 2 de 1981 y No.2 de 1982 hacia el futuro, con respeto de los derechos adquiridos por los beneficiarios a la pensión, tanto los reconocidos como los no reconocidos por la Consiliatura, conforme a los citados acuerdos; que, hasta el 27 de noviembre de 2002, existió un régimen pensional de origen patronal y voluntario para el cuerpo directivo de la universidad, con respeto de los derechos adquiridos causados antes de dicha fecha; que el ISS, mediante R. 23817 de 2002, le reconoció la pensión de vejez, de lo cual fue informada la accionada; el 22 de noviembre de 2002, dijo, solicitó la pensión al empleador, pero le fue negada; que, a través de diversas discusiones, la Consiliatura estableció afiliar a los posibles beneficiarios de la pensión especial contenida en los acuerdos mencionados, a la seguridad social, con el fin de hacer compartible la pensión directa que reconociera la universidad, con la que reconociera la seguridad social para racionalizar los costos que dicha prestación significa; aludió al concepto jurídico solicitado por la entidad demandada sobre la pensión especial de los acuerdos pre nombrados a un tratadista, el cual fue incorporada al acta de la Consiliatura No. 10 de 2002; que la entidad, el 9 de agosto de 1983, reconoció la pensión especial en cuestión a favor del Dr. Quijano Bustamante, quien ocupó cargos directivos en el establecimiento educativo, al igual que lo hizo al Dr. Jiménez Díaz, en 1987; inclusive, que se han discutido casos en la universidad en torno al reconocimiento de la pensión especial de los acuerdos citados, aun sin cumplir 20 años de servicios, como consta en el acta 17 del 10 de septiembre de 1997, caso del Dr. Lozano Solano; por último, aseveró que cumplió los requisitos para la pensión con anterioridad al 27 de noviembre de 2002, por tanto tiene un derecho adquirido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que él accionante desempeñó el cargo de docente, el cual tenía remuneración y, por consiguiente, era obligatorio el aporte al sistema general de la seguridad social; aclaró que los acuerdos consagran un «beneficio pensional», pero que, para tener derecho a este, se debe tener en cuenta el tiempo de desempeño del cargo y además que no tenga remuneración; pero, sostuvo, en el presente caso, el accionante sí recibió remuneración como docente; resaltó que el Acuerdo 05 del 17 de noviembre de 1987 derogó expresamente el inciso primero del Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 02 de 1982; aceptó como cierto que el Acuerdo 12 del 27 de noviembre de 2002 derogó los Acuerdos No. 02 de 1981 y No.02 de 1982 hacia el futuro, dejando a salvo los derechos adquiridos, tanto los reconocidos como los no reconocidos por la Consiliatura; no aceptó que hasta el 2002 existiera un régimen pensional de origen patronal y voluntario, para el cuerpo directivo de la universidad; aclaró que nunca ha existido un régimen pensional como fue planteado en la demanda, y que, al momento de la contestación, no existía regulación alguna en torno a pensiones, solo cuentan con las legales; admitió el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del ISS y que le negó al accionante la pensión solicitada, por cuanto esta le corresponde al ISS, en razón a que la universidad realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; negó que la entidad hubiese tomado la decisión de afiliar a los posibles beneficiarios de la pensión especial establecida en los aludidos acuerdos de la Consiliatura con el fin de hacer compartible la pensión a cargo de la universidad con la del ISS para racionalizar los costos; reiteró que no existían los beneficios pensionales especiales mencionados en la demanda; aceptó como cierto que habían pedido un concepto a un profesional del derecho, pero aclaró que los acuerdos citados estaban derogados; sobre los tres casos mencionados en la demanda, relacionados con esta pensión especial, admitió los reconocimientos de pensión, pero, aclaró, se dieron por condiciones especiales, y que se había facultado al presidente de la época para conciliar la solicitud de pensión del Dr. Lozano, mas era un caso diferente al del accionante.

Sostuvo que, en los estatutos de la universidad adoptados en 1996, en su artículo 74, se dispuso que los integrantes de los cuerpos colegiados en él previstos ejercen funciones ad honorem, y que, por el solo ejercicio de esa dignidad, no tienen relación laboral con la Corporación, sino civil; además que el actor estuvo vinculado todo el tiempo como docente, desde el 28 de abril de 1975 hasta el 15 de mayo de 2000, periodo en el que alternó con algunos cargos de directivo en encargo, y por ello aplicó para que se le aportara al sistema pensional vigente desde el momento de su ingreso y hasta la fecha de su desvinculación, lo que exonera a la universidad de cualquier obligación pensional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 291 y ss), negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que los acuerdos Nos. 02 de 1981 y 02 de 1982 establecen una conmutación de tiempo para efectos pensionales, respecto de aquellos servidores que han desempeñado de manera gratuita los cargos de presidente, vicepresidente, censor y consiliarios a favor de la corporación demandada; en razón a que, por expresa disposición estatutaria, estos cargos o dignidades se desempeñan ad honorem, sin que por el ejercicio de estas funciones adquieran una relación laboral con la entidad, sino meramente civil, artículo 74 de los estatutos, fl. 70.

En consecuencia, coligió que la finalidad perseguida por los acuerdos invocados como fuente del derecho, no fue otra que la de favorecer a aquellas personas que, de manera gratuita venían desempeñando altos cargos administrativos al interior de la estructura jerárquica de la universidad, quienes, por tal labor, no percibían contraprestación alguna, ni adquirían con la corporación una relación laboral subordinada, buscando de esta manera reconocer el tiempo de servicio en tales funciones para efectos de su pensión de jubilación. Con el precitado razonamiento, se apartó de la postura jurídica de la parte actora que perseguía adjudicar a los mencionados acuerdos la connotación propia de un régimen pensional voluntario a cargo de la accionada, por cuanto, en su criterio, «…brillan por su ausencia las exigencias mínimas para causar el derecho, tales como el tiempo de servicio mínimo al ente educativo y la edad para acceder a la prestación en comento.» Concluyó que no podía ser otro el entendimiento del alcance de estos acuerdos, cuya finalidad fue la de favorecer a un sector de la comunidad educativa en razón de las circunstancias antes analizadas, a fin de que pudieran acceder a la prestación de jubilación legal que estaba a cargo de la universidad para la época de la emisión de los actos administrativos en comento, por virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 260 del CST, permitiendo la acumulación de tiempos de servicio en cargos directivos ad honorem para efectos de adquirir el derecho prestacional por jubilación, con el mejoramiento de su monto en la proporción establecida, pues, reitera, no se trata de un régimen voluntario propio, sino de una pensión legal de jubilación mejorada, en los términos anotados.

En este orden de ideas, citó el artículo 259 del CST que previó la subrogación del ISS de cara a las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio que venían a cargo del empleador, en concordancia con la Ley 90 de 1946 que creó el sistema por medio del cual el ISS subroga a los empleadores como fue anunciada.

Igualmente, estimó que el que esté percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague una pensión de jubilación, por cuanto, reitera, la que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, siendo incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Descendió al caso en concreto y observó que el ISS le reconoció una pensión de vejez al accionante, según resolución de fl. 14 del expediente, por haber adquirido el derecho por cotizaciones de la universidad como empleador; por tanto, determinó que, al no haberse controvertido el hecho de que la pensión de vejez reconocida por el ISS a favor del accionante fue consecuencia de los aportes efectuados por la corporación, en vigencia de la relación laboral sostenida con dicho ente, se tiene que la accionada subrogó el riesgo de vejez en el ISS, y quedó exonerada de esta forma del reconocimiento de la pensión de jubilación que se persigue con el presente proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Ante la absolución proferida en primera instancia la parte demandante se va lanza en ristre contra el proveído que la contiene insistiendo en su teoría del caso bajo el argumento de tener derecho a la pensión consagrada en los ACUERDOS DE LA CONSILIATURA, emanados de la demandada en los años 1981 y 1982, Acuerdos que no pueden interpretarse bajo el estimativo de que el derecho pensional allí estipulado sea de arraigo legal como concluyó el juez de conocimiento, sino, como dice el actor, esta es una pensión voluntaria.

En efecto considera la Sala, que no puede confundirse la pensión legal que nos trae el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo con la voluntaria que refieren los Acuerdos en comento, desde todo punto de vista ninguna discusión pueden suscitarse al respecto porque allí no se consagró ese carácter legal para la pensión que reconoce única y exclusivamente la Universidad demandada a las personas que ostentaron los cargos específicos de Presidente, Vicepresidente y miembros de la conciliatura (sic), por razón de dichas actividades, particularidad que indiscutiblemente retira a este medio pensional del legal que ordena el citado artículo 259, por lo tanto podemos concluir sin lugar a equívocos que el a quo se equivocó con esta motivación. De cualquier manera y esclarecido lo precedente, esta instancia superior mantendrá la absolución controvertida por la sencilla y elemental razón de encontrarse disfrutando el demandante de una pensión de vejez por parte del Seguro Social tal como se desprende de la certificación visible a folio 14 de este expediente, aspecto que conforme el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de este mismo año permite a los empleadores que otorguen a sus trabajadores pensión de jubilación reconocida en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o VOLUNTARIAMENTE causadas a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para otorgar pensión de vejez, y en ese momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, tópico más conocido como la COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES, luego entonces, al causarse la pensión voluntaria reclamada a partir del año 2002 es notorio que este reconocimiento supera con creces el tiempo establecido en el Decreto en comento –OCTUBRE DE 1985- y he aquí que por este motivo se debe absolver a la demandada de lo pretendido por el actor, máxime que no aparece por ninguna parte de los tantas veces mencionados Acuerdos que esta pensión voluntaria no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales, que sería la única posibilidad de acceder a lo reclamado.

Así las cosas, se confirmará el fallo apelado por las razones acá expuestas… IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia», y, en su lugar, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado para acceder a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente, dado que se valen del mismo elenco normativo para fundamentar la acusación, solo que los tres primeros cargos aluden a las distintas modalidades posibles por la vía directa, y el cuarto opta por la vía indirecta; adicionalmente, la demostración de todos gira en torno a la negativa del ad quem de reconocer la compartibilidad pensional.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el primero del D. 758 de 1990, lo que, en su criterio, lo condujo a la infracción directa de los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Dice no discutir que el tribunal encontró que los acuerdos de la Consiliatura de la universidad, base de la reclamación pensional, consagran una pensión voluntaria a cargo del ente universitario.

Concreta la base del cargo en que el tribunal, no obstante haber encontrado que la pensión es compartible conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D. 758 de 1990, recortó los efectos de dicha norma y no condenó, al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión voluntaria prevista en la Universidad y la pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir, la infracción directa se produjo frente a un apartado esencial de la norma y no en su integridad.

Luego de citar textualmente los argumentos del juez de la alzada, sostuvo que, si el tribunal no hubiese incurrido en ese defecto, habría condenado al mayor valor previsto en la norma, aun bajo los efectos de la compartibilidad pensional, respecto a la diferencia entre la pensión patronal y la del ISS. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el primero del D. 758 de 1990, lo que, en su criterio, lo condujo a la infracción directa de los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN: Se apoya en los mismos argumentos demostrativos del cargo anterior.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el primero del D. 758 de 1990, lo que, en su criterio, lo condujo a la infracción directa de los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN: Se apoya en los mismos argumentos demostrativos de los cargos anteriores.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el primero del D. 758 de 1990, lo que, en su criterio, lo condujo a la infracción directa de los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución. Señala, como errores de hecho manifiestos, no dar por demostrado, estándolo, que la pensión a cargo de la corporación resulta ser superior a la reconocida por el ISS; esto se dio, en su opinión, por la «apreciación errónea» de los «Acuerdos 221 (sic) Acuerdo 02 de 1981, 222 y 223 (sic) Acuerdo 02 de 1983», de una parte, y de la otra, por la falta de apreciación de la certificación expedida por la entidad demandada donde consta el sueldo del actor (folio 24) y de la Resolución No. 3 de 2003 (folios 15 a 18).

DEMOSTRACIÓN: Refiere que, si bien el tribunal hizo referencia a los Acuerdos 02 de 1981 y 02 de 1982 emanados de la Consiliatura de la entidad, lo fue «exclusivamente» para deducir que la naturaleza de la pensión allí consagrada es voluntaria y no legal. Le reprueba haber «dejado de apreciar», particularmente el Acuerdo 02 de 1982, donde se consagra la base de liquidación de la pensión, cuyo texto trascribe así: La pensión de los funcionarios enumerados en este artículo será equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de la asignación que corresponde a un profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho, con los aumentos que por antigüedad se hayan hecho al sueldo o asignación del beneficiario de la pensión o del sueldo del último cargo desempeñado, si fuere más favorable al interesado teniendo en cuenta el salario o el sueldo asignado el cargo… Agrega que tampoco apreció el documento obrante a folio 24 que acredita el sueldo del accionante en la suma de $5.020.593; ni la Resolución No. 3 de 2003, obrante a folios 15 al 18, la cual es un documento de la Consiliatura en el que se consagran las razones que tuvo la universidad para negar la pensión, donde, en el numeral 7, expresamente se da cuenta de que el accionante adjuntó copia de la Resolución 23817 del ISS, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2002, en cuantía de $3.854.249.

Califica de relevantes las anteriores omisiones, ya que, a su juicio, de no haber incurrido en ellas, el tribunal habría deducido que la pensión se liquida con base en el 100% del sueldo, y determinado que existe una diferencia pensional a cargo de la enjuiciada equivalente a $1.166.244. Aclara, por último, que la cifra expresada en el fl.14, de la cual el tribunal dedujo la existencia de la pensión de vejez a cargo del ISS, corresponde a la mesada del 2003, con el incremento del IPC a la mesada del 2002 X. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad.

Respecto de los tres primeros cargos formulados por la vía directa, comienza por admitir que la sentencia recurrida deja mucho que desear en cuanto a la claridad que debe tener la motivación de toda providencia judicial, y que la argumentación de la citada decisión posibilita inferir que el sustento de esa determinación, sin discutir lo fáctico, no configura alguno de los aludidos conceptos de vulneración denunciados por la censura.

Estima que el juzgador no se rebela contra el mandato del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, en cuanto a lo primero, al citar expresamente este precepto, es indicativo que lo tuvo en cuenta; para que se diera la infracción directa de la parte que ordena al empleador el pago de la diferencia del mayor valor de la que venía pagando, si lo hubiere, como lo señala el impugnante, era indispensable que el juzgador hubiese puntualizado que, aunque el valor de la pensión voluntaria a que tenía derecho el demandante era superior al valor de la reconocida por el ISS por pensión de vejez, no aplicaba la consecuencia legal consagrada en la norma; pero no lo hizo así, anota el opositor.

Considera que el supuesto de hecho contenido en el precitado artículo, para que dé el efecto jurídico allí previsto, es que el valor de la pensión voluntaria sea superior al de la pensión de vejez concedida por el ISS; por lo tanto, para que se estructure la aplicación indebida del mismo, por la vía directa, era necesario que esa circunstancia fáctica se hubiese dado por probada, lo que no sucedió; que antes, por el contrario, aunque mal redactado por lo ambiguo, afirma, lo que el ad quem expresó es que esta supera con creces la primera.

Señala el replicante que, en parte alguna del planteamiento del tribunal, aparece dicho o da a entender que para el juez colegiado, como lo dice el censor y es la interpretación errónea que denuncia, «…cuando la pensión es compartible, una vez reconocida por el ISS la de vejez, cesa la obligación del empleador…». Manifiesta que la ambigua interpretación del fallador no permite sostener o inferir que este interpretó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y menos que lo hizo en el sentido alegado por el recurrente, pero sí posibilita aseverar y concluir que se limitó a aplicar la norma, con referencia, al supuesto de hecho que contiene el efecto jurídico en ella consagrado.

Colige que el tribunal confirmó la decisión del a quo, en consideración a que encontró demostrado que el valor de la pensión de vejez del ISS, supera, acudiendo a un término del fallo, «con creces», el valor de la pensión voluntaria a que tendría derecho el demandante. Asevera que el juzgador colegiado no incurrió en el yerro de valoración del Acuerdo 02 de 1982 señalado, dado que sí lo apreció; además, alega que conforme al artículo 258 del CPC dispone que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, por tanto, si bien la resolución de la universidad visible a folios 15 a 18 dice lo que relata el recurrente, también lo es que dicho documento expresa, como causa para no reconocer la pensión solicitada que no se puede tener en cuenta el tiempo que el demandante fungió como vicepresidente, del 31 de marzo de 1995 al 26 de marzo de 1999, porque durante ese lapso se le remuneró como profesor de tiempo completo de la facultad de derecho; por tanto, dada esta circunstancia, por la indivisibilidad de la prueba documental, estima que hay que tener por demostrada, la no apreciación que de ella se predica, entonces tampoco se acredita el yerro fáctico evidente, concluye.

Finalmente, solicita que, en el remoto caso de que la Sala quiebre el fallo recurrido, en sede de instancia tenga en cuenta las razones de la enjuiciada para negar la pensión voluntaria pretendida, expuestas tanto en la demanda como en la R. No.2 de 2003, visible a fls. 15 al 18. XI. CONSIDERACIONES En síntesis, el recurrente se lamenta de que el juez colegiado, no obstante haber establecido que los acuerdos de la Consiliatura de la universidad, base de la reclamación pensional, consagran una pensión voluntaria (lo que dice no discutir), y encontrado que la pensión es compartida, con base en lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no condenó al mayor valor de la mesada a cargo de la corporación; por tal razón, le atribuye, en cargos separados, la violación directa de la norma sustancial que regula la compartibilidad y el desconocimiento de la prueba del monto de la pensión, del último salario devengado y del valor de la pensión otorgada por el ISS.

El tribunal confirmó, en su integridad, la sentencia absolutoria del juez del circuito, con base en las siguientes razones: 1.) Dijo no estar de acuerdo con el juez laboral del circuito en que el derecho pensional consagrado en los acuerdos de la Consiliatura de los años 1981 y 1982 fuera de arraigo legal, sino que, en su criterio, se trata de una pensión voluntaria, como lo sostenía el actor. 2.) Estimó que, en los acuerdos precitados, «no se consagró ese carácter legal para la pensión que reconoce única y exclusivamente la Universidad demandada a las personas que ostentaron los cargos específicos de Presidente, Vicepresidente y miembros de la conciliatura (sic), por razón de dichas actividades…». 3.) Expresó que, de cualquier manera, mantenía la absolución controvertida en la apelación, en razón a que el accionante se encontraba disfrutando de una pensión de vejez por parte del ISS, según certificación de fl. 14. 4.) Aludió a que «el artículo 18 del D. 758 de 1990 que reglamentó (sic) el Acuerdo 049 de ese mismo año permite a los empleadores que otorguen a sus trabajadores pensión de jubilación reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o VOLUNTARIAMENTE causadas a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para otorgar pensión de vejez», momento en el cual, asentó, el ISS cubrirá la pensión, y dijo que esto se conocía como «…la COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES». 5.) En ese orden, al encontrar que la pensión voluntaria reclamada se había causado a partir del 2002, estimó «…notorio que este reconocimiento supera con creces el tiempo establecido en el Decreto en comento –OCTUBRE DE 1985-» y, recalcó que, por este motivo, debía absolver a la demandada de lo pretendido por el actor, además que no había encontrado, por parte alguna de los tantas veces mencionados acuerdos, que esta pensión voluntaria no sería compartida con el ISS; que, de existir, sería la única posibilidad de acceder a lo reclamado.

Resalta la Sala. 6.) En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora, por no haber salido avante su recurso de apelación. Visto lo anterior, observa la Sala que el ad quem no reconoció, a favor del accionante, pensión voluntaria alguna, pues la decisión resultó ser desestimatoria del recurso, y, por ende, de las pretensiones de la demanda, al confirmar, tal cual, la decisión que puso fin a la primera instancia, aunque las razones que expuso en la parte motiva difieran de las que le sirvieron de sustento al juez de primer grado.

Si bien, en el desarrollo del argumento expuesto por el juez colegiado para sustentar la negación de la pensión anhelada por el actor, el juez de alzada estableció que el actor había causado la pensión voluntaria a partir del año 2002, se trata de una mera aseveración que ni siquiera tuvo incidencia en la parte resolutiva, puesto que, a la postre, no reconoció un derecho pensional como tal.

El tribunal tan solo dijo que el accionante había causado la pensión voluntaria a partir del año 2002, pero no le reconoció tal derecho; y no se puede dar por efectuado tal reconocimiento, ya que ni siquiera determinó cuáles son los requisitos a tener en cuenta para la adquisición de tal beneficio, ni cómo le contabilizó al demandante el tiempo de servicio, ni qué edad le aplicó, como tampoco determinó el monto, ni el IBL, y menos calculó el valor de la mesada.

A falta de todo lo anterior, y con una sentencia de primera instancia que negó desde la misma existencia de un régimen pensional voluntario, no se puede partir del supuesto que la sentencia otorgó una pensión voluntaria a favor del actor, mucho menos que declaró la compartibilidad de la misma, como lo da por sentado el recurrente para edificar la acusación. Conforme al historial del proceso, desde el inicio del pleito, la disputa trabada entre las partes comprendía no solo determinar si los acuerdos No. 2 de 1981 y No. 2 de 1982, de la Consiliatura, contenían un régimen pensional voluntario para el cuerpo directivo de la universidad, fundamento de la pensión pretendida por el actor y negada por la accionada, sino que, en caso de aceptarse la existencia de un régimen pensional voluntario, también era menester delimitar las condiciones generadoras de ese derecho que, por su misma naturaleza extralegal y ante la negativa de su existencia por la llamada a responder basada en la lectura que da a sus propios acuerdos, requería su esclarecimiento en el juicio, al igual que lo ameritaba su contenido, por ser estos aspectos, justamente, el meollo del litigio; es decir, se debía individualizar la prestación a reconocer y, establecer, seguidamente, si el pretensor de ella acreditó sus requisitos; en el caso de una pensión de jubilación extralegal para un grupo especial de trabajadores, como la pretendida en el sub lite, esto implica, con base en el acto creador del beneficio que ha sido invocado, determinar, por lo menos, sí existe una pensión especial, y, en caso afirmativo, hacer lo mismo con la edad y tiempo de servicio requeridos, el cargo favorecido, condiciones en la prestación del servicio, el salario base de liquidación y el monto a aplicar; para seguidamente verificar si el solicitante acreditó el cumplimiento de los requisitos, junto con los elementos necesarios para concretar el derecho; estos últimos indispensables, sobre todo, frente al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, que regula el mecanismo de integración de la pensión obligatoria de vejez a cargo del ISS con la posible pensión extralegal que llegare a obtener el trabajador, ya sea en virtud de una convención, pacto, o a voluntad del empleador como es la que se persigue con el presente proceso.

Si bien el tribunal determinó que los acuerdos de la Consiliatura relacionados con el debate contienen una pensión de naturaleza voluntaria como lo sostenía la parte accionante, anunció que el actor había causado la pensión en el 2002, y se refirió a la regulación de la compartibilidad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, lo cierto es que, sin entrar a determinar siquiera el ingreso base de liquidación y el monto, al final negó su reconocimiento por encontrar que el ISS le había otorgado la pensión de vejez al accionante.

De haber sido como lo supone el recurrente en la demostración de los cargos, el ad quem tendría que haber reconocido la pensión de jubilación a cargo del empleador con la fijación de su monto, y seguidamente, declarado la compartibilidad; y, en virtud de ella, haberlo absuelto por no encontrar mayor valor a pagar por el empleador hasta la fecha de la sentencia, como resultado de la comparación de valores de las dos pensiones.

Pero nada de esto se dijo en la sentencia. Nótese que el censor, para configurar el yerro fáctico enrostrado al tribunal, denuncia la apreciación errónea de los acuerdos 02 de 1981 y 02 de 1982, por estimar que los valoró “exclusivamente” para deducir que la naturaleza de la pensión allí consagrada es voluntaria, no legal, y que los dejó de apreciar, particularmente el del año 1982, en el Parágrafo del artículo 1º, donde, afirma, consagra que la pensión de los funcionarios enumerados en ese artículo será equivalente al 100% de la asignación que corresponda a un profesor de tiempo completo de la facultad de derecho, con los incrementos por antigüedad, o del sueldo del último cargo desempeñado, si fuere más favorable; lo cual, denota que, si los examinó únicamente para deducir el carácter voluntario de la pensión, como lo dice el recurrente, entonces tampoco lo hizo respecto de los requisitos para adquirir la pensión, por tanto el juzgador no pudo reconocer pensión voluntaria alguna a favor del accionante.

Al tribunal le bastó ver que el ISS había otorgado la pensión de vejez, para concluir que el empleador no estaba obligado a conceder pensión alguna, a pesar de decir que el accionante la había causado. De tal suerte que no atina la censura al controvertir la sentencia absolutoria en la forma como lo hace, puesto que parte del supuesto inexistente de que el tribunal dijo que la pensión del actor era compartida, cuando lo cierto es que ni siquiera reconoció ni individualizó una pensión voluntaria a favor del accionante, de la que se pudiera declarar la compartibilidad, y, en ese orden, entrar a examinar la Sala únicamente los posibles yerros relacionados con tal figura, como lo plantea el impugnante; por tanto, al no haberla reconocido el tribunal como está visto, no puede achacarle el accionante equivocación respecto del monto de la pensión, ni menos violación directa de la norma que regula la compartibilidad, porque para que se dé una violación de esta estirpe, debe estar claramente reconocida la pensión extralegal a cargo del empleador con el valor de la mesada por lo menos, de la cual se pueda predicar la compartibilidad.

Ciertamente como lo observa el replicante, la motivación de la sentencia absolutoria es deficiente, por lo mismo no se puede colegir que la sentencia reconoció la pensión voluntaria a favor del accionante y que esta era compartible, pero que, al final, negó una condena por este concepto, por desconocer las normas que regulan la compartibilidad y la prueba del monto de la pensión a reconocer y del salario devengado; ya que, ante el silencio del tribunal sobre los requisitos de la pensión, así como del contenido de la prestación, esto es monto y el valor de la mesada, por lo menos, lo único innegable es que el fallador desestimó la pretensión de la pensión. Se aclara que el tribunal cuando dijo que la pensión del actor superaba «con creces», hacía referencia al tiempo de su causación, 2002, respecto del límite legal existente para comenzar a aplicar la compartibilidad por regla general.

Por tanto, para desquiciar la sentencia absolutoria, la censura debió empezar por atacar, el no haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación voluntaria, mediante el señalamiento de la evidencia fáctica de los requisitos para adquirirla y su cumplimiento, como también del contenido de la prestación, en especial el monto y el ingreso base liquidación, presupuestos indispensables para alegar la compartibilidad; frente a esto, observa la Sala que el recurrente no lo hace; aún más, ni siquiera, en la demanda inicial, fueron indicados los requisitos determinadores del derecho perseguido y el fundamento de ellos, pues se limitó a pedir el reconocimiento de la pensión voluntaria prevista en la universidad, sin informar los requisitos para su adquisición adicionales al desempeño de los cargos directivos específicos, lo cual, ante la negativa por la enjuiciada de la existencia misma del beneficio en los términos solicitados por el actor, era indispensable su manifestación para tener posibilidad de éxito en la contienda.

Para ahondar en razones, estos son los textos de los acuerdos en los que se apoya la pretensión de la pensión extralegal, fls. 221 y ss, de los cuales no se deduce a priori un régimen especial de pensión voluntaria para quienes, simplemente, ocupan los cargos en ellos relacionados: Acuerdo No. 02 de 1981: Artículo primero: La Presidencia de la Corporación continuará como hasta ahora sin sueldo alguno, para perpetuar por lo menos en el más importante de sus cargos administrativos, la tradición de gratuidad de los servicios docentes que se presten a la Universidad por voluntad inicial de su ilustre fundador.

Artículo segundo: De la misma manera continuarán sin sueldo y sin emolumentos el Señor Vice-Presidente y todos y cada uno de los Miembros de la Consiliatura, por razón de esta actividad. Los miembros de la Consiliatura podrán conservar los sueldos y emolumentos que perciban si fueren profesores en alguna de las Facultades con anterioridad a su elección, y no podrán ejercer ningún otro cargo administrativo.

Artículo tercero: El tiempo de servicios del Presidente, del Vicepresidente, del Censor y de los demás Consiliarios principales será tomado en cuenta para la pensión de jubilación en defecto de los cargos remunerados de profesor de tiempo medio o completo y tomado en cuenta el sueldo o estipendio del último cargo remunerado que ejerciera el beneficiado. […] Acuerdo No. 02 de 1982, por el cual se reforma el anterior: Artículo primero: El artículo 3º del Acuerdo… quedará así: El tiempo de servicios del Presidente, del Vice-Presidente, del Censor y de los Consiliarios principales y suplentes que hayan ejercido el cargo, será tomado en cuenta para la pensión de jubilación, en defecto de los cargos de profesor de tiempo medio o completo, y otros remunerados, con base en la asignación del profesorado o cargo administrativo en el momento de decretarse la pensión.

PARÁGRAFO: La pensión de los funcionarios enumerados en este artículo será equivalente al ciento por ciento (100%) de la asignación que corresponda a un Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho, con los aumentos que por antigüedad se hayan hecho al sueldo o asignación del beneficiario de la pensión. O, del sueldo del último cargo desempeñado, si fuere más favorable al interesado teniendo en cuenta el salario o el sueldo asignado al cargo en la fecha en que se liquide la pensión. Su reajuste será inmediato por la misma suma por la que se aumente el sueldo del profesor del tiempo completo o del cargo que desempeñó al momento de jubilarse, sin detrimento de los aumentos ordenados por la ley. […] Artículo tercero: La pensión jubilatoria a que tienen derecho las personas vinculadas a la Universidad será transmisible a sus causahabientes en forma establecida en la legislación laboral.

El contenido de los acuerdos sustento de la pensión voluntaria reclamada, cuya valoración fue objeto de reproche por la censura, corrobora que no es posible dar por reconocida la pensión voluntaria a cargo del empleador, ni que esta era compartible, ante la sola expresión del juez colegiado de que el actor causó una pensión voluntaria en el 2002; en razón de su naturaleza y del acto del cual se invoca el derecho, así como de la postura de la contraparte, el reconocimiento de la pensión implicaba desde establecer no solo la existencia de un régimen voluntario de pensiones, sino también los requisitos mismos para su causación. Por todo lo antes dicho, se desestiman los cargos.

Costas a cargo de la parte vencida. Se le condena a pagar la suma de $ 3.250.000 por concepto de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ LUIS ROBAYO LEÓN contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30