CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5506-2021 Radicación n. 89876 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la empresa IN BOND GEMA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO "SINTRADUTYFREE", contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2018, el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Establecimientos Comerciales Bajo la Modalidad de Depósito Fijo "SINTRADUTYFREE", presentó al empleador un pliego de peticiones con 44 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 8 de junio y el 10 de septiembre de 2018, tiempo durante el cual las partes no Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 2 llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, en esta última fecha decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.
Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 1 de febrero de 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 2680 del 4 de diciembre de 2020. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 2 de febrero de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual, acorde con lo dispuesto en el Decreto 806/20.
El Colegiado sesionó los días 2 y 17 de febrero de 2021, para finalmente emitir el laudo arbitral el 10 de marzo de la misma anualidad, aclarándose que se solicitó a las partes prórroga, y esta fue concedida expresamente; todo lo anterior como reposa en el expediente digital. Notificada la decisión de los árbitros el 11 de marzo de 2021, los apoderados tanto del sindicato como de la empresa, el 15 y 16 de mismo mes y año, respectivamente, interpusieron recurso de anulación frente al laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 19 de marzo de esa anualidad.
Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 3 El 23 de junio de 2021, la Sala admitió los recursos de anulación interpuestos por las partes y dispuso correr traslado a estas, para que presentaran la correspondiente réplica, lo cual fue realizado por la agremiación sindical dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 15 de julio del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO "SINTRADUTYFREE" Alcance del recurso. La organización sindical en su recurso indicó, que este tenía como propósito, que «se ANULE totalmente y en su lugar se emita una nueva providencia que resuelva la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato recurrente», dentro del marco de progresividad que debe observarse en materia laboral y de manera especial para proteger los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación y trabajo en condiciones dignas.
Manifestó, que esa agremiación promovió un conflicto colectivo de trabajo que no tuvo solución en la etapa de arreglo directo, por lo que hubo necesidad que este se resolviera mediante la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que cumpliera con el deber de solucionar en justicia y equidad las pretensiones sindicales, pero especialmente que contrarrestara los actos de Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 4 persecución y discriminación sindical, evidenciados con la creación unilateral de un «"pacto colectivo"» que ahora, en un inversión del papel constitucional que le corresponde a este organismo, se dedicó a repetirlo en el laudo arbitral que se recurre, pero además, en forma disminuida.
Alegó, que el Tribunal de Arbitramento incumplió las obligaciones y deberes que le competen, el cual fue «convocado y constituido para decidir todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRADUTYFREE, sin ningún fundamento o motivación, se abstuvo de resolver las solicitudes formuladas por los trabajadores al servicio de IN BOND GEMA SAS afiliados a esta Organización Sindical», y además de reafirmar su condición de víctimas de la arbitrariedad patronal, utilizó la ocasión para crear e imponer un pacto colectivo que fue reproducido literalmente en forma ilegal e inconstitucional por los árbitros.
Sostuvo, que los puntos concedidos en el laudo arbitral, constituyen una mala y muy desmejorada reproducción de las normas contenidas en el «"pacto colectivo"», que nació a la vida jurídica, sin que se hubiese adelantado el ejercicio propio de la negociación colectiva, como lo prevé el artículo 481 del CST. Que la Empresa promocionó y le dio vida en un solo día al "pacto colectivo ", el 21 de abril de 2018, y logró que la gran mayoría de trabajadores no sindicalizados adhirieran al mismo, al igual que la desafiliación de muchos más que por sus necesidades no podían seguir esperando la decisión del Tribunal de Arbitramento; sin embargo, muchos de los trabajadores sindicalizados han resistido y mantenido su Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliación a SINTRADUTYFREE, para hacer efectivo su derecho fundamental de Asociación Sindical, y que sus peticiones fueran resueltas en el fallo arbitral.
Para sustentar lo anterior, hace un cuadro comparativo de las prerrogativas contenidas en el pacto colectivo y las del laudo arbitral, argumentando luego, que a simple vista se nota la arbitrariedad con la que resolvieron los árbitros; que, dentro de los mayores atentados, están los que tienen que ver con la extensión de beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados, mediante diversas nominaciones que en la práctica son verdaderos pactos colectivos de trabajo.
Expresó, que el Tribunal no solo no abordó el deber de resolver en justicia y equidad, sino que se encargó de ratificar «una forma de violación del Derecho de Asociación Sindical ya practicado por la Empresa, al ordenarle que los "derechos " que se reconocen debía tener en consideración las mismas reglas y requisitos de otorgamiento del beneficio que a los trabajadores no sindicalizados y beneficiarios del pacto colectivo ".
Esta frase es común en todos los puntos que tomó del pacto colectivo para consignarlos en un Laudo Arbitral que claramente contraría el espíritu de lo que debe ser una decisión como esta». Puntualizó, que de la comparación efectuada, se deduce fácilmente que varios de «los "derechos " contenidos en el pacto, no se reconocen a los sindicalizados y los que se incluyen en el Laudo, están por debajo de lo que han disfrutados los trabajadores no sindicalizados, porque éstos se han causado durante los años 2018, 2019 y 2020, mientras que para los sindicalizados, se reconocen a partir de 2021 y con los valores disfrutados por los "beneficiarios" del pacto en el año 2018.
Es decir, «por todas las vías, el "pacto colectivo " tiene mayores garantías que las que merecen y a las cuales tienen derecho quienes Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 6 ejercieron el derecho fundamental de Asociación Sindical, de acuerdo con su pliego de peticiones». Argumentó que los únicos derechos incluidos en el laudo, ajenos al pacto colectivo, son los siguientes: 260 horas de permiso sindical en el año Un auxilio sindical de un millón quinientos mil pesos anuales Un ajuste salarial a partir del año 2022 Porcentaje del 7% adicional a la indemnización por despido sin justa causa que se dé a partir de la vigencia del Laudo hasta el 10 de marzo de 2022.
No obstante, sostiene que ellos no logran materializar el verdadero y efectivo ejercicio de la negociación colectiva, para lo cual expuso: Las 260 horas anuales otorgadas, no alcanzan ni siquiera para que los dirigentes sindicales logren realizar las reuniones de Junta Directiva, en las cuales, por costumbre, están presentes los integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos, Según los Estatutos del Sindicato, la Junta Directiva debe reunirse al menos una vez por mes; diez son los integrantes de este organismo que sumados a los dos miembros de la Comisión de Reclamos necesitarían al menos 1152 horas de permiso sindical, teniendo en cuenta una jornada laboral de 8 horas diarias.
No hay permisos para atender las Asambleas Generales de Trabajadores, las cuales al menos dos son obligatorias en el año y tampoco para las personas que por disposición legal o estatutaria deban atender requerimientos judiciales o administrativos, en las diversas denuncias que SINTRADUTYFREE ha tenido que gestionar no solo para mermar los actos de persecución sindical, sino para defender los demás intereses que les corresponden como sindicato de trabajadores.
El auxilio sindical corresponde al 0,009% del total de las ventas que reporta la compañía en un solo mes (el promedio de ventas de la empresa en el año 2019 fue de US$4.500.000). Es decir, que el auxilio anual que se ordena no corresponde ni siquiera al 0,00075% de las ventas anuales. El cálculo se hace sobre el promedio de ventas que la Empresa ha tomado como base para liquidar las comisiones que devengan sus vendedores.
Ese valor, ni siquiera les sirve para cubrir gastos de su funcionamiento mensual. Los costos en el Aeropuerto El dorado, son bastantes elevados, tanto, que, en la gran mayoría de las ocasiones, los trabajadores no pueden acceder a los alimentos o refrigerios que se venden en este lugar. La carestía aeroportuaria es un hecho notorio. Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 7 También indicó, que al ser uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la contraprestación propia de los servicios personales subordinados, el salario debe tener un tratamiento especial; que una de las razones que motivó la fundación de SINTRADUTIFREE, fue precisamente lograr la nivelación de su sueldo básico, por lo menos al mínimo legal mensual vigente en Colombia, no solo porque legalmente esa es la garantía mínima que existe en nuestro país, sino porque hay algunos vendedores que tienen un salario básico que supera los 1.5 salarios mínimos legales mensuales.
Se refirió a las comisiones, indicando que la empresa las calcula sobre unos valores que ella anuncia haber vendido, sin que los trabajadores tengan la posibilidad de acceder a dicha información, razón por la cual se busca a través del pliego de peticiones, establecer parámetros claros para su liquidación y pago, que sean de pleno conocimiento para los trabajadores.
Que, los árbitros se abstuvieron de ordenar los ajustes o nivelaciones pedidas, y ordenar los incrementos necesarios para los años 2018, 2019, 2020 y 2021; que lo único que dispuso fue un incremento para el año 2022, equivalente al IPC causado para el año 2021, más un punto, sobre los «"básicos"», con lo cual, esta parte seguirá estando por debajo del mínimo legal mensual para quienes están bajo ese rango.
Aseveró, que lo que el Tribunal llamó «"estabilidad laboral"», es todo lo contrario, pues parece más bien una autorización ilegal e inconstitucional para que la Empresa despida a los trabajadores sindicalizados, con plazo hasta el Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 8 10 de marzo de 2021, y es la que eventual y remotamente debería tenerse en cuenta y no la que se incluye en el título que encabeza este punto en la parte resolutiva, al señalar como extremo final de esa decisión el 10 de marzo de 2022, por una razón adicional, y es que los trabajadores sindicalizados están protegidos con el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Esgrimió, que todos los demás puntos del pliego de peticiones, que debieron ser resueltos obligatoriamente en equidad «fueron negados, por falta de competencia o al considerarlos " netamente normativos…". 0tros a pesar de ser clasificados como de su competencia para decidir, sobre los mismos, simplemente, se abstuvo de concederlos, bajo el siguiente esquemático, infundado, ilegal e inconstitucional: "En consideración a la necesidad de estabilidad y subsistencia del negocio, así como atendiendo a criterios de igualdad y equidad, el presente punto SE NIEGA".
Lo anterior evidencia un posible prevaricato porque se evidencia el incumplimiento de las funciones esenciales que le correspondían a este Tribunal». Afirmó, que los arbitradores desconocieron el artículo 458 del CST y no cumplieron con la carga argumentativa a la que estaba obligado; que como en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo sobre ningún punto, estos adquirieron competencia para resolver sobre todos ellos.
Que se falló con base en la inequidad y con un amplio y equivocado favorecimiento a la empleadora al reproducir por la vía del fallo arbitral, derechos inferiores a los contenidos en el pacto colectivo, por lo que considera que este es totalmente negativo y regresivo, y que además corresponde en la práctica a «un periodo de SEIS años, porque toma decisiones para suponer su existencia hasta marzo de 2023, sin que nada se Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera otorgado para los trabajadores desde el día de su nacimiento, esto es, el 4 de abril de 2018»; que como los árbitros tenían facultades para expedir su laudo por un lapso máximo de dos años, debe anularse también el punto de la vigencia, pues ello evidencia una clara extralimitación de su competencia. Señaló, que «las razones financieras que sirven de sustento al Tribunal para negar la gran mayoría de los puntos del pliego de peticiones», y para no aplicar un verdadero aumento para los cuatro años que pretende regular el fallo arbitral, son razones imposibles de soportar por parte de los trabajadores, por expresa prohibición legal y constitucional; que este es un «retroceso laboral, salarial y prestacional y pone a los trabajadores sindicalizados en situación de desmejoramiento frente a los no sindicalizados de la misma Empresa», insistiendo en que «se ANULE totalmente el Laudo Arbitral recurrido y en su lugar se ordene la expedición de una nueva providencia que resuelva en derecho».
III. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la agremiación sindical recurrente, debe recordarse, en primer lugar, que esta Corporación tiene adoctrinado, que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con la facultades expresamente consagradas en el artículo 143 del CPTSS, a la Corte le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, o no anularlo que es lo mismo; anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento, cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.
En Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 10 forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte, en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
También tiene dicho la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención o el pacto colectivos o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497, reiterada en la CSJ SL1980-2020). Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual forma, cabe recordar que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo.
Así mismo, en lo relacionado con las eventualidades en que procede la devolución del laudo arbitral, verbigracia, en decisión CSJ SL6476-2017, la Sala recordó: Tiene adoctrinado la Corte (sentencia CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171), que de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
De otra parte, cabe resaltar que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación, la Corte no puede actuar de manera oficiosa, y debe ceñirse a la solicitud de la impugnación, que en este caso se circunscriben a la anulación total del fallo arbitral, estando condicionado su estudio a este puntual aspecto. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL1689-2020, reiterada en la CSJ SL282-2021, en donde sobre el particular se sostuvo: Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 12 Memórese que en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Acorde con el recuento jurisprudencial efectuado, a la expresa solicitud y cuestionamiento del sindicato respecto del fallo arbitral, se tiene que su discurso argumentativo está dirigido a la anulación total del laudo, lo que en este caso no sería una decisión adoptar, puesto que de hacerlo, la Corte no podría proferir decisión de reemplazo como lo pretende la agremiación sindical recurrente y, por ende, la anulación pretendida conllevaría a cercenar los derechos que en parte se otorgó a los trabajadores.
En este orden, y conforme a los argumentos del recurso presentado por el sindicato, no encuentra la Sala procedente la anulación total del laudo arbitral. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, frente a lo que indica el sindicato que los componedores excedieron su competencia al expedirse este por un periodo superior a los dos años, afirmándose que en la práctica corresponde a «un periodo de SEIS años, porque toma decisiones para suponer su existencia hasta marzo de 2023», al revisar el fallo proferido por Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 13 el Tribunal, se observa que al resolver el punto 42 del pliego de peticiones, relacionado con la vigencia, los arbitradores dispusieron: «VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición» (f. 284 del cuaderno digital); conforme a ello, no es cierta la afirmación de la agremiación sindical sobre este particular, por lo que tampoco hay lugar a anular ni a modular dicha cláusula, pues la misma se atempera a lo previsto en el artículo 461 del CST.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA IN BOND GEMA S.A.S. Alcance del recurso. La sociedad recurrente, en su recurso indicó que este tenía como pretensión la anulación parcial del laudo arbitral, por haberse excedido el Tribunal en su competencia, «por falta de congruencia, al haber determinado la concesión de un beneficio que la organización sindical NO solicitó y que no tiene ninguna relación con el beneficio en virtud del cual aparentemente se concedió».
Conforme a ello, solicita la anulación del numeral sexto relacionada con la prima extralegal, argumentando para ello, que el Tribunal se pronunció sobre este punto que no fue debatido ni solicitado por el sindicato; que este reclamó una «prima de servicios» en el numeral trece del pliego, y los árbitros sin ningún análisis especial, asume que la aludida prestación solicitada por la agremiación es equivalente a la del artículo 18 del pacto colectivo de trabajo, que reciben Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 14 algunos trabajadores de la empresa beneficiarios de este, lo cual no tiene sustento fáctico, distinto al de equiparar todos los beneficios pedidos por la organización sindical.
Agregó, que los árbitros excediendo sus facultades, trataron de enmendar los aparentes yerros de hubiere podido cometer el sindicato en el marco de su libertad y autonomía sindical al momento de formular el pliego; que para establecer este nuevo beneficio, sin ninguna lógica, el laudo asume que los trabadores de SINTRADUTYFREE, deben recibir igual trato que el resto de los trabajadores, sindicalizados o no; sin embargo, no es el mismo criterio de equidad que se asume para establecer otros beneficios distintos a los que obran en el pacto colectivo.
Que, en la redacción de la cláusula, los árbitros determinan una remisión expresa de la norma convencional a la contenida en el pacto colectivo de trabajo para transformar un beneficio en otro, «prima de servicios, en prima “proporcional al pacto”», con lo cual considera desbordaron su competencia, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL1604-2019, razones por lo que este punto debe ser anulado.
V. LA RÉPLICA DEL SINDICATO La organización sindical presentó escrito aludiendo a unos alegatos de conclusión, en los que reiteró similares argumentos a los expuestos en su recurso de anulación. Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CONSIDERACIONES Al revisar el pliego de peticiones, se observa que el sindicato solicitó sobre este puntal aspecto lo siguiente:
13. PRIMA DE SERVICIOS. LA EMPRESA pagará el equivalente al 50% del total del salario mensual devengado durante los seis (6) meses anteriores al 30 de junio de cada anualidad, el cual se pagará los primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio y constituye factor salarial devengado. Por su parte, los árbitros en el laudo arbitral dispusieron:
SEXTO. PRIMA EXTRALEGAL DE LAUDO POR ÚNICA VEZ PROPORCIONAL PACTO: Durante los dos años de vigencia del presente laudo, la empresa otorgará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, una Prima de Extralegal (sic) por laudo por única vez por la suma única de TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000) PESOS por toda la vigencia antes señalada.
La anterior prima se pagará en cuotas de la siguiente forma: - A más tardar el día 30 de junio de 2021: $90.000 - A más tardar el 30 de diciembre de 2021: $90.000 - A más tardar el día 30 de junio de 2022: $90.000 - A más tardar el 30 de diciembre de 2022: $90.000 En la medida en que la prima extralegal tiene causación en cuotas semestrales, el pago de estas solo se efectuará a aquellos trabajadores que se encuentren amparados por el presente laudo arbitral a la fecha de pago.
En ningún caso se pagarán las cuotas no causadas de forma retroactiva para los trabajadores que se afilien luego de inicio de vigencia del presente laudo; así mismo, no se causarán ni e pagarán las cuotas futuras no pagadas a aquellos trabajadores que se retiren del presente laudo entes de la fecha de pago de cada una de las cuotas. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con el Artículo 128 (texto vigente) del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 16 En las motivaciones del fallo arbitral, se indicó frente a este punto 13 de prima de servicios, que el Tribunal era competente para decidir al respecto, para lo cual citó como soporte jurisprudencial las sentencias CSJ SL17551-2017 y CSJ SL5887-2016. De la lectura detenida a lo pretendido en el pliego de peticiones por parte de la organización sindical y lo concedido en el laudo arbitral, así como al realizar el respectivo comparativo de su texto, se tiene que ciertamente esto último dista o difiere de lo que fue materia de reclamación, pues el sindicato pidió una prima de servicios extralegal del 50% del salario promedio mensual de los últimos seis meses, mientras que el beneficio otorgado alude es a una prima extralegal por laudo, pagadera por una única vez y proporcional al pacto, fijándose unos requisitos para su causación y pago, observándose además, que el Tribunal como fundamento para ello, solo sostuvo que tenía competencia para resolver este punto, omitiendo hacer la debida argumentación que diera cuenta del por qué se ordenaba el reconocimiento de esta prima y no de la solicitada por la agremiación de trabajadores.
Al respecto, debe recordarse que como con profusión lo ha sostenido esta Sala, los arbitradores tienen competencia para pronunciarse sobre todos aquellos puntos contenidos en el pliego de peticiones y frente a los que no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo (art. 458 CST); de tal manera que su decisión tiene que guardar una coherencia con las pretensiones del sindicato, no pudiendo Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 17 crear beneficios que no guarden relación estrecha con lo pretendido por la organización sindical.
Ahora bien, debe señalarse que esta Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354- 2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).
Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020).
(subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo dicho se colige que, en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia. Bajo este horizonte, y conforme a lo analizado en precedencia, se advierte que le asiste razón a la empresa impugnante, en cuanto a que los árbitros excedieron su competencia, puesto que dispusieron el reconocimiento y pago de una prestación extralegal totalmente distinta de la pretendida por el sindicato, lo que constituye una decisión extra petita, en tanto que el beneficio que finalmente se concedió en el fallo arbitral no fue solicitado en el pliego de peticiones, ni guarda relación con el derecho extralegal reclamado por la organización sindical, por lo tanto, se anulará esta cláusula.
Sin costas por cuanto el recurso prosperó. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 19 tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad IN BOND GEMA S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO FIJO "SINTRADUTYFREE", el artículo sexto (Prima Extralegal de Laudo por Única vez Proporcional Pacto).
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación del laudo solicitada por la agremiación sindical, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo. Presidente de la Sala Radicación n.° 89876 SCLAJPT-10 V.00 20 Aclaro voto parcial No firma por ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: In Bond Gema S.A.S Sindicato: Sintradutyfree Radicación: 89876 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto dado que al resolver el recurso de anulación de la organización sindical la Sala menciona que en esta sede es posible enfrentar el criterio de equidad del Tribunal con el de la Corte, y que por ello se ha aceptado esa causal de anulación. Lo anterior, además de ser innecesario, pues cuando recurre el sindicato la Sala ha adoctrinado que no aplica dicho parámetro de inequidad manifiesta, en todo caso me obliga a aclarar mi voto pues, conforme lo he explicado en diferentes oportunidades, dicho criterio no está expresamente consagrado como causal de anulación. Así, reitero mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391-2015 y CSJ SL1076-2017, entre muchas otras, que autorizan a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.
Radicación n.° 89876 2 Para argumentar mi discrepancia, comienzo con destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral Radicación n.° 89876 3 ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 89876 4 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará Radicación n.° 89876 5 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Radicación n.° 89876 6 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el Radicación n.° 89876 7 derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.