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SL5504-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5504-2021 Radicación n.° 80525 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2310-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María De Las Mercedes Girón Vanderhuck llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante [ ] no es beneficiaria del régimen de transición [ ].

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda [ ] relacionadas con la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [ ].

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (Acta f.° 84 y 85, cuaderno principal en relación con el CD f.° 83, ibidem). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2017, al desatar la apelación que interpuso la accionante, confirmó la primera sentencia. La Corte en la sentencia CSJ SL2310-2021 casó la providencia recurrida, tras considerar, que aunque la censura no derruyó su presunción de legalidad y acierto, en lo que respecta a la conclusión del Tribunal, según la cual, no era beneficiaria del régimen de transición; si lo hizo, respecto de la absolución que profirió a Colpensiones, porque para la fecha en que se emitió la decisión, contaba con los requisitos de edad y densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que le hubieran permitido acceder a la pensión de vejez.

Por consiguiente, en aras de determinar la fecha de disfrute pensional, ordenó a la accionada que remitiera la historia laboral actualizada (f.° 48 a 57, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada allegó la documental de folios 61 a 514 ibidem, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 516, ibidem), sin pronunciamiento alguno (f.° 517, ib).

II. CONSIDERACIONES Conoce la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que reclamó que para acceder a la pensión de vejez era necesario adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, para efectos de hallar cumplidas las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitían extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 (min 07:00 a 10:00, CD anexo Acta f.° 84 y 85, ib).

Al respecto, empieza la Sala por advertir que, de acuerdo a las resultas del recurso extraordinario, en esta instancia no son objeto de discusión: 1) Que, aunque en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en razón a que nació el 24 de septiembre de 1955, tal prerrogativa no se le extendió hasta diciembre de 2014, porque para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas, dado que, no era posible, según se explicó en la sentencia CSJ SL2310-2021, adicionar el tiempo que laboró para la Universidad de Antioquia, porque no se conoció la naturaleza Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 4 de su vínculo contractual y no se demandó a ese sujeto con la finalidad de que se declarara uno de tipo subordinado. 2) Que para el 2017, cuando se emitió la sentencia de segundo grado, la recurrente tenía la edad y la densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, por lo que era procedente su reconocimiento, específicamente, en razón a que, en el marco de la apelación, al tenor de lo considerado al desatar el recurso extraordinario: [ ] era imperativo para el Juzgador, en el marco de la apelación, en el que al tenor de lo orientado en la sentencia CC C968-2003, se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables, revisar las posibilidades normativas que tenía la accionante para obtener su pensión, a fin de brindar una adecuada garantía a tal derecho.

Ahora con la prueba documental allegada en el presente trámite se constata, además: 3) Que la demandante aportó al sistema 1483.43 semanas y su última cotización la realizó el 30 de junio de 2020, según la historia laboral actualizada a ese mes, pero de 2021 (f.° 63 a 70, cuaderno de la Corte). 4) Que mediante Resolución n.° SUB61957 del 3 de marzo de 2020, que revocó la n.° SUB350211 del 21 de diciembre de 2019, se reconoció a la señora Girón Vanderhuck pensión vitalicia de vejez con una mesada de $6.058.445 para esa anualidad, sujeta a la reliquidación que se realizare, para cuando se acreditara el retiro definitivo del Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio que prestaba a la Universidad del Quindio (f.° 356 a 362, cuaderno de la Corte). 5) Que a través de Acto DPE7216 del 30 de abril de 2020, se reliquidó el monto de la prestación en cuantía de $6.068.706 (f.° 372 a 386, ibidem). 6) Que en Decisión SUB122674 del 5 de junio de 2020, se ordenó conceder a la actora una mesada pensional de $6.102.487, a partir del 1° de julio de 2020 (f.° 381 a 385, ib). 7) Que por medio de Oficio BZ2020_77143_2_6- 1231109 del 16 de junio de esa anualidad, Colpensiones comunicó a la Universidad del Quindío, en su calidad de empleador de la peticionaria, que había ordenado el ingreso a nómina de la prestación que concedió, a partir del 1° de julio de 2020, por lo cual «[se hallaban] cumplidos los requisitos para que [ ] proceda a RETIRAR del servicio público a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK».

En ese contexto, en aplicación del último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, esto es, con fundamento en la teoría de los hechos sobrevinientes, que imponen la verificación de cualquier circunstancia modificativa o extintiva de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probada, emerge en evidente que hay Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar a la declaración de la excepción que la demandada tituló como «cobro de lo no debido».

Lo anterior, porque en el trámite del recurso extraordinario Colpensiones reconoció a la demandante, con acierto, conforme lo anotado al desatar la casación, la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se verificó la desafiliación del sistema, según se infiere de: i) el último aporte, ii) las reclamaciones pensionales y, iii) el retiro del servicio público con la inclusión en nómina de pensionados.

Sobre el particular, huelga aclarar que, efectivamente, para el disfrute de la prestación, al tenor de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debían tenerse en cuenta aquellas circunstancias fácticas, para determinar la fecha de exigibilidad de la primera mesada y fijarla, como lo fue, en el 1° de julio de 2020.

Lo previo porque tal fue el día posterior a la última cotización, en el que se garantizó a la demandante, además, en los términos de las sentencias CC C1037-2003; CSJ SL2509-2017; CSJ SL3108-2019; CSJ SL3146-2020, la inclusión en nómina pensional concomitante a la terminación del contrato de trabajo. Ahora, precisa la Corporación que no modificará la cuantificación de la prestación que fue otorgada por la Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 7 $ 9.169.199 64,40% $ 5.904.964,16 Valor IBL 10 años Tasa de remplazo Valor mesada demandada, ni accederá al pago de la obligación retroactiva, pues realizados los cálculos pertinentes, encuentra que, con base en el IBL de los últimos diez años de aportes, que le es el más favorable, arrojaría una suma inferior a la que se determinó por Colpensiones como primera mesada pensional, según el siguiente cuadro de liquidación: I B L CALCULADO CON 10 ÚLT.

AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 5.541.000 $ 8.078.031 $ 67.317 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 5.396.000 $ 7.866.640 $ 65.555 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 5.396.000 $ 7.866.640 $ 65.555 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 5.396.000 $ 7.866.640 $ 65.555 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 5.396.000 $ 7.866.640 $ 65.555 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 5.541.000 $ 8.078.031 $ 67.317 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.685.000 $ 8.034.078 $ 66.951 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 5.396.000 $ 7.625.661 $ 63.547 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 7.285.000 $ 10.295.208 $ 85.793 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 8.287.000 $ 11.711.240 $ 97.594 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 5.152.000 $ 7.280.839 $ 60.674 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.899.000 $ 8.336.504 $ 69.471 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 6.104.000 $ 8.626.211 $ 71.885 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 5.836.000 $ 8.247.472 $ 68.729 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.891.000 $ 8.325.198 $ 69.377 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 5.865.000 $ 8.288.455 $ 69.070 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 5.865.000 $ 8.288.455 $ 69.070 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 6.043.000 $ 8.540.005 $ 71.167 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 6.155.000 $ 8.385.471 $ 69.879 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 5.865.000 $ 7.990.379 $ 66.586 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 7.917.000 $ 10.785.990 $ 89.883 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 6.062.000 $ 8.258.769 $ 68.823 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 7.076.000 $ 9.640.226 $ 80.335 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 6.238.000 $ 8.498.548 $ 70.821 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 5.236.000 $ 7.133.440 $ 59.445 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 5.236.000 $ 7.133.440 $ 59.445 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 5.236.000 $ 7.133.440 $ 59.445 Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 8 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 5.236.000 $ 7.133.440 $ 59.445 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 5.236.000 $ 7.133.440 $ 59.445 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 5.396.000 $ 7.351.421 $ 61.262 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 6.238.000 $ 8.296.020 $ 69.134 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 6.238.000 $ 8.296.020 $ 69.134 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 8.421.000 $ 11.199.229 $ 93.327 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.238.000 $ 8.296.020 $ 69.134 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 7.195.000 $ 9.568.751 $ 79.740 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 6.452.000 $ 8.580.623 $ 71.505 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 6.950.000 $ 9.242.921 $ 77.024 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.000 $ 783.321 $ 6.528 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 6.535.000 $ 8.691.006 $ 72.425 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 6.535.000 $ 8.691.006 $ 72.425 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 6.535.000 $ 8.691.006 $ 72.425 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.000 $ 783.321 $ 6.528 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 6.535.000 $ 8.526.056 $ 71.050 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 6.810.000 $ 8.884.842 $ 74.040 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 9.081.000 $ 11.847.760 $ 98.731 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 6.727.000 $ 8.776.554 $ 73.138 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 7.108.000 $ 9.273.635 $ 77.280 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 6.813.000 $ 8.888.756 $ 74.073 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.232.000 $ 1.607.360 $ 13.395 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 6.813.000 $ 8.575.111 $ 71.459 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 6.813.000 $ 8.575.111 $ 71.459 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 9.197.000 $ 11.575.708 $ 96.464 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 9.197.000 $ 11.575.708 $ 96.464 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 6.813.000 $ 8.575.111 $ 71.459 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 8.543.000 $ 10.752.557 $ 89.605 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 8.373.000 $ 10.538.589 $ 87.822 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 7.219.000 $ 9.086.119 $ 75.718 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 7.219.000 $ 9.086.119 $ 75.718 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 7.219.000 $ 9.086.119 $ 75.718 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 7.219.000 $ 9.086.119 $ 75.718 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 7.219.000 $ 9.086.119 $ 75.718 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 7.219.000 $ 8.510.303 $ 70.919 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 8.337.000 $ 9.828.286 $ 81.902 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 10.501.000 $ 12.379.373 $ 103.161 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 7.778.000 $ 9.169.295 $ 76.411 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 8.221.000 $ 9.691.537 $ 80.763 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 7.914.000 $ 9.329.622 $ 77.747 Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 9 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 7.884.000 $ 9.294.256 $ 77.452 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 7.867.000 $ 9.274.215 $ 77.285 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 7.867.000 $ 9.274.215 $ 77.285 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 7.867.000 $ 9.274.215 $ 77.285 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 7.867.000 $ 9.274.215 $ 77.285 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 7.867.000 $ 9.274.215 $ 77.285 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 7.867.000 $ 8.770.214 $ 73.085 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 7.867.000 $ 8.770.214 $ 73.085 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 10.620.195 $ 11.839.504 $ 98.663 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 7.963.000 $ 8.877.236 $ 73.977 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 7.891.051 $ 8.797.026 $ 73.309 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 11.009.366 $ 12.273.356 $ 102.278 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 8.422.583 $ 9.389.583 $ 78.247 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 8.777.066 $ 9.784.765 $ 81.540 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 8.422.583 $ 9.389.583 $ 78.247 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 8.422.583 $ 9.389.583 $ 78.247 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 8.422.583 $ 9.389.583 $ 78.247 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 9.204.098 $ 10.260.825 $ 85.507 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 8.932.723 $ 9.566.825 $ 79.724 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 9.449.048 $ 10.119.802 $ 84.332 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 12.487.030 $ 13.373.439 $ 111.445 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/10/2018 31/10/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 9.108.636 $ 9.755.225 $ 81.294 1/12/2018 31/12/2018 30 $ 9.722.076 $ 10.412.211 $ 86.768 1/01/2019 31/01/2019 30 $ 9.478.954 $ 9.839.154 $ 81.993 1/02/2019 28/02/2019 30 $ 9.201.101 $ 9.550.743 $ 79.590 1/03/2019 31/03/2019 30 $ 12.421.000 $ 12.892.998 $ 107.442 1/04/2019 30/04/2019 30 $ 9.201.101 $ 9.550.743 $ 79.590 1/05/2019 31/05/2019 30 $ 9.677.031 $ 10.044.758 $ 83.706 1/06/2019 30/06/2019 30 $ 11.946.298 $ 12.400.257 $ 103.335 1/07/2019 31/07/2019 30 $ 10.829.925 $ 11.241.462 $ 93.679 1/08/2019 31/08/2019 30 $ 9.713.549 $ 10.082.664 $ 84.022 1/09/2019 30/09/2019 30 $ 9.713.549 $ 10.082.664 $ 84.022 1/10/2019 31/10/2019 30 $ 9.713.549 $ 10.082.664 $ 84.022 1/11/2019 30/11/2019 30 $ 9.713.549 $ 10.082.664 $ 84.022 1/12/2019 31/12/2019 30 $ 9.713.549 $ 10.082.664 $ 84.022 1/01/2020 31/01/2020 30 $ 9.713.551 $ 9.713.551 $ 80.946 1/02/2020 29/02/2020 30 $ 9.713.549 $ 9.713.549 $ 80.946 1/03/2020 31/03/2020 30 $ 14.527.890 $ 14.527.890 $ 121.066 Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 10 1/04/2020 30/04/2020 30 $ 10.209.899 $ 10.209.899 $ 85.082 1/05/2020 31/05/2020 30 $ 10.209.899 $ 10.209.899 $ 85.082 1/06/2020 30/06/2020 30 $ 10.209.899 $ 10.209.899 $ 85.082 3.600 $ 9.169.199 Finalmente, como quiera que la accionada reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2020, día siguiente al disfrute pensional, no hay lugar a imponer intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no hubo mora que resarcir entre la fecha de exigibilidad y la de la concesión del derecho e inclusión en nómina.

Por semejantes razones, esto es, debido a que la exigibilidad del derecho, se verificó en el transcurso del proceso, tampoco hay lugar a declarar próspera la excepción de prescripción, ni a imponer costas procesales, porque la administradora pensional, para el momento en que se le instauró la demanda se opuso con razón al reconocimiento del derecho cuya consolidación convergió en el trámite de segundo grado.

En igual sentido lo ha decidido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2650-2020, al indicar en un asunto semejante al presente, que: Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que aun cuando al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que además se otorgó por la enjuiciada mediante Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se absolverá frente a este aspecto. [ ] Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 11 No hay lugar a costas en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor de la actora, el que solo surgió en el trámite del mismo; luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial.

En mérito de lo expuesto, se revocará la primera decisión, que absolvió a Colpensiones por considerar que no se había causado el derecho pensional reclamado, para en su lugar declarar la excepción de cobro de lo no debido, pues, aunque se admite la procedencia del reconocimiento prestacional, ha de declararse que el mismo ya tuvo lugar. III.

DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario de seguridad social iniciado por MARÍA DE LAS MERCEDES GIRON VANDERHUCK contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE la excepción de «cobro de lo no debido», propuesta por COLPENSIONES, en razón a que, como debía, reconoció a la demandante la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el trámite del proceso, a partir del 1° de julio de 2020, fecha de disfrute pensional.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 12 CUARTO: Sin costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.