Radicado n.º 68337 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5504-2019 Radicación n.º 68337 Acta 42 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO TORO CANIZALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Toro Canizales presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 10 de septiembre de 1996, junto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Señaló que estuvo casado con Ruby Clemencia Hernández de Canizales desde el 4 de septiembre de 1971, vínculo del cual nacieron Fredy y Hugo Toro Hernández.
Informó que Colpensiones mediante la Resolución n.º 08777 de 1993 reconoció a la señora Hernández pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 1991. Dado que su cónyuge falleció el 10 de septiembre de 1996, solicitó ante la entidad el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo marital, el reconocimiento pensional por invalidez, la fecha del fallecimiento y la reclamación administrativa.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, absolvió a la demandada. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado. Para el Tribunal, la controversia se centró en establecer si «[…] el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ».
Recordó que la señora Hernández de Canizales falleció el 10 de septiembre de 1996, por lo que la normativa que regía el asunto eran los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, pues la Corte ha explicado que este tipo de controversias debe ser dirimida a la luz de la ley vigente al momento de la ocurrencia del riesgo. Señaló que, en lo que respecta al artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 para que el cónyuge o compañero permanente accediera a la pensión de sobrevivientes, era necesario probar una convivencia no menor de 2 años a la fecha de fallecimiento del causante.
Al hacer un estudio sobre las pruebas existentes en el expediente, concluyó: De este material probatorio recaudado, de ese que aparece a folio 4 certificación expedida por la notaria 6ta del circulo de Bogotá, en el cual indica que la causante Ruby Clemencia Hernández contrajo matrimonio católico con el demandante Hugo Toro el 4 de septiembre de 1971, era necesario que en el presente asunto el demandante acreditara haber convivido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte y respecto a este tema ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, como la 34362 del 29 de febrero de 2011, que la vigencia del vínculo matrimonial no supone per sé la ejecución de las obligaciones que de él se desprende pues precisamente es a lo largo de su desarrollo que es posible advertir su realización y de lo contrario no conduce ni más ni menos a que se pueda componer el entre dicho judicialmente su vigencia. Con más veras, la convivencia a la que se refiere la norma en cita para de ella derivar la actitud pensional que de ella reclama el recurrente en sede extraordinaria.
Sigue diciendo la Corte, por tanto a efectos de tener la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente acreditar la existencia del vínculo matrimonial que no es sino la manifestación de la voluntad de los contribuyentes de asumir las obligaciones de la esencia, naturaleza y accidentalidad de esa clase de compromisos legales, supone para su cabal perfección, sino que requiere además, acreditar la convivencia del causante con el presunto beneficiario para la pensión durante el término mínimo que indica la norma, esto se replica para este caso en los 2 años anteriores al deceso del pensionado cuando este se causa por su muerte.
Así las cosas, se tiene que el presente asunto la convivencia se pretendió acreditar con las declaraciones de testimonios de Hugo Torres Hernández y Carmen Julia Vaca, sin embargo, como se observa sus dichos presentan varias incongruencias a saber, el hijo del demandante y de la causante desde el principio de su declaración indica al despacho de primera instancia que visitó la casa de sus padres en dos oportunidades.
Tiempo que a juicio de esta sala resulta mínimo para dar cuenta de una real convivencia entre la causante y el demandante. Al inicio del testimonio indicó que Hugo, que era su hermano Fredy, veía por su madre, luego que no, que era su padre y cuando se le interrogó acerca de la otra relación que tenía su padre con la señora Rosalba manifestó que nacieron 3 hijos los cuales el mayor que era Mauro tenía 9 años.
A continuación, la esposa del testigo anterior, la señora Carmen Julia señaló que ella siempre cuidó de su suegra en la enfermedad de los riñones que padeció, pero extraño resulta que su esposo solo haya visitado a sus padres dos veces pero ella sí siempre haya estado con la señora Ruby. Aunado a esta incongruencia, este testigo contrario al primero señala que de la actual relación que tiene el actor con la señora Rosalba nacieron 3 hijos y que la mayor tiene 28 años una edad totalmente diferente a la que indica el señor Hugo, pues según él, Mauro el mayor cuenta con 9 años.
Conforme a lo anterior, no puede concluirse que el hecho de que existan dos certificaciones que den cuenta acerca del matrimonio católico de Ruby y del actor se de la convivencia legalmente requerida por la causante, pues los testigos, y más en este caso uno de los hijos de la pareja, que supone cierta cercanía a sus padres duda al momento de responder los cuestionamientos realizados por la juez de primera instancia y se contradice en los mismos.
Ninguno de los testigos ofreció certeza respecto de la convivencia, aunque si bien es cierto como lo indica el recurrente, la demandada no demostró que el demandante convive con otra persona durante el tiempo que estuvo casado con la señora Ruby Hernández, no es menos cierto que no puede dejarse pasar desapercibido las declaraciones de los testigos del presente asunto.
Ahora pese a que no se logró demostrar la convivencia existe una segunda posibilidad que da la norma, pues para que Hugo Toro Canizales sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes pudo haber demostrado la procreación de uno o más hijos con la causante en los dos años anteriores a su muerte, por lo que en segundo lugar se pasará a revisar la situación sobre la cual ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia con la sentencia 33003 de 2008, donde se precisa que la procreación de los hijos sustituye el tiempo de convivencia que debe probar, debió haber sido dentro de los dos años anteriores a la muerte y no en cualquier tiempo.
Pues bien, al revisar la documental aportada se tiene que brillan por su ausencia los registros civiles de nacimiento de quienes según el demandante en los hechos de la demanda son hijos de la causante y él, de nombres Fredy y Hugo. Anudado a ello existe contradicción con el testimonio rendido por Hugo Toro Hernández quien manifestó que sus padres tuvieron incluido él dos hijos más, Darwin quien falleció un año antes del deceso de su madre y Fredy.
No obstante, esta contradicción, el señor Hugo Toro manifestó que tenía 48 años, de manera que se tiene que nació en el año de 1966, es decir que no fue procreado dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de la señora Ruby, esto es de 1994 a 1996. Por lo que bajo este presupuesto tampoco es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán estudiados de manera conjunta por perseguir fines similares. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «[…] de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley; 1, 13, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia; 141 de la Ley 100 de 1993».
Indicó que el error del Tribunal se basó en permitir: […] la excepción contenida en la parte final del inciso segundo del literal a, conforme con la cual, si el cónyuge sobreviviente ha procreado hijos con el pensionado fallecido, no necesita acreditar la convivencia con éste al momento de producirse su muerte; excepción que no tuvo alteración alguna como consecuencia de la inexequibilidad parcial del precepto que declaró la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1176 de 15 de noviembre de 2001.
De modo que de haber aplicado en su totalidad el citado artículo, hubiera reconocido que la pensión se le pagara al demandante, porque la convivencia al momento de la muerte del causante no era requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber dos hijos de la pareja. Argumentó que, el requisito de convivencia solo debía ser exigido en aquellos casos en que no se hubiesen procreado hijos, toda vez que «[…] el adjetivo “salvo” necesariamente implica que se debe dar una u otra condición, pero no que se deba dar la primera para que se de la segunda».
Insistió en que, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1176 de 2001 declaró exequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que no debió entenderse que el requisito de convivencia también se le exigía cuando existieran hijos dentro del matrimonio. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Constitución Política, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 187, 194, 195, 200, 201, 207, 208, 227, 228, 229, 251, 252, 253, 254, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil».
Enumeró como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HUGO TORO CANIZALES no convivió en los últimos años de su vida con la cónyuge, la señora RUBY CLEMENCIA HERNANDEZ (sic) DE CANIZALES. 2. No dar por establecido, estándolo, que el vínculo matrimonial entre el (sic) señores HUGO TORO CANIZALES y RUBY CLEMENCIA HERNANDEZ (sic) DE CANIZALES estuvo vigente desde el 4 de septiembre de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1996. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte la pensionada tenía una convivencia continua (sic) de más de veinticinco (25) años con el señor HUGO TORO CANIZALES. 4. No dar por demostrado estándolo, que los esposos convivieron por más de dos años antes del deceso que la señora RUBY CLEMENCIA HERNANDEZ (sic) DE CANIZALES. Enunció que los anteriores errores fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Declaración extrajuicio rendida ante el Notario Sesenta y Uno de Bogotá por el señor PEDRO RICARDO VACA VALLEJO el 9 de marzo de 2009 folio 2 del expediente. 2. Declaración extrajuicio rendida ante el Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá por los señores JESUS (sic) ALFREDO GUTIERREZ (sic) VALDERRAMA Y MARIA (sic) ELSIA MARROQUIN (sic) AGUILAR el 20 de marzo de 2009 folio 3 del expediente. 3.
Agotamiento de la reclamación administrativa a la cual se anexaron como prueba las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores PEDRO RICARDO VACA VALLEJO el 9 de marzo de 2009, JESUS (sic) ALFREDO GUTIERREZ (sic) VALDERRAMA Y MARIA (sic) ELSIA MARROQUIN (sic) AGUILAR el 20 de marzo de 2009. 4. Texto de la demanda visto a folio 12 a 22 del expediente. 5.
Falta de apreciación del testimonio rendido por el señor PEDRO RICARDO VACA VALLEJO. Igualmente incurrió el Tribunal en la indebida apreciación del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el demandante y la causante visto a folio 4 del expediente, sin anotaciones marginales y de los testimonios rendidos por los señores HUGO TORO HERNANDEZ (sic) y CARMEN JULIA VACA VALLEJO.
Para fundamentar el cargo, expresó que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas, las cuales no fueron tachadas de falsas, habría declarado la convivencia efectiva de la causante con el demandante desde el día de su matrimonio, es decir, desde el 4 de septiembre de 1971 hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 10 de septiembre de 1996.
Añadió que, mediante el registro civil de matrimonio de folio 4, era posible concluir que no existió separación de bienes, de cuerpos, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que el vínculo marital estuvo vigente desde su celebración hasta la fecha del fallecimiento de la señora Hernández de Canizales. Agregó que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger, […] a la familia de las carencias que tuvieran por origen la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo sustento al grupo familiar, del cual hacen parte aquellas personas que están presentes con “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” según lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de mayo de 2005, (Rad.
Nº 24445), requisitos que precisamente se cumplen en este caso toda vez que jurídicamente nunca se disolvió el matrimonio hasta el deceso de la esposa y por ende se conservó precisamente el grupo familiar conformado por la pareja que implica como antes se dijo el respaldo moral, afectivo, económico y de ayuda mutua. Estimó que la convivencia se encontraba plenamente acreditaba por el material probatorio del expediente, entre otros, en el testimonio rendido por Hugo Toro Hernández, hijo del demandante, quien afirmó que le constaba que sus padres convivieron hasta el deceso de su madre.
Agregó, que el testimonio de Carmen Julia Vaca confirmó que los esposos «[…] convivían en el Barrio Galán en Bogotá, en una casa de un primer piso con tres habitaciones, sala comedor». De manera similar Pedro Ricardo Vaca declaró que conocía a Ruby Clemencia y Hugo Torres como esposos. Concluyó que, Significa lo anterior que en la sentencia censurada, de haberse apreciado correctamente la prueba testimonial, se hubiera concluido que si existía convivencia de la señora RUBY CLEMENCIA HERNANDEZ (sic) DE CANIZALES con el aquí demandante HUGO TORO CANIZALES por espacio de más de 20 años hasta la muerte de la pensionada, que supera con creces los dos años exigidos por la normatividad aplicable al caso que nos ocupa.
En suma, de haberse estimado correctamente los documentos relacionados en esta demanda y los testimonios de todos los comparecientes, era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a mi representado, pues nunca hubo separación de hecho ni de derecho con su cónyuge y se acredito (sic) por distintos medios probatorios la convivencia real y efectiva y la existencia del vínculo matrimonial atado a la ayuda mutua tanto de compañía como económica entre los cónyuges que persistió desde la celebración del matrimonio septiembre de 1971 hasta la muerte de la esposa ocurrida el 10 de septiembre de 1996.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo manifestó que tenía errores de técnica por cuanto, en su demostración se hizo alusión a aspectos que requerían de una valoración probatoria, a pesar de que esta se dirigió por la vía del derecho utilizando «[…] simultáneamente la vía directa y la indirecta ». Igualmente, alegó que no se realizó un ataque a los pilares principales en los que se fundó la sentencia impugnada, «[…] situación esta que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral».
Afirmó que, los argumentos del fallo eran acertados, toda vez que, según la norma aplicable al caso para acceder a la prestación, debían acreditarse al menos 2 años de convivencia entre el demandante y su cónyuge fallecida, requisito que no se cumplió en el presente caso. Adujo que, la falta de convivencia requerida se evidenció en los testimonios, pues como se indicó, estos eran confusos y se contradecían entre sí. Insistió en que, […] lo señalado por el demandante en casación no es acertado, toda vez, que (sic) ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral son determinantes en afirmar que es necesario que la procreación de los hijos haya sido en los dos años anteriores a haberse producido la muerte de la causante.
En lo que respecta al segundo cargo, aseguró que se basó en pruebas testimoniales las cuales no eran calificadas en casación, siendo inadmisible su estudio. Finalizó explicando que, […] el hecho de que se dio entre la causante y el demandante una real y efectiva convivencia no se encuentra plenamente demostrado mediante las pruebas competentes, motivo por el cual, la prueba testimonial no puede ser traída a colación en este recurso extraordinario.
Además de lo ya referenciado, debe expresarse que el recurrente formula como ya se dijo varios errores de hecho, sin embargo en la demostración del cargo no manifiesta tal y como debía en qué consistieron los mismos y cómo debió ser el acertado proceder de la segunda instancia para no haber cometido dislate alguno. IX. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo afirmó la réplica, que la censura omitió atacar los pilares esenciales en que se fundó el Tribunal para negar el derecho pensional, pues en ambos cargos se discutió la convivencia de la pareja, elemento esencial del fallo a partir del cual surge la controversia.
Tampoco es cierto que en el primer cargo se «[…] utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta» pues la acusación claramente se presenta por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea de del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en la demostración se reprocha la inteligencia que el Tribunal le dio a la citada disposición, concretamente por no entender que, […] la convivencia no es un requisito único y excluyente, según lo indica la providencia atacada, para la causación de la pensión de sobrevivientes pues si se han procreado hijos, esta excepción desplaza a la (sic) anteriores, es decir; a la mencionada convivencia, pues interpretar en otro sentido la disposición caería en el absurdo de nunca aplicarse aquella, pues si la pareja ha convivido dos años antes del deceso del pensionado, no se requiere haber procreado hijos, por tanto la mencionada excepción, precisamente se debe aplicar para aquellos casos en que se ha cumplido esta excepción y no el requisito inicial de la convivencia […].
Superado lo anterior, se tiene que no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Hugo Toro Canizales contrajo matrimonio con Ruby Clemencia Hernández el 4 de septiembre de 1971; (ii) que de dicho vínculo marital nacieron Fredy y Hugo Toro; (iii) que Colpensiones mediante la Resolución nº 08777 de 1993 reconoció a Ruby Clemencia Hernández la pensión de invalidez en cuantía mensual de $51.720 a partir del 5 de octubre de 1991; y (iv) que la señora Hernández de Canizales falleció el 10 de septiembre de 1996.
El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que, Hugo Toro Canizales, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado una convivencia mínima de dos años con anterioridad al fallecimiento de la señora Hernández de Canizales. Esta Sala ha señalado que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante.
En el caso objeto de estudio, como el deceso de Ruby Clemencia Hernández de Canizales ocurrió el 10 de septiembre de 1996, la disposición será el artículo 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993. Como se anticipó, reprocha la censura que el juzgador ignorara que «[…] la convivencia no es requisito único y excluyente, según lo indica la providencia atacada, para la causación de la pensión de sobrevivientes pues si se han procreado hijos, esta excepción desplaza a la (sic) anteriores».
Esta Sala ha estudiado en múltiples oportunidades el entendimiento que debe dársele a la citada disposición, estableciendo que, no es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de acreditar tal situación, cuando se hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al deceso.
Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, en la que se dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.
En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: […] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás (subraya la Sala).
Siguiendo la jurisprudencia citada, no le asiste razón al recurrente al sostener que la procreación de hijos en cualquier tiempo excluye el requisito de convivencia exigido por la norma, por tanto, no puede predicarse un error del Tribunal. Por otra parte, en el segundo cargo, alegó el recurrente que erró el juzgador al no advertir que «[…] al momento de la muerte de la pensionada tenía una convivencia continua de más de veinticinco (25) años con el señor Hugo Toro Canizales» y «[…] por más de dos años antes del deceso de la señora RUBY CLEMENCIA HERNANDEZ (sic) DE CANIZALES».
Por tratarse de errores atribuidos a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad: «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios.
Conviene recordar que los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados, en los casos en que se demuestre, previamente, la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Para la sala no cabe duda que, el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo, en relación con el material probatorio acusado, apto en casación que son: 1. las declaraciones extra juicio rendidas por Pedro Ricardo Vaca, Jesús Alfredo Gutiérrez y María Elisa Marroquin.
Las citadas declaraciones no son aptas para estructurar el yerro del juez colegiado, pues su naturaleza testimonial no permite que sean comprendidas como pruebas calificadas en la casación del trabajo, ya que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el Tribunal no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.
A pesar de lo anterior, si la Corte hiciera un ejercicio de laxitud, y valorara estos documentos (folios 2 y 3) se observa que los declarantes dijeron «[…] conocieron de vista y comunicación a Ruby Hernández de Canizales», que estaba casada con Hugo Toro Canizalez y que convivieron bajo un mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento. No obstante, el Tribunal al realizar el estudio conjunto de los medios de prueba que reposan en el expediente concluyó que no existió convivencia entre la fallecida y el impugnante para el momento del deceso, y en su argumentación no se observa error que permita inferir a esta Sala una equivocación en el análisis de dichos medios probatorios. 2.
En cuanto al «Agotamiento de la reclamación administrativa», el documento simplemente realiza un recuento de los hechos y las pretensiones que posteriormente se expresan en la demanda, lo que, en manera alguna, serviría para demostrar un error del Tribunal. 3. Por otra parte, sobre el texto de la demanda obrante a folios 12 a 22 del expediente, es pertinente resaltar que la censura no le manifiesta a la Corte las razones por las cuales, e su sentir, el juzgador erró al valorar esta pieza procesal.
Se recuerda que, no basta que el recurrente se limite a referirse de forma aislada a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que de estas probanzas se puede concluir «[…] la convivencia de los esposos al momento de la muerte de la pensionada», pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. (CSJ SL544-2013).
En cuanto a la demanda inaugural, dicha pieza procesal no es útil para configurar un error manifiesto de hecho en casación, pues simplemente muestra los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
Por otra parte, sobre la falta de apreciación del testimonio rendido por el señor Pedro Ricardo Vaca y la indebida apreciación de los agotados por Hugo Toro Hernández y Carmen Julia Vaca, se insiste, como se dijo en un principio, que los testimonios no pueden ser comprendidos como pruebas hábiles de manera autónoma. Sin embargo, de los mismos se extrae que: (i) el demandante inició otra relación posterior al fallecimiento de la causante;
(ii) que la señora Julia Vaca cuidó de la causante junto con el actor; (iii) que a raíz de la actual relación del casacionista nacieron dos hijos; y vale la pena subrayar que no fueron procreados dentro de los dos años anteriores al deceso de la señora Hernández de Canizales. Por último, frente al Registro Civil de Matrimonio a folio 4 del expediente, se recuerda que este no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, requisito esencial que exigían el artículo 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993.
Con dicho documento lo que se acredita es que los señores Hugo Toro y Ruby Clemencia Hernández contrajeron nupcias, lo cual fue aceptado y no discutido en el plenario. En definitiva, de los argumentos expuestos expresa un error en la interpretación brindada por el Tribunal, destacando además que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido HUGO TORO CANIZALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00