CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5503-2021 Radicación n.° 78792 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, DIEGO FERNANDO FLÓREZ LOAIZA, WILSON HERNÁNDEZ MISAS, EIMAR LIDER MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE HUMBERTO MAYOR JIMÉNEZ, JORGE HEBER MORALES CARDONA, GENTÍL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ, JAIRO OSSA CASTILLO, ABELARDO PAZ HERRERA, DIEGO RIVERA TOVAR, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, MARINO VILLA VALENCIA e ILDEBRANDO ZAMORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JAVIER AYALA REYES, YULDER HERNÁN BARONA CAMPÁS, CARLOS Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 2 HERNANDO BEDOYA JARAMILLO, WARINTON CASTRO, LUIS ALBERTO DEL VALLE, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, JHON JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, HÉCTOR NINI GUANTIVA MUÑOZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, LUIS MARTÍN MENESES, RODOLFO MOLINA TAFUR, ANTONIO JOSÉ ORTÍZ BEJARANO, JORGE ELIECER QUIÑONEZ MORÁN, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ VERDUGO, JADER OSWALD TABARES ZAPATA a INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S. A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, hoy CORPBANCA INVESTMENT TRUST COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Los mencionados accionantes conforme el escrito de demanda y su reforma, llamaron a juicio a Pricol Alimentos S. A. liquidada, Inversiones Pricol C.A., Polmacer Ltda. y Alimentos Polar Colombia SAS para que se declarara: i) que existió unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., hasta el 21 de diciembre de 2009; ii) que entre ellos y la empresa unitaria existieron contratos de trabajo a término indefinido; iii) que las relaciones de trabajo finalizaron con ocasión de un despido colectivo ineficaz; iv) que la liquidación y el cierre de la Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad Pricol Alimentos S. A. fue ilegal por no haber mediado autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, requirieron que se condenara a las accionadas a reintegrarlos a la unidad empresarial, sin solución de continuidad y a pagar solidariamente los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta que se hiciera efectiva aquella medida; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.
En subsidio, ante la imposibilidad del reintegro, solicitaron el pago de las mencionadas acreencias laborales hasta la declaratoria de la unidad de empresa o, en su defecto, el pago solidario de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST. Narraron que se vincularon a la empresa Quaker S. A. para desempeñar el cargo de operarios así: DEMANDANTES FECHA DE INGRESO 1 Javier Ernesto Alonso Tosse 09 de septiembre de 2004 2 Arley Ávila Calero 13 de enero de 1997 3 Javier Ayala Reyes 13 de enero de 1996 4 Yulder Hernán Barona Campas 16 de julio de 2001 5 Carlos Hernando Bedoya Jaramillo 11 de mayo de 1992 6 Warinton Castro 11 de agosto de 2003 7 Luis Espper Cuadrado Gutiérrez 15 de septiembre de 1978 8 Luis Alberto Delvalle 14 de junio de 1985 9 Alexander DomÍnguez Hoyos 26 de enero de 1996 10 Jhon Jairo Escobar Guzmán 16 de julio de 2001 11 Diego Fernando Flórez Loaiza 15 de enero de 1996 12 José Martín Gil Flórez 11 de agosto de 2003 13 Héctor Nini Guantiva Muñoz 03 de julio de 2001 14 Carlos Eduardo Hernández Agudelo 01 de septiembre de 2004 Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 4 15 Wilson Hernández Misas 13 de enero de 1997 16 Diego Fernando Izquierdo Mosquera 11 de agosto de 2003 17 Eimar Lider Martínez Gómez 15 de enero de 1996 18 Jorge Humberto Mayor Jiménez 16 de julio de 2001 19 Luis Martín Meneses 16 de julio de 2001 20 Rodolfo Molina Tafur 16 de julio de 2001 21 Jorge Heber Morales Cardona 02 de marzo de 1981 22 Gentil Anibal Muñoz López 24 de enero de 1977 23 Antonio José Ortiz Bejarano 13 de enero de 1997 24 Jairo Ossa Castillo 13 de enero de 1997 25 Abelardo Paz Herrera 05 de abril de 1993 26 Jorge Eliecer Quiñonez Morán 15 de febrero de 1997 27 José Bellini Rengifo Sinisterra 26 de enero de 1996 28 Diego Rivera Tovar 04 de enero de 1996 29 José Fernando Sánchez Muñoz 18 de abril de 1979 30 Marco Fidel Suárez Verdugo 24 de enero de 1996 31 Jader Oswald Tabares Zapata 27 de abril de 1992 32 Marino Villa Valencia 25 de noviembre de 1986 33 Ildebrando Zamora Cifuentes 13 de enero de 1997 Relataron que el 7 de octubre de 2002, Quaker S. A. fue sustituida por Pricol Alimentos S. A.; que a raíz de esta situación se cambió la razón social de la organización sindical de Sintraquaker a Sintrapricol, la cual fue aprobada el 16 de diciembre de esa misma anualidad por el ente ministerial respectivo.
Manifestaron que el 14 de octubre de 2005, Sintrapricol y Pricol Alimentos S. A. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2005-2008; que el 22 de junio de 2008 se constituyó el sindicato Sinaltracinproa y mediante Escrito del 26 de junio de 2008 se le informó a la sociedad Pricol Alimentos S. A.; que en marzo de 2009, esta última organización presentó pliego de peticiones y se nombraron como negociadores a algunos de los demandantes; que mediante Resolución n.º 003223 de 1º de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio de la Protección Social, se Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenó la constitución del tribunal de arbitramento que dirimiría el conflicto.
Puntualizaron que, en diciembre de 2009, la asamblea de accionistas de Pricol Alimentos S. A. decidió la liquidación de la misma; que el 20 de diciembre de igual año, la empresa decidió la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, en las siguientes fechas: DEMANDANTES fecha de despido Javier Ernesto Alonso Tosse 16 de enero de 2007 Arley Ávila Calero 16 de enero de 2007 Javier Ayala Reyes 22 de enero de 2007 Yulder Hernán Barona Campas 15 de julio de 2007 Carlos Hernando Bedoya Jaramillo 10 de mayo de 2007 Warinton Castro 16 de enero de 2007 Luis Espper Cuadrado Gutiérrez 18 de diciembre de 2009 Luis Alberto Del valle 22 de enero de 2007 Alexander Domínguez Hoyos 16 de enero de 2007 Jhon Jairo Escobar Guzmán 16 de enero de 2007 Diego Fernando Flórez Loaiza 18 de diciembre de 2009 José Martin Gil Flórez 16 de enero de 2007 Héctor Nini Guantiva Muñoz 2 de julio de 2007 Carlos Eduardo Hernández Agudelo 16 de enero de 2007 Wilson Hernández Misas 18 de diciembre de 2009 Diego Fernando Izquierdo Mosquera 16 de enero de 2007 Eimar Líder Martínez Gómez 18 de diciembre de 2009 Jorge Humberto Mayor Jiménez 18 de diciembre de 2009 Luis Martín Meneses 15 de julio de 2007 Rodolfo Molina Tafur 16 de enero de 2007 Jorge Heber Morales Cardona 18 de diciembre de 2009 Gentil Aníbal Muñoz López 18 de diciembre de 2009 Antonio José Ortiz Bejarano 16 de enero de 2007 Jairo Ossa Castillo 18 de diciembre de 2009 Abelardo Paz Herrera 18 de diciembre de 2009 Jorge Eliecer Quiñonez Morán 16 de enero de 2007 José Bellini Rengifo Sinisterra 16 de enero de 2007 Diego Rivera Tovar 18 de diciembre de 2009 José Fernando Sánchez Muñoz 18 de diciembre de 2009 Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 6 Marco Fidel Suárez Verdugo 16 de enero de 2007 Jader Oswald Tabares Zapata 16 de enero de 2007 Marino Villa Valencia 18 de diciembre de 2009 Ildebrando Zamora Cifuentes 18 de diciembre de 2009 Anotaron que para esa misma época estaba aún vigente el conflicto colectivo, por lo que quienes estaban afiliados a la organización gozaban de fuero circunstancial.
Reseñaron que en 1995 se constituyó la empresa Promesa de Colombia, Colpromasa S. A; que por Escritura pública de 22 de octubre de 2003 ésta adoptó la denominación Alimentos Polar Colombia S. A. y posteriormente Alimentos Polar Colombia SAS; que con similar instrumento del 11 de octubre de 2002 se configuró Alicol Ltda., que luego pasó a denominarse Delicol Ltda. y luego Pricol Alimentos S. A. Afirmaron que las dos empresas tenían igual objeto social, solo que en el certificado de la primera se detallaron los productos alimenticios a comercializar; que además contaban con socios comunes como eran Alimentos Polar C.A. y Refinadora de Maíz C.A., Remavenca C.A; que las juntas directivas de las dos sociedades estaban integradas por las mismas empresas; que el representante legal de las dos sociedades, previo a la liquidación de Pricol Alimentos S. A., era el mismo; que las dos unidades tenían una sola planta de producción, con las mismas máquinas y equipos.
Indicaron que algunos trabajadores de Pricol Alimentos S. A. pasaron a estar vinculados con Alimentos Polar S.A y Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 7 se les respetó la antigüedad; que los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la primera en ocasiones eran pagados con cheques girados de cuentas de la segunda; que los diferentes escritos, comunicados, planillas e invitaciones también venían con el logo de esta última sociedad; que el comité paritario de salud ocupacional estaba integrado por trabajadores de las dos empresas.
Dijeron que los jefes inmediatos en producción y recursos humanos de Pricol Alimentos S. A. eran trabajadores de planta de Alimentos Polar Colombia S. A.; que la dotación de vestuario de los empleados de la primera tenían los logos de la última; que esta sociedad era la encargada de solicitar ante el Icontec la certificación de los productos, entre estos, los de Pricol Alimentos S. A.; que para enero de 2010, Alimentos Polar Colombia S. A. sacó algunos al mercado que eran fabricados por Pricol Alimentos S. A. pese a su previa liquidación, como se trataba de la avena «Don Pacho».
Agregaron que Alimentos Polar Colombia S. A. absorbió al conglomerado de Alimentos Polar de nombre Promasa S. A., sin que esta última se liquidara; que hasta el año 2006, Pricol Alimentos S. A. tuvo su domicilio principal en Cali y contaba con 103 trabajadores; que luego se trasladó a Facatativá en la misma planta donde operaba Alimentos Polar Colombia S. A. y el personal y equipos se confundieron en una sola unidad de explotación, desde enero de 2007.
Acotaron que a partir del 24 de noviembre de 2006 se Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 8 presentaron los despidos; que el 15 de enero de 2007 Pricol Alimentos S. A. contaba solo con 94 trabajadores; que en el proceso de liquidación no se decidió el destino de los equipos y maquinaria que eran de su propiedad, que continuaron siendo utilizados para Alimentos Polar Colombia S. A.; que solicitaron al entonces Ministerio de la Protección Social se declarara la unidad de empresa, la cual fue desestimada en razón a que los socios y directivos de Pricol Alimentos S. A. liquidaron y cerraron la unidad sin autorización legal y dejaron un apoderado especial.
Refirieron que fueron vinculados mediante contrato a término fijo, pero luego se les modificó a indefinido; que el 24 de noviembre de 2006, Pricol Alimentos S. A. comunicó a todos los trabajadores que a partir del 9 de enero de 2007 debían prestar sus servicios en Facatativá; que esta decisión fue informada al Ministerio de la Protección Social; que la empresa presionó para que aceptaran el traslado, concediendo una suma de dinero, la cual resultó ser irrisoria.
Comentaron que existió un despido colectivo por cuanto de 94 trabajadores, se desvincularon 22 sin justa causa y de manera ilegal, entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2007; que para diciembre de 2009 eran 20 empleados y el 18 de aquel mes, se despacharon los últimos, cuando apenas se iniciaron los trámites de cierre de la empresa y no se había emitido la autorización ministerial.
Añadieron que José Bellini Rengifo Sinisterra, Marco Fidel Suárez Verdugo, Antonio José Ortiz Bejarano, Javier Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 9 Ernesto Alonso Tosse, Arley Ávila Calero, John Jairo Escobar Guzmán, Jader Oswald Tabares Zapata, José Martín Gil Flórez, Ricardo Castillo Moreno, Carlos Eduardo Hernández Agudelo, Diego Fernando Izquierdo Mosquera, Rodolfo Molina Tafur, Warington Castro, Alexander Domínguez Hoyos, Jorge Eliécer Quiñones Morán, Luis Alberto del Valle y Javier Ayala Reyes, presentaron demanda ordinaria laboral, radicado 2007-107 por el despido colectivo, la cual estaba pendiente de concesión del recurso de casación; que a su vez, Héctor Nini Guantiva, Yulder Baraona Campás, Luis Martín Meneses y Carlos Hernando Bedoya Jaramillo promovieron proceso laboral para igual propósito, identificado con radicado n.° 2008-333, que terminó con fallo de segunda instancia, negando el reintegro debido a la liquidación de la empresa (f.º 191 a 215, cuaderno n.º 1 y f.° 616 a 642, cuaderno n.°3 del juzgado).
Polmacer S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban porque no se encontraban relacionados con ella. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que se encontraran probadas (f.º 243 a 253 cuaderno n. º 2 y f.° 688 a 701, cuaderno n.° 3 de Juzgado).
Alimentos Polar SAS, antes S. A., se resistió a las súplicas. Admitió que por Escritura del 22 de octubre de 2003, Colpromasa S. A. cambió su nombre a Alimentos Polar de Colombia S. A.; que absorbió a la sociedad Promasa S. A. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 10 y mediante Resolución n.º 00948 de 22 de abril de 2010, el Ministerio de la Protección Social no aceptó, por improcedente, la solicitud de declaración de unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. Negó los demás hechos o dijo no constarle.
Aclaró que entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. existió un contrato de arrendamiento de un lote en Facatativá, para el funcionamiento de una planta de producción de alimentos, más oficinas; que además existió un vínculo de prestación de servicios, en el que a Pricol Alimentos S. A. hoy liquidada, se le prestaba soporte especializado, administrativo y logístico para la trasformación de la avena; que en la actualidad esas relaciones comerciales no estaban vigentes por la liquidación de esta empresa; que por igual razón no podía predicarse la existencia de una unidad de explotación económica; que aunque absorbió diferentes empresas no fue el caso de Pricol Alimentos S. A.; que era infundado afirmar que los productos, personal y equipos de las dos se confundían, pues en la actualidad no existía ninguna atadura entre ambas.
Presentó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada de oficio (f.º 322 y 337, cuaderno n.° 2 y f.° 702 a 708, cuaderno n.° 3 del Juzgado). Inversiones Pricol C.A., representada por intermedio de Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 11 curador para el litigio, indicó que conforme la documental aportada, eran ciertos los extremos iniciales de las relaciones de trabajo de los demandantes con la empresa Quaker S. A. y salarios; la suscripción de la CCT 2005-2008, la constitución del sindicato Sinaltracinproa, la presentación del pliego de peticiones, la convocatoria del tribunal de arbitramento, la decisión de la asamblea de accionistas de liquidar Pricol S. A.; el cambio de denominación de Colpromasa S. A. a Alimentos Polar S. A., el objeto social de esta última, el cambio de nombre de Alicol Ltda. a Pricol Alimentos S. A., la identidad entre los objetos sociales, salvo en los productos enlistados, los socios y miembros de junta directiva que compartían; que Alimentos Polar Colombia S. A. absorbió a Promasa S. A., los domicilios principales que tuvo Pricol Alimentos S. A., la liquidación de esta última sociedad con Escritura del 21 de diciembre de 2009 y la negativa administrativa a declarar la unidad empresarial.
Manifestó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. No presentó medios exceptivos (f.º 411 a 413, cuaderno n.º 2 del juzgado). Con auto del 16 enero de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la reforma a la demandada por parte de la curadora que representaba a Inversiones Pricol C.A. (f.° 721 y 722, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
A través de proveído de 18 de septiembre de 2014, el Juez, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto del 29 de agosto de igual anualidad, ordenó desvincular a Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 12 Pricol Alimentos S. A. por encontrarse liquidada (f.° 724 y 725, cuaderno n.° 3 del Juzgado y f.º 12 a 20, cuaderno n.º 1 del Tribunal).
Por providencia del 28 de octubre de 2015, se llamó a Santander Investment Trust Colombia S. A. Sociedad Fiduciaria, hoy Corpbanca Investment Trust Colombia S. A., como litisconsorte necesario, en su calidad de administrador fiduciario del patrimonio autónomo denominado «pago de condenas judiciales en procesos laborales y honorarios de abogados de PRICOL ALIMENTOS S. A., EN LIQUIDACIÓN» (f.°4528 a 4529, cuaderno n.° 4 y 4663 y ss del cuaderno n.º 18 del Juzgado).
La sociedad fiduciaria se opuso a las súplicas, porque consideró que contenían declaraciones que no se dirigían en su contra y tampoco de ellas era posible derivar condenas solidarias. Manifestó que no le constaban los hechos por resultarle ajenos y debían ser probados; que los demás no eran supuestos fácticos por consignar apreciaciones subjetivas de los demandantes.
Formuló las excepciones de prescripción, «prohibición legal para que la fiducia responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, compensación, «inexistencia de solidaridad entre la sociedad Corpbanca Investment Trust Colombia S. A., Sociedad Fiduciaria y las demás personas naturales y/o jurídicas demandadas [ ]» y la innominada (f.º 4618 a 4631 del cuaderno n.º 18 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 22 de abril de 2016, resolvió: i) declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Alimentos Polar SAS; ii) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de las demandadas y, en consecuencia, absolverlas de las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenar en costas a los demandantes (f.º 4700 a 4741, cuaderno n.º 18 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que determinaría si entre las sociedades Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., hoy SAS se presentó una unidad de empresa y, en consecuencia, si procedía el reintegro de los demandantes en razón «al fuero circunstancial y por configurarse un despido colectivo».
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirmó, en relación con la unidad de empresa, que tendría como soporte jurisprudencial lo indicado en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212; que como en el recurso de alzada, los demandantes denunciaron como dejados de apreciar algunos medios de convicción que en su sentir eran demostrativos de esta figura, los evaluaría uno a uno para determinar si derruían lo decidido por el juzgado.
Indicó que los accionantes aludían que el contrato comercial suscrito entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., (f. º 4508 al 4514 C. n.º 17), la inspección judicial realizada el día 12 de julio de 2012 (f.° 635 y ss, ibidem) y la oferta comercial del f.º 4515 y ss del C. n.º 17, eran pruebas que permitían evidenciar la configuración de la unidad, en tanto demostraban que ambas empresas: i) tenían actividades similares, conexas o complementarias, ii) trabajadores comunes a su servicio y, iii) se fusionaron en una sola planta, compartiendo inmuebles, equipos y procesos de producción. Ilustró que aunque no existía discusión que Pricol Alimentos S. A. se trasladó a Facatativá a la planta de producción donde funcionaba Alimentos Polar Colombia S. A., ello se había dado bajo los parámetros del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; que aunque los reclamantes aducían que no se allegaron soportes de pago que demostraran la validez del contrato y descartaran su simulación, a f.º 3641 obraba la certificación de la revisoría fiscal de Alimentos Polar Colombia S. A. y se detallaban los Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 15 ingresos percibidos por operaciones de venta de materia prima y producto terminado, arrendamientos y prestación de servicios con Pricol Alimentos S. A. liquidada, para los años 2006, 2007, 2008 y 2009; que además los reclamantes no controvirtieron la validez de esa relación contractual, ni en la demanda ni en su reforma.
Razonó que no tenía soporte probatorio la afirmación concerniente a que las sociedades fusionaron su producción, pues este hecho no solo fue negado por Alimentos Polar Colombia S. A., sino que, […] la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Facatativá en el proceso instaurado por Luis Fernando Cardona y Otros radicación 252693103-001-2011- 0001201 (fl.3602 cuaderno No.14), lo que se desprende es que la maquinaria trasladada por Pricol Alimentos S. A., a Facatativá, se encuentra en la Planta de Alimentos Polar Colombia, por cuanto la empresa Inversiones Pricol C.A. quien era socio mayoritario de la sociedad liquidada, ingreso en calidad de accionista a Alimentos Polar Colombia y realizó un aporte de bienes consistente en máquinas, pero de ninguna manera se verificó que la maquinaria se confundiera o las sociedades utilizaran éstas de manera conjunta.
Explicó que aunque los certificados de existencia y representación de Alimentos Polar Colombia S. A. y Alimentos Pricol S. A., liquidada (f.º 44 y 156 respectivamente), enseñaban similitud en el objeto social, lo cierto era que esa situación no suplía la interrelación económica que se debía presentar entre ellas, para que tuviera efectos vinculantes; que además, al revisar el acta de asamblea de accionistas de Alimentos Polar Colombia S. A., (f.º 3620 y ss del cuaderno n.º 14), aparecía como socio Inversiones Pricol C.A. y no Pricol Alimentos S. A. como lo Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 16 afirmaban los apelantes; que las pruebas lo que demostraban era que, Inversiones Pricol C.A. sociedad que tenía una participación mayoritaria en PRICOL ALIMENTOS S. A. (LIQUIDADA), entró como accionista de ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., aportó maquinaria y las patentes de los productos; de manera que no se trata de un evento de predominio económico de ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., sobre PRICOL ALIMENTOS S. A. (LIQUIDADA).
Refirió que en cuanto a la declaración de Javier Alejandro Veloza se encontraba: i) que fue testigo en el proceso rad. 2011-0001201 cuyas copias se allegaron como prueba al proceso, ii) que los documentos arrimados «corresponden a los aportados en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Facatativá, Cundinamarca (fº. 3545 y sgts Cuaderno No. 14)», iii) que tal documental no demuestra la unidad de empresa, pues realmente corresponde a la relación de trabajo que mantuvo el testigo; iv) que el hecho que estos escritos incluyeran como nombre y logo «Alimentos Polar», solo reflejaban la relación contractual relativa al apoyo y soporte logístico y administrativo que prestó Alimentos Polar Colombia S. A. a Pricol Alimentos S. A. liquidada, como producto de la oferta mercantil (f.º 352 a 375 C. n.º 2); v) que aunque este testigo durante la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento en el presente proceso (f.º 1330 cuaderno n.º 4 y 961 a 1328 del cuaderno n.º 4 y 5), presentó unos documentos, no están suscritos y no existe certeza de su autoría, además que no fueron aceptados por la demandada y, por tanto, su valor probatorio era descartable.
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 17 Añadió que en el juicio no se recaudó el testimonio de Carlos Satiusty pues el juzgado consideró que su inasistencia no se había justificado; que aunque reposa la declaración que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá de folio 3583 (sic), así como las probanzas que aportó en estas de folios 3585 a 3584 (sic), no demostraban la unicidad empresarial por iguales razones a las indicadas, esto es, porque contener el nombre Alimentos Polar solo denotaba el vínculo de apoyo logístico pactado entre las empresas.
Aclaró que contrario a lo afirmado por los apelantes, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Alimentos Polar Colombia SAS y el testimonio de Claudia Patricia Ceballos solo se derivaba que algunos trabajadores de Pricol Alimentos S. A. fueron trasladados a Facatativá y posterior a ello se realizó una cesión de contratos con Alimentos Polar Colombia SAS, circunstancia que no acreditaba que frente a todos los demandantes se dio una sustitución patronal toda vez que: i) respecto de algunos de estos, el contrato de trabajo se terminó previo al 29 de enero de 2007, es decir, antes de que se materializara el traslado y, ii) respecto de quienes continuaron laborando hasta la liquidación de Pricol Alimentos S. A. no se demostró que prestaran servicios para Alimentos Polar Colombia, ya que los mismos servidores al absolver los interrogatorios nada manifestaron al respecto.
Expuso que conforme el artículo 67 del CST, para que se configurara la sustitución patronal debían concurrir tres Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 18 requisitos: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador y, iii) la permanencia de las actividades empresariales; que lo descrito también encontraba soporte en las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 17 jul. 1947 (G.J Tomo ii, pág. 250) y del 31 may. 1950 (G.J Tomo v, pág.470), CSJ SL, 13 feb. 91, rad. 4101 y CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529.
Manifestó que aunque la declarante Patricia Ceballos (f.º 3592 a 3599, cuaderno n.º 14), señaló que para el año 2007 algunos de los integrantes de las juntas directivas de Alimentos Polar y Pricol Alimentos coincidían en virtud del señalado soporte administrativo y logístico, eso no significaba que existiera «la dependencia o predomino económico de dos unidades de explotación respecto de una misma persona natural o jurídica, en los términos del artículo 194 del CST».
Precisó que el documento de folios 3557 a 3573 del cuaderno n.º 14, es una petición de la Agencia de Aduanas Agecoldex, para la intervención de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas violaciones de la ley en el proceso de disolución y liquidación de Pricol Alimentos S. A., dentro de las cuales se enunció la probable existencia de un grupo empresarial con Alimentos Polar S. A. y de control no informado, al estar el poder decisorio de Pricol Alimentos S. A., posiblemente sometido a Inversiones Pricol C.A.; que pese a ello, en el expediente no se figuraba ningún documento alusivo a la declaratoria del grupo empresarial por parte de Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 19 la autoridad; que, en todo caso, la presencia de una sociedad principal o matriz y varias subsidiarias no generaba por si sola, una unidad empresarial, ya que se hacía indispensable verificar el factor de dominio económico, como se enseñó en decisión CSJ SL6228-2016.
Apuntó que en este caso estaba acreditado que, ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S. A. no participa siquiera mínimamente en la composición de la estructura de capital social de la compañía PRICOL ALIMENTOS S. A., lo que en principio desvirtúa el predominio económico o de capital que exige la declaratoria de unidad de empresa en materia laboral; pues la composición de capital social a 21 de diciembre de 2009 estaba representada por 62.720.836 acciones así: Inversiones Pricol C.A. con 59.578.511, Inversiones A.E.P., C.A. 3.136.051;
Refinadora de Maiz Venezolana, C.A., Remavenca C.A. 3.020; Mavesa S.A. con 3.020 y Alimentos Polar Comercial C.A. con 234 acciones, (fl. 3444 cuaderno No. 14). Destacó que los medios de prueba referidos por los impugnantes no demostraban esa subordinación o la responsabilidad decisoria de alguna de las demandadas, es decir, no era posible establecer relaciones de dependencia entre las accionadas de manera que se desvirtuara su autonomía de funcionamiento y se diera paso a la unicidad alegada; que al quedar esta pretensión desestimada, igual suerte correría el reintegro pedido.
Recordó que los accionantes no estuvieron de acuerdo con que el juzgado hubiera supeditado el estudio del despido colectivo y el consecuente reintegro a la declaratoria de unidad de empresa y a la totalidad de trabajadores de esa unidad; que al respecto, en el plenario estaba demostrado: Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 20 i) que a los demandantes Javier Ernesto Alonso Tosse (f.º 422 a 424 C. 3), Arley Ávila Calero (f.º 419 y 429, C. 3), Javier Ayala Reyes (f.º 413, 417 a 418 C. 3), Warinton Castro (f.º 447 a 449 C. 3), Luis Alberto Del valle (f.º 410 a 412 C. 3), Alexander Domínguez Hoyos (f.º 450 a 452 C. 3), Jhon Jairo Escobar Guzmán (f.º 430 a 432 C. 3), José Martín Gil Flórez (f.º 437 a 439 C. 3), Carlos Eduardo Hernández Agudelo (f.º 426 y 442 a 443 C. 3), Diego Fernando Izquierdo Mosquera (f.º. 444 a 446 C. 3), Rodolfo Molina Tafur (f.º 453 a 455 C. 3), Antonio Jose Ortiz Bejarano (f.º 420 a 421 y 425 C. 3), Eliecer Quiñonez Morán (f.º 456 a 460 C.3), José Bellini Rengifo Sinisterra (f.º 407 a 409 C.3), Marco Fidel Suárez Verdugo (f.º 410 a 412 C. 3), Jader Oswald Tabares Zapata (f.º 433 a 436 C. 3), aunque fueron despedidos por Pricol Alimentos S. A. en el 2007, se les pagó la indemnización correspondiente como lo demuestran las probanzas en cita. ii) que los reclamantes en demanda laboral previa contra Pricol Alimentos S. A., solicitaron se declarara la ocurrencia del despido colectivo y se ordenara su reintegro; que mediante sentencia n° 253 de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado 5o Laboral del Circuito, se ordenó el reintegro de los actores; que con sentencia n.º 298 del 30 de noviembre de 2010, revocó y absolvió de las pretensiones de despido colectivo y reintegro, pero ordenó el pago de la indemnización por despido injusto a favor de Luis Alberto del Valle (f.º 75 a 89, C. 1). iii) que a Héctor Guantiva Muñoz, Yulder Hernán Barona Campas, Luis Martín Meneses y Carlos Hernando Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 21 Bedoya Jaramillo les fue reconocida la respectiva indemnización por despido injusto a través de la sentencia de segunda instancia n.° 313 del 08 de agosto de 2011 (f.º 2730 a 2749, C. 10) y en cumplimiento del fallo, el apoderado de la demandada realizó los depósitos judiciales por el valor de las condenas impuestas (f.º 4127 a 4128, C. 14).
Adujo que eso permitía advertir que los actores ya habían solicitado ante la jurisdicción laboral que se declarara la materialización del despido colectivo, con la diferencia que acudían en esta oportunidad a que se declarara respecto de la empresa unitaria; que al no haber quedado demostrada la existencia de esta última figura, se descartaba la procedencia del despido colectivo implorado.
De otra parte, anotó que mediante Escrito del 4 de diciembre de 2009, Pricol Alimentos S. A. solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social, la autorización para clausurar en forma definitiva las actividades de la empresa (f.º 1617, cuaderno n.º 7); que el 4 de febrero de 2010, desistió de la solicitud, sustentado en que para esa calenda, la empresa ya se encontraba legalmente liquidada, como constaba en el certificado mercantil (f.º 1896, cuaderno n.º 8); que aunque lo anterior significaba que para el cierre de Pricol Alimentos S. A. no había mediado autorización de la entidad administrativa, lo que se traducía en la ineficacia del despido, resultaba imposible reintegrar a los trabajadores, de un lado, porque no se demostró la unidad de empresa y de otro, porque la empleadora ya no existía. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 22 Acotó que lo procedente en esas circunstancias era la indemnización del artículo 64 CST, pero esta ya les había sido concedida a los demandantes cuyos contratos de trabajo terminaron para diciembre de 2009, como se desprendía de los folios 1853 a 1877 del cuaderno n.º 8.
Aclaró que después de perfeccionada la liquidación de Pricol Alimentos S. A., el 30 de diciembre de 2009 se celebró un contrato de fiducia mercantil, de administración y pagos, con la sociedad de servicios financieros- Santander Investment Trust Colombia S. A., Sociedad Fiduciaria (f.º 4292 a 4298, C. 16 y f.º 4299 a 4307), para garantizar las contingencias que se pudieran derivar de los procesos y pleitos pendientes; que de resultar condenada Pricol Alimentos S. A. era esta fiducia la que debía responder, no obstante, como a los trabajadores se les pagaron las indemnizaciones a que tenían derecho, no era próspero el pedimento de condena frente a este patrimonio autónomo (f.º 29 a 46, cuaderno n.º 2 del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de los 13 inicialmente mencionados y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 23 primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones incoadas (f.º 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presentan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Polmacer Ltda. y Alimentos Polar Colombia SAS y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 194 del CST, en relación con el 67 de la Ley 50 de 1990; 64, 67, 68, 69, 466 y 467 a 470 del CST; 8°, 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la CP.
Lo anterior, dicen, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo que las empresas PRICOL ALIMENTOS S. A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S. A. constituyeron una unidad de empresa. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que respecto a los trabajadores demandantes operó el fenómeno de la sustitución patronal entre las demandadas PRICOL ALIMENTOS S. A. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S. A. 3.
No dar por demostrado, estándolo que todos los demandantes estaban vinculados a PRICOL ALIMENTOS S. A. por contrato de trabajo a término indefinido en virtud del artículo primero de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. se liquidó sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la empresa. 5.
No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, cuando estaba vigente un conflicto Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 24 colectivo de trabajo entre el sindicato SINALTRACINPROA y PRICOL ALIMENTOS S. A. 6. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron objeto de un despido colectivo en la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. 7.
No dar por demostrado, estándolo que las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los derechos de los demandantes. 8. No dar por demostrado estándolo, que antes de la liquidación de la sociedad Pricol Alimentos S. A. se constituyó un patrimonio autónomo a través de un encargo fiduciario que tiene los recursos para responder por las obligaciones laborales que deberían imponerse a la citada sociedad si no se hubiera liquidado.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: i. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad de Pricol Alimentos S. A. con registro mercantil de Cali (f.º 4138). ii. Comprobantes de pagos de algunos trabajadores de Pricol Alimentos S. A. con el logo de la empresa Alimentos Polar (f.º 44 a 47). iii.
Comprobantes históricos de pagos de algunos trabajadores de Pricol Alimentos S. A. con el logo de la empresa Alimentos Polar (f.º 4144 a 4150). iv) Copia de la comunicación de 26 de junio de 2008 que informa a Pricol Alimentos S. A. la constitución de Sinaltracinproa (f.º 4159). v. Copia del registro de inscripción ante el Ministerio de la Protección Social del sindicato (f.º 4160). vi.
Copia del depósito en el registro sindical de la junta directiva del sindicato Sinaltracinproa (f.º 4161). vii. Constancia de depósito de cambio de junta directiva del sindicato Sinaltracinproa (f.º 4162 a 4163). viii. Copia del acta de instalación de negociación entre Sinaltracinproa y Pricol Alimentos S. A. (f.º 4164 a 4165). ix. Copia del pliego de peticiones presentado por Sinaltracinproa a Pricol Alimentos S. A. (f.º 4166 a 4167).
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 25 x. Copia de la querella administrativa laboral presentada por Sintrapricol y Sinaltracinproa ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Regional del Trabajo (f.º 4168 a 4181). xi. Copia de la Resolución n.º 003223 de 2009 del Ministerio de la Protección Social por medio de la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento en la empresa Pricol (f.º 4182 a 4183). xii.
Copia de la escritura pública No. 1840 del 27 octubre de 2009 a través de la cual se liquida la empresa Pricol y se nombra en calidad de liquidador principal a Yolibel Delgado Cabrera y liquidador suplente Rodolfo Juvinao Pérez (f.º 4184 a 4192). xiii. Copia de la Escritura pública No. 2187 del 21 de diciembre del 2009 por medio de la cual se confiere poderes: a) al doctor Iván Darío Quintero Martínez; b) al doctor Javier González Valencia y c) a la sociedad Polmacer Ltda. (f.º 4193-4202). xiv.
Copia del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos suscrito con Santander Investment Trust Colombia S. A. Sociedad Fiduciaria, calendado 30 de diciembre de 2009 (f.º 4292-4307). xv. Copia del contrato de arrendamiento comercial suscrito entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. (f.º 4508 a 4514). xvi. Copia de la oferta mercantil de prestación de Servicios de 1º enero del 2009 donde Pricol Alimentos S. A. es el destinatario y Alimentos Polar Colombia S. A. es el oferente (f.º 4515 a 4524). xvii.
Copia de la oferta mercantil de prestación de servicios del 31 enero del 2.007 donde Pricol Alimentos S. A. es el destinatario y Alimentos Polar Colombia S. A. es el oferente (f.º 3384 a 3396). xviii. Certificación laboral expedida por Alimentos Polar Colombia S. A. a favor del señor Javier Alejandro Veloza Meneses (f.º 3547). xix. Copia del reporte de gastos con el logo de Alimentos Polar, a favor del señor Javier Alejandro Veloza Meneses, donde figura como empleadora Pricol Alimentos S. A. (f.º 3548). xx.
Copia de escrito de 30 de abril de 2004, a través del cual Alimentos Polar S. A. informó a Javier Alejandro Veloza Meneses, el incremento salarial cuando para esa fecha era trabajador de Pricol Alimentos S. A. (f.º 3549). xxi. Copia del comprobante de liquidación de Javier Alejandro Veloza Meneses, con el logo de Alimentos Polar, pese a ser su empleador Pricol Alimentos Ltda. (f.º 3550).
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 26 xxii. Copia del escrito a través del cual Pricol Alimentos S. A. le informa al señor Javier Alejandro Veloza Meneses, el incremento salarial a partir de 2005 (f.º 3551). xxiii. Copia de la certificación laboral expedida por Pricol Alimentos S. A. al señor Javier Alejandro Veloza Meneses, calendada 15 enero de 2007 (f.º 3552). xxiv.
Copia del comprobante de pago de 7 de mayo de 2018 expedido por Pricol Alimentos S. A Javier Alejandro Veloza Meneses (f.º 3554). xxv. Copia del comprobante de pago de liquidación calendado 7 de junio de 2001 expedido por Alimentos Polar Colombia S. A. al señor Javier Alejandro Veloza Meneses (f.º 3556). xxvi. Copia del escrito a través del cual Alimentos Polar S. A. dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el señor Javier Alejandro Veloza Meneses (f.º 3555). xxvii.
Copia de radicado n.º2010-01-091246 a través del cual la Superintendencia de Sociedades solicita a Inversiones Pricol S. A. documentación para establecer si entre la sociedad Pricol Alimentos S. A. (liquidada) y Alimentos Polar S. A. existe un grupo empresarial (f.º 3577 a 3579). xxviii. Copia del escrito a través del cual Alimentos Polar S. A. informó a Carlos Andrés Santiusty, el incremento salarial, calendado el 1º de septiembre de 2006, cuando para esa fecha era trabajador de Pricol Alimentos S. A. (f.º 3585). xxix.
Copia de los comprobantes de liquidación de Carlos Andrés Santiusty, con el logo de Alimentos Polar, donde la sociedad Pricol Alimentos Ltda. figura como empleador (f.º 3586 a 3587). xxx. Copia de la liquidación del contrato de trabajo efectuada por Alimentos Polar Colombia S.A.S. al señor Carlos Andrés Santiusty, a partir del 16 de julio de 2001 (f.º 3588). xxxi.
Inspección judicial a la planta de producción de Alimentos Polar Colombia SAS (f.º 3602 y ss). xxxii. Interrogatorio de parte al representante legal de Alimentos Polar Colombia SAS (f.º 3604 y ss). xxxiii. Copias de las relaciones laborales de los demandantes con las demandadas, así: Demandantes Folios 1 Javier Ernesto Alonso Tosse 332-338 Cuaderno No. 2 y 175- 178 Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 27 2 Arley Ávila Calero 299-302 cuaderno No.2 y 179- 182 3 Javier Ayala Reyes 348-351 Cuaderno No. 2 y 158- 160 4 Yulder Hernán Barona Campas 30003 Cuaderno No. 10 y 2911 5 Carlos Hernando Bedoya Jaramillo 2906 Cuaderno No. 10 6 Warinton Castro 211-214 Cuaderno No. 2 7 Luis Espper Cuadrado Gutierrez 1853 8 Luis Alberto Del Valle 359-363 cuaderno 2 9 Alexander Domínguez Hoyos 312-316 Cuaderno No. 2 y 215 10 Jhon Jairo Escobar Guzmán 3294-3298 del cuaderno 11 y 183-186 cuaderno 2 11 Diego Fernando Flórez Loaiza 1855 12 José Martín Gil Florez 191-194 Cuaderno No. 2 13 Héctor Nini Guantiva Muñoz 2902 Cuaderno No. 10 14 Carlos Eduardo Hernández Agudelo 352-358 y 199-202 cuaderno No. 2 15 Wilson Hernández Misas 1857 16 Diego Fernando Izquierdo Mosquera 203-206 cuaderno 2 17 Eimar Líder Martínez Gomez 1859 18 Jorge Humberto Mayor Jiménez 1861 19 Luis Martín Meneses 2904 cuaderno 10 20 Rodolfo Molina Tafur 207-2010 cuaderno 2 21 Jorge Heber Morales Cardona 1863 22 Gentíl Anibal Muñoz López 1865 23 Antonio Jose Ortiz Bejarano 369-372 cuaderno 2 y 171-174 24 Jairo Ossa Castillo 1867 25 Abelardo Paz Herrera 1869 26 Jorge Eliecer Quiñonez Morán 219- 222 y 388 a 391, cuaderno 2 27 Jose Bellini Rengifo Sinisterra 163 a 166 y 343 a 347, cuaderno 2 28 Diego Rivera Tovar 1871 29 José Fernando Sánchez Muñoz 1873 30 Marco Fidel Suárez Verdugo 378-382 31 Jader Oswald Tabares Zapata 187-190 y 307-311, cuaderno 2 32 Marino Villa Valencia 3032 a 3033, cuaderno 10 y 1875 33 Ildebrando Zamora Cifuentes 3115- 3118 cuaderno 10 y 1877 Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 28 xxxiv.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Pricol Alimentos S. A. y Sintrapricol. Precisan que sus argumentos se dirigen a estas temáticas: i) unidad de empresa; ii) el derecho al reintegro como trabajadores de la empresa unitaria y, iii) responsabilidad solidaria de las demandadas. Indican, en relación con el primer asunto, que a folio 4138 del expediente obra el certificado de existencia y representación legal de Pricol Alimentos S. A.; que este fue cancelado por el traslado de la sociedad al municipio de Facatativá; que conforme la Escritura pública n.º 4396 de 11 de octubre de 2002, el objeto social de esta empresa era: «la producción, comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano o animal».
Manifiestan que de folio 4508 a 4514 ibidem aparece el Contrato de Arrendamiento Comercial de 1º de febrero de 2007, en el cual Alimentos Polar Colombia S. A. dio en arrendamiento a Pricol Alimentos S. A. un bien inmueble ubicado en Facatativá, donde funcionaba la planta de producción; que según se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial realizada el 12 de julio de 2012 (f.° 3602 y ss, ib), en el inmueble se fusionaron los procesos de producción de ambas empresas, ya que en ese lugar se instaló toda la maquinaria y equipo y se ejecutaron de manera conjunta los procesos de producción. Apuntan que lo descrito se constataba con los contratos Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 29 de oferta comercial de f.° 4515 a 4524 y 3384 a 3396 ibidem, en los que Alimentos Polar Colombia S. A. reconoce que le prestó soporte administrativo y logístico a Pricol Alimentos S. A., pero que por su traslado de la ciudad de Cali a Facatativá desde el año 2007, la primera sociedad se encargaría de las operaciones y del personal por un valor de $226.297.500 mensuales; que dicho documento acreditaba que la primera sociedad realizó todos los procesos productivos de Pricol, administró personal y le arrendó el inmueble de su propia planta; que esto también se extraía de la oferta mercantil de los años 2007 y 2009.
Aducen que con esas pruebas se cumple el requisito para declarar unidad de empresa del artículo 194 del CST, que exige que las empresas tengan actividades similares, conexas o complementarias y trabajadores a su servicio; que, en este caso se probó que las dos sociedades se fusionaron y su producción se dio en una sola planta, compartiendo el inmueble, los equipos y los procesos de producción. Arguyen que en cuanto al elemento dependencia económica, a folios 4139 y 4141 ib se encontraba que el Acta 17 de la asamblea de accionistas de Pricol Alimentos S. A., realizada el 21 de octubre de 2009, probaba que los accionistas eran: Inversiones Pricol C.A., empresa venezolana con $59.578.511 en acciones, Inversiones AEP C.A., empresa venezolana con $3.136.051 en acciones;
Refinadora de Maíz Venezolana, persona jurídica de igual nacionalidad con $3.820.000 en acciones; Mavesa S. A. con Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 30 $3.020.000 en acciones y, Alimentos Polar Comercial C.A., empresa del mismo origen, con $234.000 en acciones. Refieren que dicha probanza evidencia que la sociedad venezolana Inversiones Pricol C.A. era la mayor accionista de la sociedad Pricol Alimentos S. A., siendo también accionista la empresa Alimentos Polar C.A. que es la casa matriz de Alimentos Polar Colombia S. A., según consta en el certificado de existencia y representación legal, obrante a «folio 40».
Afirman que a folio 659 ibidem se encuentra el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Alimentos Polar S. A. que cambió de razón social a Alimentos Polar Colombia SAS donde se evidencia que aquéllos son: Alimentos Polar C.A. empresa venezolana con 324.665.513 acciones; Alimentos Polar Comercial C.A. con 20.722.699 acciones; Refinería de Maíz Venezolana C.A. empresa del mismo origen con 299 acciones;
Mavesa S. A. con 299 acciones y Provencesa S. A. con 30 acciones. Aducen que en «esta reunión» se invitó a la sociedad Pricol Alimentos C.A., que era la matriz del Pricol Alimentos S. A., a que ingresara como accionista de Alimentos Polar SAS con un aporte en especie y en dinero de $27.563.030.000; que además la maquinaria y equipos que tenía la sociedad Pricol Alimentos S. A. fue trasladada de Cali a Facatativá; que «con este procedimiento lo que se hizo fue formalizar la FUSIÓN de las dos sociedades PRICOL ALIMENTOS Y ALIMENTOS POLAR que en Colombia por Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 31 primacía de la realidad había ocurrido desde diciembre de 2006 cuando se fusionaron los procesos de producción de las dos empresas en una sola planta en Facatativá»; que estas circunstancias quedaron demostradas con la inspección judicial.
Destacan que esta última prueba no fue valorada en debida forma por el colegiado; que a ella se suma el Acta de liquidación de Pricol Alimentos S. A. del 21 de diciembre de 2009 (f.° 96, ib), en la que solo se adjudica un bien inmueble en la ciudad de Cali a favor de Inversiones Pricol C.A., sin incluir todos los equipos y maquinaria trasladados a Facatativá y las patentes, marcas y demás elementos de propiedad intelectual, que tenía la sociedad liquidada; que la liquidación de esta unidad no se hizo en legal forma, porque no se adjudicaron la totalidad de bienes que estaban en su propiedad.
Señalan que en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Alimentos Polar Colombia SAS (f.º 3604 y ss, ibidem), dentro de la inspección judicial a la planta de la empresa, reconoció lo siguiente: i) que los señores Jorge Cajiao, Pedro Luis Parada, Jorge Zalazar (sic), Carlos Santuisty Ramírez, Javier Alejandro Veloza Meneses, Sandra Martínez y Juan Carlos Perea, trabajadores que fueron trasladados de Cali a Facatativá por Pricol Alimentos S. A. fueron vinculados sin solución de continuidad a la empresa Alimentos Polar Colombia S. A. para realizar las mismas funciones, en una figura que Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 32 denominada cesión de contrato de trabajo y que el derecho laboral define en los artículos 67 y ss ib, como sustitución patronal. ii) que los trabajadores fueron objeto de cesión del contrato de trabajo entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. y continuaron prestando sus servicios en la planta de Facatativá. iii) que esta última sociedad, a partir de enero de 2010, un mes después de la liquidación de Pricol Alimentos S. A. continuó la elaboración de los productos Quaker, como avenas y otros que fabricaba la liquidada, «es decir que PRICOL solo desapareció en el papel y sus trabajadores fueron despedidos, pero el proceso de producción y comercialización de sus productos continuó igual a manos de POLAR quien desde el mes de enero de 2007 se encargaba de ellos». iv) que las máquinas, equipos, marcas y patentes de Pricol Alimentos S. A. pasaron a Alimentos Polar Colombia S. A., pero a través del aporte de un paquete accionario con el cual Pricol Alimentos C.A. de Venezuela, que era la casa matriz de Pricol Colombia, se convirtió en accionista de Alimentos Polar Colombia S. A, pero ese aporte solo ocurrió hasta junio de 2010, según consta en el acta de asamblea visible a folio 659 y ss.
Indican que al haberse aceptado que la producción y comercialización de los productos Quaker continuó con posterioridad a la liquidación de Pricol Alimentos S. A., no Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 33 podía justificarse «que ello ocurriera sin solución de continuidad entre enero de 2010 cuando desapareció PRICOL por liquidación y junio 2010 cuando se formalizó la incorporación de Pricol Alimentos C.A de Venezuela a Polar».
Agregan que lo previo permitía constatar que la liquidación de Pricol Alimentos S. A. no fue real ni legal, sino que se trató de una formalidad para despedir los trabajadores, en lugar de admitir a su favor la sustitución patronal. v) que aquél también aceptó que las máquinas y equipos que Pricol Alimentos C.A. aportó a Alimentos Polar S. A. para convertirse en accionista en junio de 2010, fueron instaladas en la planta Polar de Facatativá en diciembre de 2006 y enero de 2007, lo cual demostraba materialmente la fusión entre las empresas, como unidad y la sustitución patronal acaecida desde diciembre de 2006 y enero de 2007, solo que se formalizó en junio de 2010.
Esgrimieron que a lo visto se aunaba el testimonio de Claudia Patricia Ceballos, quien reconoció que las juntas directivas principales de Alimentos Polar Colombia SAS y Pricol Alimentos S. A. estuvieron integradas por las mismas personas, que en algún momento tuvieron el mismo representante legal, que la empresa Pricol Alimentos S. A. se trasladó a la planta donde funcionaba Alimentos Polar en la cuidad de Facatativá y que en algunas ocasiones la primera le pagaba a sus trabajadores a través de recibos que tenían el logo de Alimentos Polar.
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 34 Afirmaron que, a su vez, Pedro Luis Parada, Jorge Salazar, Jorge Cajiao, Víctor Hugo Rodaz (sic), Carlos Santiusty, Juan Carlos Perea, Javier Veloza y Sandra Martínez pasaron de ser trabajadores de Pricol Alimentos S. A. a ser de Alimentos Polar SAS, conservando su antigüedad; que admitió que dicha empresa fabricó avena Quaker, avena Don Pancho y productos Baby Quaker, que fabricaba Pricol Alimentos S. A.; que el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba para admitir que entre ellas se presentó una sustitución patronal.
Estiman que además hubo valoración indebida de los testimonios de Javier Alejandro Veloza Meneses y Carlos Andrés Santiusty Ramírez, quienes fueron trasladados y se les aplicó la sustitución patronal por cesión de sus contratos de trabajo entre las dos empresas; que así lo demuestra la certificación visible a folios 3580 a 3582 ib, los gastos de traslado, el reajuste salarial a partir del 1º de marzo de 2004, los comprobantes de pago de salario de mayo y junio de 2007, la Carta de despido de Javier Veloza por parte del gerente de Alimento Polar del día 18 de febrero de 2008 (f.° 3555, ibidem), el oficio con logo de Alimentos Polar en el que le notifican una promoción del cargo al señor Santiusty, junto con la liquidación del contrato de trabajo de éste, donde se le reconoce el tiempo laborado en Pricol Alimento S. A. Coligen que en el expediente existe abundante documental demostrativa de la sustitución patronal y la unidad de empresa; que, por tanto, resultaron trasgredidos, Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 35 por la vía indirecta, los preceptos que contienen estas figuras, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En lo que atañe al segundo aspecto, esto es, el reintegro, indicaron que de acuerdo con las hojas de vida de Luis Espper Cuadrado, Gentíl Aníbal Muñoz y José Fernando Sánchez, ingresaron a la empresa sin solución de continuidad antes del 1º de enero de 1981; que en ese orden estaban probados sus despidos injustos y el derecho al reintegro del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Aseveran que respecto de estos no medió autorización del Ministerio del Trabajo; que de todos se demostró que estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo vigente, por lo que la terminación unilateral de su contrato también se traducía en una violación al fuero del artículo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Aluden que también se acreditó que la empresa Pricol Alimentos S. A., se liquidó el 21 de diciembre de 2009, sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo, que exige el artículo 466 del CST; que en ese orden es ineficaz el despido ocurrido en diciembre de 2009; que se allegaron las cartas de despido y el Acta de Liquidación de Pricol Alimentos S. A. del 21 de diciembre de 2009, por lo cual las demandadas tenían la carga de la prueba de allegar al proceso la Resolución del Ministerio que autorizara el cierre definitivo de la empresa, que no se allegó. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 36 En lo atinente al último tópico, referente a la responsabilidad solidaria de las demandadas, señalan que del Acta de Liquidación de la sociedad Pricol Alimentos S. A. del 21 de diciembre de 2009, se puede concluir que el mayor accionista era Pricol Alimentos C.A. de Venezuela, que fue la empresa a la cual se le adjudicaron los bienes de propiedad de aquella sociedad; que la liquidación fue ilegal, porque no medió autorización de cierre del Ministerio del Trabajo en los términos el artículo 466 del CST.
Puntualizan que a Polmacer Ltda. se le citó en el proceso a responder, por cuanto en el acta de liquidación quedó autorizada junto «con el doctor Iván Quintero», como persona natural, para administrar el patrimonio autónomo creado y garantizar el pago de las obligaciones laborales, siendo ese patrimonio autónomo y la sociedad unitaria Alimentos Polar Colombia S. A. responsable de sus derechos laborales; que no se demanda a Polmacer y al «doctor Iván Quintero» para que respondan con su patrimonio, pues pretenden que lo hagan en forma solidaria con los bienes de la sociedad liquidada.
Plantean que el Juez colectivo pese a que reconoció que Pricol S. A. se cerró sin autorización del Ministerio del Trabajo, dijo que no se le podía condenar por haberse liquidado; que esta aseveración desconoce que se creó un patrimonio autónomo, a través de un encargo fiduciario a cargo del litisconsorte necesario, que podía asumir las condenas impuestas a Pricol Alimentos S. A. (f.° 15 a 31, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 37 VII. RÉPLICA Polmacer Ltda. y Alimentos Polar Colombia SAS se oponen al cargo en iguales términos, indicando que los recurrentes acusan al segundo sentenciador de omisiones en las que claramente no incurrió, porque, por ejemplo, la decisión impugnada no desconoció que para el cierre de la empresa no medió autorización del Ministerio o que se dio un encargo fiduciario para responder por las obligaciones laborales que quedaron pendientes de la sociedad liquidada.
Razonan que los errores de hecho relativos a la unidad de empresa y la sustitución empresarial son contradictorios y excluyentes, puesto que el primero supone la coexistencia de dos empresas o más en relación jerárquica, mientras que el segundo es el cambio de empleador en una misma empresa y, en consecuencia, no puede pretenderse la declaratoria de las dos figuras para el mismo caso; que igual situación se evidencia cuando se pretende la declaratoria de la unidad empresarial con una sociedad liquidada, como lo es Pricol Alimentos S. A. Advierten que también desatinaron los censores al denunciar la errada apreciación y falta de valoración de las mismas pruebas como lo es el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Alimentos Polar SAS; que se denuncia la indebida valoración de medios no aptos, como la testimonial; que no atacan las conclusiones fácticas fundamentales del fallo, relativas a la unidad de empresa, Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 38 verbigracia la falta de dependencia o predominio económico entre las dos unidades de explotación; que no se demostró la existencia de un yerro protuberante.
Afirman que, en todo caso, no se dieron los presupuestos legales para que se configurara una unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. (f.º 35 a 42 y 44 a 52 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El ataque denuncia la apreciación errónea de algunos medios de convicción, sobre los que no se emitieron juicios de valor por parte del segundo sentenciador, como se trata de los relativos a la constitución de las organizaciones sindicales y el conflicto colectivo desarrollado entre Pricol Alimentos S. A. y Sinaltracinproa, que, desde el punto de vista formal, debieron atacarse por su falta de apreciación. Por consiguiente, la censura desatendió que apreciar de manera errónea una prueba es distinto a no examinarla, puesto que, en el primer supuesto, se expresa un juicio o se hace una valoración frente a esta y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Adicionalmente, también con trascendencia, halla la Sala que la existencia del conflicto colectivo y el eventual goce de un fuero circunstancial por parte de los recurrentes, fueron aspectos que el segundo sentenciador no abordó y Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 39 que, por tanto, no pueden ser definidos por la Corporación, en perspectiva al derecho de contradicción que le asiste a las partes, pues «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas» o que pudieron ser objeto de remedios procesales como el de la adición o complementación de la decisión, según se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 jul. 1982, rad. 8015;
CSJ SL, 27 Sep. 2002, rad. 18438 y más recientemente en las decisiones CSJ SL7121-2016; CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. Sin embargo, esas inconsistencias no son obstáculo para abordar el estudio de los demás reproches formulados en el cargo, en perspectiva de los medios probatorios correctamente argumentados por los atacantes, en tanto a partir de ellos se advierten cuestionamientos concretos a la legalidad del fallo del Tribunal al considerar: i) que no se cumplían los requisitos para la declaratoria de unidad de empresa entre Alimentos Polar S. A., hoy SAS y Pricol Alimentos S. A. liquidada; ii) que no se acreditaron los presupuestos de la sustitución patronal entre esas unidades de explotación y, iii) que no era procedente el reintegro de los accionantes como trabajadores de la unidad empresarial, pese a la inexistencia de autorización ministerial para el cierre de Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 40 Pricol Alimentos S. A. y a la operación de una sociedad fiduciaria a cargo de las condenas de la extinta empresa.
De igual forma, se precisa que, pese a la senda elegida para el ataque, no existe discusión en torno a las conclusiones fáctico – probatorias de la segunda sentencia, relativas a los extremos laborales que limitaron las relaciones de trabajo de los recurrentes y, en especial, la liquidación de Pricol Alimentos S. A. el 21 de diciembre de 2009.
En ese estado de cosas, la Corporación analizará los siguientes tópicos del cuestionamiento de legalidad que efectúan los impugnantes: 1) De la unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar S. A., hoy SAS. Cumple recordar que el juez de apelaciones al comparar los objetos sociales de las empresas en mención (f.º 44 a 47, 156 del expediente), adujo que existía similitud en las actividades enlistadas en los certificados de existencia y representación de las mismas, que podían denotar conexidad o complementariedad entre ellas.
Empero, concluyó la inexistencia de la unidad empresarial al no encontrar acreditado el predominio económico, tras advertir que al 21 de diciembre de 2009 Alimentos Polar Colombia S. A. participaba mínimamente en la composición del capital social de Pricol Alimentos S. A. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 41 Pues bien, la orientación del cargo no es óbice para precisar que el entendimiento que el juez de segundo grado le imprimió al artículo 194 del CST, se acompasa con el criterio esbozado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15966-2016, reiterada en la decisión CSJ SL4122-2021, en el sentido que la declaratoria de unidad de empresa exige que se acredite además de la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias, el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.
En esa providencia, frente a este aspecto de la figura en comento, se indicó: […] tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el sub lite, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria. Ahora bien, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016 (subrayado fuera de texto).
A lo que se agrega que en la CSJ SL6228-2016, al examinar las características disímiles entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizó que la primera de estas categorías suponía, entre otros, un control económico y de participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias y al respecto se ilustró que: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 42 rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias.
Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (…). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50 % del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 43 En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
En ese contexto, es incontrastable que del conjunto de pruebas que los recurrentes denunciaron como equivocadamente apreciadas por el Tribunal, no es posible inferir de manera alguna un control económico por parte de Alimentos Polar Colombia S. A. hoy SAS, como sociedad principal, sobre la extinta Pricol Alimentos S. A. Así se dice pues, como acertadamente lo indicó la segunda instancia, para que exista ese control económico es indispensable que la sociedad que se dice predominante, posea más del 50 % del capital de la controlada, presupuesto que fácilmente se descarta con la Escritura Pública n.º 2187 de 21 de diciembre de 2009 (f. 3442 y ss del cuaderno n.º 14), de la que se colige que Alimentos Polar Colombia S. A. hoy SAS, no tenía participación accionaria en la liquidada Pricol Alimentos S. A., en vista que se identificaron como accionistas de esta última, los siguientes: - INVERSIONES PRICOL C.A., con 59.578.511 acciones, correspondientes a un capital de $59.578.511.000; - INVERSIONES AEP C.A., con 3.136.051 acciones, Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 44 equivalentes a $3.136.051.000 de capital. - REMAVENCA C.A. con 3.020 acciones equivalentes a un capital de $3.020.000. - MAVESA S. A. con 3.020 acciones proporcionales a $3.020.000 de capital. - ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. con 234 acciones para un capital de $234.000.
Circunstancia que también se corrobora con el Acta n.º 17 de la asamblea de accionistas de Pricol Alimentos S. A., de fecha 21 de octubre de 2009, visible a folios 1390 a 1392 del cuaderno 6 del Juzgado, así como de la 18 del 21 de diciembre de 2009 (f.º 1407 a 1412, ibidem). Ahora, el juez colegiado, al analizar la similar n.º 32 de la asamblea de accionistas de Alimentos Polar SAS visible a folios 3620 y ss, cuaderno n.º 14, admitió que existían accionistas en común entre las dos empresas, como Alimentos Polar Comercial C.A., Remavenca y Mavesa S. A., no obstante lo cual descartó cualquier dominio de capital, al no encontrar participación representativa de ellas en de Pricol Alimentos S. A., aseveración que no configura un error fáctico, menos con visos de protuberancia toda vez que es lo que se extrae del contenido de estos documentos.
Igual discernimiento se sigue de lo reprochado frente a Inversiones Pricol C.A., debido a que a pesar de que se Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 45 acreditó que era accionista mayoritaria de la empresa liquidada y que en la citada Acta n.º 32 se aprobó su inclusión como accionista de Alimentos Polar SAS, no puede dejarse de lado que esto ocurrió el 11 de junio de 2010, con posterioridad a la terminación de los contratos de los recurrentes y la extinción de Pricol de Alimentos S. A., por lo que se descarta cualquier indicio de la sujeción económica alegada antes de aquél acto jurídico de extinción de esas ataduras, habida cuenta que trata de una unidad de explotación diferente a Pricol Alimentos S. A., que es la empresa respecto de la que se pretende la declaratoria de la unidad de empresa.
Por otra parte, en lo que atañe al argumento relativo a que por medio de la inspección judicial se acreditó que la sociedad Pricol Alimentos C.A. -matriz de Pricol Alimentos S. A.-, ingresó como accionista de Alimentos Polar Colombia SAS y realizó un aporte que, además de dinero, incluía maquinaria y equipos trasladados de la extinta sociedad Pricol Alimentos S. A., cuestión que para la impugnación era el reflejo de una fusión de las sociedades, basta con indicar que revisada en detalle el Acta 32, en que ciertamente se dejó consignado ese aporte accionario, no se encuentra mención de un acuerdo en tal sentido.
Y aunque el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, allegado al presente proceso como prueba trasladada (f.º 3604 del cuaderno n.º 1), manifestó que «las licencias de producción o de marca así como un conjunto de maquinarias y equipos fueron aportados por un Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 46 paquete accionario por la compañía Inversiones Pricol a Alimentos Polar S.A.S, lo cierto es que al tenor de los artículos 172 y 178 del CCo, ello no es prueba de la ocurrencia de una fusión empresarial, pues no denota la disolución de una o más sociedades para crear una nueva o ser absorbida por una existente como se prevé legalmente; ni tampoco existe probanza de su formalización mediante escritura pública y publicidad en los respectivos certificados de existencia y representación de esas sociedades.
A lo que debe sumarse, con relevancia, que la ocurrencia de una fusión entre empresas no es un presupuesto para la declaratoria de la unidad entre ellas, como se discurrió previamente conforme el artículo 194 del CST. De otro lado, esta Sala estima que los diferentes Contratos de Arrendamiento Comercial de 1º de febrero de 2007 (f.º 4508 a 4514 del expediente) y de Oferta Mercantil de Prestación de Servicios del 1º de enero de 2009 (f.º 4515 a 4524, ibidem) y del 31 de enero de 2007 (f.º 3384 a 3396, ib), solo demuestran los acuerdos comerciales pactados entre Alimentos Polar Colombia S. A. y Pricol Alimentos S. A. En efecto, aunque el primero corrobora que Alimentos Polar Colombia S. A., como arrendador, y Pricol Alimentos S. A., como arrendatario, pactaron un canon mensual de $84.830.000,oo por el alquiler del inmueble ubicado en el kilómetro 33 vía Facatativá, Barrio Cartagenita, Departamento de Cundinamarca, no acredita por sí solo un Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 47 control económico y de capital por parte de la arrendadora y por el contrario, permiten inferir la autonomía financiera de la arrendataria, así como el poder decisorio de esta para trasladar su planta de producción y hacer este tipo de negocios jurídicos.
Mientras las propuestas mercantiles referidas visibilizan que Alimentos Polar Colombia S. A. presentó a Pricol Alimentos S. A., oferta de servicios administrativos, logísticos y de soporte en la operación del proceso de transformación de la avena, en las etapas pre operativa y operativa; la primera dirigida a poner en funcionamiento la planta de producción de Pricol Alimentos S. A. en Facatativá, que incluía el montaje de la maquinaria, el mantenimiento del equipo y las pruebas correspondientes y, la segunda, en la transformación del producto y en la administración de personal.
Convenios que, como lo derivó acertadamente el Tribunal, tampoco denotan el predominio de capital de la ofertante, en tanto solo se tratan de acuerdos comerciales suscritos entre las sociedades por el que incluso la extinta empresa se comprometió a realizar pagos por valor $46.494.267,4 además de otros rubros por hora de transformación del producto, como lo denotan las cláusulas 2° y 4° de aquellas propuestas, que fueron cotejadas por el revisor fiscal correspondiente y no fueron puestas en entredicho por los recurrentes.
Ahora, en lo relacionado con los documentos aportados Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 48 por el testigo Javier Alejando Veloza Meneses, atinentes a las certificaciones laborales, reportes de gastos, comprobantes de pagos, liquidaciones e incrementos salariales, respecto de los cuales alega la acusación que contenían el logo de Alimentos Polar Colombia S. A., se tiene que el colegiado negó que fueran ilustrativos por si solos de la unidad de empresa reivindicada y, por el contrario, los explicó a partir de los convenios comerciales de soporte logístico y administrativo que se suscribió entre las sociedades, raciocinio que, por lo demás, quedó libre de objeción por los censores, pues nada arguyeron en relación con las actividades que incluía el soporte administrativo especializado pactado.
Así las cosas, como del análisis de las pruebas calificadas en casación, referenciadas en relación con la unidad de empresa, no se extraen los yerros fácticos endilgados al colegiado, pues en puridad de verdad no demuestran el predominio económico que la norma exige para declarar la unidad de empresa deprecada, no es posible abordar el análisis de la prueba testimonial, por tratarse de prueba no calificada, ya que su estudio requiere la ocurrencia de un desacierto respecto de un medio de convicción que sí tenga ese carácter, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por lo descrito, este punto de la acusación deviene en inestimable. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 49 2) De la sustitución patronal entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., hoy SAS. El juez colectivo al estudiar esta figura consideró que no estaban dados los presupuestos legales para declararla, en especial, el relativo a la continuidad en la prestación personal del servicio por parte de los acudientes en casación, toda vez que para el 29 de enero de 2007, calenda en que Pricol Alimentos S. A. se trasladó para Facatativá, algunos de los contratos de trabajo de éstos ya se habían terminado y los que continuaron solo estuvieron vigentes hasta la liquidación definitiva de la empresa, sin que existiera probanza que demostrara que laboraron en favor de Alimentos Polar Colombia S. A. En contraposición, aquellos aducen que el sentenciador desatinó porque el representante legal de Alimentos Polar Colombia SAS aceptó que otros trabajadores, diferentes a ellos, entre estos, Jorge Cajiao, Pedro Luis Parada, Jorge Zalazar, Carlos Santuisty Ramírez, Javier Alejandro Veloza Meneses, Sandra Martínez y Juan Carlos Perea, no solo fueron trasladados de Cali a Facatativá por Pricol Alimentos S. A., sino que luego se vincularon a la Alimentos Polar Colombia S. A, sin solución de continuidad, para realizar las mismas funciones, a través de una «cesión de contratos de trabajo», que en el derecho laboral se define como sustitución patronal.
Afirman además que este cambio de empleadores se ratificó con los testimonios de esos trabajadores y los Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 50 documentos aportados por Javier Alejandro Veloza Meneses y Carlos Andrés Santiuisty Ramírez, concernientes con las certificaciones laborales, reportes de gastos, comprobantes de pagos, liquidaciones e incrementos salariales relacionados en la acusación (f.º 3548 a 3555, 3585 a 3587 del expediente).
Se contrasta las posturas expuestas, porque para el quiebre de lo sostenido por el Tribunal poco interesan las disquisiciones que plantean los recurrentes en torno a la cesión de contratos que se realizó de otros trabajadores, ya que quedó demostrado y no fue objeto de ataque, que sus específicos vínculos se finiquitaron por mutuo acuerdo o sin justa causa, algunos antes del traslado, otros al término de la liquidación y, por tanto, no continuaron prestando sus servicios para Alimentos Polar Colombia S. A, de lo que devenía indefectible concluir la inexistencia de la sustitución patronal.
En este punto, rememórese a manera de doctrina que esta Corporación tiene pacíficamente adoctrinado que para que opere ese instituto, legislado en el artículo 67 del CST, es necesario que confluyan acumulativamente los tres elementos de la hipótesis de incidencia de esa normativa: i) el cambio del empleador; ii) la permanencia de la empresa y, iii) la continuidad del contrato de trabajo y/o prestación de servicios por parte del trabajador.
Y si bien de una interpretación literal de ese precepto podría en principio entenderse que el legislador solo previó la Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 51 concurrencia de los dos primeros, lo cierto es que de manera reiterada se ha explicado que el tercer elemento, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, está implícitamente consagrado en la misma expresión «sustitución de patronos», pues solo así y por mera lógica se justificarían los efectos de la norma ante el cambio de la parte dominante dentro de la relación de trabajo, según se decantó en la decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 3252, reiterada en las CSJ SL18010-2016 y CSJ SL20195-2017.
Así que bajo tales parangones, forzoso resulta concluir que las pruebas calificadas que se denuncian frente a este tópico que, esencialmente, comprenden el interrogatorio de parte del representante legal (f.º 3604 y siguientes, ibidem), más los documentos aportados por los testigos indicados, respecto de sus propios contratos de trabajo, resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el juez de segundo grado negó la sustitución de empleadores aducida, pues nada demuestran en torno a la continuidad en la prestación de los servicios por parte de los recurrentes, que fue el elemento que el sentenciador extrañó para declarar en el caso la estructuración de esa figura.
Cumple acotar, en aras de la claridad, que se equivocan los censores al pretender demostrar la sustitución patronal que alegan en su beneficio, a través de la situación de otros trabajadores, debido a que la comprobación del acaecimiento de aquella, ameritaba su comprobación respecto de cada uno ellos y no de terceros, al tratarse de un asunto que debe cotejarse para cada caso en concreto.
Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 52 En torno a los testimonios también denunciados para dar soporte a este aspecto de la acusación, basta con remitirse a lo ya expuesto en el primero de los acápites, en el sentido que no es posible acometer su examen, en la medida que no se encontró acreditado un yerro fáctico respecto de un medio de prueba calificado, que así lo habilitara.
En conclusión, no se evidencia desatino del Tribunal que amerite el quiebre de su decisión en cuanto a la sustitución patronal pretendida. 3) Del reintegro de los accionantes como trabajadores de la unidad empresarial y no existencia responsabilidad de la sociedad fiduciaria. La segunda decisión apuntó al respecto, que no era procedente la concesión del reintegro a los demandantes porque: i) Al no haberse demostrado la existencia de la unidad de empresa pretendida, por sustracción de materia esta pretensión quedaba descartada; ii) Pese a que los apelantes incoaron el reintegro en relación únicamente con Pricol Alimentos S. A. y en razón a la alegada existencia de un despido colectivo sin previa autorización ministerial, este tópico ya había sido zanjado por la jurisdicción ordinaria en otros procesos tramitados por los demandantes en el que se desestimaron las pretensiones, Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 53 salvo respecto de Luis Alberto del Valle, Héctor Guantiva Muñoz, Yulder Hernán Baraona Campas, Luis Martín Meneses y Carlos Hernando Bedoya Jaramillo, a quienes se les concedió la indemnización por despido sin justa causa. iii) Aunque la documental de folios 1617 del cuaderno n.º 17 y 1896 del cuaderno 8, en efecto, demostraba que Pricol Alimentos S. A. tomó la decisión de cerrar de forma definitiva sus operaciones, sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo, lo que tornaba los despidos en ineficaces, existía imposibilidad de reintegro ante la inexistencia de la unidad empresarial, así como de la empresa Pricol Alimentos S. A., que ya se había liquidado. iv) Se demostró que los demandantes fueron indemnizados conforme el artículo 64 del CST y que no existían pagos pendientes por este concepto, susceptibles de ser condenados a cargo de la sociedad fiduciaria que había quedado a cargo de las obligaciones laborales de Pricol Alimentos S. A. Sin embargo, frente a estos pilares argumentativos del segundo proveído, la parte recurrente no solo formuló ataques parciales, sino que partieron de premisas equivocadas respecto de lo planteado por el juez plural.
Se afirma lo anterior, ya que no es cierto, como se asevera en los errores cuatro y octavo, que el Tribunal no diera por demostrado que i) Pricol Alimentos S. A. se liquidó sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo y, Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 54 ii) que antes de la liquidación de ésta se constituyó un patrimonio autónomo, a través de un encargo fiduciario que tenía los recursos para responder por las obligaciones laborales a cargo de esa empresa.
Contrario a ello, sin dificultad se desprende que el juez de apelación aceptó que no existió autorización administrativa laboral para el cierre de Pricol Alimentos S. A. y que, además, ante la liquidación de ésta se constituyó el encargo fiduciario con Santander Investment Trust Colombia S. A. Sociedad Fiduciaria, hoy Corpbanca Investment Trust Colombia S. A. Cuestión distinta es que pese a las circunstancias indicadas, el Tribunal hubiese determinado que no era posible concretar el reintegro, porque Pricol Alimentos S. A. estaba liquidada y no se demostró la unidad de empresa con Alimentos Polar Colombia S. A., así como que no existían acreencias que la sociedad fiduciaria debiera cubrir, al encontrarse demostrado el pago de las indemnizaciones a todos los demandantes despedidos injustamente, aseveraciones que, valga reiterar, no fueron objetadas por los recurrentes.
Igual situación ocurre respecto del planteamiento del colegiado relativo a que existían otros procesos judiciales que promovieron los demandantes y zanjaron la solicitud de reintegro ante Pricol Alimentos S. A., por un despido colectivo y las indemnizaciones correspondientes, el cual también quedó libre de objeción, en tanto los recurrentes en su Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 55 acusación simplemente se limitaron a indicar que no existía prueba de la autorización gubernamental para el cierre de la unidad de explotación, lo que ya había sido admitido por el juzgador colectivo.
Por consiguiente, emerge contundente un distanciamiento argumentativo de la impugnación frente a las verdaderas premisas fácticas del fallo objetado, suficiente para que permanezcan inalteradas en razón a la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a éste, como se recalcó en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL17986-2017, al señalar que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De la mano de las anteriores reflexiones, los aspectos analizados de la acusación, tampoco salen airosos. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 56 En síntesis, el conjunto de la impugnación no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente, en favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauraron LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, DIEGO FERNANDO FLÓREZ LOAIZA, WILSON HERNÁNDEZ MISAS, EIMAR LIDER MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE HUMBERTO MAYOR JIMÉNEZ, JORGE HEBER MORALES CARDONA, GENTÍL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ, JAIRO OSSA CASTILLO, ABELARDO PAZ HERRERA, DIEGO RIVERA TOVAR, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, MARINO VILLA VALENCIA e ILDEBRANDO ZAMORA CIFUENTES, junto con otros trabajadores a INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S. A. Radicación n.° 78792 SCLAJPT-10 V.00 57 SOCIEDAD FIDUCIARIA, hoy CORPBANCA INVESTMENT TRUST COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.