CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74863 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5503-2019 Radicación n.° 74863 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
ANTECEDENTES Según los términos de la reforma de la demanda inicial, integrada en un solo escrito (f.° 215), el señor Jesús Hernando Peñaranda Morantes llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario del reajuste consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, al que alude el parágrafo 1° del artículo 2° de la convención colectiva 1983-1985 y el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998-1999, suscritas entre Electranta y Sintraelecol; que entre las partes «no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que haga tránsito a cosa juzgada» de cara a las pretensiones, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo insinúe; y que no ha operado el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar en su favor los siguientes conceptos: i) reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales « desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes »; ii) la indexación de las sumas adeudadas, y iii) los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró para las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe, quienes celebraron el 4 de agosto de 1998 un convenio de sustitución patronal, el cual se hizo efectivo el 16 de agosto de 1998; que adquirió el estatus pensional el 28 de mayo de 1999; que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida por Electricaribe S.A. ESP; y que se mantuvo afiliado a Sintraelecol hasta la data en la que fue jubilado.
Refirió que el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998-1999 reprodujo el parágrafo 1° del artículo 2° del acuerdo convencional 1983-1985, el que señala lo siguiente: «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia (CONV 83-85) »; y que el artículo 1° de la Ley 4° de 1976 establecía que «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Indicó que en junio del año 2002 presentó demanda laboral contra la aquí accionada, proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (rad. 00278-2002), en el que pretendió el citado reajuste, pero solo « para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002 »; que el juicio terminó con sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 19 de septiembre de 2010, en el que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, esto es, accedió al reajuste deprecado para los años 2000, 2001 y 2002.
Agregó que solicitó adición de la aludida providencia, para que se reconociera el incremento de los años 2003, 2004 y 2005, el que le fue negado con el argumento de que acceder a ello implicaba una violación al principio de congruencia y, además, le era vedado emitir fallo extra y ultra petita. Finalmente, señaló que su mesada pensional es inferior a 5 SMLMV; que la accionada no le ha aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15% de qué trata la Ley 4° de 1976 desde el año 2001; que nació el 21 de junio de 1949, por lo que a la fecha de la presentación de la demandada tenía la edad de 64 años; y que Electricaribe S.A. ESP estaba en mora de hacer efectivos los referidos incrementos respeto del mayor valor de la pensión compartida.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 245), la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el actor trabajó para las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe; que le concedió la pensión de jubilación convencional, la cual pasó a ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS; que se comprometió a pagar únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones; y que entre las electrificadoras existió una sustitución patronal.
Asimismo, aceptó que en el año 2002 el actor presentó demanda laboral en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, en el que se concedió el reajuste para los años 2000, 2001 y 2002 y que no ha aplicado los incrementos diferenciales entre el IPC y el 15% de qué trata la Ley 4 de 1976. Adujo que en cumplimiento a la decisión judicial reconoció el reajuste correspondiente a los años referidos.
En su defensa expuso lo que sigue: Electricaribe S.A. E.S.P. y la asociación de Pensionados a la cual pertenece el demandante suscribieron el 23 de Junio de 2006 un Acuerdo denominado Acuerdo de Pensionados por el cual acordaron, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema ce reajuste.
El demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, el Acta de Conciliación N° 5364 de Julio 14 de 2006, por la cual el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. acordaron, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticuados que compensan el sistema de reajuste.
En cumplimiento del Acta de Conciliación N° 5364 de Julio 14 de 2006 mencionada, el demandante debió haber recibido bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, desistimiento del derecho de la acción, prescripción y buena fe. La excepción de cosa juzgada se fundamentó, además de los argumentos relacionados con la suscripción de los acuerdos referidos en los párrafos que preceden, en lo siguiente: ii.-Porque, el demandante mediante el apoderado Juan Guillermo Ruiz Viloria, presentó una demanda laboral, la cual cursó ante el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla, por la cual solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reajustar la pensión de jubilación desde el primero (1°) de enero del 2000 y años siguientes de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 en un 15%, demanda respecto de la cual, según fue manifestado por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla en las consideraciones de la sentencia de primera instancia de fecha Noviembre 26 de 2010.
El mencionado apoderado del demandante, en audiencia de fecha 17 de junio de 2010 desistió de la acción del demandante Jesús Hernando Peñaranda y de dos demandantes más y, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo al desistimiento de la demanda, el desistimiento implica que quien desiste renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada […]. iii.- Porque el fondo del asunto objeto de la demanda del demandante, el cual es que el juzgado declare que la sociedad demandada tiene que reajustarle al demandante, Jesús Peñaranda, las mesadas pensiónales con base en lo estipulado en el artículo 1°, parágrafo 3° de la ley 4 de 1976, ya fue objeto de controversia ante la justicia ordinaria mediante el proceso ordinario con radicación N 2002/00278 que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, iniciado por el mismo el demandante, Rafael Cantillo de la Hoz, y 54 demandantes más, así haya sido respecto de años diferentes a la demanda de la referencia, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada.
Por ende, por esta razón también propongo la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 abril de 2014, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA con respecto a la declaratoria del derecho del demandante a que se le reajuste la mesada pensional en los eventos en que la aplicación de la ley 4a de 1976 no supere los 5 salarios mínimos legales.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, identificado con la C. C. No. (sic), le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998 - 1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL - SINTRAELECOL y la ley 4a de 1976, con respecto al año 2008.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación de la mesada pensional del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de enero de 2003 y hasta cuando subsista el derecho de ésta.
Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (31 de marzo 2014), ascienden a la suma de $70.786.260,55.
CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.
SEXTO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 20% del valor de la condena. Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriado, archívese el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolver a Electricaribe S.A. ESP y no imponer costas en instancia. El sentenciador de segundo grado afirmó que le correspondía determinar si en el sub lite operaba el fenómeno de la cosa juzgada « y, en caso negativo, analizar la procedencia de los reajustes de la Ley 4a de 1976 en virtud de la aplicación convencional y la incidencia de la compartibilidad pensional en su reconocimiento ».
Expuso que el demandante previamente instauró demanda ordinaria contra Electricaribe S.A., la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado número 2002-0078, habiéndose proferido sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2005; que, dicha providencia fue revocada por el Tribunal mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, condenando a la empresa al reconocimiento y pago del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 para los años 2000, 2001 y 2002; que el colegiado consideró, en síntesis, que la cláusula convencional que introdujo la aplicabilidad más allá de la vigencia de la ley tenía plena validez por haber sido un acuerdo de voluntades, tal como lo soportaba la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006 (f.os 330-353).
Agregó el sentenciador que, con posterioridad al anterior proceso, el actor presentó demanda ordinaria contra la misma demandada incoando los reajustes de la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2000 y « años siguientes », de conformidad con la convención colectiva de 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999, equivalentes al 15% en virtud de la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
Expuso que la anterior demanda, adelantada por el demandante junto, con otras personas, radicada con el n.º 2007-00301 en el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla, fue fallada el 26 de noviembre de 2010 condenando a los incrementos solo a favor de la señora Emerenciana Polo Palma, decisión modificada por el Tribunal en sentencia del 27 de abril de 2012 (f.º 354-364).
Adujo que en las dos decisiones se precisó que « el aquí actor elevó desistimiento habiéndole sido aceptado »; que también militó un acuerdo conciliatorio extrajudicial de manera libre y voluntaria, vertido en el acta n.º 5364 del 14 de julio de 2006, llevado a cabo ante el Ministerio de la Protección Social, donde se pactaron los parámetros « cuyo fin fue la concertación del disfrute anticipado del registro anual de las pensiones vigentes (ver folios 325 y 328) »; que el referido acto conciliatorio incorporó el acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por Asopelis para el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, el que tendría « vigencia desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de $1934.091 mensuales como consecuencia del mismo ».
Argumentó que, la cosa juzgada es una prohibición para los jueces de resolver nuevamente sobre un litigio definido en sentencia anterior o en conciliación, entre las mismas partes, igual bien jurídico y por causas idénticas; que estaba claro que lo reclamado no era el mismo punto vital que se pidió a través de la demanda que cursó en el Juzgado 8º, habida cuenta que sólo pretendía el reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, incorporado en la convención colectiva de trabajo sin consideración a su vigencia, para los años 2000 a 2002; entre tanto, « en este proceso se incoa el de los años 2003 y subsiguientes ».
Sin embargo, advirtió que en el proceso adelantado ante el Juzgado 7º « se incoó el mismo incremento pensional del 15% desde el 1° de enero de 2000 y “años siguientes” y a su vez, que se elevó desistimiento de la demanda por el accionante y otros habiéndole sido aceptado »; que saltaba a la vista que « se configura el Instituto analizado », pues el artículo 314 del CPC, en su inciso segundo señala que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; por tanto, al haber desistido de la demanda inicial renunció a los reajustes reclamados, pues en ella suplicaba los correspondientes a los años siguientes al 2000, cubriendo así los del 2001 en adelante, « valga decir los del 2002 hasta la fecha ».
Con fundamento en lo discurrido, adujo que el sentenciador de primer grado se equivocó al imponer condena en la forma solicitada en la demanda inicial; que la decisión puesta de presente por el apoderado del demandante (CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56724) no se ajustaba al caso en estudio, toda vez que no compartía los mismos elementos de hecho esgrimidos, por lo que no era dable aplicar tal precedente.
Afirmó que ante las resultas del proceso se hacía « inane entonces entrar a referirnos frente a la resolución de los otros puntos de inconformidad del apelante en su momento ». En consecuencia, expuso que en el presente proceso existe cosa juzgada por cuanto la demanda presentada con anterioridad en la que se solicitaron los comentados reajustes, hoy demandados, fue desistida, solicitud que en su momento fue aceptada, implicando así la renuncia a ellos y, por ende, cobrando los mismos efectos de una sentencia absolutoria que hacía tránsito a cosa juzgada frente a los años subsiguientes al 2002.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el derecho al reajuste e indexación que ordenó el juez de primer grado « y reforme ésta concediendo dicho derecho sin lugar a prescripción alguna de las diferencias de mesadas reajustadas sobre el total o mayor valor a cargo de la empresa demandada ».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Se estudiarán en conjunto por cuanto adolecen de errores técnicos que impiden su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al darle efecto de cosa juzgada al desistimiento presentado y aceptado en proceso anterior».
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se acogió al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante los reajustes de Ley 4ta de 1976 comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en nómina un nuevo valor de la mesada pensional del demandante, que se refleja en el monto actual. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó los actos propios y específicos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con posterioridad a la fecha del desistimiento que dio por probado el Ad-Quem, y dentro de un proceso ejecutivo en cumplimiento de la sentencia. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no presentó excepción de cosa juzgado dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el demandante para hacer efectiva la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010 Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: 1. - Sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S.A. ESP. 2. - Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 3. - Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010.
Arguye que no cabe duda alguna que las partes se avinieron al límite expreso expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, calendada el 29 de septiembre de 2010, « procediendo a su cumplimiento, dejando atrás en el tiempo los efectos formales de un desistimiento, que solo se justificaba, por la existencia del proceso que conocía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ».
Expone que, si las partes recibieron la aprobación del Juzgado Octavo Laboral dentro del proceso ejecutivo Laboral, mal podría el ad quem desconocer ese acuerdo de voluntades « que sí hace tránsito a cosa juzgada », como aceptación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, de fecha 29 de septiembre de 2010.
Expone que el colegiado incurrió en error al « desconocer que entre las partes no existió reconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada », sino que la aplicación de esa institución «fue la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla », desistiendo de los efectos aparentes que se dieron en el proceso que cursó ante el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, radicado con el n.º 00301-2007.
RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque carece de proposición jurídica porque no se acusa como violada ninguna norma sustancial de alcance nacional, bien fuese del derecho del trabajo o de la seguridad social; que el artículo 20 del CPTSS no existe porque fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001; y que el artículo 78 ibídem regula un aspecto eminentemente procedimental.
Agrega que, para elucidar la acusación expresamente planteada, esto es, si el Tribunal se equivocó al darle efecto de cosa juzgada al desistimiento presentado y aceptado en proceso anterior, se requiere un discernimiento de índole netamente jurídica, pues se debe establecer si, según el artículo 314 del CGP. CARGO SEGUNDO Imputa la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 488 y 489 del C.S. del T., 151 del Código Procesal del Trabajo y SS; el artículo 467 del C.S. de1 T., el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo de 1983 y 1985 y el artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999.
Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil, y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del C.P.C. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores fácticos: 1. - No dar por demostrado estándolo, que las diferencias pensiónales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación n.º 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine. 2. - No dar por demostrado estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N° 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensiónales de jubilación correspondientes al periodo enero de 2003 a octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. 4. - No dar por demostrado estándolo, que la pensión del demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor reajustable.
Como medios de convicción erróneamente apreciados denuncia los siguientes: 1. - Apelación sustentada contra la sentencia de primera instancia proferida adversamente a mi cliente por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla. 2. - Sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8o Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S.A. ESP. 3. - Solicitud de aclaración de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presentada por el Apoderado de la parte demandante. 4. - Desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 5. - Auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 6. - Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 6.- (sic) Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010.
Afirma que el yerro a evidenciar consiste en que el Tribunal desconoció los efectos de los reajustes del « 2003 al año 2005 y siguientes en la actual mesada de los años posteriores a la fecha 18 de enero 2010 ». Luego de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL3844-2015, en la que la corte estudió la cosa juzgada sobre la conciliación de incrementos pensionales, dijo que conforme la sentencia CC T-217-2013, los referidos reajustes son imprescriptibles, para lo cual cita un fragmento.
Expone que el colegiado, al considerar válida la excepción parcial de prescripción « y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 18 de enero de 2010 », se configura una evidente violación al derecho pensional deprecado, con lo cual, además, se produce un distanciamiento del precedente judicial.
Al efecto cita un párrafo de una providencia que no identifica. Después de referir al alcance la institución de prescripción, su interrupción y suspensión, dice es de la esencia el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002. « Por si misma constituye claramente que durante los periodos posteriores, se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse este derecho ».
Acto seguido transcribe los siguientes apartes de una sentencia que no identifica: De lo cual emerge una cosa juzgada implícita. Es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la demanda, que conlleva 'Jaramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la C.N. Siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional.
A su vez, el considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre oe 2010, no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., toda vez que al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previo el legislador.
De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto. Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y. en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la fecha de prescripción tomada del 18 de enero de 2010, no sería el hecho fáctico para determinar esta institución, sino la fecha de presentación de la demanda anterior.
Concluye afirmando que si el colegiado hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran los medios de prueba, no se hubiera echado mano del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RÉPLICA La entidad opositora señala que en la demostración del cargo el recurrente se limita a transcribir las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 33520 y CC T-217-2013; con lo cual no es posible demostrar la comisión de errores de hecho originados en la errónea apreciación de los « medios de convicción ».
CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, se ha señalado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida: 1.- El primer cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta de que lo pretendido en el sub lite son reajustes pensionales consagrados en el artículo 2° de la convención colectiva 1983-1985 y el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998-1999, suscritas entre Electranta y Sintraelecol, el recurrente debió denunciar la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o al menos uno de ellos, normas que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, ya que, en la esfera casacional, las cláusulas convencionales, corresponden a un medio probatorio, disposiciones que prescindió imputar el recurrente; omisión que resulta determinante para que la Sala pueda incursionar en el estudio de fondo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).
Así mismo, como lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos adjetivos, como los que estima trasgredidos la censura. Si bien, las normas procesales como las citadas (artículos 20 y 78 del CPTSS) pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de preceptos sustanciales de alcance nacional resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo cual se omitió. Además, se advierte que, según la jurisprudencia de la Corporación, cuando se imputa la transgresión de la institución jurídica de la cosa juzgada, en algunos casos ha admitido que basta con acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, por ser una norma sustancial, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL16029-2017 y CSJ SL198-2019; sin embargo, en el primer cargo ni siquiera se imputó la transgresión de tal disposición. 2.- La Sala memora que cuando la acusación se encauza por vía indirecta, quien recurre debe, además de individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, y de singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En la sustentación de los dos cargos orientados por vía indirecta, el recurrente, si bien formula errores de hecho, no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio de convicción qué es lo que de él extrajo el sentenciador de alzada y lo que en verdad prueba, así como su incidencia en la decisión impugnada.
Así se afirma por cuanto en el primer cargo, simplemente se limita a señalar que no se configura la cosa juzgada porque las partes decidieron dejar « atrás en el tiempo los efectos formales de un desistimiento, que solo se justificaba, por la existencia del proceso que conocía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla »; que el ad quem incurrió en error al « desconocer que entre las partes no existió reconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada ».
Lo propio acontece en el segundo cargo, como quiera que la labor demostrativa estribó en señalar que el colegiado desconoció los efectos de los reajustes pensionales de los años 2003 y siguientes por encontrarlos prescritos, transcribiendo al efecto sentencias en las que se estudió el fenómeno extintivo. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, esencialmente, en las piezas y providencias proferidas en el proceso radicado n.º 2007-0031, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquillas, a saber: demanda (f.º 253), sentencia proferida por el Juzgado el 26 de noviembre de 2010 (f.º 357), sentencia del Tribunal Superior del 27 de abril de 2012 (f.º 361), medios de convicción de los que dedujo que en dicho proceso el señor Jesús Hernando Peñaranda Morantes había deprecado reajustes pensionales desde el 1° de enero de 2000 y « años siguientes », pero que « el aquí actor elevó desistimiento habiéndole sido aceptado ».
Estas pruebas, que se itera, fueron trascendentales en la decisión fustigada, no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión. Es más, en aras de dar mayor claridad, el censor veladamente centra su disenso, únicamente, respecto del análisis de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, calendada el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, expediente en el que el demandante solo procuró los reajustes pensionales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, proceso respecto del cual el sentenciador de segundo grado afirmó que no se configuraba la cosa juzgada con relación a los incrementos de los siguientes años. 4.- De otro lado, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes razonamientos: i) con relación a los incrementos pensionales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2003 se configuró la cosa juzgada, conforme se dispuso en las sentencias proferidas en el expediente radicado 2002-0078, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, pues los reajustes pensionales de los años siguientes no fueron deprecados en ese expediente; ii) respecto a los incrementos pensionales correspondientes a los años 2003 y siguientes dijo que operaba la cosa juzgada por cuanto al aquí demandante, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, le había sido aceptado el desistimiento de la demanda radicada con el n.º 2007-0031, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; y iii) que también había operado la cosa juzgada por virtud del acuerdo conciliatorio vertido en el acta n.º 5364 del 14 de julio de 2006, llevado a cabo ante el Ministerio de la Protección Social, « cuyo fin fue la concertación del disfrute anticipado del registro anual de las pensiones vigentes »; y que en dicho acto conciliatorio se incorporó el acuerdo del 23 de junio del mismo año, suscrito por Asopelis para el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, el que tendría « vigencia desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el año »; y iv) conforme a lo previsto en el artículo 314 del CPC, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; por tanto, al haber desistido de la demanda adelantada ante el Juzgado Séptimo, el actor renunció a los reajustes reclamados.
En los dos cargos no se discuten todos los argumentos, específicamente, los relacionados con la aceptación del desistimiento del asunto que se debatió ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, en el que se deprecaron los reajustes pensionales correspondientes a los años 2003 y siguientes implicó su renuncia por parte del actor; tampoco se cuestiona que los acuerdos extralegales realizados en el 2006 también surtieron efectos de cosa juzgada.
Siendo ello así, como los anteriores argumentos constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó la improsperidad de las pretensiones, la omisión de su ataque impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, estudiada la demanda de casación, en especial el primer cargo, el recurrente centra su inconformidad en que el ad quem no podía « desconocer que entre las partes no existió reconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada », sino que la aplicación de esa institución fue la decisión del Tribunal, pues las partes desistieron de los efectos aparentes que se dieron en el proceso que cursó ante el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, radicado con el n.º 00301-2007.
Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que operó la cosa juzgada en virtud a que al actor le fue aceptado el desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo y otra, diametralmente diferente, es que se afirme que las partes de común acuerdo decidieron no reconocer la cosa juzgada.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los soportes esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a la cosa juzgada por aceptación del desistimiento de la demanda anterior, no a que si las partes de común acuerdo pueden desatender esa institución jurídica.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume. 5.- Con relación a los yerros imputados en el segundo cargo, relacionados con la prescripción de los reajustes pensionales convencionales deprecados, la Sala advierte que el juez de apelaciones no pudo cometerlos, habida cuenta que ese puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador, es decir, en la sentencia no se dijo nada acerca de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo y, por tanto, no pudo incurrir en errores fácticos sobre temas que no hicieron parte de la decisión fustigada.
Al efecto se memora lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en decisiones CSJ SL, 7 jul. 2010 rad. 38700 y SL2831-2018, rad. 58924, en la que al efecto se precisó: Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
(subraya la Sala). 6. Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
No obstante, si la Sala dispensara los yerros evidenciados y, en su lugar, entrara a estudiar el fondo de la acusación, prontamente arribaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó el Tribunal, por las siguientes razones: Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al dar por acreditados los presupuestos para la declaración de la excepción de cosa juzgada, dado que el demandante desistió de un proceso en el que deprecó los reajustes pensionales acá solicitados.
En primer lugar, es oportuno indicar que esta Corporación ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).
Sobre los elementos de la cosa juzgada puede consultarse la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017. En segundo lugar, con relación a los efectos de la cosa juzgada cuando se ha desistido de un proceso anterior, en el que se procuraba la consecución de los mismos derechos, basta señalar que el inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, expresamente señala que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiere sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa.
Sobre este puntual aspecto se trae a la palestra la sentencia CSJ SL7191-2016, cuyo tenor literal dice lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.
Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento”. Entonces, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y partiendo de los supuestos no controvertidos por el censor, relacionados con que en el proceso radicado n.º 2007-0031, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se deprecaron los reajustes pensionales convencionales acá pretendidos (incrementos de los años 2003 y siguientes) entre las mismas partes y por la misma causa; y que en dicho expediente le fue aceptado el desistimiento al demandante de tales reajustes, se configuran los presupuestos para declarar la cosa juzgada.
Se itera, que el recurrente en realidad no cuestiona que en el asunto tramitado ante el Juzgado Séptimo se presentaron los tres elementos estructurales de la cosa juzgada, como son: identidad de partes, objeto y causa, pues lo que en verdad alega es que sus efectos pueden ser desconocidos por acuerdo de voluntad entre los contendientes, aspecto que no hizo parte de las instancias procesales y, además, por ser de índole jurídica, debió plantearse por la senda directa.
Por las razones esbozadas se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, la que se incluirá en la liquidación de costas que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 AÑO % incremento empresa MESADA cancelada según Electricaribe mesada incrementada con base al IPC Y conforme a Ley 4 DE 1976 ISS ELECTRI CARIBE diferencia a cargo de Electricaribe DIFERENCIA total de mesadas 1999$ 987.977,00 20009,23%$ 1.079.167,00$ 1.136.173,55$ 57.006,55 20018,75%$ 1.173.594,00$ 1.306.599,58$ 133.005,58 20027,65%$ 1.263.374,00$ 1.502.589,52$239.215,52 20036,99%$ 1.351.684,00$ 1.607.620,53$ 255.936,53'$ 3.583.111,38 20046,49%$ 1.439.408,00$ 1.711.955,10$272.547,10$ 3.815.659,39 20055,50%$ 1.518.575,00$ 1.806.112,63$ 287.537,63$ 4.025.526,82 20064,85%$ 1.592.226,00$ 1.893.709,09$ 301.483,09$ 2.411.864,74 2006$ 1.561.854,00$ 1.893.709,09$ 331.855,09$'1.991.130,56 20072,48%$ 1.600.588,00$ 1.978.547,26$ 377.959,26$ 5.291.429,64 20083,69%$ 1.659.650,00$ 2.275.329,35$615.679,35$ 8.619.510,88 20095,67%$ 1.753.752,00$2.449.847,11$1.681.718,00$ 72.034,00$ 696.095,11$9.745.331,54 2010$ 1.787.386,36$ 2.498.844,05$ 1.715.352,36$ 72.034,00$ 711.457,69$ 9.960.407,69 20113,17%$ 1.844.046,03$ 2.578.057,41$ 1.769.729,03$ 74.317,00$ 734.011,38$ 6.606.102,41 2011$2.186.641,03$ 2.578.057,41$ 1.769.729,03$416.912,00$391.416,38$ 1.957.081,89 20123,73%$ 2.268.202,92$ 2.674.218,95$ 1.835.739,92$ 432.463,00$406.016,03$ 5.684.224,38 20132,44%$ 2.323.547,98$ 2.739.469,89$ 1.880.531,98$443.016,00$415.921,92$ 5.822.906,82 20141,94%$ 2.368.624,81$ 2.792.615,61$ 1.917.014,30$451.610,51$ 423.990,80$ 1.271.972,40 $ 70.786.260,55TOTAL SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5503 - 201 9 Radicación n.° 74863 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP -.
I.
ANTECEDENTES Según los términos de la reforma de la demanda inicial, integrada en un solo escrito (f.° 215), el señor Jesús Hernando Peñaranda Morantes llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario de l reajuste consagrado en el parágrafo 3° del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5503-2019 Radicación n.° 74863 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Según los términos de la reforma de la demanda inicial, integrada en un solo escrito (f.° 215), el señor Jesús Hernando Peñaranda Morantes llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario del reajuste consagrado en el parágrafo 3° del