Micelio
SL5503-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1999Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 44 de 1977Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 65568 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5503-2018 Radicación n.°65568 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORTENCIA ISABEL RÍOS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que fue llamada CARLINA CASTRO ZÁRATE.

I.

ANTECEDENTES Hortencia Isabel Ríos García llamó a juicio a la entidad de seguridad social y a Carlina Castro Zárate, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente de Roberto Enrique Lacera Creux, a partir del ‹‹12›› de octubre de 1989; el incremento de las mesadas pensionales, así como el pago de las de junio y diciembre; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, las agencias en derecho.

Como soporte fáctico de sus pretensiones señaló que convivió con su compañero por un lapso superior a 12 años hasta el momento de su deceso; que procrearon dos hijos todos mayores de edad; que el causante, en su condición de afiliado, cotizó para los riesgos de IVM desde el 1 de julio de 1971 hasta el 1 de agosto de 1984, a través de Metaligas Ltda, y completó 687,43 semanas.

Expuso que el 2 de marzo de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; trámite al que también se presentó ‹‹Elba María Cuello de Quiroz››. El Instituto de Seguros Sociales al contestar se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la afiliación y la densidad de semanas cotizadas por Roberto Enrique Lacera Creux; y señaló que no le constaba la convivencia entre la actora y el de cujus; que le reconoció la prestación económica deprecada a Carlina Castro Zárate.

Propuso las excepciones de ‹‹FALTA DE AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA››, la ‹ ‹Genérica u Oficiosa››, prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f.°26 a 29). Carlina Castro Zárate al dar contestación, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aseveró que la demandante no ostentó la calidad de compañera permanente de Roberto Enrique Lacera Creux y, tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 del mismo año. Negó de manera reiterada la convivencia alegada de la actora con el fallecido, pues fue ella quien realmente convivió de manera ininterrumpida con él hasta su muerte y, que para aquel momento se encontraba embarazada de su tercer hijo, el agotamiento de la ‹‹vía gubernativa›› por parte de la accionante, que mediante la Resolución n.° 12583 del 11 de agosto de 2010 se le reconoció la prestación económica en su condición de compañera permanente de Roberto Enrique Lacera Creux, anotó que fue la propia actora quien anunció que fue Elba María Cuello Quiroz quien acompañó y dio apoyo al de cujus, afirmación que ‹‹contradice y deja sin fundamento›› las peticiones del escrito inaugural.

Propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por activa, ‹‹NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA POR PARTE DE LA DEMANDANTE››, prescripción, ‹‹FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA››, ‹‹FALTA DE CAUSA PARA PEDIR›› y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.°38 a 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia del 11 de mayo de 2012 (f°. 87 a 94), resolvió: 1º.

ORDENA R al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que incluya en nómina de pensionados por sobrevivientes a HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic) causada por el fallecimiento del asegurado ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX acaecida por el 15 de octubre de 1989. 2º. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de sobrevivientes a HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic), en una cuantía igual a $32.560,oo a partir del 15 de octubre de 1989, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3°.

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1989 y el 1º de marzo de 2007. 4º. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic) la suma de $35’604.200.oo por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes, causado desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012. 5º.

ORDENA R al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar a HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic) a partir del 1º de mayo de 2012 una mesada pensional de sobrevivientes de $566.700.oo. 6º. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic ), los intereses moratorios a partir del 2 de mayo de 2010 sobre las mesadas pensionales aquí condenadas de conformidad con la fórmula expuesta en el seno de la parte motiva de esta sentencia; y con la advertencia de que dichos intereses y costas sólo se podrán ejecutar transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. 7º.

DECLARARA NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS con fundamento en lo expuesto en esta providencia. 8º. Costas a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de Carlina Castro Zárate, en providencia del 11 de julio de 2013 (f.° 1 a 12), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, dentro del Proceso Ordinario seguido por la señora HORTENCIA ISABEL RÍOS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – y a la litisconsorte CARLINA CASTRO ZÁRATE, y en su lugar, se dispondrá:

PRIMERO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda, se (sic) dejar en cabeza de la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE el derecho discutido.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en esta instancia (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, se determinó como problema jurídico a resolver ‹‹si tiene derecho Carlina Castro Zárate a seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente del causante LACERA CREUX, como le fue reconocida por el I.S.S››.

Refirió como aspectos fuera de controversia que el asegurado Roberto Enrique Lacera Creux, falleció el 15 de octubre de 1989; que completó un número de 687,43 semanas, que dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes, que mediante Resolución n°. 12583 del 11 de agosto de 2010 (f.° 30 a 33), el ISS le reconoció a Carlina Castro Zárate la pensión de sobrevivientes.

Precisó que la muerte de Roberto Enrique Lacera Creux, se produjo antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, por lo que concluyó que se aplicaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que la peticionaria solo debía acreditar que hizo vida con el causante por lo menos durante dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Expuso que, El censor denuncia los siguientes puntos: ¿Desconoció la A quo (sic) el derecho adquirido y reconocido mediante acto administrativo a la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE?, ¿Desconoció la Jueza las pruebas presentadas por la señora CASTRO ZÁRATE, aun cuando éstas no fueron desvirtuadas, ni tachadas de falsas dentro del presente proceso? ¿Demostró la actora la convivencia y dependencia económica? Acto seguido mencionó la valoración probatoria realizada en la primera instancia y manifestó que erró al reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a Hortencia Ríos García, en cuanto no demostró convivencia hasta el momento de la muerte con Roberto Lacera Creux, contrario a lo que sí se evidenció por parte de Carlina Castro Zárate durante el transcurso del proceso ‹‹requisitos que además, ya habían sido corroborados cuando se abrió la carpeta e investigación administrativa por el ISS››.

Le restó valor probatorio, a las declaraciones de las señoras AIDA BONNET y YASMILE HOLGUIN pues si bien manifiestan conocer a la señora HORTENCIA RIOS y al señor ROBERTO LACERA, lo cierto es que la primera se equivoca al expresar el tiempo de convivencia entre estos y expone fechas distintas en sus dos declaraciones; mientras que la segunda, no depone fechas exactas de la duración del vínculo sentimental entre la demandante y el causante.

Mientras que a juicio de la Sala, la declaración de LETICIA COLLANTE está revestida de un gran peso probatorio pues es familiar del finado y testigo directo de los hechos que pretenden probar, que es la convivencia de la señora CARLINA CASTRO y el FINADO, al igual que el señor DELFINSON ALFONSO MARTÍNEZ, trabajó para el causante y si bien cumplió la mayoría de edad cuando trabajaba en la finca del afiliado, lo cierto es que es una persona capaz para rendir testimonio, de retener información, sucesos, y circunstancias, por lo que para esta Sala, la edad del testigo no es óbice para reconocerle mérito probatorio.

(…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del H. Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de julio de 2013 (sic) y, en sede de instancia principal CONFIRME la de primera instancia, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA, junto con sus intereses moratorios, y demás pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, incluidas las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada; y en subsidio para que la Honorable Corporación constituida en Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado por el ISS (hoy Colpensiones). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por, haber violado la ley (sic) 100 de 1993 por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN (sic) INDEBIDA del Artículo 47 en su versión original y que fuera modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03, en relación con el artículo 16 numeral 1º del C.S.T., artículo 1º de la Ley 33 de 1973, artículo 1º de la Ley 12 de 1975, artículo 1º de la ley 44 de 1977, parágrafo 1º del artículo 1º y artículo 2º de la ley (sic) 113 de 1985, artículo 3º de la ley (sic) 71 de 1988 y los artículos 55 y 62 de la ley 90 de 1946.

Como errores de hecho enlista:

PRIMERO. - No haber reconocido, como en efecto se encuentra probado en el expediente, que la señora HORTENCIA ISABEL RÍOS GARCIA, es compañera permanente supérstite del señor ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.)

SEGUNDO. – Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE es compañera permanente supérstite del señor ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.) TERCERO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE convivió con el señor ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte.

CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic) convivió con el señor ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.) por más de diez años y hasta el momento de su fallecimiento. QUINTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el requisito de convivencia entre la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE y el señor ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.) fue corroborado por el ISS cuando se abrió carpeta de investigación administrativa, siendo que dicha carpeta nunca fue allegada al proceso.

Señala un acápite como pruebas erróneamente valoradas, pero a renglón seguido expone que el Tribunal ‹‹dejó de apreciar las siguientes piezas procesales››: DOCUMENTOS: 1- Registros civiles de nacimiento de ROSA ISABEL LACERA RÍOS y ROBERTO ENRIQUE LACERA RIOS (fls. 11 y 12), con el cual se demuestra que la demandante procreó hijos con el causante, además, que desde el año 1979, por lo menos, tenía una relación de pareja con el finado ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.) DECLARACIONES DE TERCEROS: De igual manera valoró incorrectamente la declaración de la señora YASMILE ISABEL HOLGUIN HERNANDEZ (sic) (Fls. 14,72), quien fue clara y precisa al manifestar que el señor ROBERTO ENRIQUE LACERA (q.e.p.d.) convivió con HORTENCIA ISABEL RIOS GARCIA (sic) por más de doce años y hasta la fecha de fallecimiento del finado, que la demandante no trabajaba y dependía de su difunto compañero, que nunca supo que el causante tuviera otra mujer o hijos y se ratificó de su declaración rendida ante notario obrante a folio 14 del plenario.

Erró también el Tribunal en la valoración de los testimonios de LETICIA ROSA COLLANTE CAMPO y DELFINSON ALFONSO MARTINEZ CORDOBA (sic) (Fls. 78 -82), quienes nunca manifestaron cuánto tiempo duró la supuesta convivencia de la señora CARLINA CASTRO ZÁRATE con el finado ROBERTO ENRIQUE LACERA CREUX (q.e.p.d.), requisito que era fundamental para la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la ley exige la demostración de un tiempo de convivencia. Además, las declaraciones fueron contradictorias y mendaces.

Para la demostración del cargo aduce que el juez de segundo nivel aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el fallecimiento de Roberto Enrique Lacera tuvo lugar el 15 de octubre de 1989, fecha para la cual no se había expedido el marco normativo en mención y, no es dable, su estudio de manera retroactiva, por cuanto la situación ya estaba consolidada e itera que tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que rige al momento del fallecimiento.

Como apoyo de su exposición transcribe el artículo 16 numeral 1º del CST sobre los efectos de las normas del trabajo y la seguridad social. En este sentido subraya que el yerro del Tribunal consistió en, que aplicó indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, cuando debió aplicar el artículo 1º de la ley 33 de 1973, artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículo 1º de la ley 44 de 1977, parágrafo 1º del artículo 1º y artículo 2º de la Ley 113 de 1985, artículo 3 de la ley 71 de 1988 y los artículos 55 y 62 de la ley 90 de 1946.

Realiza una reseña de las normas enlistadas en la proposición jurídica y señala que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, establecía la prestación a favor de la mujer con quien el asegurado hubiese hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos. Destaca que la Ley 33 de 1973, no derogó la primera en estudio.

Que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, le confería derechos de sobrevivencia por jubilación ‹‹a la compañera permanente supérstite del trabajador particular que falleciere antes de cumplir la edad cronológica para dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios›› y anota que la Ley 44 de 1977 en su artículo 1º extiende las previsiones de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a quienes tuvieren el derecho a la sustitución pensional prevista en las 171 de 1961, Decretos Leyes 3135 de 1968 y 434 de 1971.

Que el parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció la procedencia del derecho a la sustitución pensional, cuando el trabajador se encontraba pensionado o tuviere el derecho a la pensión y, en su artículo 2º extendió las previsiones del 1º de la Ley 12 de 1975, ‹‹al compañero permanente de la mujer fallecida, con lo cual se equiparó a los géneros››.

Para finalizar, ilustra que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de sustitución pensional contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 ‹‹en forma vitalicia al compañero o compañera permanente››. Reitera que los preceptos legales no ‹‹modificaron el contenido de los artículos 55 y 62 de la ley (sic) 90 de 1946, los cuales exigen un cúmulo de tiempo de convivencia o la procreación de hijos para que el compañero permanente se haga acreedor de la pensión››.

Como apoyo de su argumentación, cita la providencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33887. Luego de historiar las normas sobre la prestación reclamada, se concentra en esgrimir por qué el Colegiado erró al considerar que Carlina Castro Zárate ostentaba la calidad de compañera permanente de Roberto Lacera Creux para lo cual se fundó en las declaraciones de Leticia Rosa Collante Campo y Delfinson Alfonso Martínez Córdoba, quienes no puntualizaron cuánto tiempo convivió con el causante, requisito indispensable para que prosperen las pretensiones de esta parte, puesto que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, exige este elemento o haber procreado hijos.

Arguye que la ‹‹litisconsorte››, no aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, para demostrar que procreó hijos con el causante, por lo que no acreditó otra de las condiciones exigidas por la ley para la asignación del derecho; que dichos registros constituían pruebas ad sustantiam actus para demostrar el parentesco; que, por el contrario, a lo largo del plenario se demostró que Hortencia Isabel Ríos García sí convivió con Roberto Enrique Lacera Creux, por más de doce años hasta el momento de su deceso, es decir superó la exigencia de los tres años y, adicionalmente, se constató que dependía económicamente del de cujus.

Enuncia que el Tribunal tampoco valoró los registros civiles que obran a folios 11 y 12 del plenario, correspondientes a los hijos habidos dentro de la relación que existió con el afiliado, con los cuales se le habría asignado el derecho pensional, puesto que, con estos, se cumplía una de las condiciones previstas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

También achaca al ad quem la comisión de yerros al no haber dado por demostrado la convivencia de la accionante con Roberto Enrique Lacera Creux, situación que a su juicio se debe al hecho de haberse valorado erróneamente la declaración de Yamile Isabel Holguín Hernández, la cual estaría exenta de ‹‹contradicciones›› y ‹‹ambigüedades››. VII.

RÉPLICA El ISS sostiene que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de varios dislates de orden técnico, que hacen que el mismo no cuente con vocación de prosperar; que si bien denuncia unos errores de hecho no plantea cuáles en su ‹‹criterio existieron por parte de la segunda instancia en su fallo››. Cuestiona que la recurrente se apoye en pruebas testimoniales que no son aptas en esta sede casacional; puntualiza que la demandante no demostró una real y efectiva convivencia, mediante las idóneas para tal fin, por lo que en sede administrativa por medio de la Resolución n°. 12583 del 11 de agosto de 2010, le asignó la prestación reclamada a Carlina Castro Zárate.

Denota que en efecto la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del fallecimiento, que para el caso era el ‹‹Acuerdo 049 de 1990›› aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y en ese orden, cita la sentencia CSJ SL 45258 – 2014. Asevera que al no haber demostrado la accionante el requerimiento de ley, esto es, la convivencia, no puede procederse con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se dirige por la vía indirecta el desarrollo del cargo se apoya en argumentos propios de la directa o de puro derecho. No obstante, la Sala infiere que la acusación se centra en la conclusión del Tribunal que tuvo por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la llamada a juicio Carlina Castro Zárate, para lo cual tomó como referente la Ley 100 de 1993, pese a que el deceso se produjo con anterioridad a dicho estatuto, esto es, el ‹‹15 de octubre de 1989››.

El juez plural consideró que la actora no demostró la convivencia hasta el momento de la muerte del causante y, con base en los testimonios recaudados, infirió que dicho elemento se presentó con Carlina Castro Zárate de quien afirmó, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación en sede administrativa. Es un hecho indiscutido que la referida pensión fue reconocida a favor de Carlina Castro Zárate, en calidad de compañera permanente del causante, por tener esa condición al momento del fallecimiento, aspecto que no se desecha con los elementos probatorios presentados.

Sin embargo, debe señalarse que la aplicación que hizo el fallador del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue equivocada, en la medida que mal podía decidirse la controversia con base en normas cuya vigencia no cubrían el momento en que causó el derecho. Dicho de otro modo, habiéndose producido la muerte en 1989, eran las disposiciones vigentes para esa época las llamadas a dirimir el asunto, en torno a los derechos que eventualmente pudieron surgir en materia prestacional.

Si se analizara el derecho solicitado bajo la égida del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, se concluye que este precepto no regula el asunto, en tanto que este se dirige a la prestación deprecada para el grupo familiar del pensionado fallecido, más no, del asegurado como en el sub lite; y, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala puntualmente la providencia CSJ SL, 16 sep. 2008, 33887, no es que esta preceptiva fuera demasiado ‹‹dura e injusta›› sino que un Decreto reglamentario ‹‹concibió una normativa bajo una visión en contravía del camino señalado desde 1946 y del correcto alcance con el que se concibieron estos tipos de prestaciones sociales›› de modo que no es dable una ‹‹exégesis literal y estricta de la norma vigente››, en tanto que cada una de las expedidas sobre el asunto, antes de la expedición del Sistema General de Seguridad Social buscaban regular un aspecto de la prestación pretendida.

En ese orden, las disposiciones que rigen el reconocimiento de la pensión deprecada son aquellas consagradas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aplicable por remisión del artículo 62 ibídem. Mal podía considerarse el derecho a la sustitución pensional bajo disposiciones expedidas de forma posterior, como lo hiciere el juez plural, ya que como lo ha advertido la Sala, las aplicables en estos asuntos prestacionales, no tienen efecto retroactivo, pues como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401;

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; CSJ SL12896–2014; y, CSJ SL4200-2016, Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

(…) Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. (Subraya la Sala) Acorde con lo transcrito, las reglas vigentes para la época del deceso permitían que la compañera permanente accediera a la prestación acreditando, bien fuere el haber hecho vida marital con el causante durante los tres años anteriores o, que se hayan procreado hijos.

Por su parte, la precursora del proceso acreditó haber procreado hijos. Las pruebas que esgrimió con dicho propósito fueron los registros civiles de nacimiento de Rosa Isabel Lacera Ríos y Roberto Enrique Lacera Ríos (f.° 11 y 12) por lo que el examen sobre el tiempo de convivencia con el de cujus estaba de más, pues se trataba de un requerimiento no previsto en la ley, que bien pudo haber sido suplido con la existencia de descendencia. Así las cosas, el juez colegiado decidió la causa, con base en una norma que no era aplicable por ser posterior y, al mismo tiempo que ignoró lo reglado en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, circunstancia que le impidió establecer que para el momento del fallecimiento, la compañera permanente no requería acreditar convivencia, ya que le bastaba con probar la existencia de hijos con el afiliado.

El error jurídico tiene la entidad suficiente para quebrar la decisión por lo que el fallo será casado. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó a la enjuiciada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Hortencia Isabel Ríos García, a partir del ‹‹15 de octubre de 1989›› y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Carlina Castro Zárate, impugnó la decisión anterior (f.° 95 a 97) y argumentó que se practicaron pruebas suficientes para determinar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por parte del ISS y que la decisión impugnada quebrantaba sus derechos y los de sus hijos quienes eran dependientes de Roberto Lacera Creux.

Afirmó que los testigos presentados por Hortencia Isabel Ríos García ‹‹carecen de toda veracidad, faltan a la verdad, pues no cumplen con los requisitos exigidos en artículo 29 del Decreto 758 de 1999››, destaca que el fallador debe analizar las declaraciones bajo el principio de la ‹‹sana crítica››, aspecto que no se cumplió en el sub lite, pues le da valor a los traídos por la demandante, pero descarta los que ella trajo, por el hecho de que eran familia, pero sí le da validez al de Aida Stella Bonneth (sic) de Sierra, quien señaló encontrarse en Venezuela o Valledupar, al momento de Roberto Enrique Lacera Creux.

Adicional a lo expuesto en sede de casación, en cuanto al derecho que le asiste a Hortencia Isabel Ríos García, en virtud de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, bastaba con la existencia de hijos comunes para acceder al derecho, circunstancia que se prueba con los registros civiles de nacimiento de Roberto Enrique Lacera Ríos (f.° 11) y de Rosa Isabel Lacera Ríos, (f.° 12).

En tal sentido, la Sala se releva del análisis de las declaraciones extra proceso de Aida Bonnet (sic) de Sierra y Yasmile Isabel Holguín Hernández, así como del testimonio de Delfinson Alfonso Martínez Córdoba, ya que dichos elementos de prueba, están dirigidos a demostrar la convivencia de Hortencia Isabel Ríos García con el óbito. Por su parte, respecto de la convocada a juicio, la testigo Leticia Rosa Collante Campo declaró que la conoció de cerca por haber convivido con el causante quien era su tío y que dicha relación se mantuvo hasta el deceso.

Es de anotar, que a Carlina Castro Zárate le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de la accionada, mediante Resolución n° 12583 del 11 de agosto de 2010 (f.° 30 a 33), situación que es indicativa del derecho que le asistía, hecho que se refuerza con la versión de la declarante que se acaba de citar y, que no fue desvirtuado.

En ese orden, se advierte el derecho que le asiste a las dos reclamantes, ora en calidad de madres de hijos procreados con el fallecido, o bien, habiendo acreditado la convivencia hasta el momento del deceso, tal como ocurrió con la demandante y la llamada a juicio, en virtud de lo normado en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aplicable al caso teniendo presente la fecha de fallecimiento: 15 de octubre de 1989 (f.° 10).

En esas circunstancias y teniendo en cuenta que las reclamantes ostentaban equivalentes derechos, al tenor de la norma aplicable, la prestación se deberá asignar en proporciones iguales a cada una de ellas. Como quiera que los incrementos solicitados en el escrito inicial, devienen por ministerio de la Ley, se dispondrá el reconocimiento de los mismos en la medida que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no excluyó de dicha posibilidad a las pensiones causadas bajo estatutos anteriores.

Frente a la petición de mesadas adicionales, la pensión fue causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que abolió la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que la reforma constitucional no le es aplicable y le asiste el derecho a las beneficiarias de recibir las mesadas adicionales en las proporciones previstas en el reconocimiento pensional, además de que se trata de una prestación equivalente al salario mínimo.

Con relación a los intereses moratorios deprecados, como quiera que no se trata de una pensión de aquellas de creación a partir de la Ley 100 de 1993, no se accede a su reconocimiento, por lo que se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, dado que las diferencias atrasadas sufrieron una devaluación monetaria. aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. Respecto a la excepción prescripción, con relación a la demandante, la prestación se causó al momento del deceso, es decir, el 15 de octubre de 1989 y la reclamación administrativa fue elevada por Hortencia Isabel Ríos Granados, el 2 de marzo de 2010 (f.° 13), por lo que aparece claro que el fenómeno extintivo operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2007.

En ese entendido, frente a Carlina Castro Zárate los efectos de la decisión, deben ser acordes con la prescripción declarada es decir, la disminución que sufre su mesada tiene operatividad solamente a partir del 02 de marzo de 2007. Se declara probada la excepción de pago parcial, con relación a la parte que corresponde a Carlina Castro Zárate, frente a aquellas mesadas ya canceladas a la llamada a juicio, por el mismo concepto hasta el 2 de marzo de 2007.

Costas en las instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso que instauró HORTENCIA ISABEL RÍOS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que fue llamada CARLINA CASTRO ZÁRATE.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, proferida el 11 de mayo de 2012, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de Roberto Enrique Lacera Creux, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 15 de octubre de 1989 a favor de Hortencia Isabel Ríos García en una proporción del 50% de la pensión reconocida y a favor de Carlina Castro Zárate en una cuota equivalente al 50% restante.

La entidad accionada pagará a las beneficiarias las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales a partir de la fecha de causación, sin perjuicio de lo decidido con relación a la prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2007 a favor de Hortencia Isabel Ríos García.

TERCERO: Se declara probada la excepción de pago parcial, con relación a la parte que corresponde a Carlina Castro Zárate, frente a aquellas mesadas ya canceladas por Colpensiones, por el mismo concepto a partir del 2 de marzo de 2007.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones indexar cada una de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación, hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21